Micelio
11001-03-15-000-2020-00985-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Sentencia2020-08-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Agencia Nacional Del Espectro – Ane·Demandado: Resolución 103 De 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica –, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias.

(…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa.

En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.

La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos.

(…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta.

(…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–;

(ii) asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo; (iii) deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–;

(iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”, siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.

(…). En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.

(…).Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.

(…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [S]e indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia;

(ii) a un control de motivación o causa; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia frente al acto estudiado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia frente a algunas disposiciones del acto controlado La SALA 4ª DE DECISIÓN considera que resulta prioritario despejar la duda en ciernes sobre el medio de control automático para conocer de la legalidad de la resolución 103 de 24 de marzo de 2020 de la ANE, planteamiento de la intervención del Ministerio Público.

Sea lo primero indicar, que a diferencia de lo considerado por el Ministerio Público, el Despacho instructor y sustanciador del asunto sí evaluó que la decisión fuera de aquellas que se pueden conocer en forma automática por el Control Inmediato de Legalidad, desde el punto de vista de la materialidad y naturaleza de la decisión vertida en la resolución 103 de 2020, desde varios aspectos.

(…). [L]a Sala no auscultará la Resolución 103, dentro de la égida del Control Inmediato de Legalidad, con respecto a aquellas normas que son copia literal de la modificada o cuyas inclusiones modificatorias no tienen elementos esenciales que impliquen una decisión escindible por su modificación o cambio trascendental. Por contera, los ejes temáticos de la resolución 103 de 24 de marzo de 2020, escrutables por este Control Inmediato de Legalidad, son aquellos que temáticamente sean escindibles de su resolución modificada, pues son éstos donde se contienen y emergen las materias que se correlacionan en forma directa a la Declaratoria de Excepción, que conlleva al entendimiento de esta colegiatura a considerar que aquella proviene, ejecuta y desarrolla el referido Decreto declaratorio y que se han dejado en sombreado amarillo en la columna derecha, a saber: (i) artículo sexto;

(ii) parte final del artículo séptimo y (iii) artículo octavo, adicionalmente los artículos 11 y 12 que refieren a su publicidad y vigencia. Respecto de los artículos 4° Y 5° de la Resolución que se analiza, si bien cuentan con textos independientes, lo cierto es que sí estaban incluidos en el artículo 2° de la Resolución modificada (Res. 00100 de 2020) e incluso hacen remisión expresa a las previsiones del artículo 2°, por lo que tampoco se analizarán en este vocativo y en relación con el artículo 9° de la resolución 103 de 2020 aunque se titula trámites virtuales, hace referencia específica a la firma virtual y ello lo consagra el Director de la ANE, solo invocando la Ley 527 de 1999 (…), por lo que tampoco hace parte de las decisiones devenidas del estado de emergencia ni de sus legislativos.

(…). [M]uchas de las decisiones que se contienen en la resolución 103 de 2020, son simple materialización del ejercicio de la función administrativa, sin que fuera necesaria la existencia ni de Decreto Declaratorio ni de Decreto Legislativo alguno que amparara su desarrollo y es en estos aspectos que la Sala no aborda el estudio de su juridicidad desde la perspectiva del control inmediato de legalidad.

Pero ello no implica que se esté avalando su validez o no, pues lo cierto es que la legalidad de dichas normas es viable hacerse a través de los otros mecanismos judiciales de control ordinarios que se tramitan y deciden ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es más incluso, se ha dicho que habiéndose analizado el acto bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, el interesado puede cuestionarlo en otro medio de control, siempre que la nulidad que depreca la base en dispositivos superiores diferentes a los auscultados en el Control Inmediato, de ahí la razón por la que siempre el contencioso ha hecho claridad de que el pronunciamiento de este vocativo concluye en cosa juzgada relativa.

Teniendo claras esas consideraciones, para la Sala Cuarta Especial de Decisión, la resolución 000103 que se controla, sí abogó por fundamentarse en el DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA, por invocación expresa, junto con la resolución 385. (…). Por ende, como se analizará en los presupuestos formales de competencia y materiales de conexidad, algunos de los ejes temáticos contenidos en el acto objeto de control se relacionan en forma acorde y correlacionada al Decreto Declaratorio del Estado de Emergencia, para darle mayor alcance a las posibilidades que la Resolución 385 de 2020, le daban hasta cierto punto, pues de lo contrario, eventualmente, le habría podido generar un vacío de soporte normativo basilar en las medidas adoptadas, que solucionaba con el Decreto de Emergencia. La Sala Especial de Decisión, considera pertinente aclarar que este predicado de si el acto es susceptible de Control Inmediato de Legalidad debe estudiarse para cada caso en concreto, sin que pueda generalizarse como si fuera una simple “check list” u hoja de verificación, pues cada asunto tiene su propia dinámica, a fin de poder controlar en forma automática e inmediata su legalidad, circunstancia que responde en forma noble y armónica al panorama que reviste el llamado Estado de anormalidad.

Distinto es que, en forma sesgada, se dé a entender que al no haberse desarrollado el Decreto Legislativo devenido del Decreto Declaratorio de Emergencia, el acto no sería susceptible de control inmediato de legalidad, ello debe analizarse en cada caso particular, en tanto lo acontecido es la interrupción de un eslabón que lo que puede dar lugar es a una decisión de fondo que conlleve un pronunciamiento sobre la legalidad del acto controlado, pero no a una resolutiva inhibitoria, como lo solicita la Procuraduría General de la Nación, aunado a que es un argumento que se analiza al momento de auscultar los presupuestos materiales o de fondo que caracteriza a este medio de control, tendientes a determinar si el acto escrutado se ajusta o no a derecho.

Esas las razones por las cuales no puede indicarse, como lo ha solicitado la señora Procuradora, que se esté ante un eminente fallo inhibitorio, pues es innegable que el Consejo de Estado sí puede pronunciarse del articulado que integra el acto que se escruta, en aquellas previsiones que se escinden temáticamente de las consagradas por la Resolución modificada (Res. 100 de 2020).

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El Decreto 417 de 2020 sí es un decreto legislativo La Vista Fiscal no solo cuestiona la procedencia del control inmediato de legalidad respecto a la resolución que se escruta, sino que su inconformidad se extiende a las demás previsiones del acto, al estimar que ninguna de las medidas adoptadas se presenta como el desarrollo directo de un decreto legislativo dictado en el periodo de vigencia del estado de emergencia social y económica.

(…). Esta Judicatura destaca que el carácter legislativo de los decretos declaratorios de los estados de excepción ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional colombiana, como requisito habilitante para el control de su juridicidad, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 241 de la Carta Política de 1991. Así, en sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional explicó que la denominación de “decreto legislativo” no se limitaba a los decretos de desarrollo, pues comprendía igualmente a los declaratorios de los estados de excepción, que le permitían conocer de su constitucionalidad.

(…). [A]mparada en la naturaleza legislativa del decreto declaratorio, la Corte Constitucional admitió su competencia para conocer del control automático que debía recaer sobre éstos. (…). Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera. Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia, con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción. (…).[A]unque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad.

(…). En suma, y contrario a lo expresado por la Delegada de la Procuraduría, se tiene que el decreto N°. 417 DE 17 de marzo de 2020, declaratorio del estado de excepción de emergencia social y económica, SÍ dispone de naturaleza legislativa y anuncia medidas particulares para hacer frente a la crisis, desarrollables de forma directa por parte de las autoridades administrativas –como sucedió con la resolución N°. 103 DE 2020 expedida por el Director General de la ANE–, lo que habilita a esta Sala Especial de Decisión a proferir fallo respecto de su legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.

Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). [E]n materia de competencia, el Director General de la ANE tiene a su cargo las funciones de administrar el recurso humano y definir lo concerniente a la organización del personal, lo cual evidencia, que sí era el Director General quien podía expedir el acto administrativo que se revisa, como máxima autoridad de dirección de la agencia, de cara a sus atribuciones legales, de carácter general y como autoridad administradora que regenta a la ANE y como jerárquico superior de los demás subdirecciones y comités que operan dicha entidad.

Ahora bien, el acto fue suscrito por el señor Miguel Felipe Anzola Espinosa, quien fue nombrado Director General de la ANE por el por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cargo que desempeña desde el 18 de junio de 2019, por lo que fungiendo en dicha calidad, adoptó las medidas de aislamiento y protección del recurso humano a su cargo, con las medidas tendientes a sopesar la coyuntura pandémica (COVID 19) derivadas de la Declaratoria del Estado de Emergencia y de la emergencia sanitaria, por lo que la resolución 00103 de 2020 se apresta al espectro competencial otorgado al Director General de la ANE.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de motivación o de causa La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida.

Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que el acto que se analiza no contiene fundamentos fácticos, diferente a la solicitud del Subdirector de Soporte Institucional del 23 de marzo de 2020, a las dependencias de la ANE para que informaran sobre los grupos de trabajo, funcionarios o contratistas que requerían obligatoriamente desempeñar sus labores o actividades en forma física en las instalaciones de la agencia del 24 de marzo al 13 de abril de 2020, y de las repuestas a dicho requerimiento de la Dirección General, las subdirecciones de Gestión y Planeación del Espectro y vigilancia y control del espectro y los asesores del Despacho de la Dirección General con funciones jurídicas que informaron que sus funciones y actividades podrán realizarse de manera “remota desde sus casas”, mientras que la Subdirección de Soporte Institucional y el Grupo de Transformación Digital y Gestión TICS “…manifestaron que algunas de sus funciones o actividades, requieren de la presencia física de sus colaboradores en las instalaciones de la ANE”.

(…). Ahora, del análisis de los supuestos normativos que soportan la Resolución 103 de 2020 (…) Se cita la Circular No. 017 de 2020 del Ministerio de Trabajo que fijó lineamientos de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19 (…) se alude a la Resolución No. 380 de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social (…) la Circular Externa Conjunta No. 0018 de 2020, la cual establece las “…acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias” (…) el decreto 081 de 2020, de la Alcaldía Mayor de Bogotá “por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CODIV-19) en Bogotá D.C., (…) la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, contenida en la resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y el Decreto de Estado de Emergencia del Gobierno Nacional 417 de 17 de marzo de 2020, (…) Y, un último soporte, consiste en los numerales 2º y 3º del artículo 5º del decreto 093 de 2010 que dispone las funciones del Director General de la ANE.

Así las cosas, la Sala advierte que no encuentra reparo respecto de la motivación que debe contener la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito, ya que se encuentra debidamente motivado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control de finalidad [A]unque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la resolución 103 de 24 de marzo de 2020 fue publicada en la página web de la ANE por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad.

La Sala advierte que la resolución 103 de la ANE es respetuosa de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que dispone de un: encabezado; número de identificación; una fecha de expedición; la mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en determinar que los hechos enunciados dentro del acto constituyan efectivamente su causa, como ya se mencionó, que la concatenación normativa, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la prestación del servicio, en forma virtual, aunada a la suspensión de términos, en pro de que los usuarios también fueran protegidos en su salud y vida.

(…). En ese orden, del contenido de la resolución No. 103 de 2020 se evidencia que la concatenación normativa y su parte resolutiva, que se indicó, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la debida prestación del servicio para los empleados, en dos modalidades, por una parte, empleados presenciales y, por otra, determinando la modalidad de trabajo en casa por medios electrónicos.

(…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el decreto declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.

Además, la motivación del acto permite evidenciar su relación de propósito y finalidad con el estado de emergencia declarado y se logra determinar en forma comprobada que los fundamentos fácticos invocados, y que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa, sí acontecieron y existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la resolución No. 103 de 2020.

(…). Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.

Este ítem se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano de la entidad sin afectar o garantizar la prestación del servicio y esa finalidad se refleja en el aislamiento de sus funcionarios, mediante las modalidades de trabajo en casa y sistema de radicación vía correo electrónico a fin de adoptar las medidas de aislamiento, al igual que hacerlas efectivas.

En consonancia con ello, la Sala estima que la resolución N°. 103 de 2020, supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación. La Sala se refiere, expresamente, a la conexidad que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla con el fundamento fáctico y jurídico del estado de excepción respectivo y de los decretos legislativos que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.

(…). En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el control de calificación jurídica, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente viabilizaba la expedición del acto que se controla, ingresándolo al ámbito de la necesidad como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresarse con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.

En otros términos, se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional – y las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para su desarrollo.

Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.

(…). La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en la que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del Estado de excepción. (…).

Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. (…).

Aclarados esos aspectos, la Sala retoma el contenido de las disposiciones que componen la resolución 103 de 24 de marzo de 2020 que se controla y se evaluará una a una, dentro del espectro que es conocible por el juez del Control Inmediato de Legalidad. (…). [L]a Sala encuentra que el objeto fijado en el artículo 6º [servicio de correspondencia] de la resolución No. 103 de 2020, guarda relación con el Decreto Legislativo 417 de declaratoria del estado de emergencia, lo que conlleva su legalidad.

(…). Toda vez que se trata de una medida [artículo 7. Nombramiento de personal], con la que se procura contribuir al confinamiento, no siendo contraria a sus decretos marco, si no por el contrario reiterativa de los contenidos, ello conlleva su conexidad, y, por ende, la Sala avalará su legalidad por superar el control de conexidad y comprobación jurídica.

(…). [L]a Sala no advierte ilegalidad del artículo 8º [Radicación de cuentas de cobro a contratistas de prestación de servicios y proveedores de forma virtual] de la resolución 103 de 2020, dado el soporte correlacional que tiene para superar el control de comprobación jurídica, por el contrario, se insiste, las determinaciones adoptadas son, sin lugar a dudas, el desarrollo de las medidas impuestas por el Decreto Legislativo 417 de 2020.

(…). En este precepto se dispone que la Resolución 103 de 2020, deberá ser publicada en la página web oficial de la ANE [artículo 11], frente a la cual no encuentra la Sala reparo alguno. (…). Esta Judicatura manifiesta el artículo 12 de la Resolución 103 de 2020 dispone su vigencia a partir de la fecha de su expedición, que data del 24 de marzo, sin que se advierta reparo que pueda ser formulado en su contra.

(…). Así las cosas, la Sala no encuentra vicio alguno en las decisiones de derogatoria que contiene el artículo 12 de la Resolución No. 103 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de razonabilidad de las medidas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factor de necesidad No basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia con el ordenamiento.

Igualmente, se requiere que éstas resulten razonables, esto es, necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus. Por lo que resta a la Sala Especial, adentrarse en el factor de PROPORCIONALIDAD o lo que constituiría el llamado CONTROL DE ELECCIÓN de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.

En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia. (…).

En conclusión, la resolución escrutada se muestra, como idónea necesaria y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. (…).Finalmente, las medidas concebidas en el acto administrativo general evaluado no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. En efecto, la resolución No. 103 de marzo de 2020 contiene medidas de suspensión no vulneradoras de derechos fundamentales –art. 93 constitucional– y, además, no desconocen los derechos sociales de los trabajadores ni demás personal que allí cumple sus labores o los objetos de sus contratos.

(…).En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral del acto administrativo general estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.

Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales perseguidos por el Estado. (…). Por otro lado, no se observa que la resolución No. 103 de 2020 el ejercicio arbitrario de las competencias ni discriminación alguna, pues abarca a todo el personal de la entidad dependiendo de la forma cómo pueden desplegar sus actividades o las obligaciones contractuales; no se advierte interrupción en el funcionamiento de la agencia, pues precisamente, las medidas buscan proteger y hacer eficiente el servicio que presta, de cara a la pandemia del COVID-19.

En ese sentido, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el control de legalidad y que éste constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

En relación con las características del control inmediato de legalidad decantadas por la jurisprudencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA). En cuanto a la autonomía e independencia del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación CA-006.

Acerca de que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos legislativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de febrero de 1999, M.P. Javier Díaz Bueno, radicación CA-008. Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general vinculado a factores subjetivos y relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2020-01660-00.

En cuanto a que el control de legalidad es automático e inmediato, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). Sobre la teleología del control de legalidad y que este se centra en el deber de asegurar el respeto a la ley, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 5 de junio de 2008, M.P. William Zambrano. Sobre el requisito de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2013-00091-00.

En relación con la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000- 2001-03460-01(35273). Sobre la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.11001-03- 28-000-2013-00060-00. Sobre la denominación de “decreto legislativo” no se limita a los decretos de desarrollo, pues comprende igualmente a los declaratorios de los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 093 DE 2010 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 28 / LEY 527 DE 1999 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 1 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 103 DE 2020 (24 de marzo) AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE (Ajustada al ordenamiento / Improcedencia) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00985-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE Demandado: RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Fallo.

Declara la legalidad del acto objeto de control. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, profiere sentencia de única instancia dentro del medio control inmediato de legalidad, respecto de la RESOLUCIÓN 000103 DE 24 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

I.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos y normativos 1.1. La Organización Mundial de la Salud –OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informa así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[2]. 1.2.

Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[3].

“Esta definición implica que la situación es: -grave, súbita, inusual o inesperada; -tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y -puede necesitar una acción internacional inmediata.[4]” 1.3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5]. 1.4.

El 12 DE MARZO DE 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la Resolución 385[6] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS, desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (…)”. 1.5. El 12 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, invocando la Resolución 385 de la misma fecha, impartió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N°. 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices: “1.

TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.

Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[7] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.

2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS (…) 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales”. 1.6. Por RESOLUCIÓN 000100 DE 16 DE MARZO DE 2020, el Director de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, en adelante ANE, estableció las “…directrices de carácter temporal y extraordinarias y se toman medidas preventivas para evitar y contener la propagación del COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, en relación con la flexibilización de turnos de trabajo, con el propósito de disminuir la concentración de servidores, evitar que concurran al sistema de transporte masivo, salvaguardar su salud hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada en el país, pero a su vez, garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas. 1.7.

Al día siguiente, mediante DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”. 1.8. El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, expidió el DECRETO ORDINARIO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, determinó medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, permitiendo el derecho de circulación de las personas en treinta y cuatro (34) actividades y casos determinados (véase art. 3°). 1.9.

En Consonancia con el Decreto Declaratoria del Estado de Excepción, el Director General de la ANE, dictó la RESOLUCIÓN N° 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones”. 1.10.

El 26 de marzo de 2020, la Asesora Jurídica de la Dirección General de la ANE remitió al Consejo de Estado la referida Resolución, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°.

2. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE ANALIZA Como se indicó, se trata de la RESOLUCIÓN Nº. 103 DE 24 DE MARZO DE 2020, que para una mejor ilustración se transcribe en su integridad: “RESOLUCIÓN N°. 103 DEL 24 DE MARZO DE 2020 ´Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones´ EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto 093 de 2010 y las Resoluciones 1468 de 2019 y 000100 de 2020, y en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo de 209 de la Constitución Política, ´la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, para lo cual las autoridades en todos sus niveles deben coordinar sus acciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como lo es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que resulta necesario garantizar el derecho de defensa en los procedimientos administrativos que adelanta la Agencia Nacional del Espectro -ANE-.

Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, para el efecto, ‘se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’; así mismo, dispone que ‘toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad’.

Que la Circular Nro. 0017 del 24 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Trabajo, establece los ‘lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19 (antes denominado Coronavirus)’ y afirma ‘que existen tres grupos de trabajadores expuestos, considerando el riesgo de exposición: a) Con Riesgo de exposición directa, b) Con Riesgo de exposición indirecta, c) Con Riesgo de exposición intermedia’, además, dicta que ‘los empleadores, contratantes y administradoras de riesgos laborales deben fortalecer las acciones destinadas a proteger a los trabajadores del riesgo de contraer el COVDI-19’.

Que la Resolución Nro. 380 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ‘por el cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa de coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones’, establece con el fin de ‘prevenir y controlar la propagación de la epidemia del coronavirus CODIV-19, se adoptan las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, arriben a Colombia de la República Popular de China, de Italia, de Francia y de España’.

Que la Circular Externa Conjunta Nro. 0018 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, establece las ‘acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias’ y da ‘instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19, complementarias a las impartidas en la Circular 0017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo, aplicables principalmente a los ambientes laborales’.

Que el 10 de marzo de 2020 el Subdirector de Soporte Institucional de la Agencia Nacional del Espectro -ANE- expidió la Circular Interna GD-002925- I-2020 con los ‘lineamientos de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias’, dirigido a funcionarios, contratistas y personal de outsourcing, ante la presencia de la enfermedad en Colombia.

Que el Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., ‘por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones’, conmina a la ciudadanía para que adopte medidas, en procura de prevenir el contagio del COVID-19, tales como: ‘de Cuidado personal.

(…) y ‘De cuidado colectivo (…)’. Que la Directiva Presidencial Nro. 02 del 12 de marzo de 2020 establece las ‘medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones –TIC-’, ‘como mecanismo de contingencia en relación con los posibles impactos en salud de las personas que puedan generar el COVID-19- -antes coronavirus-, declarado el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud -OMS- como una pandemia, y con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, se imparten las siguientes directrices: 1.

Trabajo en casa por medio del uso de las TIC. (…), 2. Uso de herramientas colaborativas (…)’. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución Nro. 385 del 12 de marzo de 2020, ‘por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus´, ´con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, se hace necesario declarar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus COVID-19 y establecer disposiciones para su implementación’.

Que mediante la Resolución Nro. 000100 del 16 de marzo de 2020, ‘por medio de la cual se establecen directrices de carácter temporal y extraordinarias y se toman medidas preventivas para evitar y contener la propagación del COVID-19 y se dictan otras disposiciones’ la ANE adoptó medidas administrativas para la contención del virus. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 ‘por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional’ y estableció en su artículo 3 que ‘el gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo´.

Que en virtud de las facultades señaladas en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 ‘por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’ y ordenó ‘el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19’.

Que el Decreto Legislativo 457 de 2020 en los numerales 22, 23, 24 y 27 del artículo 3 estableció entre otras las siguientes actividades para permitir el derecho de circulación de las personas, respectivamente: ‘22. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas. 23.

El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamientos de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico. 24. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo de edificaciones públicas zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.

(…). 27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación (…) ´. Que el Subdirector de Soporte Institucional mediante comunicación electrónica del 23 de marzo de 2020 solicitó a las dependencias de la ANE ‘informar a esta Subdirección sobre los grupos de trabajo, funcionarios o contratistas de sus dependencias que requerirán, obligatoriamente, desempeñar sus labores o actividades de forma física en las instalaciones de la Agencia durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y 13 de abril de 2020’.

Que mediante comunicaciones electrónicas del 23 y 24 de 2020, se pronunciaron, la Dirección General, las Subdirecciones de Gestión y Planeación del Espectro y Vigilancia y Control del Espectro y los asesores del despacho de la Dirección General con funciones jurídicas en materia de representación judicial de la Entidad, quienes manifestaron que las funciones y actividades a su cargo, podían ser desempeñadas por sus funcionarios y contratistas de manera remota desde sus casas.

Por su parte la Subdirección de Soporte Institucional y el Grupo de Transformación Digital y Gestión TICS manifestaron que algunas de sus funciones o actividades, requieren de la presencia física de sus colaboradores en las instalaciones de la ANE. Que el artículo 5 del Decreto 093 de 2010 establece que son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-: ‘2.

Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones’ y ‘3. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia’. Que de conformidad con lo expuesto, se hace necesario prorrogar las medidas preventivas y de contención del COVID-19 adoptadas mediante la Resolución Nro. 000100 de 2020, así como dictar otras disposiciones respecto de las medidas de tipo administrativo que, en virtud de la emergencia sanitaria decretada y de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional, se requieren adoptar por parte de la Agencia Nacional del Espectro -ANE- para el cumplimiento de sus objetivos y funciones misionales salvaguardando en todo caso, la salud de nuestros servidores y colaboradores.

Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 000100 de 2020, el cual quedará así: ´ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO EN CASA. Autorizar con carácter temporal y extraordinario a los funcionarios de la Agencia Nacional del Espectro -ANE- a trabajar en casa desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, garantizando el desarrollo normal y la continuidad en la prestación del servicio de la ANE.

Igual recomendación se imparte para los contratistas, pasantes y personal de outsourcing de la Entidad. La presente autorización no aplica para las actividades relacionadas en el artículo segundo de la presente resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO. El plazo de esta autorización podrá ser prorrogado de conformidad con las directrices y normas que emita el Gobierno Nacional a través de las autoridades competentes y de conformidad con la evolución que se observe en relación con la contención sanitaria del COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los funcionarios autorizados para trabajar en casa deben coordinar con el jefe inmediato, subdirector respectivo o director de la entidad el cronograma y entregables a desarrollar dentro del término de autorización del trabajo en casa relacionado en el presente artículo, en el cual se indique de manera clara las labores o actividades a ejecutar y el responsable de su cumplimiento.

Para el efecto, el funcionario deberá reportar diariamente el cumplimiento de las actividades a su cargo al superior jerárquico respectivo, con copia al Grupo de Gestión de Talento Humano de la Subdirección de Soporte Institucional, debiendo elaborar y conservar un registro del cumplimiento de cada una de ellas, so pena de las acciones disciplinarias a que haya lugar.

Estas actividades deberán estar orientadas a mantener la productividad, calidad del servicio y sinergia de los procesos institucionales, haciendo uso de las diversas herramientas de comunicación e informática con que dispone la Entidad, sin interrumpir la prestación del servicio.

PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con la Política de Gestión de Bienes de la ANE, el funcionario, contratista o visitante que ingrese o retire bienes de las instalaciones de la Entidad deberá notificar y registrar el retiro del equipo respectivo en la bitácora del personal de Vigilancia y Seguridad Privada contratado por la Entidad. Los bienes muebles e inmuebles deben ser utilizados exclusivamente para propósitos relacionados con la actividad desempeñada por la Entidad, y los funcionarios, contratistas o pasantes deberán responder por la pérdida o daños a bienes, que no provengan del deterioro natural de estos.

El funcionario o contratista que no realice el respectivo registro en la bitácora será el directo responsable de la pérdida o hurto de los equipos a su cargo, cuando dicha situación se presente, sin perjuicio de las acciones administrativas que adelante la Entidad como consecuencia de dichos eventos´.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo segundo de la Resolución 000100 de 2020, el cual quedará así: ´ARTÍCULO SEGUNDO. ACTIVIDADES PRESENCIALES. De conformidad con lo establecido en los numerales 22, 23, 24 y 27 del artículo 3 del Decreto Legislativo 457 de 2020, aquellos funcionarios o contratistas que desempeñen funciones o actividades que por necesidades de la prestación del servicio no pueden ser realizadas desde la casa, deberán acordar con el superior jerárquico o con el respectivo supervisor contractual, la forma en que se desarrollarán las funciones o actividades en las instalaciones de la ANE, propendiendo en todo caso por salvaguardar su salud y la de los servidores y colaboradores de la Entidad a su cargo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente Resolución, a continuación, se relacionan las actividades que requieren la presencia de funcionarios o contratistas en las instalaciones de la Entidad para su realización: • Subdirección de Soporte Institucional: a. Funcionarios o contratistas involucrados en el proceso de recepción y envío de correspondencia (gestión documental). b. Funcionarios o contratistas involucrados en el Servicio de Aseo y Cafetería. c. Contratistas involucrados en el Servicio de Vigilancia física de las instalaciones de la ANE. • Grupo de Transformación Digital y Gestión TICS: a. Funcionarios o contratistas involucrados en la operación de TIC y mesa de ayuda´.

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo tercero de la Resolución 000100 de 2020, el cual quedará así: ´ARTÍCULO TERCERO. RADICACIÓN VIRTUAL DE CORRESPONDENCIA. Los interesados en radicar documentos en la Agencia Nacional del Espectro -ANE- podrán hacerlo únicamente mediante el correo electrónico: contactenos@ane.gov.co para los trámites de carácter general, y se podrán comunicar a la línea (+571) 6000030.

Para notificaciones de tipo judicial exclusivamente, la Entidad dispone del correo electrónico: notificaciones@ane.gov.co´.

ARTÍCULO CUARTO. SERVICIO DE ASEO Y CAFETERÍA. De conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo de la presente resolución, el supervisor del contrato de aseo y cafetería de la ANE deberá acordar con la empresa prestadora del servicio de aseo y cafetería las medidas encaminadas para que estos servicios se presten en las instalaciones físicas de la Entidad una (1) sola vez a la semana, así como verificar las medidas tomadas al interior de dicha empresa para capacitación constante sobre la contención y manejo del COVID-19.

ARTÍCULO QUINTO. SERVICIO DE VIGILANCIA. De conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo de la presente resolución, el servicio de vigilancia se seguirá prestando de forma ininterrumpida en las instalaciones de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-.

ARTÍCULO SEXTO. SERVICIO DE CORRESPONDENCIA. El supervisor del contrato de gestión documental de la ANE deberá acordar con la empresa prestadora del servicio para que la asistencia en las instalaciones de la Entidad sea una (1) sola vez a la semana, garantizando en todo caso la prestación del servicio.

ARTÍCULO SÉPTIMO. TURNOS COMPENSATORIOS Y NOMBRAMIENTOS DE PERSONAL. La Agencia Nacional del Espectro -ANE- en relación con la jornada adicional compensatoria de Semana Santa y los procesos de nombramiento de personal de la Entidad adoptará las instrucciones que al respecto imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Gobierno Nacional, durante la emergencia sanitaria y de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO OCTAVO. RADICACIÓN DE CUENTAS DE COBRO A CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PROVEEDORES DE FORMA VIRTUAL. El proceso de radicación de las cuentas de cobro de los contratistas de prestación de servicios profesionales y proveedores de la Entidad, podrá realizarse de forma virtual mediante correo electrónico dirigido al Grupo de Gestión Documental de la Entidad, a la dirección: gestión.documental@ane.gov.co.

Para el efecto, el correo electrónico deberá ser remitido por parte del supervisor contractual respectivo desde su cuenta de correo electrónico institucional, adjuntando en formato PDF los anexos establecidos en la Circular Interna GD-01187-I-2020 ´Lineamientos para la radicación y recibo a satisfacción de las cuentas de cobro presentada por los proveedores y contratistas de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-´ debidamente diligenciados, sin que se requiera la firma manuscrita del supervisor o contratista en los mismos.

En estos casos, se incluirá la anotación ´original firmado´ en el espacio del formato previsto para las firmas respectivas. Cuando el contrato cuente con más de un (1) supervisor, se debe dar cuenta de la aprobación de ambos supervisores en la cadena o secuencia de correos que preceden al correo electrónico que se remita al Grupo de Gestión Documental.

El Grupo Gestión Documental deberá remitir de manera electrónica la documentación respectiva al Grupo de Gestión Financiera al correo electrónico: blanca.munoz@ane.gov.co, para continuar con el trámite para el pago.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con la remisión del correo electrónico institucional por parte del supervisor(es) contractual(es) respectivo(s), se certifica por su parte que el contenido del informe de actividades presentado por el contratista se encuentra de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato y se da su recibo a satisfacción para que se pueda proceder con el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez se supere la emergencia sanitaria y se termine la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional, deberá suscribirse físicamente los documentos que hayan sido remitidos con la leyenda ´original firmado´.

PARÁGRAFO TERCERO. Los demás aspectos regulados en la Circular Interna GD- 01187-I-2020 ´Lineamientos para la radicación y recibo a satisfacción de las cuentas de cobro presentadas por los proveedores y contratistas de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-´ continúan vigentes.

ARTÍCULO NOVENO. TRÁMITES VIRTUALES. De conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999, todos los trámites al interior de la ANE que requieran firma manuscrita de un documento interno podrán realizarse de manera virtual desde el correo electrónico institucional, mediante el envío de la comunicación adjunta en formato PDF, con la anotación ´original firmado´ en el acápite reservado para la firma del remitente.

Para estos efectos, el documento deberá ser remitido al destinatario desde la cuenta de correo electrónica institucional de quien remite la comunicación interna.

ARTÍCULO DÉCIMO. Modificar el artículo quinto de la Resolución 000100 de 2020, el cual quedarás así: ´ARTÍCULO QUINTO. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES. Con la finalidad de garantizar los principios de la función administrativa y el debido proceso previstos en los artículos 209 y 29 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se suspenden los términos procesales previstos para el procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta la ANE, desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. Al término del plazo antes indicado se expedirá las decisiones sobre la continuidad de esta medida´.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. PUBLICACIÓN. Se ordena publicar el contenido del presente Acto Administrativo en la página web de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos Cuarto y Noveno de la Resolución 000100 de 2020, las demás disposiciones no modificadas de dicho acto administrativo se mantienen vigentes. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de marzo de 2020.

MIGUEL FELIPE ANZOLA ESPINOSA Director General”.

3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1. Mediante providencia del 3 de abril de 2020, el Despacho ponente avocó conocimiento del presente medio de control de legalidad., de lo cual notificó al presidente de la República, a la ANE, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al Ministerio Público. Como decisiones consecuencias, y siguiendo los postulados del artículo 185[8] del CPACA, se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del Covid-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; a la ANE, a través de su Director General y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, para que intervinieran dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.

Se corrió traslado por diez (10) días a la ANE, para que: (i) Se pronunciara sobre la legalidad de la resolución escrutada; (ii) Aportara todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; (iii) Suministrara los antecedentes administrativos de la referida Resolución; y (iv) Por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa.

Finalmente, se invitó a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaran respecto de la legalidad de la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020. 3.2. Surtidos los trámites ordenados, el Director de la ANE presentó memorial de intervención, con el que adjuntó los antecedentes administrativos y la constancia de publicación del auto de 3 de abril de 2020 en su página web oficial[9]. 4.

INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en debida forma[10], intervinieron en el presente trámite la ANE y el MINISTERIO PÚBLICO. 4.1. Durante el término otorgado por el Despacho, solo se pronunció el apoderado judicial de la ANE en la cual expuso los argumentos por los cuales considera que la RESOLUCIÓN 000103 DE 24 DE MARZO DE 2020, debe ser declarada legal.

Afirmó que en razón de la CIRCULAR 0017 DE 2020 del Ministerio del Trabajo, la RESOLUCIÓN 380 DE 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la CIRCULAR CONJUNTA 0018 DE 2020[11], el DECRETO 081 DE 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la DIRECTIVA PRESIDENCIAL 02 DE 2020, la RESOLUCIÓN 385 DE 2020 y con fundamento en los ARTÍCULOS 29, 49 Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, la ANE adoptó, mediante la RESOLUCIÓN 00100 DE 16 DE MARZO DE 2020, por la cual adoptó medidas preventivas y de contención del COVID-19, tales como la flexibilización de turnos de trabajo, en procura de disminuir la concentración de servidores en las diferentes sedes de la agencia, la concurrencia al sistema de transporte masivo y para salvaguardar la salud de sus servidores y colaboradores.

Expuso que mediante la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 -acto objeto de control-, se modificó la RESOLUCIÓN 100 DE 2020, teniendo como fundamento el DECRETO DECLARATORIO 417[12] y el DECRETO ORDINARIO 457[13], ambos de 2020. Precisó que la finalidad de la resolución objeto de control de legalidad no es otro diferente a “…tomar las medidas necesarias para impedir la extensión de los efectos de la crisis mediante la autorización temporal de prestación del servicio mediante trabajo en casa y limitación de las actividades presenciales a casos estrictamente necesarios, así como propiciar mecanismos virtuales de atención a la ciudadanía y la suspensión de términos en las actuaciones administrativas sancionatorias, con el fin de garantizar a los investigados el derecho de defensa”.

En este orden de ideas, dicho acto administrativo, en su artículo 1º autorizó, con carácter temporal y extraordinario, a los funcionarios, contratistas, pasantes y personal outsourcing de la ANE, “trabajar” desde su casa del 16 de marzo al 13 de abril de 2020, siempre garantizando la prestación del servicio de la agencia Afirmó que luego de su expedición remitió las Resoluciones Nos. 100 y 103 de 2020, al Consejo de Estado, para su respectivo control inmediato de legalidad.

De igual manera informó que mediante auto de 2 de abril de 2020 no se avocó conocimiento del control de legalidad de la Resolución No. 100 de 2020, por haber sido dictada con anterioridad al decreto que declaró el estado de emergencia. En lo referente a los artículos 2 al 6 de la Resolución 103 de 2020, dijo que se tratan de actividades que requieren de actividad presencial, las cuales encuentran su fundamento legal en los numerales 22 al 24 y 27 del artículo 3º del DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020, que autoriza el funcionamiento de la “infraestructura crítica”.

Señaló que el artículo 7º “dispone la sujeción de compensatorios a lo que establezca el Gobierno Nacional”. Mientras que los artículos 8º y 9º fijan las medidas adoptadas para la realización de los tramites de manera virtual en procura de dar continuidad a la prestación del servicio, evitando el desplazamiento de los usuarios y contratistas a las instalaciones de la agencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 27 del Decreto 457 de 2020.

Por su parte el artículo 10 dispone la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio para garantizar los derechos a los investigados ante la imposibilidad de revisar los expedientes, por no ser una de las excepciones a la que refiere el Decreto 457 de 2020. Para finalizar, expuso que de conformidad con los anteriores argumentos la Resolución 103 de 2020, debe ser declarada legal. 4.2.

Concepto del Ministerio Público El 27 de mayo de 2020, el Ministerio Público remitió su concepto sobre la legalidad del acto escrutado. El Ministerio Público rindió su concepto, decantándose por una decisión INHIBITORIA, con fundamento en que si bien se trata de un acto administrativo general, dictado en ejercicio de la función administrativa atribuida a la ANE, no fue proferido con fundamento y/o desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por lo que de suyo no debió avocarse su conocimiento, con la sola consideración de que se mencionó el Decreto de Declaratoria del Estado de Emergencia. Para fundamentar su postura afirmó que la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, no desarrolla ninguno de los decretos legislativos proferidos con ocasión de la Emergencia Económica y Social declarada mediante el DECRETO 417 DE 2020, recordó que este argumento lo expuso vía recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó conocimiento del presente asunto.

Destacó que dicho recurso no prosperó porque la decisión adoptada en Sala Unitaria indicó que el análisis que se realiza para decidir, si se avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad, impone una revisión formal de su fundamento normativo, además, que para el caso concreto de la Resolución 103 de 2020, ésta alude a los Decretos 457 y 417 de 2020, además, anunció que el estudio formal y material que concluya con la decisión de si el acto desarrolla o no decreto legislativo, en realidad, corresponde a la sentencia y no al de la providencia inicial avocatoria.

Al respecto, la señora Agente del Ministerio Público reiteró que es el auto que decide avocar o no el conocimiento del asunto, la oportunidad precisa para que el juez de lo contencioso estudie la procedencia del medio de control, definiendo la naturaleza jurídica de los decretos que se citan como fundamento y no limitarse a su mera anunciación, esto en aras de evitar que se dicten sentencias inhibitorias.

Resaltó que, si el acto a controlar no desarrolla un decreto legislativo, no habrá lugar a entrar a verificar si cumple con los requisitos exigidos por los artículos 5 a 15 de la Ley 137 de 1994. Acto seguido, afirmó que el Ministerio de Salud dictó la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, como consecuencia de la declaración de la Organización Mundial de la Salud en relación con el COVID- 19.

En este sentido precisó que la competencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en nuestro país, corresponde al Presidente de la República, al gobernador o al alcalde, según la jurisdicción en donde se presente el evento sanitario y en los términos de la Ley 9ª de 1979. Asimismo, resaltó que según lo previsto por el Decreto 780 de 2016, las medidas sanitarias consisten en acciones y precauciones aplicadas por la autoridad competente, para prevenir, mitigar, controlar o eliminar la propagación de un evento que afecte o pueda afectar la salud de la población, entre las cuales refirió a las enlistadas por el artículo 2.8.8.1.4.3., de aislamiento o internamiento de personas enfermas del literal a); cuarentena de personas sanas del literal b) y suspensión total o parcial de trabajos o servicios del literal g), y los parágrafos del mismo precepto.

Con fundamento en lo expuesto afirmó que a pesar de que el DECRETO 417 DE 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, es lo cierto que las “…medidas sanitarias como el aislamiento obligatorio fueron adoptadas con fundamento en las competencias derivadas del Código Sanitario y sus desarrollos, y no en las facultades excepcionales del Gobierno Nacional producto de la declaración de un estado de excepción”.

Sostuvo, que prueba de lo anterior es que el artículo 69 de la Ley 1753 de 2020, “…corroboró la competencia del Ministerio de Salud para declarar la emergencia sanitaria, entre otras razones, por riesgo de epidemia o epidemia declarada, así como su facultad para determinar las acciones necesarias para superar el estado de emergencia”. Por otra parte, manifestó que los Decretos 457 y 593 de 2020 no son decretos legislativos, fueron dictados con fundamento en la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 de 2020, para hacerle frente a la propagación del COVID 19.

Indicó, entonces, que en estricto sentido la Resolución 103 de 2020, “…se profirió con fundamento en las medidas de orden público adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y, por tanto, dictadas para restablecer el orden público sanitario y no en las medidas para mitigar los efectos de esas medidas sanitarias –estado de excepción-”.

Resaltó que “…el orden público es un concepto basto, genérico, que comprende conceptos como el de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad o salubridad pública que, según el hecho que genere su alteración, no requiere de poderes excepcionales para su restablecimiento”. De conformidad con lo anterior, concluyó que los Decretos Nos. 457 y 593 de 2020, no fueron dictados con fundamento en el Decreto Legislativo 417 de 2020, en realidad, devienen de la declaración de emergencia sanitaria del Ministerio de Salud.

Así las cosas, para el Ministerio Público la Resolución 103 de 2020, al tener como fundamento los Decretos ordinarios 457 y 593 de 2020, escapa a la órbita del medio de control inmediato de legalidad, porque no desarrolla ningún decreto legislativo. De igual manera, señaló que el aislamiento ordenado por el Presidente de la República, en la palabras de la Corte Constitucional -sentencia C-435 de 2013-, se enmarca en “…el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público”, e implica una restricción, entre otros, al derecho de locomoción “con un fin legítimo y proporcional” evitar la propagación del COVID-19.

En este orden de ideas, afirmó que el Gobierno al adoptar medidas sanitarias como el aislamiento, la cuarentena y cualquier otra destinada a evitar propagación de un contagio no requiere recurrir a la declaratoria de regímenes de excepción porque “…el mismo ordenamiento ha reconocido competencias y funciones en esta materia que pueden desarrollar en el marco ordinario de sus atribuciones”.

Por otra parte, afirmó que “…el DECRETO 417 DE 2020, por medio del cual se declaró la emergencia económica y social, no es, en términos específicos, un decreto legislativo, por cuanto esta acepción está reservada para los decretos con fuerza de ley que dicta el Presidente de la República al asumir la potestad legislativa temporal, en virtud, precisamente del acto por medio del cual declara el correspondiente estado de excepción”.

Refirió que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al Ejecutivo para que pueda fungir como legislador extraordinario, para lo cual debe previamente declarar el estado de excepción y, luego sí, expedir los respectivos decretos legislativos. Con fundamento en lo expuesto determinó que “…como el Ejecutivo no adopta ninguna medida diferente a declarar el estado de excepción, la mención al Decreto 417 de 2020 en un acto administrativo no es suficiente para entender que el mismo es desarrollo de un decreto legislativo, en tanto jurídicamente no lo es”.

Insistió que el análisis del Decreto 417 de 2020, permite advertir que se limitó a declarar el estado de excepción, pero no adoptó medida alguna para su desarrollo, lo cual obedece a que el “…Presidente de la República requiere primero, asumir el poder excepcional, para posteriormente expedir los decretos legislativos ”. Para ratificar su afirmación transcribió el artículo 3º del Decreto 417 de 2020, según el cual “…el Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

En conclusión, sostuvo que la presente resolución realmente no se dictó en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, lo que deriva en que su legalidad no se pueda analizar a la luz del medio de control inmediato de legalidad, sino acudiendo a una acción ordinaria diferente. Sumado a lo anterior insistió que, en su criterio, “…la sola circunstancia que el acto que se envía para control, mencione el decreto que declara el estado de excepción o se dicte en el marco temporal de este…”, sea suficiente para abordar su análisis en virtud del presente medio de control porque a fin de cuenta la Resolución 103 de 2020, no desarrolla decreto legislativo alguno. Luego, manifestó que las decisiones dictadas en la Resolución 103 de 2020, son medidas que “…debía adoptar como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria y, por ende, no tienen relación o pueden considerarse como un desarrollo de un decreto legislativo”, las cuales están dentro de las competencias ordinarias del director de la ANE, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1341 de 2009.

Afirmó que la suspensión de términos se trata de una medida que compete a las autoridades administrativas y no requiere de decreto legislativo para su adopción. Sin perjuicio de lo anterior aclaró que el Decreto Legislativo 491 de 2020, reguló el tema de la suspensión de términos, pero es lo cierto que el mismo se dictó con posterioridad a la Resolución 103 de 2020; por tanto, es claro que no fue teniendo en consideración para dictar el acto administrativo objeto de control.

En conclusión, para la Delegada del Ministerio Público la Resolución 103 de 2020, “…si bien es un acto de carácter general, dictado con fundamento en las funciones administrativas reconocidas al director de la Agencia Nacional del Espectro, no puede ser objeto del control automático de legalidad, en tanto es un acto expedido con base en las medidas o facultades ordinarias de policía que tienen las diversas autoridades para cumplir las medidas en el marco de la emergencia sanitaria”, lo cual a su juicio deriva en que la presente sentencia deba concluir en sentencia inhibitoria.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137[14] de 1994 y el ordinal 8° del artículo 111 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

El 1° de abril de 2020[15], dicha competencia fue atribuida a las salas especiales de decisión[16] del Consejo de Estado, con el propósito de dotar de una mayor eficiencia el desarrollo de estos procedimientos. 2.2. GENERALIDADES Previo a establecer el cuestionamiento jurídico que debe ser absuelto en esta oportunidad, la Sala precisará los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el contexto del medio de control inmediato de legalidad, como elementos orientadores del juicio que le corresponde efectuar en esta sentencia.

2.2.1. LOS PARÁMETROS NORMATIVOS QUE GUÍAN LA LABOR DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La aparición de la Carta Política de 1991 marcó un cambio de paradigma en el constitucionalismo colombiano, caracterizado, en principal medida, por el reconocimiento de su carácter normativo[17], que efectivizó sus postulados, y por una fuerte ampliación del catálogo de derechos y libertades conocido hasta el momento, en el tránsito que del Estado de Derecho se emprendió hacia el Estado Social y Democrático de Derecho[18].

Las manifestaciones de esta transformación no solo se experimentaron en estos aspectos, pues irradiaron igualmente el régimen jurídico de los estados de excepción, mediante la adopción de importantes condicionamientos que pretendieron dar por terminada una situación que se volvió estructural en el devenir del país y que implicó, en forma viciosa y ajena al Estado de Derecho y al régimen democrático, se hace referencia a la “anormalidad”[19] permanente que imperó bajo la figura de los estados de sitio[20], reinante durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886[21], y que trajo consigo consecuencias negativas, traducidas, entre otras, en la “…sustitución, casi natural, del legislador ordinario por el (…) extraordinario.”[22] Ello está referido en los recuentos históricos que sobre la figura del estado de excepción ha hecho la jurisprudencia, como se observa en la sentencia C-802 de 2002[23], en la que se indicó: “(…) fueron múltiples los cuestionamientos que desde distintos ángulos se le hicieron al estado de sitio: La ausencia de límites temporales, la suspensión permanente de derechos fundamentales y la suplantación del legislativo.

En cuanto a lo primero, no se consideraba adecuado que el límite temporal de la medida de excepción estuviera sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. Nótese cómo durante las distintas reformas al instituto se conservó la fórmula según la cual el Gobierno era quien definía en qué momento se había retornado a la normalidad y, por ende, se levantaba el estado de sitio.

Esta concepción llevó a una utilización prácticamente permanente del régimen excepcional. En cuanto a lo segundo, la vigencia reiterada del estado de sitio provocaba la suspensión permanente de los derechos del individuo, en especial aquellos relacionados con el debido proceso y con las libertades de información y de locomoción. De esta forma, el estado de sitio terminaba convirtiéndose en un mecanismo de interdicción de los derechos de los ciudadanos, marco favorable para las extralimitaciones de los agentes estatales.

Por último, la permanencia del estado de sitio y la laxitud con que se manejó la conexidad que debía existir entre los motivos de la declaración y las medidas diseñadas para superar los hechos que le dieron origen, condujeron a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulación de la ley y por ello durante la segunda mitad del siglo XX se utilizó ese régimen como mecanismo para regular temas que no tenían relación con los supuestos fácticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional….”.

(Destacados fuera de texto). En ese sentido, más allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior[24], conmoción interior[25] y emergencia económica, social y ecológica[26]–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político[27] y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización[28] de sus poderes en estas circunstancias.

No se trató de la simple reproducción del esquema de control plasmado en el Texto constitucional de 1886, comoquiera que los mecanismos de corrección de naturaleza política y judicial incluidos en los albores de la década de 1990 fueron objeto de precisas modificaciones que robustecieron la capacidad de inspección y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por el Gobierno en la excepcionalidad.

Así, el control político ejercido por el Congreso de la República se extendió, bajo el argumento de la función democrática asignada a aquél, a diferentes momentos que trascendieron la presentación de informes motivados en relación con el origen y medidas adoptadas durante la emergencia[29], tras el restablecimiento de la normalidad en el territorio; privilegiando de forma exclusiva la existencia de un control político posterior.

En ese orden, el Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión”[30] –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa[31].

En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”[32]. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.

La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional[33], replicando así el modelo de control aparecido con la reforma constitucional de 1968[34]; pero esta vez con un enfoque particular y más profundo, al superarse la visión formalista prohijada por la Corte Suprema de Justicia bajo la égida del texto superior anterior, como órgano encargado de ese control.

En efecto, la Corte Suprema consideró que el alcance de la fiscalización que debía realizar respecto de los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la República y sus ministros en los estados de sitio, se circunscribía a aspectos formales[35], habida cuenta de que se trataba de actos de poder, excluidos de cualquier tipo de control judicial.

Al respecto, la Corte Suprema explicó en sentencia de 3 de julio de 1975: “El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el presidente de la República y todos los ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado [ ].

La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional”[36]. Esta posición jurisprudencial que, aunque mayoritaria, no fue objeto de unanimidad al interior de esa Corporación, como lo acreditan algunos salvamentos de voto en ese sentido: “Ni en el estado de sitio, ni menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales u omnímodos, actividades que el gobierno pueda desarrollar arbitrariamente [ ] Carece de respetabilidad pensar que el constituyente de Colombia hubiese querido limitar el control de constitucionalidad a una simple actuación notarial [ ] El control debe ser en consecuencia integral, o no tiene razón de existir”[37].

(Negrilla y subrayas fuera de texto) El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. “En sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos 4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Política, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea imperativamente de mérito y no simplemente de forma.

En consecuencia, esta Corporación comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación y prohíja la posición que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimió entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del artículo 122 de la expirada Carta Política, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulación que de dicho estado de excepción hace el artículo 215 de la Carta en vigor…”[38].

(Negrilla y subrayas fuera de texto) De esta manera, emerge de la Constitución de 1991 la arquitectura de un verdadero sistema de pesos y contrapesos en épocas de anormalidad. Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción[39], fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152[40] de la Carta.

La normativa estatutaria tuvo como principal objetivo resaltar la excepcionalidad de esta figura, mediante el establecimiento de limitantes que buscaron circunscribir a sus justos medios, la operatividad de estas medidas, tal y como fue expresado en la exposición de motivos que precedió los debates parlamentarios en torno a ella: "Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio.

Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal"[41]. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Para la concreción de ese objetivo, la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–;

(ii) asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo; (iii) deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–;

(iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”[42], siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales.”[43] El rol de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en especial del Consejo de Estado, fue así modificado en el escenario del derecho de excepción, pues de emitir conceptos previos no vinculantes en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 –para la procedencia de la declaratoria de los estados de sitio[44]– pasó a ser el juez competente del mecanismo de corrección posterior y permanente por la oficiosidad de la función e incluso inmediato sobre las actividades de las autoridades administrativas, en tanto en la situación de anormalidad declarada, asumen competencias que, en el estado normal de las cosas, no les serían atribuidas y, mucho menos, les son propias dentro de su esquema de funciones regulares.

En efecto, en su tenor literal, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 prescribió: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción[45].

La escasa regulación normativa[46] de este medio de control fue complementada por los mandatos del CPACA, por lo menos en lo que respecta a su trámite judicial[47], plasmándolo, por primera vez, en el texto del Estatuto procesal administrativo –art. 136 ejusdem–[48]; coherente con el propósito de compilación de los diversos medios judiciales conocidos por esta Jurisdicción, recapitulados en el título III[49] de la parte II del Código.

Y es que, de forma previa, a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo destacó, al analizar la juridicidad de algunos decretos[50] expedidos por el Presidente de la República en el contexto del estado de conmoción interior decretado[51] como consecuencia de, entre otras situaciones, el asesinato del líder político Álvaro Gómez Hurtado, la ausencia de reglamentación procesal a seguir para su desarrollo.

Así, la Sala expresó: “Finalmente se advierte, la ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio del control de legalidad, sino que determinó que éste fuera de inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el Consejo de Estado, si así lo estimara decrete y practique las pruebas que considere necesarias.”[52] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Valga tener en cuenta que las principales características del control inmediato de legalidad incluso fueron decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado con anterioridad a su entrada en vigor[53]-[54].

Así, el derecho pretor construido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resaltó, en decisión de 26 de agosto de 1997[55], la autonomía e independencia de este medio de control en relación con las resultas de los trámites de revisión constitucional adelantados por la Corte[56] frente a los decretos legislativos dictados en los estados de excepción. En efecto, el Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.

En aquella oportunidad, la Corporación expuso: “Como ya lo advirtió la Sala en un caso semejante “si bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles tanto el Decreto Legislativo N° 080 del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica y social, así como el N° 081 de la misma fecha, “Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo”, expedido en desarrollo del anterior, según fallos números C - 122 y C - 127 de los días 12 y 19 del mes de marzo de l997 y cuyos efectos fueron fijados por esa Corporación a partir del día siguiente a la notificación de la primera, esto es, desde el 11 de abril de 1997, ello no obsta para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad que le corresponde, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido antes de su decaimiento, por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición, en los términos del artículo 66 del C.C.A.” (Negrillas fuera de texto) En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.

Así, en providencia de 9 de febrero de 1999[57], el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto N°. 2386 de 1998[58], dentro del espectro del estado de emergencia económica decretado producto de la crisis generada por el UPAC[59], señaló: “Cabe agregar que la Ley 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción, al atribuir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esta función, no señala un procedimiento especial, simplemente prevé un control inmediato.

Esta precisión es indispensable porque se ha venido sosteniendo que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos que dicta el Gobierno al declarar el Estado de Emergencia Económica y Social.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la naturaleza judicial de este trámite, acuñando, por tanto, la denominación de sentencia al acto con el que se ponía fin al mismo, cuestionada por algunos de sus miembros[60], al considerar que no era el resultado de un proceso respetuoso del debido proceso, sino, por el contrario, de un trámite sumario.

La cualificación de fallo fue sostenida y traída de nuevo años después, por la Corporación, como se advierte del fallo adiado en junio de 2009: “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella.”[61] (Negrilla y subrayas fuera de texto) En consonancia, y resaltando todavía los rasgos esenciales de este tipo de control, la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, recalcó la esencia automática e inmediata del control, derivada de la obligación de envío que pesaba sobre la autoridad administrativa al origen del acto, sin perjuicio de la asunción oficiosa que puede ser desplegada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la inobservancia de esa carga.

En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad: “Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.”[62] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.

En otros términos, los criterios de evaluación de la legalidad de la medida son traídos por el operador judicial y debe hacer uso de sus apreciaciones dogmático-jurídicas, pues “…con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis”[63]. Es decir que, del demandante se pasa al fallador en el contexto del control inmediato de legalidad, por lo que la fijación de los parámetros normativos sobre los cuales se efectúa esta causa resulta ser la “piedra angular” del trámite, que cobija el fondo y la forma del acto administrativo sometido a estudio.

En punto de los parámetros del juicio, puede destacarse que no se limitan a la ley, sino que trascienden los contornos de ésta, denotando la existencia de un verdadero juicio de juridicidad[64], que conjuga paralelamente notas constitucionales, pero más desde el enfoque de respetar el artículo 4° de la Constitución Política y de analizar que no se afecten las garantías y libertades, como es deber de todo juez y funcionario público y, de razonabilidad y proporcionalidad, pero sin tocar aspectos de conveniencia. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifiesta: “…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.”[65] (Negrillas fuera del texto) Valga recordar que como bien lo dejó claro la Sala de Consulta y Servicio Civil[66] del Consejo de Estado, la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplio- en la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “…es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”.

Solo que en el caso del Control Inmediato de Legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho.

No en vano se concibe como un medio de control propio del ambiente de excepcionalidad, que pone el foco del análisis de la legalidad, en principios más altos como son la defensa de la soberanía, la institucionalidad y la legitimidad del Estado, alejado de la rogación que es propia del juez de la legalidad del acto dentro del Contencioso Administrativo, a quien como operador del control inmediato de legalidad se le impone verificar aspectos, tales como, si la autoridad administrativa expidió un acto administrativo general, si éste responde a las medidas excepcionales, frente a las cuales se comporta o tiene una relación “accesoria” o subordinada, desde el punto de visto de la regulación a la que está sometido.

Por lo que su espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. Eso se tuvo claro desde las primeras decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, como se lee en la sentencia C-004 de 1992[67], si bien frente al control que esa Alta Corte ejerce y que en varios supuestos es diferente[68], sí resulta aplicable en sus consideraciones generales, con los matices propios y únicos de nuestra jurisdicción, al Control Inmediato de Legalidad, cuando indica que el control debe ser integral y no parcial o limitado a una revisión meramente formal, en tanto el propósito genitor es defender la Constitución Política en su totalidad.

Igual predicado puede aplicarse a nuestro Control frente a lo ya indicado respecto a la legalidad del acto, de cara a los principios superiores de institucionalidad, soberanía y seguridad, teniendo el matiz propio de la situación extraordinaria o anormal que dio lugar al Estado de Excepción. Finalmente, y a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[69], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[70] y nulidad y restablecimiento del derecho[71].

Pues bien, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles, se hace referencia, para los aspectos formales: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa;

(iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. De tal suerte que en el estadio de la secundum legem es que entran en toda su magnitud los controles antes mencionados, a fin de determinar la legalidad del acto que se controla inmediata y automáticamente.

Precisados estos parámetros, la Sala expondrá el problema jurídico que subyace a este asunto para, posteriormente, proceder a su análisis.

2.2.2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los parámetros jurídico-normativos establecidos en el acápite previo.

2.3. CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar a proveer respecto del fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre la procedencia del control inmediato de legalidad en el sub judice, habida cuenta de los planteamientos esbozados por la Delegada del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del trámite y desde los siguientes ejes temáticos.

En este punto, la Sala se interesa por los cuestionamientos formulados por el Ministerio Público en relación con la procedencia de este medio de control, como cuestión previa para la expedición de una decisión de fondo en el asunto de marras y sobre su concepto de que el DECRETO 417 DE 2020 no es un decreto legislativo. Entrando en materia, esta Sala Especial de Decisión considera:

2.3.1. LA PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SOBRE LA RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 La SALA 4ª DE DECISIÓN considera que resulta prioritario despejar la duda en ciernes sobre el medio de control automático para conocer de la legalidad de la RESOLUCIÓN 103 de 24 de marzo de 2020 de la ANE, planteamiento de la intervención del Ministerio Público.

Sea lo primero indicar, que a diferencia de lo considerado por el Ministerio Público, el Despacho instructor y sustanciador del asunto sí evaluó que la decisión fuera de aquellas que se pueden conocer en forma automática por el Control Inmediato de Legalidad, desde el punto de vista de la materialidad y naturaleza de la decisión vertida en la RESOLUCIÓN 103 de 2020, desde varios aspectos, según pasa a demostrarse: El primero referido al temporal, para demostrar que la Resolución 103 de 2020 fue expedida el 24 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, contenida en el DECRETO 417 de 17 de marzo de 2020, siendo éste si bien uno de los indicios más débiles para determinar que el acto pueda ser controlado, no descartable ni desechable, a efectos de determinar la idoneidad del medio de control, de cara a sus presupuestos.

El segundo, que en este caso particular resulta importante, es la mención expresa que el propio acto hace de la declaratoria de Emergencia Económica, cuando en sus considerandos indicó: “Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 ´por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional´ y estableció en su artículo 3 que ´el gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

El tercer aspecto que se evidenció, fue la relación de actos que se invocaron por parte del Director General de la ANE y que, por comparativo, hicieron evidente que el acto que se controla sí era susceptible de revisión de legalidad inmediata. Se trata de la siguiente relación de atribuciones y su fundamento normativo. En efecto, se mencionan: (i) Ley 1341 de 2009[72];

(ii) Decreto 093 de 2010[73] y; (iii) Resoluciones Nos. 1468 de 2019 y 100 de 2020 de la ANE. En forma específica, el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1341 de 2009, dispuso: “Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes: 1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones”.

Por su parte, el numeral 2º del artículo 5º del Decreto 093 de 2010, que previó: “Son funciones de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes: (…) 2. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones”. Estas dos normas, de atribuciones generales, solo dan un panorama general que no contribuye a determinar los supuestos del control de legalidad, son las normas restantes las que dan luces, al hacer una interpretación sistemática de las mismas.

En efecto, La RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que fue modificada parcialmente por la RESOLUCIÓN 407 DE 13 DE MARZO DE 2020, en sus considerandos contiene motivaciones como que el Director General de la OMS, frente al COVID-19 recomendó que los países adoptar medidas para detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, centrados en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimientos a sus contactos; que con base en la declaratoria de pandemia del COVID-19 por parte de la OMS, este organismo instó a los Estados miembros a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, a fin de mitigar el contagio.

Indicó que con base en dicha declaratoria de pandemia, el Ministerio de Salud y de Protección Social consideraba preciso adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación y complementarias a las dictadas en la RESOLUCIÓN 380 DE 2020, así como la adopción de herramientas de orden financiero, de recursos humanos y logísticos para enfrentar la pandemia.

En la misma línea, que debía declararse la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para garantizar la debida protección de la salud de todos los habitantes. Esta declaratoria que se dio con vigencia hasta el 30 de marzo de 2020, fecha flexible que se modificaría dependiendo del comportamiento de las causas que la motivan. En esa RESOLUCIÓN 385, dentro de las medidas sanitarias con el propósito de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, determinó, entre otras, las siguientes: ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos o privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19 y deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo o del trabajo en casa[74]; ordenar a todas las autoridades del país y particulares, cumplir en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, que podrá actualizarse con la evolución de la pandemia.

Indicando además que las medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y que la inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, daría lugar a las sanciones penales y pecuniarias del artículo 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016. Finalmente, como último aspecto, valga señalar que el acto a controlar desde su epígrafe y luego en sus apartes considerativos y resolutorios da cuenta de que modifica la RESOLUCIÓN 000100 DE 16 DE MARZO DE 2020[75], “por medio de la cual se establecen directrices de carácter temporal y extraordinarias y se toman medidas preventivas para evitar y contener la propagación del COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, solo que esta es anterior en el tiempo incluso a la Declaratoria de Estado de Emergencia adiada el 17 de marzo de 2020 y que se contiene en el DECRETO 417 y, como en efecto acontece, está abstraída el estudio de su legalidad por el medio del Control Inmediato de Legalidad, pues correspondía a las medidas transitorias por motivos de salubridad pública o de emergencia sanitaria que pueden dictar administrativamente el Presidente, el Ministro de Salud y los burgomaestres seccionales y locales, sin necesidad de estar en el contexto de anormalidad y excepcionalidad.

Ello se evidencia, con mayor rigor, al observar los considerandos de la Resolución 00100, en lo que obviamente, no se mencionó el Decreto de Estado de Emergencia, afincándose en exclusiva en la RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 y en la facultad administrativa expresa del Director General, prevista en el artículo 5° numerales 2º y 3º del Decreto 093 de 2010, que disponen: “Son funciones de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes: (…) 2.

Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones. 3. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia”. En últimas no invocó el decreto declaratorio del estado de excepción. Pero esto cambia respecto al contenido en la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 que se escruta, pues es claro que algunas de las disposiciones decisorias en ella contenida, exceden el mero contexto y contenido de la Resolución 00100 que modifica y es sobre ella que es viable asumir el estudio del CIL, como se aprecia en el siguiente comparativo: |RESOLUCIÓN No. 100 DEL 16 DE MARZO|RESOLUCIÓN No. 103 DEL 24 DE | |DE 2020 |MARZO DE 2020 | |“Por medio de la cual se |“Por medio de la cual se | |establecen directrices de carácter|modifican las directrices de | |temporal y extraordinarias y se |carácter temporal, | |toman medidas preventivas para |extraordinarias y preventivas | |evitar y contener la propagación |contenidas en la Resolución | |del COVID-19 y se dictan otras |000100 de 2020, con ocasión de | |disposiciones”. |la declaratoria de aislamiento | | |preventivo obligatorio ordenada | | |mediante el Decreto Legislativo | | |457 de 2020 y se dictan otras | | |disposiciones” | |EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA |EL DIRECTOR GENERAL DE LA | |NACIONAL DEL ESPECTRO |AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO | |En ejercicio de sus facultades |En ejercicio de sus facultades | |legales y reglamentarias, en |legales y reglamentarias, en | |especial las que confieren la Ley |especial las que le confieren la| |1341 de 2009, el Decreto 093 de |Ley 1341 de 2009, el Decreto 093| |2010 y la Resolución 1468 de 2019,|de 2010 y las Resoluciones 1468 | |y en aplicación de las |de 2019 y 000100 de 2020, y en | |disposiciones contempladas en los |aplicación de las disposiciones | |artículos 29, 49 y 209 de la |contempladas en los artículos | |Constitución Política |29, 49 y 209 de la Constitución | | |Política | | |ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el | | |artículo primero de la | | |Resolución 000100 de 2020, el | | |cual quedará así: | |ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZACIÓN DE | | |TRABAJO EN CASA.

Autorizar con |ARTÍCULO PRIMERO. AUTORIZACIÓN | |carácter temporal y extraordinario|DE TRABAJO EN CASA. Autorizar | |a los funcionarios de la Agencia |con carácter temporal y | |Nacional del Espectro -ANE- a |extraordinario a los | |trabajar en casa desde el 16 de |funcionarios de la Agencia | |marzo hasta el 27 de marzo de |Nacional del Espectro -ANE- a | |2020, garantizando el desarrollo |trabajar en casa desde el 16 de | |normal y la continuidad en la |marzo hasta el 13 de abril de | |prestación del servicio de la ANE.|2020, garantizando el desarrollo| |Igual recomendación se imparte |normal y la continuidad en la | |para los contratistas, pasantes y |prestación del servicio de la | |personal de outsourcing de la |ANE.

Igual recomendación se | |Entidad. |imparte para los contratistas, | | |pasantes y personal de | | |outsourcing de la Entidad. | |La presente autorización no aplica| | |para las actividades relacionadas |La presente autorización no | |en el artículo segundo de la |aplica para las actividades | |presente resolución. |relacionadas en el artículo | | |segundo de la presente | | |resolución. | |PARÁGRAFO PRIMERO. El plazo de |PARÁGRAFO PRIMERO. El plazo de | |esta autorización podrá ser |esta autorización podrá ser | |prorrogado de conformidad con las |prorrogado de conformidad con | |directrices y normas que emita el |las directrices y normas que | |Gobierno nacional a través de las |emita el Gobierno nacional a | |autoridades competentes y de |través de las autoridades | |conformidad con la evolución que |competentes y de conformidad con| |se observe en relación con la |la evolución que se observe en | |contención sanitaria del COVID-19.|relación con la contención | | |sanitaria del COVID-19. | |PARÁGRAFO SEGUNDO. Los |PARÁGRAFO SEGUNDO. Los | |funcionarios autorizados para |funcionarios autorizados para | |trabajar en casa deben coordinar |trabajar en casa deben coordinar| |con el jefe inmediato, subdirector|con el jefe inmediato, | |respectivo o director de la |subdirector respectivo o | |entidad el cronograma y |director de la entidad el | |entregables a desarrollar dentro |cronograma y entregables a | |del término de autorización del |desarrollar dentro del término | |trabajo en casa relacionado en el |de autorización del trabajo en | |presente artículo, en el cual se |casa relacionado en el presente | |indiquen de manera clara las |artículo, en el cual se indiquen| |labores o actividades a ejecutar y|de manera clara las labores o | |el responsable de su cumplimiento.|actividades a ejecutar y el | |Para el efecto, el funcionario |responsable de su cumplimiento. | |deberá reportar diariamente el |Para el efecto, el funcionario | |cumplimiento de las actividades a |deberá reportar diariamente el | |su cargo al superior jerárquico |cumplimiento de las actividades | |respectivo, con copia al Grupo de |a su cargo al superior | |Gestión de Talento Humano de la |jerárquico respectivo, con copia| |Subdirección de Soporte |al Grupo de Gestión de Talento | |Institucional, debiendo elaborar y|Humano de la Subdirección de | |conservar un registro del |Soporte Institucional, debiendo | |cumplimiento de cada una de ellas,|elaborar y conservar un registro| |so pena de las acciones |del cumplimiento de cada una de | |disciplinarias a que haya lugar. |ellas, so pena de las acciones | | |disciplinarias a que haya lugar.| |Estas actividades deberán estar | | |orientadas a mantener la |Estas actividades deberán estar | |productividad, calidad del |orientadas a mantener la | |servicio y sinergia de los |productividad, calidad del | |procesos institucionales, haciendo|servicio y sinergia de los | |uso de las diversas herramientas |procesos institucionales, | |de comunicación e informática con |haciendo uso de las diversas | |que dispone la Entidad, sin |herramientas de comunicación e | |interrumpir la prestación del |informática con que dispone la | |servicio. |Entidad, sin interrumpir la | | |prestación del servicio. | |PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad |PARÁGRAFO TERCERO. De | |con la Política de Gestión de |conformidad con la Política de | |Bienes de la ANE, el funcionario, |Gestión de Bienes de la ANE, el | |contratista o visitante que |funcionario, contratista o | |ingrese o retire bienes de las |visitante que ingrese o retire | |instalaciones de la Entidad deberá|bienes de las instalaciones de | |notificar y registrar el retiro |la Entidad deberá notificar y | |del equipo respectivo en la |registrar el retiro del equipo | |bitácora del personal de |respectivo en la bitácora del | |Vigilancia y Seguridad Privada |personal de Vigilancia y | |contratado por la Entidad.

Los |Seguridad Privada contratado por| |bienes muebles e inmuebles deben |la Entidad. Los bienes muebles e| |ser utilizados exclusivamente para|inmuebles deben ser utilizados | |propósitos relacionados con la |exclusivamente para propósitos | |actividad desempeñada por la |relacionados con la actividad | |Entidad, y los funcionarios, |desempeñada por la Entidad, y | |contratistas o pasantes deberán |los funcionarios, contratistas o| |responder por la pérdida o daños a|pasantes deberán responder por | |bienes, que no provengan del |la pérdida o daños a bienes, que| |deterioro natural de estos. |no provengan del deterioro | | |natural de estos. | | | | |El funcionario o contratista que |El funcionario o contratista que| |no realice el respectivo registro |no realice el respectivo | |en la bitácora será el directo |registro en la bitácora será el | |responsable de la pérdida o hurto |directo responsable de la | |de los equipos a su cargo, cuando |pérdida o hurto de los equipos a| |dicha situación se presente, sin |su cargo, cuando dicha situación| |perjuicio de las acciones |se presente, sin perjuicio de | |administrativas que adelante la |las acciones administrativas que| |Entidad como consecuencia de |adelante la Entidad como | |dichos eventos. |consecuencia de dichos eventos. | | |ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el | | |artículo segundo de la | | |Resolución 000100 de 2020, el | | |cual quedará así: | |ARTÍCULO SEGUNDO. ACTIVIDADES | | |PRESENCIALES.

Aquellos |ARTÍCULO SEGUNDO. ACTIVIDADES | |funcionarios o contratistas que |PRESENCIALES. De conformidad con| |desempeñen funciones o actividades|lo establecido en los numerales | |que por necesidades de la |22, 23, 24 y 27 del artículo 3 | |prestación del servicio no puedan |del Decreto Legislativo 457 de | |ser realizadas desde la casa, |2020, aquellos funcionarios o | |deberán acordar con el superior |contratistas que desempeñen | |jerárquico o con el respectivo |funciones o actividades que por | |supervisor contractual, la forma |necesidades de la prestación del| |en que se desarrollarán las |servicio no pueden ser | |funciones o actividades en las |realizadas desde la casa, | |instalaciones de la ANE, las |deberán acordar con el superior | |cuales, en todo caso, deberán |jerárquico o con el respectivo | |desarrollarse de manera temporal, |supervisor contractual, la forma| |excepcional y transitoria dentro |en que se desarrollarán las | |de las tres jornadas laborales |funciones o actividades en las | |reducidas que se señalan a |instalaciones de la ANE, | |continuación, con las que se busca|propendiendo en todo caso por | |evitar la aglomeración en el |salvaguardar su salud y la de | |transporte público masivo: |los servidores y colaboradores | | |de la Entidad a su cargo. | |De 10:30 a.m. a 7:30 p.m., | | |incluida hora de almuerzo. | | | | | |De 11:00 a.m. a 8:00 p.m., | | |incluida hora de almuerzo. | | | | | |De 11:30 a.m. a 8:30 p.m., | | |incluida hora de almuerzo. | | |PARÁGRAFO.

Para efectos de la |PARÁGRAFO. Para efectos de la | |presente Resolución, a |presente Resolución, a | |continuación se relacionan las |continuación se relacionan las | |actividades que requieren la |actividades que requieren la | |presencia de funcionarios o |presencia de funcionarios o | |contratistas en las instalaciones |contratistas en las | |de la Entidad para su realización:|instalaciones de la Entidad para| | |su realización: | |Subdirección de Soporte | | |Institucional: |Subdirección de Soporte | | |Institucional: | |a. Funcionarios o contratistas | | |involucrados en el proceso de | | |liquidación de nómina, | | |nombramientos y retiros de la | | |entidad | | | |a. Funcionarios o contratistas | |b. Funcionarios o contratistas |involucrados en el proceso de | |involucrados en el proceso de |recepción y envío de | |recepción y envío de |correspondencia (gestión | |correspondencia (gestión |documental). | |documental). | | | | | | | | | | | |c. Funcionarios o contratistas | | |involucrados en el proceso de |b. Funcionarios o contratistas | |gestión de bienes (toma física y |involucrados en el Servicio de | |salida de inventarios). |Aseo y Cafetería. | | | | | |c. Contratistas involucrados en | | |el Servicio de Vigilancia física| | |de las instalaciones de la ANE. | | | | | | | | |Grupo de Transformación Digital | | |y Gestión TICS: | | | | |Grupo de Transformación Digital y |a. Funcionarios o contratistas | |Gestión TICS.

Funcionarios o |involucrados en la operación de | |contratistas involucrados en la |TIC y mesa de ayuda. | |operación de TIC y mesa de ayuda. | | | |ARTÍCULO TERCERO. Modificar el | | |artículo tercero de la | | |Resolución 000100 de 2020, el | | |cual quedará así: | |ARTÍCULO TERCERO. RADICACIÓN | | |VIRTUAL DE CORRESPONDENCIA. Los |ARTÍCULO TERCERO. RADICACIÓN | |interesados en radicar documentos |VIRTUAL DE CORRESPONDENCIA. Los | |en la Agencia Nacional del |interesados en radicar | |Espectro -ANE- que no deseen |documentos en la Agencia | |hacerlo de manera presencial, |Nacional del Espectro -ANE- | |podrán realizarlo mediante el |podrán hacerlo únicamente | |correo electrónico: |mediante el correo electrónico: | |contactenos@ane.gov.co para los |contactenos@ane.gov.co para los | |trámites de carácter general, y se|trámites de carácter general, y | |podrán comunicar a la línea (+571)|se podrán comunicar a la línea | |6000030. |(+571) 6000030. | | | | | |Para notificaciones de tipo | |Para notificaciones de tipo |judicial exclusivamente, la | |judicial exclusivamente, la |Entidad dispone del correo | |Entidad dispone del correo |electrónico: | |electrónico: |notificaciones@ane.gov.co. | |notificaciones@ane.gov.co. | | |ARTÍCULO CUARTO. JORNADA ESPECIAL |DEROGADO POR MENCIÓN EXPRESA DEL| |Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE |ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. | |OUTSOURCING, ASEO Y CAFETERÍA. Se | | |establece como jornada única para | | |la prestación de este servicio el | | |horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., | | |por el término en el que se | | |establecen las medidas de la | | |presente resolución. En el | | |mencionado horario, dicho personal| | |deberá ocuparse, primordialmente, | | |de las actividades de desinfección| | |en los bienes muebles e | | |instalaciones físicas de la | | |Entidad. | | | | | |PARÁGRAFO.

El supervisor | | |contractual del respectivo | | |contrato debe validar con la | | |empresa prestadora del servicio | | |las medidas tomadas al interior de| | |dicha empresa para la capacitación| | |sobre la contención y manejo del | | |COVID 19. Así mismo, deberá | | |acordar la necesidad sobre el | | |número de contratistas y horarios | | |requeridos para la prestación de | | |dicho servicio que, en todo caso, | | |deberá atender al horario | | |establecido en el presente | | |artículo. | | | |ARTÍCULO DÉCIMO. Modificar el | | |artículo quinto de la Resolución| | |000100 de 2020, el cual quedarás| | |así: | |ARTÍCULO QUINTO. SUSPENSIÓN DE | | |TÉRMINOS PROCESALES.

Con la |ARTÍCULO QUINTO. SUSPENSIÓN DE | |finalidad de garantizar los |TÉRMINOS PROCESALES. Con la | |principios de la función |finalidad de garantizar los | |administrativa y el debido proceso|principios de la función | |previstos en los artículos 209 y |administrativa y el debido | |29 de la Constitución Política de |proceso previstos en los | |Colombia, respectivamente, y en |artículos 209 y 29 de la | |aras de garantizar el derecho a la|Constitución Política de | |defensa, se suspenden los términos|Colombia, respectivamente, y en | |procesales previstos para el |aras de garantizar el derecho a | |procedimiento administrativos |la defensa, se suspenden los | |sancionatorio que adelanta la ANE,|términos procesales previstos | |desde el 16 hasta el 27 de marzo |para el procedimiento | |de 2020. |administrativos sancionatorio | | |que adelanta la ANE, desde el 16| | |de marzo hasta el 13 de abril de| |PARÁGRAFO.

Al término del plazo |2020. | |antes indicado se expedirá las | | |decisiones sobre la continuidad de|PARÁGRAFO. Al término del plazo | |esta medida. |antes indicado se expedirá las | | |decisiones sobre la continuidad | | |de esta medida. | |ARTÍCULO SEXTO. SUSPENSIÓN DE | | |COMISIONES DE SERVICIO Y GASTOS DE| | |DESPLAZAMIENTO. Durante el término| | |de duración de las medidas | | |adoptadas en la presente | | |resolución se suspenden las | | |autorizaciones de comisiones de | | |servicio a funcionarios dentro y | | |fuera del país, al igual que la | | |autorización de gastos de | | |desplazamiento a contratistas. | | |ARTÍCULO SÉPTIMO. MEDIDA DE | | |AISLAMIENTO PREVENTIVO.

Los | | |funcionarios y contratistas que | | |hubieren realizado desplazamientos| | |mediante el uso de terminales | | |aéreas, así como quienes hayan | | |estado en contacto con personas | | |provenientes de otros países desde| | |la segunda semana de febrero de | | |2020, deberán informar al Grupo de| | |Gestión de Talento Humano esta | | |situación, y guardar aislamiento | | |social preventivo, como mínimo | | |durante catorce (14) días contados| | |a partir del tránsito por la | | |terminal aérea, el contacto con la| | |persona extranjera o la situación | | |de exposición al virus COVID-19. | | |ARTÍCULO OCTAVO. PERSONAS EN | | |RIESGO.

De conformidad con la | | |Organización Mundial de la Salud | | |–OMS-, se consideran personas en | | |alto nivel de riesgo, los adultos | | |mayores (60 años o más Minsalud) y| | |las que padecen afecciones médicas| | |persistentes (hipertensión | | |arterial, enfermedades cardiacas, | | |diabetes o enfermedades | | |respiratorias). Así mismo, son | | |consideradas personas en alto | | |riesgo, quienes padecen | | |enfermedades crónicas | | |diagnosticadas y las mujeres | | |lactantes o gestantes. | | | | | |En este sentido, los jefes de cada| | |de dependencia deben identificar | | |si los funcionarios o contratistas| | |a su cargo padecen algunas de las | | |afecciones antes mencionadas, y | | |frente a ellos se autoriza de | | |manera inmediata el trabajo en | | |casa, bajo las condiciones | | |señaladas en el artículo primero | | |de la presente resolución. | | | |ARTÍCULO CUARTO. SERVICIO DE | | |ASEO Y CAFETERÍA. De conformidad| | |con lo establecido en el | | |Artículo Segundo de la presente | | |resolución, el supervisor del | | |contrato de aseo y cafetería de | | |la ANE deberá acordar con la | | |empresa prestadora del servicio | | |de aseo y cafetería las medidas | | |encaminadas para que estos | | |servicios se presten en las | | |instalaciones físicas de la | | |Entidad una (1) sola vez a la | | |semana, así como verificar las | | |medidas tomadas al interior de | | |dicha empresa para capacitación | | |constante sobre la contención y | | |manejo del COVID-19. | | |ARTÍCULO QUINTO. SERVICIO DE | | |VIGILANCIA. De conformidad con | | |lo establecido en el Artículo | | |Segundo de la presente | | |resolución, el servicio de | | |vigilancia se seguirá prestando | | |de forma ininterrumpida en las | | |instalaciones de la Agencia | | |Nacional del Espectro -ANE-. | | |ARTÍCULO SEXTO. SERVICIO DE | | |CORRESPONDENCIA. El supervisor | | |del contrato de gestión | | |documental de la ANE deberá | | |acordar con la empresa | | |prestadora del servicio para que| | |la asistencia en las | | |instalaciones de la Entidad sea | | |una (1) sola vez a la semana, | | |garantizando en todo caso la | | |prestación del servicio. | |ARTÍCULO NOVENO. TURNOS |El artículo noveno de la | |COMPENSATORIOS.

A partir de la |Resolución 100 fue derogado | |entrada en vigencia del presente |expresamente por el artículo | |acto administrativo solo se podrá |vigésimo segundo. | |compensar una (1) hora diaria para| | |efectos del turno compensatorio de|ARTÍCULO SÉPTIMO. TURNOS | |Semana Santa. Las actividades de |COMPENSATORIOS Y NOMBRAMIENTOS | |verificación se mantendrá bajo las|DE PERSONAL.

La Agencia Nacional| |condiciones señaladas en la |del Espectro -ANE- en relación | |circular GD-002299-I-2020. |con la jornada adicional | | |compensatoria de Semana Santa y | | |los procesos de nombramiento de | | |personal de la Entidad adoptará | | |las instrucciones que al | | |respecto imparta el Departamento| | |Administrativo de la Función | | |Pública y el Gobierno nacional, | | |durante la emergencia sanitaria | | |y de la declaratoria de | | |aislamiento preventivo | | |obligatorio ordenada por el | | |Gobierno nacional. | |ARTÍCULO DÉCIMO. RECOMENDACIONES | | |DE AUTOCUIDADO Y PREVENCIÓN. Se | | |recomienda a los funcionarios y | | |contratistas de la Agencia | | |Nacional del Espectro –ANE- seguir| | |la recomendaciones de autocuidado | | |señaladas por el Ministerio de | | |Salud y Protección Social que se | | |relacionan a continuación: | | |-Cada tres (3) horas lavarse las | | |manos con abundante jabón, alcohol| | |o gel antiséptico. | | |-Tomar agua (hidratarse) | | |-Taparse nariz y boca con el | | |antebrazo (no con la mano) al | | |estornudar o toser. | | |-Evitar contacto directo, no | | |saludar de beso o de mano, no dar | | |abrazos. | | |-Evitar asistir a eventos masivos | | |o de cualquier tipo que no sean | | |indispensables. | | |-En caso de gripa, usar tapabocas | | |y quedarse en casa. | | |-Llamar a la línea 123 antes de ir| | |al servicio de urgencias si | | |presenta síntomas de alarma | | |(dificultad respiratoria, | | |temperatura superior a 37.5° C | | |axilar, por más de dos días o | | |silbido en el pecho en niños). | | |El sistema de salud priorizará la | | |atención domiciliaria de estas | | |emergencias. | | |-Cuidar especialmente a los | | |adultos mayores de 60 años, | | |verificar su estado de salud | | |diario, si presentan algún síntoma| | |de alarma (gripe, dificultad | | |respiratoria, fiebre, | | |decaimiento).

El sistema de salud | | |priorizará la atención | | |domiciliaria de estas emergencias.| | |-Informar inmediatamente al Grupo | | |de Gestión de Talento Humano | | |cualquier caso sospechoso de | | |contagio de COVID-19. | | |ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. | | |RESTRICCIÓN DE REUNIONES | | |PRESENCIALES. Se restringe la | | |realización de reuniones | | |presenciales que convoquen a más | | |de cinco (5) funcionarios, salvo | | |las que deban ejecutar por | | |necesidad estricta del servicio. | | | | | |Toda reunión que deba realizarse | | |debe hacerse en un espacio | | |ampliamente ventilado en el que se| | |pueda mantener la distancia entre | | |los asistentes, cuando no se pueda| | |hacer uso de mecanismos como | | |reuniones virtuales, | | |teleconferencias u otros | | |mecanismos. | | | |ARTÍCULO OCTAVO. RADICACIÓN DE | | |CUENTAS DE COBRO A CONTRATISTAS | | |DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y | | |PROVEEDORES DE FORMA VIRTUAL.

El| | |proceso de radicación de las | | |cuentas de cobro de los | | |contratistas de prestación de | | |servicios profesionales y | | |proveedores de la Entidad, podrá| | |realizarse de forma virtual | | |mediante correo electrónico | | |dirigido al Grupo de Gestión | | |Documental de la Entidad, a la | | |dirección: | | |gestión.documental@ane.gov.co. | | | | | |Para el efecto, el correo | | |electrónico deberá ser remitido | | |por parte del supervisor | | |contractual respectivo desde su | | |cuenta de correo electrónico | | |institucional, adjuntando en | | |formato PDF los anexos | | |establecidos en la Circular | | |Interna GD-01187-I-2020 | | |´Lineamientos para la radicación| | |y recibo a satisfacción de las | | |cuentas de cobro presentada por | | |los proveedores y contratistas | | |de la Agencia Nacional del | | |Espectro -ANE-´ debidamente | | |diligenciados, sin que se | | |requiera la firma manuscrita del| | |supervisor o contratista en los | | |mismos.

En estos casos, se | | |incluirá la anotación ´original | | |firmado´ en el espacio del | | |formato previsto para las firmas| | |respectivas. | | | | | |Cuando el contrato cuente con | | |más de un (1) supervisor, se | | |debe dar cuenta de la aprobación| | |de ambos supervisores en la | | |cadena o secuencia de correos | | |que preceden al correo | | |electrónico que se remita al | | |Grupo de Gestión Documental.

El | | |Grupo Gestión Documental deberá | | |remitir de manera electrónica la| | |documentación respectiva al | | |Grupo de Gestión Financiera al | | |correo electrónico: | | |blanca.munoz@ane.gov.co, para | | |continuar con el trámite para el| | |pago. | | | | | |PARÁGRAFO PRIMERO. Con la | | |remisión del correo electrónico | | |institucional por parte del | | |supervisor(es) contractual(es) | | |respectivo(s), se certifica por | | |su parte que el contenido del | | |informe de actividades | | |presentado por el contratista se| | |encuentra de acuerdo con lo | | |pactado en el respectivo | | |contrato y se da su recibo a | | |satisfacción para que se pueda | | |proceder con el pago. | | | | | |PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez se | | |supere la emergencia sanitaria y| | |se termine la declaratoria de | | |aislamiento preventivo | | |obligatorio ordenada por el | | |Gobierno nacional, deberá | | |suscribirse físicamente los | | |documentos que hayan sido | | |remitidos con la leyenda | | |´original firmado´. | | | | | |PARÁGRAFO TERCERO. Los demás | | |aspectos regulados en la | | |Circular Interna GD-01187-I-2020| | |´Lineamientos para la radicación| | |y recibo a satisfacción de las | | |cuentas de cobro presentadas por| | |los proveedores y contratistas | | |de la Agencia Nacional del | | |Espectro -ANE-´ continúan | | |vigentes. | | |ARTÍCULO NOVENO. TRÁMITES | | |VIRTUALES.

De conformidad con lo| | |establecido en la Ley 527 de | | |1999, todos los trámites al | | |interior de la ANE que requieran| | |firma manuscrita de un documento| | |interno podrán realizarse de | | |manera virtual desde el correo | | |electrónico institucional, | | |mediante el envío de la | | |comunicación adjunta en formato | | |PDF, con la anotación ´original | | |firmado´ en el acápite reservado| | |para la firma del remitente. | | |Para estos efectos, el documento| | |deberá ser remitido al | | |destinatario desde la cuenta de | | |correo electrónica institucional| | |de quien remite la comunicación | | |interna. | | |ARTÍCULO DÉCIMO. Modificar el | | |artículo quinto de la Resolución| | |000100 de 2020, el cual quedarás| | |así: | |ARTÍCULO QUINTO. SUSPENSIÓN DE | | |TÉRMINOS PROCESALES.

Con la |ARTÍCULO QUINTO. SUSPENSIÓN DE | |finalidad de garantizar los |TÉRMINOS PROCESALES. Con la | |principios de la función |finalidad de garantizar los | |administrativa y el debido proceso|principios de la función | |previstos en los artículos 209 y |administrativa y el debido | |29 de la Constitución Política de |proceso previstos en los | |Colombia, respectivamente, y en |artículos 209 y 29 de la | |aras de garantizar el derecho a la|Constitución Política de | |defensa, se suspenden los términos|Colombia, respectivamente, y en | |procesales previstos para el |aras de garantizar el derecho a | |procedimiento administrativos |la defensa, se suspenden los | |sancionatorio que adelanta la ANE,|términos procesales previstos | |desde el 16 hasta el 27 de marzo |para el procedimiento | |de 2020. |administrativos sancionatorio | | |que adelanta la ANE, desde el 16| | |de marzo hasta el 13 de abril de| |PARÁGRAFO.

Al término del plazo |2020. | |antes indicado se expedirá las | | |decisiones sobre la continuidad de|PARÁGRAFO. Al término del plazo | |esta medida. |antes indicado se expedirá las | | |decisiones sobre la continuidad | | |de esta medida. | |ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. | | |RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. La | | |violación e inobservancia de las | | |medidas sanitarias preventivas de | | |que trata el presente acto | | |administrativo dará lugar a las | | |sanciones penales y pecuniarias | | |previstas en los artículos 368 del| | |Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del | | |Decreto 780 de 2016, | | |respectivamente. | | | | | |Los funcionarios son responsables | | |de dar cumplimiento a las metas, | | |compromisos, funciones, términos | | |concedidos y demás propias del | | |ejercicio de su cargo, por lo que | | |las medidas adoptadas para la | | |prevención y contención del | | |COVID-19 no impiden su | | |materialización. En esa medida, | | |siguen sujetos a la aplicación del| | |régimen disciplinario, de ética y | | |moral que incumbe a cada una de la| | |reglamentación de las carreras y | | |disciplinas, así como al régimen | | |del Servidor público y sus | | |postulados. | | | | | |Los funcionarios y contratistas | | |son responsables de la veracidad y| | |exactitud de la declaratoria de | | |cualquier estado o condición de | | |salud que reporten con ocasión de | | |las medidas adoptadas en la | | |presente resolución y en cualquier| | |otra disposición frente a la | | |prevención y contención del | | |COVID-19. | | |ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. |ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. | |PUBLICACIÓN. Se ordena publicar el|PUBLICACIÓN. Se ordena publicar | |contenido del presente Acto |el contenido del presente Acto | |Administrativo en la página web de|Administrativo en la página web | |la Agencia Nacional del Espectro |de la Agencia Nacional del | |–ANE- |Espectro – ANE- | |ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. VIGENCIA. |ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. | |La presente Resolución rige a |VIGENCIA. La presente Resolución| |partir de la fecha de su |rige a partir de la fecha de su | |expedición. |expedición y deroga los | | |artículos cuarto y noveno de la | | |Resolución 00100 de 2020, las | | |demás disposiciones no | | |modificadas de dicho acto | | |administrativo se mantienen | | |vigentes. | De este cotejo se advierte que las medidas adoptadas en la Resolución 00100 de 16 de marzo de 2020, son incluso más extensas que las previstas por la Resolución 103 de 2020, aunado a que las modificaciones vertidas en esta última no son de gran calado diferencial respecto al texto de la modificada, que como ya se evidencia tanto de la fecha de expedición, como de las facultades invocadas, no podía hacer uso del Decreto de Declaratorio de Emergencia, porque data de 16 de marzo de 2020, mientras que el Decreto Declaratorio de excepción fue adiado el 17 de marzo de la presente anualidad.

Y aunque el vínculo existente entre este decreto legislativo y el acto administrativo que se somete a estudio sea un asunto que se relaciona con el fondo de este proveído, como en otras oportunidades ha sido reconocido por el propio Consejo de Estado[76], esta Judicatura estima pertinente resaltar que, más allá de lo conceptuado por el Ministerio Público, la relación entre estos extremos normativos se colige de diversas circunstancias, que diluyen la idea de que se trate de un acto que responde a la emergencia sanitaria dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto: – La Resolución analizada fue expedida dentro de la vigencia del estado de emergencia económica y social declarada por el Presidente de la República, a través del DECRETO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, argumento temporal que, a pesar de su debilidad, no resulta descartable ni desechable, a efectos de determinar la idoneidad del medio de control, de cara a sus presupuestos. – El decreto declaratorio del estado de excepción es mencionado de forma expresa en el cuerpo de las consideraciones de la RESOLUCION N°. 103 DE 2020, lo que contrasta con el texto contenido en la Resolución modificada 100 de 2020, porque como se analizó en precedencia fue expedida con anterioridad a la declaratoria de excepción. – La mención no es un dicho de paso de naturaleza exclusivamente formal.

En efecto, además de la referencia al DECRETO DECLARATIVO N°. 417, la RESOLUCION N°. 103 consigna en su parte considerativa una de las principales medidas concebidas en él por el Gobierno Nacional[77] para combatir la propagación del COVID-19, al preceptuar: “Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” y estableció en su artículo 3 que ‘El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Que en virtud de las facultades señaladas en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 457 de 22 de marzo de 2020, ‘por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, y ordenó ‘el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19”.

Ello, como punto de diferencia entre el acto administrativo objeto de este fallo y la RESOLUCIÓN N°. 100 DE 16 DE MARZO DE 2020, en la que no se tomó en cuenta. – Tampoco puede admitirse que la RESOLUCIÓN N°. 103 sea el producto del ejercicio exclusivo de la función administrativa ordinaria del Director General de la ANE, pues como ya se esbozó está conformada por una mixtura de contenidos y como se analizará en el juicio de conexidad material a realizarse en esta providencia, varias de las medidas adoptadas en ella tienen como explicación las facultades particulares que el DECRETO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 otorgó a las autoridades para hacerle frente a la pandemia.

El subsiguiente análisis, permitirá en la praxis procesal, la asunción del control de legalidad de esa mixtura de decisiones que se contienen en un mismo acto, como se expone a continuación: Dentro de ese contexto, la Sala no auscultará la Resolución 103, dentro de la égida del Control Inmediato de Legalidad, con respecto a aquellas normas que son copia literal de la modificada o cuyas inclusiones modificatorias no tienen elementos esenciales que impliquen una decisión escindible por su modificación o cambio trascendental.

Por contera, los ejes temáticos de la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020, escrutables por este Control Inmediato de Legalidad, son aquellos que temáticamente sean escindibles de su resolución modificada, pues son éstos donde se contienen y emergen las materias que se correlacionan en forma directa a la Declaratoria de Excepción, que conlleva al entendimiento de esta colegiatura a considerar que aquella proviene, ejecuta y desarrolla el referido Decreto declaratorio y que se han dejado en sombreado amarillo en la columna derecha, a saber: (i) artículo sexto;

(ii) parte final del artículo séptimo y (iii) artículo octavo, adicionalmente los artículos 11 y 12 que refieren a su publicidad y vigencia. Respecto de los ARTÍCULOS 4° Y 5° de la Resolución que se analiza, si bien cuentan con textos independientes, lo cierto es que sí estaban incluidos en el artículo 2° de la Resolución modificada (Res. 00100 de 2020) e incluso hacen remisión expresa a las previsiones del artículo 2°, por lo que tampoco se analizarán en este vocativo y en relación con el ARTÍCULO 9° DE LA RESOLUCIÓN 103 DE 2020 aunque se titula trámites virtuales, hace referencia específica a la firma virtual y ello lo consagra el Director de la ANE, solo invocando la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, por lo que tampoco hace parte de las decisiones devenidas del estado de emergencia ni de sus legislativos.

Y es que la división entre competencias propiamente administrativas que se ejercen en tiempos de anormalidad y la potenciación que estas sufren durante los estados de excepción, permitiendo a las autoridades administrativas actuar extraordinariamente, con el propósito de hacer frente a la crisis que se vive, ha sido una constante en los vocativos del Control Inmediato de Legalidad, como se lee en el siguiente aparte jurisprudencial: “De acuerdo con lo anterior, es claro que el director general de la Corporación Autónoma de Boyacá, antes que se declarara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, había adoptado las medidas de suspensión de términos en las actuaciones administrativas así como la suspensión de la atención presencial al público y los canales de información, de lo que se tiene que adoptó tales medidas en ejercicio de sus funciones administrativas, y no en desarrollo de algún decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, por lo que cuando se prorrogaron tales medidas por medio de la Resolución 691 del 20 de marzo, lo hizo en ejercicio de esas mismas funciones administrativas, independientemente de que ya se hubiera proferido el decreto declarando el estado de excepción.”[78] Descendiendo esta premisa al caso concreto, se tiene que muchas de las decisiones que se contienen en la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, son simple materialización del ejercicio de la función administrativa, sin que fuera necesaria la existencia ni de Decreto Declaratorio ni de Decreto Legislativo alguno que amparara su desarrollo y es en estos aspectos que la Sala no aborda el estudio de su juridicidad desde la perspectiva del control inmediato de legalidad.

Pero ello no implica que se esté avalando su validez o no, pues lo cierto es que la legalidad de dichas normas es viable hacerse a través de los otros mecanismos judiciales de control ordinarios que se tramitan y deciden ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es más incluso, se ha dicho que habiéndose analizado el acto bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, el interesado puede cuestionarlo en otro medio de control, siempre que la nulidad que depreca la base en dispositivos superiores diferentes a los auscultados en el Control Inmediato, de ahí la razón por la que siempre el contencioso ha hecho claridad de que el pronunciamiento de este vocativo concluye en cosa juzgada relativa.

Teniendo claras esas consideraciones, para la Sala Cuarta Especial de Decisión, la RESOLUCIÓN 000103 que se controla, sí abogó por fundamentarse en el DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA, por invocación expresa, junto con la RESOLUCIÓN 385 y no podría ser de otra forma, porque para la Sala Especial de Decisión, el acto revisado no responde exclusivamente a las medidas administrativas de la emergencia sanitaria, pues con las facultades artículo 5° numerales 2º y 3º del Decreto 093 de 2010, en términos de “Adoptar todas las decisiones administrativas” y “Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal”, no alcanzaban per se para que el Director de la ANE, alterara las condiciones de trabajo de los empleados al servicio de la entidad, tales como servicio de aseo, cafetería y vigilancia, al igual que el servicio de gestión documental, que conforme el artículo 6°, se evidencia por lo consagrado, se efectúa con terceras personas, o tuviera que sujetar los procesos de nombramiento de personal a otras entidades, debido a la declaratoria de aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno, como lo consagró la parte final del artículo 7° y permitir la posibilidad de radicación de cuentas de cobro a contratistas de prestación de servicios y proveedores de forma virtual, conforme lo indica el artículo 8° de la Resolución 103 de 2020, sin afectar la prestación del servicio público a cargo de la entidad, de ahí que incluso esgrimiendo su facultad amplia y de suyo propia, en estados de normalidad respecto del recurso humano, en cuanto a las facultades nominadora y de organización interna de áreas y dependencias, que no tienen ningún aspecto extraordinario, se vio en la necesidad de apoyarse en el Decreto Declaratorio de excepción, al invocar el DECRETO 417 DE 2020 en las consideraciones del acto escrutado, y que todo aquello que estuviera dentro del ámbito de las circunstancias de anormalidad, que es la característica propia del entorno que acompaña a los elementos modales de un Estado de Excepción, por eso, el Director de la ANE se funda en el Decreto Declaratorio de Emergencia. Es claro que tampoco alcanzaba a fundamentarse exclusivamente en la Resolución 385, al tratarse de una medida administrativa que no se compadece del alcance de herramientas, que exceden, desde el punto de vista del recurso humano y del ámbito ordinario o de normalidad, la prestación de un servicio esencial como el que presta la ANE, como se lee en el acto controlado, al invocar el artículo, antes transcrito, 28.1 de la Ley 1341 de 2009.

Por ende, como se analizará en los presupuestos formales de competencia y materiales de conexidad, algunos de los ejes temáticos contenidos en el acto objeto de control se relacionan en forma acorde y correlacionada al Decreto Declaratorio del Estado de Emergencia, para darle mayor alcance a las posibilidades que la Resolución 385 de 2020, le daban hasta cierto punto, pues de lo contrario, eventualmente, le habría podido generar un vacío de soporte normativo basilar en las medidas adoptadas, que solucionaba con el Decreto de Emergencia. La Sala Especial de Decisión, considera pertinente aclarar que este predicado de si el acto es susceptible de Control Inmediato de Legalidad debe estudiarse para cada caso en concreto, sin que pueda generalizarse como si fuera una simple “check list” u hoja de verificación, pues cada asunto tiene su propia dinámica, a fin de poder controlar en forma automática e inmediata su legalidad, circunstancia que responde en forma noble y armónica al panorama que reviste el llamado Estado de anormalidad.

Distinto es que, en forma sesgada, se dé a entender que al no haberse desarrollado el Decreto Legislativo devenido del Decreto Declaratorio de Emergencia, el acto no sería susceptible de control inmediato de legalidad, ello debe analizarse en cada caso particular, en tanto lo acontecido es la interrupción de un eslabón que lo que puede dar lugar es a una decisión de fondo que conlleve un pronunciamiento sobre la legalidad del acto controlado, pero no a una resolutiva inhibitoria, como lo solicita la Procuraduría General de la Nación, aunado a que es un argumento que se analiza al momento de auscultar los presupuestos materiales o de fondo que caracteriza a este medio de control, tendientes a determinar si el acto escrutado se ajusta o no a derecho.

Esas las razones por las cuales no puede indicarse, como lo ha solicitado la señora Procuradora, que se esté ante un eminente fallo inhibitorio, pues es innegable que el Consejo de Estado sí puede pronunciarse del articulado que integra el acto que se escruta, en aquellas previsiones que se escinden temáticamente de las consagradas por la Resolución modificada (Res. 100 de 2020).

Es por ello que en el primer estadio del proceso, esto es en el avocatorio, la verificación de los requisitos propiamente dichos para permitir el ingreso del asunto, a través del control inmediato, evidencian su correlación con el estado de anormalidad, sin que se ahonde en aquello que debe corresponder al estudio de fondo, pues la teleología del mecanismo es evitar el exceso del legislador de excepción en las decisiones que adopta, para conjurar o solucionar la crisis y las circunstancias extraordinarias.

Avocar el estudio de legalidad de un acto que se expide durante el estado de excepción, en más de las veces, dentro de su contenido se advertirá una mixtura de decisiones y medidas, que campearán entre las competencias regulares u ordinarias de la autoridad administrativas y aquellas que solo puede adoptar autorizado por la declaratoria del estado de excepción. Se dirá entonces que es esa evidencia de Perogrullo o casi obvia y, sin mayor elucubración, la que permitirá en el primer estado del vocativo, no avocarlo o avocarlo parcialmente y no decantarse como lo pretende la Agente Fiscal con una decisión inhibitoria.

Continuando, con lo indicado, el segundo aspecto glosado por la Agencia Fiscal, está dado por la naturaleza jurídica del Decreto Declaratoria de Emergencia.

2.3.2. EL DECRETO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 SÍ ES UN DECRETO LEGISLATIVO[79] QUE HABILITA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS La Vista Fiscal no solo cuestiona la procedencia del control inmediato de legalidad respecto a la resolución que se escruta, sino que su inconformidad se extiende a las demás previsiones del acto, al estimar que ninguna de las medidas adoptadas se presenta como el desarrollo directo de un decreto legislativo dictado en el periodo de vigencia del estado de emergencia social y económica.

En ese sentido, el Ministerio Público afirma que la avocación del conocimiento de la juridicidad del acto por parte del Despacho Sustanciador de la Sala de Decisión Especial N°. 4, tuvo como único fundamento la mención que en la parte considerativa se hiciera del DECRETO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, declaratorio del estado de excepción, que no es, a decir verdad, un decreto legislativo que viabilice la fiscalización de la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 103 DE 2020, a través de este mecanismo judicial, al no contener medidas particulares que lleven a conjurar las causas de la crisis o a neutralizar los efectos nocivos que de ella se desprenden.

En efecto, la señora Agente del Ministerio Público afirmó que “…el DECRETO 417 DE 2020, por medio del cual se declaró la emergencia económica y social, no es, en términos específicos, un decreto legislativo…”, al respecto, resulta pertinente manifestar que la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2020, al respecto concluyó que: “129.

Sobre el conocimiento de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio (457, 531, 536, 593 y 636 de 2020), basta con señalar que en esta oportunidad se revisa el Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica y social por grave calamidad sanitaria, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución. De igual modo, entiende esta Corporación que tales decretos vienen siendo objeto de control por la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo que en principio se ha dispuesto por el ordenamiento constitucional y legal para su control (art. 237.2 superior).

Además, se prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo respecto de las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción (art. 20, Ley 137 de 1994)”. (Negrilla fuera de texto original). Nótese que la Corte cita como norma que le otorga competencia para el estudio de la constitucionalidad del Decreto 417 de 2020, el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política según el cual “Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”.

De entrada, la Sala advierte que se apartará de las consideraciones efectuadas por la Procuradora Séptima Delegada con base en los planteamientos que se exponen a continuación: Esta Judicatura destaca que el carácter legislativo de los decretos declaratorios de los estados de excepción ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional[80] colombiana, como requisito habilitante para el control de su juridicidad, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 241 de la Carta Política de 1991.

Así, en sentencia C-004 de 1992[81], la Corte Constitucional explicó que la denominación de “decreto legislativo” no se limitaba a los decretos de desarrollo, pues comprendía igualmente a los declaratorios de los estados de excepción, que le permitían conocer de su constitucionalidad. Al respecto, el alto Tribunal señaló: “2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma.

Como se ve, no hace excepción alguna al respecto. Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Se desprende de lo anterior que, amparada en la naturaleza legislativa del decreto declaratorio, la Corte Constitucional admitió su competencia para conocer del control automático que debía recaer sobre éstos, como fuese corroborado años más tarde por ese mismo Tribunal: “En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera.

Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia[82], con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción. En ese sentido, el alto Tribunal Constitucional ha podido expresar sobre el control que se desarrolla en relación con las medidas concebidas en el decreto de declaración: “Por lo tanto, el control de constitucionalidad no consiste en un examen de cada una de las medidas anunciadas en el decreto matriz; por el contrario, se trata de determinar desde el ámbito de validez del decreto declaratorio del estado de emergencia, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias.”[83] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Ahora bien, debe manifestarse que, aunque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia[84] del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad.

Así, en sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sala Especial de Decisión N°. 9, tras ratificar su competencia para conocer de forma inmediata de la legalidad de la Circular N°. Externa núm. 11 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria, señaló: “77. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que la Circular 11 del 19 de marzo de 2020, cumple con todos los requisitos formales atinentes al contenido general, al expedirse en ejercicio de la función administrativa y su contenido desarrolla el contenido del Decreto 417 de 2020, lo cual permite abordar el control material del acto bajo estudio.”[85] Así las cosas, queda absolutamente claro que contrario al dicho de la señora Procuradora Judicial el DECRETO 417 DE 2020 tiene carácter legislativo, como da cuenta el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Esas las razones por las cuales no se comparte la disertación del Ministerio Público de no avocarse el asunto bajo el vocativo del Control Inmediato de Legalidad o, en su defecto, y dado que se le dio curso, proferir decisión inhibitoria. En suma, y contrario a lo expresado por la Delegada de la Procuraduría, se tiene que el DECRETO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, declaratorio del estado de excepción de emergencia social y económica, SÍ dispone de naturaleza legislativa y anuncia medidas particulares para hacer frente a la crisis, desarrollables de forma directa por parte de las autoridades administrativas –como sucedió con la RESOLUCIÓN N°. 103 DE 2020 expedida por el Director General de la ANE–, lo que habilita a esta Sala Especial de Decisión a proferir fallo respecto de su legalidad.

Despejados los planteamientos de la Agencia Fiscal, se continuará entonces con el análisis del acto objeto de control.

2.4. CASO CONCRETO A la luz de las fases de evaluación expuestas en el capítulo de consideraciones generales de esta providencia[86], la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado procede a analizar la legalidad del acto administrativo sujeto a este medio de control, dentro del espectro ya definido en precedencia y que dio viabilidad a que algunos de los dispositivos de la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, puedan ser escrutados dentro de este Control Inmediato de Legalidad, como sigue:

2.4.1. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL En este marco, el juez deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción. Compuesto por tres (3) estadios de análisis –competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos–, esta Judicatura dedicará para cada uno de estos ítems un capítulo independiente.

2.4.1.1. DEL EXAMEN DE COMPETENCIA Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión[87], centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición[88].

El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.

Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. En letras de Dromi[89], la competencia es un condicionante de la validez del acto, por lo que la “observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano” y cuyos presupuestos son: ser expresa en su marco jurídico normativo, pues por el principio de legalidad debe provenir de la norma superior respectiva que la ha otorgado; irrenunciable, es decir, no es declinable; corresponde al órgano - institución y no al órgano - individuo, por lo que se sujeta a la norma respectiva y es improrrogable e indelegable al estar afecta al interés público, por devenir de una norma estatal, entendido esta característica como que no depende ni surge “de la voluntad estatal ni de los administrados, ni del órgano- institución, ni del órgano- individuo”.

Descendiendo al caso concreto, es necesario volver a retomar el marco competencial que el propio acto invoca en su contenido tanto en el epígrafe como en sus consideraciones. Se lee en la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, que el Director General de la ANE invocó de manera general la Ley 1341 de 2009[90]-[91] y los numerales 2 y 3 artículo 5º, el Decreto 093 de 2010[92].

Valga señalar que con el DECRETO 093 de 2010, el Presidente de la República, en ejercicio de las competencias que le otorga el numeral 16 del artículo 189 Superior, adoptó la estructura la Agencia Nacional del Espectro, en su artículo 3º, así: 1. Consejo Directivo 2. Dirección General 2.1 Subdirección de Gestión y Planeación Técnica del Espectro 2.2 Subdirección de Vigilancia y Control 2.3 Subdirección de Soporte Institucional 3.

Órganos de Coordinación y Asesoría 3.1 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 3.2 Comisión de Personal. En lo referente a las funciones de la Dirección General las enlistó en su artículo 5º, siendo las que interesan a este Control Inmediato, las invocadas expresamente por el Director General de la ANE, las siguientes: “ARTÍCULO 5o.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes: (…) 2. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones. 3. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia”.

Ahora bien, la Resolución que se revisa, determina en su artículo sexto, que el supervisor del contrato de gestión documental de la ANE deberá acordar con la empresa prestadora del servicio para que asista a las instalaciones de la agencia una vez por semana; artículo séptimo, anuncia que en los procesos de nombramiento de personal adoptará las instrucciones que al respecto dicte el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Gobierno Nacional, durante la emergencia sanitaria y la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio; el artículo octavo, señala que la radicación de las cuentas de cobro de los contratistas y proveedores de la ANE podrá realizarse vía correo electrónico; y en el artículo noveno, permite la realización de trámites al interior de la agencia, mediante correo electrónico.

Sumado a lo anterior, debe destacar la Sala que el artículo 28 de la Ley 1341 de 2009 dispone que “La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General” De tal suerte, que en materia de competencia, el Director General de la ANE tiene a su cargo las funciones de administrar el recurso humano y definir lo concerniente a la organización del personal, lo cual evidencia, que sí era el Director General quien podía expedir el acto administrativo que se revisa, como máxima autoridad de dirección de la agencia, de cara a sus atribuciones legales, de carácter general y como autoridad administradora que regenta a la ANE y como jerárquico superior de los demás subdirecciones y comités que operan dicha entidad.

Ahora bien, el acto fue suscrito por el señor MIGUEL FELIPE ANZOLA ESPINOSA, quien fue nombrado Director General de la ANE por el por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cargo que desempeña desde el 18 de junio de 2019[93], por lo que fungiendo en dicha calidad, adoptó las medidas de aislamiento y protección del recurso humano a su cargo, con las medidas tendientes a sopesar la coyuntura pandémica (COVID 19) derivadas de la Declaratoria del Estado de Emergencia y de la emergencia sanitaria, por lo que la RESOLUCIÓN 00103 DE 2020 se apresta al espectro competencial otorgado al DIRECTOR GENERAL DE LA ANE.

Ahora bien, el control frente a los aspectos formales, se compone en forma integral de los subcontroles de: motivación o de causa; control de comprobación y control de finalidad.

2.4.1.2. DEL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN 103 DE 2020 El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida.

De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad[94]. La motivación ha sido entendida como “…la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[95], es decir, como la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa.

No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida[96]. Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que el acto que se analiza no contiene fundamentos fácticos, diferente a la solicitud del Subdirector de Soporte Institucional del 23 de marzo de 2020, a las dependencias de la ANE para que informaran sobre los grupos de trabajo, funcionarios o contratistas que requerían obligatoriamente desempeñar sus labores o actividades en forma física en las instalaciones de la agencia del 24 de marzo al 13 de abril de 2020, y de las repuestas a dicho requerimiento de la Dirección General, las subdirecciones de Gestión y Planeación del Espectro y vigilancia y control del espectro y los asesores del Despacho de la Dirección General con funciones jurídicas que informaron que sus funciones y actividades podrán realizarse de manera “remota desde sus casas”, mientras que la Subdirección de Soporte Institucional y el Grupo de Transformación Digital y Gestión TICS “…manifestaron que algunas de sus funciones o actividades, requieren de la presencia física de sus colaboradores en las instalaciones de la ANE”.

Ahora, del análisis de los supuestos normativos que soportan la Resolución 103 de 2020, se advierte que el Director General dio cuenta que las medidas allí adoptadas devenían de los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política, en aras de la protección al derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos que se adelantan ante la ANE, “…la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado” y en procura del ejercicio debido de la función administrativa para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Se cita la Circular No. 017 de 2020 del Ministerio de Trabajo que fijó lineamientos de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19, que también da cuenta de la existencia de tres grupos de trabajadores en consideración al riesgo de exposición que afrontan y señala la necesidad de que los empleadores, contratantes y ARL deberán fortalecer las acciones tendientes a proteger a los trabajadores que están en riesgo de contraer el COVID-19.

De igual forma, se alude a la Resolución No. 380 de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones”, de la Circular Externa Conjunta[97] No. 0018 de 2020, la cual establece las “…acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias” y da “…instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19 complementarias a las impartidas en la Circular 0017 del 24 de febrero de 2020…”.

El DECRETO 081 DE 2020, de la Alcaldía Mayor de Bogotá “por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CODIV-19) en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, la Directiva Presidencial No. 2 de 2020 que establece las “…medidas para atender la contingencia generada por el COVID- 19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-”.

Luego, se cita como fundamento la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, contenida en la RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 del Ministerio de Salud y el Decreto de Estado de Emergencia del Gobierno Nacional 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, en desarrollo del artículo 215 Superior. El DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica, con énfasis en su artículo 3º[98], como también el DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020, numerales 22, 23, 24, y 27 de su artículo 3º.

Y, un último soporte, consiste en los NUMERALES 2º y 3º DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 093 DE 2010 que dispone las funciones del Director General de la ANE. Por lo que emerge evidente que las medidas adoptadas con el acto y así lo dispone en forma expresa en la parte resolutiva, el respeto y cumplimiento de la prestación del servicio, que no debía ser afectado, por lo que el propósito era garantizar el aislamiento social dentro de las oficinas, con herramientas como el trabajo en casa, pero siempre encontrando el punto de equilibrio entre la protección de la salud y vida del personal o recurso humano de la entidad y la debida prestación del servicio.

Así las cosas, la Sala advierte que no encuentra reparo respecto de la motivación que debe contener la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito, ya que se encuentra debidamente motivado.

2.4.1.3. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS FORMALES PROPIAMENTE DICHOS Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 fue publicada en la página web de la ANE[99] por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad[100].

La Sala advierte que la RESOLUCIÓN 103 de la ANE es respetuosa de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que dispone de un: encabezado[101]; número de identificación[102]; una fecha de expedición[103]; la mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas[104]; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[105].

Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en determinar que los hechos enunciados dentro del acto constituyan efectivamente su causa, como ya se mencionó, que la concatenación normativa, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la prestación del servicio, en forma virtual, aunada a la suspensión de términos, en pro de que los usuarios también fueran protegidos en su salud y vida.

En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad administrativa se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en estado regular o de normalidad no se adoptarían y, que en dado caso se implementaría, pero por las vías legales normales o regulares que se tengan a disposición. En ese orden, del contenido de la RESOLUCIÓN No. 103 DE 2020 se evidencia que la concatenación normativa y su parte resolutiva, que se indicó, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la debida prestación del servicio para los empleados, en dos modalidades, por una parte, empleados presenciales y, por otra, determinando la modalidad de trabajo en casa por medios electrónicos.

En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad administrativa se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en estado regular o de normalidad no se adoptarían y que, en dado caso, se implementarían, pero por las vías legales normales o regulares que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el DECRETO DECLARATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.

Además, la motivación del acto permite evidenciar su relación de propósito y finalidad con el estado de emergencia declarado y se logra determinar en forma comprobada que los fundamentos fácticos invocados, y que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa, sí acontecieron y existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la RESOLUCIÓN No. 103 DE 2020.

No sobra agregar que los requisitos que se analizaron para efectos de avocar esta causa, de que el acto fuera administrativo y general y que encuentre su acto subyacente en la declaratoria de emergencia (estado de excepción), fue analizado en esa oportunidad. Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.

Este ítem se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano de la entidad sin afectar o garantizar la prestación del servicio y esa finalidad se refleja en el aislamiento de sus funcionarios, mediante las modalidades de trabajo en casa y sistema de radicación vía correo electrónico a fin de adoptar las medidas de aislamiento, al igual que hacerlas efectivas.

En consonancia con ello, la Sala estima que la RESOLUCIÓN N°. 103 DE 2020, supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado.

2.4.2. EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación. La Sala se refiere, expresamente, a la conexidad que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla con el fundamento fáctico y jurídico del estado de excepción respectivo y de los decretos legislativos que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.

Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad, y que se somete para su solución a la declaratoria del estado de emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio–, dirigidos de forma exclusiva a hacer desaparecer la crisis o sus efectos, pues como lo indicara la Corte Constitucional “…la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo de sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad.”[106] En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el control de calificación jurídica, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente viabilizaba la expedición del acto que se controla, ingresándolo al ámbito de la necesidad como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresarse con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.

En otros términos, se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional[107]– y las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para su desarrollo.

Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[108]. La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vinculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en la que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del Estado de excepción[109].

Para esta Sala de Decisión, la relación que puede surgir entre los extremos normativos referidos debe ser evaluada desde dos (2) tipos de enfoques diferentes que permiten establecer, más allá de la validez de las medidas adoptadas, su eficacia para conjurar los efectos de la crisis. Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. Aclarados esos aspectos, la Sala retoma el contenido de las disposiciones que componen la RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 que se controla y se evaluará una a una, dentro del espectro que es conocible por el juez del Control Inmediato de Legalidad y que ya fue depurado en el capítulo previo.

Los referidos artículos fueron consignados así: 2.4.2.1. Artículo Sexto. Servicio de correspondencia En su texto, este artículo, reza: “SERVICIO DE CORRESPONDENCIA. El supervisor del contrato de gestión documental de la ANE deberá acordar con la empresa prestadora del servicio para que la asistencia en las instalaciones de la Entidad sea una (1) sola vez a la semana, garantizando en todo caso la prestación del servicio”.

Mediante este precepto el Director de la ANE ordena al supervisor del contrato de gestión documental concertar con la empresa para que asistiera solamente una vez por semana a las instalaciones de la agencia, advirtiendo siempre que debía darse la debida atención del servicio. Esta decisión tiene como fundamento, entre otras fuentes normativas, el Decreto No. 417 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República junto a sus ministros, decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica por el lapso de 30 días calendario para conjurar la crisis y evitar la propagación del virus Sars-Cov-2 en suelo colombiano. Al respecto, la RESOLUCIÓN No. 103 de 2020, manifestó que: “Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 ´por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional´ y estableció en su artículo 3 que ´el gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

No obstante, esta mención nominal del decreto legislativo en el cuerpo normativo de la medida general expedida por la ANE no resulta suficiente para derivar, o mejor, dar por cristalizada la primera de las relaciones propuesta entre las normas bajo análisis –“causa a efecto”–, pues se exige establecer si el texto superior permitía o habilitaba la adopción de medidas como éstas.

Dentro de las consideraciones que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno Nacional trazó las directrices que debían ser tenidas en cuenta a la hora de concebir las herramientas, instrumentos y medidas con las que se combatirían las consecuencias nocivas del Coronavirus para la salud humana y el bienestar social. En ese orden, el Decreto legislativo al que se hace referencia manifestó, como pudo observarse en el capítulo de antecedentes de esta providencia: “Medidas (…) Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento”.

Es decir que, el Gobierno Nacional resaltó la importancia de que a pesar de las circunstancias que aquejan a nuestro país con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, era necesario garantizar la prestación del servicio, pero haciendo uso de criterios de flexibilización, calidad, continuidad y eficiencia de los mismos, en aras de procurar por el distanciamiento y aislamiento social para contener y mitigar la propagación de la pandemia.

Estos propósitos habilitaban, sin lugar a duda, la medida adoptada por la ANE en su RESOLUCIÓN No. 103 DE 2020, relativa a que para garantizar la atención no presencial de los usuarios el servicio de correspondencia se ejecutara en debida forma y que el personal dedicado a esta labor no asistiera todos los días a las dependencias de la agencia, lo que en últimas se convierte en la materialización de un criterio de flexibilización de la continuidad del servicio del contratista, en procura de concebir herramientas, instrumentos y medidas con las que se combatirían las consecuencias nocivas del Coronavirus para la salud humana y el bienestar social.

Así las cosas, la Sala encuentra que el objeto fijado en el artículo 6º de la RESOLUCIÓN No. 103 DE 2020, guarda relación con el Decreto Legislativo 417 de declaratoria del estado de emergencia, lo que conlleva su legalidad. 2.4.2.2. Artículo 7º. Nombramiento de personal Valga recordar que, dentro del espectro competencial de esta Sala como juez del Control Inmediato de Legalidad, sólo se revisa la parte final de este artículo, pues el contenido inicial es similar al artículo noveno de la Resolución 00100 que derogó la Resolución 103, pero que en su momento, fue expedido con base en las funciones administrativas del Director de la ANE, sin requerir auparse en el Decreto Declaratorio o en alguno de sus legislativos.

En su literalidad, la norma en estudio consagra: “TURNOS COMPENSATORIOS Y NOMBRAMIENTOS DE PERSONAL. La Agencia Nacional del Espectro -ANE- en relación con la jornada adicional compensatoria de Semana Santa y los procesos de nombramiento de personal de la Entidad adoptará las instrucciones que al respecto imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Gobierno nacional, durante la emergencia sanitaria y de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno nacional.”.

La Sala precisa que en realidad dicho precepto dispone que los procesos de nombramiento de personal, se llevarán a cabo en la forma en que lo disponga el Gobierno Nacional, durante la emergencia sanitaria y la declaratoria de aislamiento obligatorio, por lo que el factor de conexidad está más que acreditado, pues conforme al DECRETO 417 DE 2020.

Toda vez que se trata de una medida, con la que se procura contribuir al confinamiento, no siendo contraria a sus decretos marco, si no por el contrario reiterativa de los contenidos, ello conlleva su conexidad, y, por ende, la Sala avalará su legalidad por superar el control de conexidad y comprobación jurídica. 2.4.2.3. Artículo 8º. RADICACIÓN DE CUENTAS DE COBRO A CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PROVEEDORES DE FORMA VIRTUAL La literalidad de esta norma es la siguiente: “ARTÍCULO OCTAVO. RADICACIÓN DE CUENTAS DE COBRO A CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PROVEEDORES DE FORMA VIRTUAL.

El proceso de radicación de las cuentas de cobro de los contratistas de prestación de servicios profesionales y proveedores de la Entidad, podrá realizarse de forma virtual mediante correo electrónico dirigido al Grupo de Gestión Documental de la Entidad, a la dirección: gestión.documental@ane.gov.co. Para el efecto, el correo electrónico deberá ser remitido por parte del supervisor contractual respectivo desde su cuenta de correo electrónico institucional, adjuntando en formato PDF los anexos establecidos en la Circular Interna GD-01187-I-2020 ´Lineamientos para la radicación y recibo a satisfacción de las cuentas de cobro presentada por los proveedores y contratistas de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-´ debidamente diligenciados, sin que se requiera la firma manuscrita del supervisor o contratista en los mismos.

En estos casos, se incluirá la anotación ´original firmado´ en el espacio del formato previsto para las firmas respectivas. Cuando el contrato cuente con más de un (1) supervisor, se debe dar cuenta de la aprobación de ambos supervisores en la cadena o secuencia de correos que preceden al correo electrónico que se remita al Grupo de Gestión Documental.

El Grupo Gestión Documental deberá remitir de manera electrónica la documentación respectiva al Grupo de Gestión Financiera al correo electrónico: blanca.munoz@ane.gov.co, para continuar con el trámite para el pago.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con la remisión del correo electrónico institucional por parte del supervisor(es) contractual(es) respectivo(s), se certifica por su parte que el contenido del informe de actividades presentado por el contratista se encuentra de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato y se da su recibo a satisfacción para que se pueda proceder con el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez se supere la emergencia sanitaria y se termine la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno nacional, deberá suscribirse físicamente los documentos que hayan sido remitidos con la leyenda ´original firmado´.

PARÁGRAFO TERCERO. Los demás aspectos regulados en la Circular Interna GD-01187-I-2020 ´Lineamientos para la radicación y recibo a satisfacción de las cuentas de cobro presentadas por los proveedores y contratistas de la Agencia Nacional del Espectro -ANE-´ continúan vigentes” (Negrillas fuera de texto original). Como se advierte de la anterior transcripción mediante el artículo 8º de la resolución que se analiza, la ANE se encargó de permitir y establecer que la radicación de las cuentas de cobro de los contratistas de prestación de servicios profesionales y proveedores de la Entidad, se realizaría de manera virtual, advirtiendo que los documentos remitidos deberán llevar la constancia de “original firmado” y que superada la emergencia sanitaria y terminada la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio deberá suscribirse físicamente dichos documentos.

Sin mayores elucubraciones, la Sala observa que estas decisiones de la ANE se avienen a los parámetros normativos fijados en el DECRETO LEGISLATIVO No. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, por medio del cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio colombiano por un lapso de 30 días calendario. En ese sentido, se recuerda que, dentro de las directrices esgrimidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la propagación y extensión de los efectos nocivos del coronavirus[110], se prohijó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas propicias para la puesta en marcha de la fuerza laboral del Estado, en el marco del distanciamiento social obligatorio.

Además, de modificar aspectos devenidos de la Resolución 00100, la Resolución 103, en este artículo tuvo a bien implantar las herramientas virtuales, lo cual está en plena conexidad con el Decreto Declaratorio del estado de emergencia económica y social, pues con ello contribuye a que todas aquellas diligencias que se hacían presenciales, en tiempo de normalidad, mutaran a la virtualidad, lo cual contribuye, en doble vía, a propender por la medida del confinamiento, herramienta que la OMS determinó como de niveles altos de eficacia para evitar el contagio y la propagación del virus y a que el servicio prestado por la ANE no se detuviera en un rubro tan importante como el de cuentas de cobro a contratistas de prestación de servicios y proveedores.

De lo descrito se desprende que la ANE explotó la posibilidad de que virtualmente se validen y autentiquen con todo el protocolo de certeza, las cuentas de cobro, haciendo uso de las tecnologías. La previsión, con visos de autorización, concedida por el DECRETO DECLARATORIO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, implica que la RESOLUCIÓN N°. 103 DE 2020, es legal y ajustada a derecho, al no estar en desacuerdo con aquel, en tanto su contenido no desmerece en su legalidad ni contradice a ese acto subyacente y genitor.

Por lo anterior, la medida tendiente a permitir la virtualidad en las cuentas de cobro, se enmarca, sin lugar a duda, en el ámbito de habilitación trazado por el decreto legislativo al que se hace referencia, con el propósito de salvaguardar y proteger su vida y hacer uso de una de las herramientas más eficaces para frenar la pandemia o por lo menos para mitigarla.

Igualmente, puede admitirse que el establecimiento de una virtualidad permite continuar con la prestación del servicio y se encuentra igualmente cobijada por el interés del legislador extraordinario de 17 de marzo de 2020[111] de garantizar la prestación de servicios administrativos en tiempos de anormalidad, teniendo como principal consecuencia favorable para la contención de la pandemia, la reducción de aglomeraciones de personal propio y usuarios, de donde se colige de igual forma la existencia del “vínculo instrumental” exigido en esta fase del estudio del control inmediato de legalidad.

En este orden de ideas, la Sala no advierte ilegalidad del artículo 8º de la RESOLUCIÓN 103 DE 2020, dado el soporte correlacional que tiene para superar el control de comprobación jurídica, por el contrario, se insiste, las determinaciones adoptadas son, sin lugar a dudas, el desarrollo de las medidas impuestas por el Decreto Legislativo 417 de 2020. 2.4.2.4.

Artículo 11º. PUBLICACIÓN. En este precepto se dispone que la Resolución 103 de 2020, deberá ser publicada en la página web oficial de la ANE, frente a la cual no encuentra la Sala reparo alguno, pues como ya se manifestó este requisito se encontró debidamente cumplido como se advierte en el link: http://www.ane.gov.co/Documentos%20compartidos/ArchivosDescargables/noticias /Resolucion%20103%20de%202020.pdf.pdf-1_20200324192633.pdf. 2.4.2.5.

Artículo 12º. VIGENCIA y DEROGATORIA. Esta Judicatura manifiesta el artículo 12 de la Resolución 103 de 2020 dispone su vigencia a partir de la fecha de su expedición, que data del 24 de marzo, sin que se advierta reparo que pueda ser formulado en su contra. Además, este precepto deroga los artículos 4º y 9º de la Resolución 000100 de 2020, de la revisión del contenido de dichas disposiciones la Sala advierte que se trata de aspectos que fueron regulados en la Resolución 103 objeto de estudio.

En efecto el artículo 4º de la Resolución 000100 de 2020, refería a la jornada en la cual el personal de outsourcing de aseo y cafetería deberían prestar sus servicios en las instalaciones de la ANE y el número de contratistas requeridos, además, exigía que el supervisor del contrato “validara” la capacitación que la empresa prestadora del servicio impartiría para la contención y manejo del COVID-19, aspecto regulados con las modificaciones que la ANE consideró necesarias en los artículos 2º y 4º de la Resolución No. 103 de 2020.

Por su parte, el artículo 9º de la Resolución 00100 disponía lo referente a los turnos compensatorios para la Semana Santa, lo cual fue materia de decisión en la Resolución 103 de 2020, en la forma establecida en su artículo 7º. Así las cosas, la Sala no encuentra vicio alguno en las decisiones de derogatoria que contiene el artículo 12 de la Resolución No. 103 de 2020.

2.4.3. DEL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DE LAS MEDIDAS No basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia con el ordenamiento. Igualmente, se requiere que éstas resulten razonables, esto es, necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus. Por lo que resta a la Sala Especial, adentrarse en el factor de PROPORCIONALIDAD o lo que constituiría el llamado CONTROL DE ELECCIÓN de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.

En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues en este ítem es donde puede producirse con mayor facilidad un exceso en la discrecionalidad temporal o en la concentración de poder transitoria, que por la situación de anormalidad, se ha desplazado a la autoridad administrativa, en razón a la crisis que se vive.

Para la Sala, el carácter razonable de la RESOLUCIÓN 103 DE 2020 se deriva de las siguientes consideraciones: • Las medidas adoptadas propendieron por el cuidado preventivo de la vida y la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios, pasantes y personal de outsourcing de la ANE de cara a una enfermedad con un alto grado de transmisibilidad, que ha cobrado la vida de 343.116 personas en el mundo y 728 en Colombia[112]. • Las decisiones administrativas garantizan la prestación continua de los servicios administrativos de la ANE, estableciendo canales atención y contacto propicios.

En conclusión, la resolución escrutada se muestra, como idónea necesaria y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[113], motivo por el que esta sentencia tan solo dispone de la autoridad de cosa juzgada relativa –art. 189 CPACA–, frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

Finalmente, las medidas concebidas en el acto administrativo general evaluado no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. En efecto, la RESOLUCIÓN No. 103 DE MARZO DE 2020 contiene medidas de suspensión no vulneradoras de derechos fundamentales –art. 93[114] constitucional– y, además, no desconocen los derechos sociales de los trabajadores ni demás personal que allí cumple sus labores o los objetos de sus contratos.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con el inciso final del artículo 215 de la Corte Constitucional, dispone que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”, en este orden de ideas resulta oportuno manifestar que la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, concluyó que: “Los derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, etc.

Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un interés común y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Política no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores…” (Negrilla fuera de texto original).

Postura reiterada en las sentencias C-135 de 2009, C-252 de 2010, C-884, C- 911, C-912, estas últimas de 2010, y C-226 de 2011. Dicha prohibición tiene como fundamento el respeto al principio de progresividad de los derechos sociales que, en palabras de la Corte Constitucional sentencia C-753 de 2013, consiste en “…en la obligación del Estado de garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y constante su cobertura.

Asimismo, supone una prohibición de regresividad o retroceso de cualquier índole a menos de que a través de un juicio estricto de proporcionalidad, se demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha destacado que ´el alcance del principio de progresividad se reduce, así entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de protección de los derechos sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la obligación de adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho, evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni tampoco, como se explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e indivisible de los derechos[115]´”: Ahora, en valga señalar que el bloque de constitucionalidad contiene en materia de deberes del Estado en relación con los derechos sociales contiene el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su el numeral 1º del artículo 2° dispone que cada Estado Parte “…se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral del acto administrativo general estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.

Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[116] perseguidos por el Estado, al confeccionar medidas que tienden a: (i) proteger la vida y salud de los servidores públicos, contratistas, usuarios, pasantes y personal de outsourcing de la ANE -“Son fines esenciales del Estado: (…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;”-.

(ii) promover la continuidad en tiempos de pandemia de las actividades públicas desarrolladas por la agencia -“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general…”-. En este sentido, destaca la Sala de Decisión que la Corte Constitucional definió que los derechos sociales tienen rango fundamental “…pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución[117].

Por otro lado, no se observa que la RESOLUCIÓN No. 103 DE 2020 el ejercicio arbitrario de las competencias ni discriminación alguna, pues abarca a todo el personal de la entidad dependiendo de la forma cómo pueden desplegar sus actividades o las obligaciones contractuales; no se advierte interrupción en el funcionamiento de la agencia, pues precisamente, las medidas buscan proteger y hacer eficiente el servicio que presta, de cara a la pandemia del COVID-19.

En ese sentido, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En conclusión: La Sala encuentra que la RESOLUCIÓN 103 de 2020, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, se ajusta al ordenamiento legal y constitucional en los términos antes expuestos.

Debe la Sala advertir que “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[118], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[119] y nulidad y restablecimiento del derecho[120].

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del control inmediato para conocer de la legalidad de los artículos 1 al 5 y 9 y 10 de la RESOLUCIÓN 103 de 2020 expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que los artículos 6º, 7º parte final, 8º 11 y 12 de la RESOLUCIÓN 103 de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro, se encuentran ajustados a derecho, al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Consejeros: CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Salvamento parcial de voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debió declararse su improcedencia pues el acto analizado no desarrolló ningún decreto legislativo Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2020, me permito salvar parcialmente el voto, en cuanto considero que la declaratoria de improcedencia del control inmediato de legalidad debió recaer respecto de todas las disposiciones de la Resolución No. 103 de 24 de marzo de 2020, no solo en relación con los artículos 1 al 5 y 9 y 10 del mismo acto administrativo que modificaron algunas medidas adoptadas por medio de la Resolución No. 000100 de 16 de marzo de 2020, porque, a mi juicio, no desarrollan un decreto legislativo.

Aun cuando en los considerandos de la Resolución No. 103 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), se haga mención del Decreto 417 de 2020, (…) el fundamento de las medidas administrativas adoptadas en el acto bajo examen, es la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 y el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00985-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE Demandado: RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2020, me permito salvar parcialmente el voto, en cuanto considero que la declaratoria de improcedencia del control inmediato de legalidad debió recaer respecto de todas las disposiciones de la Resolución No. 103 de 24 de marzo de 2020, no solo en relación con los artículos 1 al 5 y 9 y 10 del mismo acto administrativo que modificaron algunas medidas adoptadas por medio de la Resolución No. 000100 de 16 de marzo de 2020[121], porque, a mi juicio, no desarrollan un decreto legislativo.

Aun cuando en los considerandos de la Resolución No. 103 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), se haga mención del Decreto 417 de 2020, en el que se anuncian algunas medidas legislativas, las cuales únicamente pueden ser desarrolladas por el Presidente de la República como legislador de excepción, el fundamento de las medidas administrativas adoptadas en el acto bajo examen, es la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 y el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio.

Nótese como el propio acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, en su encabezado, indica que las directrices de carácter temporal se adoptan con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Ordinario 457 de 2020. Adicionalmente, fue expedido por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), con base en las facultades ordinarias conferidas por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 093 de 2010 y las Resoluciones Nos. 1468 de 2019 y 000100 de 2020, emanadas de la misma autoridad administrativa, y en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política.

Así las cosas, conforme lo indicó el Ministerio Público en el recurso de reposición interpuesto contra el acto que avocó el conocimiento del asunto y en el concepto rendido, estimo que no se encuentra cumplido el presupuesto normativo para habilitar el control inmediato de legalidad, consistente en que las medidas generales se hayan expedido en desarrollo de un decreto legislativo, concretamente alguno que precise medidas legislativas anunciadas en el decreto declaratorio u otras encaminadas a conjurar o superar la situación que dio lugar al estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que, considero, debió declararse su improcedencia. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las medidas del acto que no tienden a conjurar la crisis no desarrollan un decreto legislativo y por ende no deben controlarse por este medio [E]stoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de 1) declarar la improcedencia del control inmediato para conocer la legalidad de los artículos 1 a 5, 9 y 10 2) declarar la legalidad de los artículos 8, 11 y 12 mediante los cuales: a) se estableció que las cuentas de cobro de los contratistas podrían radicarse virtualmente, b) se ordenó la publicación del acto y c) se fijó la vigencia de la decisión así como se derogó los artículos 4 y 9 de la Resolución 100 de 2020.

Sin embargo, aunque comparto que son válidos los artículos 6 y 7 “parte final”, estimo que los mismos no debieron controlarse por esta vía porque consisten en medidas de organización interna del trabajo y, en esa medida, no desarrollan un decreto legislativo en estricto sentido ni son medidas tendientes a conjurar la crisis. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00985-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE Demandado: RESOLUCIÓN 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia. Previo a señalar las razones de mi decisión, estimo necesario poner en contexto la controversia. 1.

La Sala, en el control inmediato de legalidad, estudió la Resolución 103 de 24 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional del Espectro ANE “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

La parte resolutiva contó con 12 artículos, de los cuales se estudió de fondo 5 artículos: 6, 7 “parte final”, 8, 11 y 12. 2. Expuesto lo anterior, debo indicar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de 1) declarar la improcedencia del control inmediato para conocer la legalidad de los artículos 1 a 5, 9 y 10 2) declarar la legalidad de los artículos 8, 11 y 12 mediante los cuales: a) se estableció que las cuentas de cobro de los contratistas podrían radicarse virtualmente, b) se ordenó la publicación del acto y c) se fijó la vigencia de la decisión así como se derogó los artículos 4 y 9 de la Resolución 100 de 2020. 3.

Sin embargo, aunque comparto que son válidos los artículos 6 y 7 “parte final”, estimo que los mismos no debieron controlarse por esta vía porque consisten en medidas de organización interna del trabajo y, en esa medida, no desarrollan un decreto legislativo en estricto sentido ni son medidas tendientes a conjurar la crisis. En los anteriores términos, dejo planteada mi aclaración, respetuosamente, ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [2] Ibidem. [3] Página oficial de la OMS. [4] Ibidem [5] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [6] Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [7] “Artículo 6.

Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. [ ] 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.”: [8] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [9] El auto que avoca conocimiento puede consultarse en el siguiente link: http://www.ane.gov.co/SitePages/det- noticias.aspx?p=83&Source=http%3A%2F%2Fwww%2Eane%2Egov%2Eco%2FSitePages%2Fno ticias%2Easpx%3FPaged%3DTRUE%26p%5FCreated%3D20200408%252018%253A12%253A57%2 6p%5FID%3D84%26PageFirstRow%3D31%26%26View%3D%257BEBB98304%2D35B3%2D4C1D%2D8 DC9%2DB22C519364DF%257D [10] Según las constancias que obran en el expediente digital. [11] Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública. [12] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [13] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [14] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. [15] En el marco de la sesión virtual Nº. 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se decidió: “…asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019.” [16] Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [17] Art. 4°, inc. 1. constitucional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Asimismo: Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. “La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico.” [18] Art. 1° constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” [19] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” En Revista Derecho del Estado Nº. 27, julio-diciembre del 2011, pp. 261-291. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial Nº. 11. Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. [21] Art. 121 C.N.: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.” [22] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Op. cit. [23] Corte Constitucional. Sentencia de 2 de octubre de 2002. Exp. R. E.- 116. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Art. 212 C.P. [25] Art. 213 C.P. [26] Art. 215 C.P. [27] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01063-00(CA)A. M.P. William Hernández Gómez. Auto de 16 de abril de 2020. [28] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01064-00(CA)A. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de abril de 2020. [29] Ver, en ese sentido, la literalidad de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional de 1886. [30] Art. 212 C.P. [31] Art. 213 C.P. Se hace referencia al Senado de la República. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Art. 241.7 C.P.: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.” [34] Acto legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución Nacional de 1886, asignando a la Corte Suprema de Justicia esta función. [35] Sobre el punto, véase el siguiente aparte, en sentencia de la Corte Constitucional C-802-02 (op.cit): “(…) la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de supeditar el control constitucional de la declaratoria de los estados de excepción a una revisión formal y no material fue cuestionada por la voz de magistrados disidentes que se negaban a admitir que el control encargado a un tribunal de tan altas calidades se circunscribiera a agotar un ritualismo que bien podía ser verificado por personal que tuviese a cargo funciones simplemente secretariales y que con ello la justicia constitucional fuera indiferente ante el sistemático abuso de los estados de excepción. En el mismo sentido, ante la posición mayoritaria de la Corte Constitucional de someter tales decretos a un control formal y material en la convicción de que sólo así se defendía la integridad de la Carta y no sólo una parte de ella, se presentaron también voces disidentes.

Unas que, en un extremo, clamaban por un control no sólo formal y material sino también estricto que correlativamente restringiera el margen de decisión del Presidente y otras que, en el otro extremo, afirmaban la incompetencia de la Corte para pronunciarse ya no solo material sino también formalmente sobre la exequibilidad de la declaratoria de los estados de excepción.” (Destacados fuera de texto). [36] Citada por Pedro Pablo Vanegas Gil en “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Universidad Externado de Colombia. [37] Luis Sarmiento Buitrago.

Salvamento de voto a la sentencia del Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 1974. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trató de la primera providencia expedida por la Corte Constitucional en el marco de un estado de emergencia en Colombia, luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991. [39] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Op. cit.: “Así, las preocupaciones del constituyente se vieron plasmadas en las distintas innovaciones que se aprecian en la nueva redacción de los estados de excepción en la Constitución de 1991.” [40] “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) e) estados de excepción.” [41] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992 [42] Corte Constitucional.

Sentencia C-179 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [43] Ibidem. [44] El artículo 121 de la Constitución de 1886 consagró: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [45] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001- 03-15-000-2020-01660-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [46] Así, lo reconoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2009, 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA)A. M.P. Enrique Gil Botero. [47] Art. 185 C.P.A.C.A. [48] Ibidem: “La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa de los estados de excepción.” [49] “Medios de control”. [50] Para el caso particular, el Decreto N°. 871 de 13 de mayo de 1996, “Por el cual se delimita una zona especial de orden público.” [51] Por medio de Decreto N°. 1900 de 2 de noviembre de 1995.

Dentro de sus consideraciones, puede leerse: “Que, con posterioridad al 6 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, ex designado y ex presidente de la Asamblea nacional Constituyente, doctor Álvaro Gómez Hurtado…”. [52] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-001. M.P. Mario Alario Méndez. Sentencia de 17 de septiembre de 1996. [53] 2 de julio de 2012. [54] Por citar algunas: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00(CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. [55] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-006. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [56] Se hace referencia a la Corte Constitucional. [57] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-008. M.P. Javier Díaz Bueno. [58] “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998.” [59] Estado de excepción declarado mediante el Decreto N°. 2331 de 1998. [60] De interés doctrinal, resulta advertir la posición minoritaria que emergió por vía de salvamento de voto a la providencia aprobada el 19 de octubre de 1999, en la que se lee: “1.

Creo que la providencia que se dicta en estos casos no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario; no obstante, en asuntos similares he dejado de lado este aspecto, por encontrarlo más formal que de fondo.”. M.P. Carlos Orjuela Góngora. [61] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)A. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009, [62] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [63] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. [64] La juridicidad va más allá del “legicentrismo” judicial, toda vez que se refiere a la armonía de la norma estudiada respecto del ordenamiento en general. Ver, en ese sentido: Jacques Caillose.

“Introduire au droit”. Colección «Clefs/Politique». 1993. París. [65] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA- 011. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 3 de mayo de 1999. [66] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. [67] C-004 de 7 de mayo de 1992.

Radicación R.E.-001. Revisión constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992 "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social". M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [68] El Consejo de Estado, en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de noviembre de 2010, fue claro en indicar que “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compétete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7° y 215 parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Expediente 2010-00196. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [69] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [70] Art. 137 CPACA. [71] Art. 138 CPACA. [72] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” [73] “Por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro-ANE, y se dictan otras disposiciones” [74] La modalidad de trabajo en casa fue introducida por la Resolución 407 de 2020, modificatoria parcial de la Resolución 385 de 2020. [75] Sobre el tema de actos no controlables por el Control Inmediato de Legalidad por haber sido expedidos dentro del contexto de la pandemia del COVID-19, pero no bajo la declaratoria del estado de emergencia, múltiples son las decisiones de no avocación del medio de control o de improcedencia, dentro de los cuales puede leerse la providencia de 20 de abril de 2020, en el que se consideró: “El despacho observa que la Resolución … fue emitida antes de ser expedido el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo del mismo año, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Por este motivo, a pesar de que la resolución en cuestión está relacionada con la adopción de medidas… respecto de la enfermedad covid-19, no se enmarca en las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que son dictadas en el marco del estado de excepción, pues este fue expedido antes de que la emergencia económica, social y ecológica fuera declarada.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). [76] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020: “49. La Sala considera necesario precisar que, si bien la señora representante del Ministerio Público en su concepto solicita que se rechace el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020, porque no desarrolla en realidad ningún decreto legislativo, sino que corresponde al ejercicio de las competencias definidas en el ordenamiento jurídico en condiciones de normalidad, lo cierto es que los argumentos que presenta corresponden a aspectos de fondo que se dilucidarán en el siguiente estudio.” [77] En el caso del Decreto N°. 417 de 17 de marzo de 2020, la referencia a esta medida es expresada en los siguientes términos: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.” [78] Sentencia de 2 de junio de 2020.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00. [79] Tesis de la Sala frente a los argumentos expuestos por el Ministerio Público. [80] Ver, entre otras, Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. [81] Ibidem. [82] Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2009.

MM.PP. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. [83] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [84] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020. [85] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N°. 9. Rad. 11001-03-15-000-2020-00964-00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acto administrativo estudiado: Circular Externa núm. 11 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria. Sentencia de 29 de mayo de 2020. [86] Denominado: “Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad.” [87] Por ejemplo, la finalidad de la decisión, su motivación, su ilicitud. [88] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. [89] DROMI, Roberto. El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2000. Págs. 35 a 38. [90] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. [91] De la revisión del contenido de esta Ley la Sala encuentra que las funciones del director de la Agencia Nacional del Espectro, están enlistadas en el artículo 28 de esta ley y son las mismas de las que da cuenta el artículo 5º del Decreto 093 de 2010. [92] Por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones [93] Según consta en el link: https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M27703-8001- 4/view [94] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [95] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. [96] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. En ese mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.11001- 03-28-000-2013-00060-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de octubre de 2014. [97] Dictada por los Ministerios de Salud y Protección Social, el de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública [98] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. [99] Consultado en la página oficial de la ANE http://www.ane.gov.co/Documentos%20compartidos/ArchivosDescargables/noticias /Resolucion%20103%20de%202020.pdf.pdf-1_20200324192633.pdf [100] Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que este presupuesto no es necesario para la procedencia del estudio que subyace en el medio de control inmediato de legalidad.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA- 004). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [101] “Por medio de la cual se modifican las directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas contenidas en la Resolución 000100 de 2020, con ocasión de la declaratoria de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y se dictan otras disposiciones” [102] 013. [103] 24 de marzo de 2020. [104] “EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO… En ejercicio de sus facultades legales…”. [105] Miguel Felipe Anzola Espinosa, Director General. [106] Corte Constitucional.

Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [107] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter legislativo de los Decretos que declaran los estados de excepción en el territorio colombiano. En ese sentido, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [108] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001 03 15 0002015 02578-00, M.P.: Guillermo Vargas Ayala. [109] Corte Constitucional sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [110] En ese orden, el Decreto Nº. 417 de 17 de marzo de 2020 manifestó: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y el aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos.” [111] Que con base en las facultades constitucionales establecidas en el artículo 215 de la Constitución expidió el Decreto Nº. 417. [112] Datos obtenidos el día 24 de mayo de 2020. [113] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [114] En su literalidad, dicha disposición consagra: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” [115] C-288 de 2012 [116] Art. 2 constitucional. [117] Sentencia T-404 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [118] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [119] Art. 137 CPACA. [120] Art. 138 CPACA. [121] Por medio de la cual se establecen directrices de carácter temporal y extraordinarias y se toman medidas preventivas para evitar y contener la propagación del COVID-19 y se dictan otras disposiciones, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro.