Micelio
23001-23-33-000-2016-00391-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ruth Del Socorro Herrera Martínez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00391-01(1330-18) Actor: RUTH DEL SOCORRO HERRERA MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA;

VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980; DOCENTE NACIONALIZADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 146 a 150) contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 134 a 143).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora Ruth del Socorro Herrera Martínez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9140 de 18 de marzo, RDP 38470 de 19 de diciembre, ambas de 2014, y RDP 46342 de 9 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar de la pensión gracia, «[…] tomando como base el 75% del promedio salarial por ella devengado al momento del retiro […]»;

(ii) cancelar el respectivo retroactivo, la indexación de la primera mesada, los incrementos anules y las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, como lo dispone el inciso 3° del artículo 192, 195 y 187 CPACA; y (iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con el inciso 7° del artículo 189 ibidem.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el [t]reinta (30) de [a]gosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947)»; (ii) «[…] estuvo vinculada como educadora de escuela oficial; primera adscrita a ente territorial, luego al departamento de Córdoba como nacionalizada […]»; y (iii) fue retirada del servicio «[…] mediante Decreto No. 183 de 6 de septiembre de 2012 […] como docente, por haber llegado a la edad de retiro forzoso […]».

Que el 27 de enero de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resolución RDP 9140 de 18 de marzo de 2014, al considerar que «[…] no fueron aportados los certificados de tiempo de servicio y factores salariales en los formatos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) o en los formatos de la Secretaría de Educación correspondiente».

Dice que el 25 de julio y 25 de agosto de esa anualidad remitió los documentos requeridos por la demandada, no obstante, con Resolución 38470 de 19 de diciembre de 2014, la UGPP negó el derecho reclamado, al concluir que «[…] son allegados actos administrativos de nombramiento y posesión en el cargo de docente […] pero dichos documentos se encuentran expedidos en copia autentica [sic] teniendo en cuenta el sello impuesto por el NOTARIO P[Ú]BLICO [Ú]NICO DEL C[Í]RCULO DE SAN ANDR[É]S DE SOTAVENTO C[Ó]DOBA en el que se establece (…) Que el documento que antecede, es idéntico A LA COPIA de donde fue tomado que he tenido a la vista (…) siendo necesario allegar original o copia autentica [sic] de dicho documento, aclarando que la copia autentica es aquella tomada de otra copia autentica o del original […]».

Que el 10 de julio de 2015 formuló de nuevo petición encaminada a lograr el pago de dicha pensión, negada por la UGPP, a través de Resolución RDP 46342 de 9 de noviembre siguiente, al estimar que «[…] si bien es cierto el peticionario [sic] allego [sic] certificado de información laboral de fecha 25 de junio de 2014, donde certifica que la vinculación es municipal a partir de 30 de abril de 1976, también lo es, que una vez revisada la base de datos del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO -FOMAG se vislumbra que el docente [sic] tuvo una vinculación de orden MUNICIPAL a partir de 19 de abril de 1994». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 1°, 13°, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 y demás normas concordantes. Aduce que la demandada les debe reconocer «[…] a los docentes que cumplan con los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad […] tal y como se encuentra soportado en el certificado [expedido] por la secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y el registro civil de nacimiento, pruebas esta que no admiten discusión de ninguna naturaleza».

Agrega que «[…] del certificado aportado al proceso administrativo, y expedido por la misma autoridad [e]ducativa correspondiente, se deduce un total de TREINTICEIS [sic] (36) AÑOS, UN (1) MESES [sic] Y CUATRO (04) DÍAS, prestado al servicio de la docencia, como maestra de escuela primaria; primero adscrita al municipio de San Andrés de Sotavento, y luego al departamento de Córdoba, como nacionalizada; tiempo que […] debe tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la prestación reclamada; siendo éste, incluso, superior al requerido por la ley».

Asimismo, «[…] que el acto administrativo con el cual se le concedió a la actor [sic] la pensión legal o de “derecho”, expedido por la Secretaría [d]epartamental de Córdoba y demás documentos que sirvieron de soporte, los cuales aquí también se adjuntaran, se deduce sin elucubraciones de ninguna naturaleza, que la vinculación […] al servicio de la educación, fue de carácter [t]erritorial, y luego nacionalizada».

Que «[…] como quiera que la designación […] como docente correspondió a un nombramiento del orden municipal (hoy nacionalizado), no existe el más mínimo asomo de deudas [sic] que […] le asiste el indiscutible derecho de acceder a la pensión Gracia que hasta hoy en forma por demás injusta se le ha negado». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 103 a 109).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas falta de requisitos legales para el reconocimiento pensional, buena fe y prescripción trienal; asevera que «[…] no nos consta que […] hubiere contado con un nombramiento de orden territorial en el año de 1976, toda vez que si bien […] aporta documentales que así lo establecen, lo cierto es que […] revisó la base de datos de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG; en la cual se establece que […] tuvo vinculación de orden territorial únicamente a partir del año 1994 […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 134 a 143).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) «[…] es dable concluir que [la actora] estuvo vinculada con anterioridad al año 1981 y su vinculación por dicho período fue de carácter territorial […]»;

(ii) «[…] lo referente al tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años como docente territorial o nacionalizado, del acervo probatorio relacionado se extrae lo siguiente: |Entidad |Ingreso |Egreso |Tiempo |Cargo |Prueba | |Departamento |30/04/1976|30/12/1977|609 |Docente |Acta de | |de | | |días | |posesión | |Córdoba-Escue| | | | |(f.21)Decreto | |la Rural | | | | |12 de 1986(f.7)| |Mixta de | | | | |Formato de | |Tuchin | | | | |información | | | | | | |laboral (f.22) | | | | | | |Certificado | | | | | | |laboral(CD f | | | | | | |101) | |Departamento |19/04/1994|05/09/2012|6714 |Docente |Decreto 31 de | |de Córdoba | | |días | |1994 | |Colegio de | | | | |(f.35)certifica| |Bachillerato | | | | |do (f CD F 101)| |Simón Bolívar| | | | |Formato único | | | | | | |(f.22-23) | |TOTAL DÍAS: 7323 = 20 AÑOS 4 MESES 3 DÍAS | Que la accionante «[…] estuvo vinculada al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue territorial y nacionalizado […]».

Sobre la indexación de la primera mesada, sostiene que «[…] se encuentra acreditado lo siguiente: Retiro del servicio: 05 de septiembre de 2012 […] Fecha de adquisición de estatus pensional: 2 de mayo de 2012 […] Salario liquidado en la pensión: último año anterior a la adquisición del estatus pensional (de 2 de mayo de 2011 a 2 de mayo de 2012) […] no se puede equiparar […] la situación relativa a su reconocimiento pensional con la de aquellas personas que cumplen el tiempo de servicio, y posteriormente cumplen con la edad para adquirir el estatus de pensionados, precisamente […] esa primera mesada al momento del reconocimiento no se devalúa […] la indexación procede cuando existe una diferencia entre el cumplimiento del requisito tiempo y la consolidación del status pensional por la edad […]».

Respecto de la prescripción, no la declara «[…] probada […] toda vez que […] formuló la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el día 27 de enero de 2014 es decir cuando aún no habían trascurrido los tres (3) años […] contados desde la exigibilidad del derecho (02 de mayo de 2012), para que se configurara el fenómeno prescriptivo.

De igual forma, para el efecto se tiene que la demanda fue presentada el 1° de junio de 2016». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia reclamada, «[…] en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (del 2 de mayo de 2011 al 2 de mayo de 2012) y con los reajustes anuales de Ley; a partir del 3 de mayo de 2012 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 146 a 150).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] la vinculación […] como docente [de la demandante] fue a partir del 19 de abril de 1994, pues así reposa en la base de datos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio –FOMAG […]». Que «[…] a pesar de haber estado vinculada entre el 8 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1977, perdió su vinculación, por lo cual a 31 de diciembre de 1980, ni material ni formalmente se encontraba vinculada como docente oficial con la calidad de empleada pública con un ente territorial […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 30 de enero de 2018 (ff. 166 a 168) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto siguiente (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 26 de noviembre de 2018 (f. 212), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 217 a 219).

La UGPP, mediante apoderada, sostiene que «[…] se desempeñó como docente del orden municipal desde los días 19 de abril de 1994, cargo del que fue retirada a partir del 6 de septiembre de 2012, indicando además, haber estado vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, allegando documentación respectiva. Sin embargo, revisada la base de los datos del FOMAG, se evidencia que la actora únicamente tuvo vinculación del orden municipal desde el año 1994, por lo cual es claro, que […] no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la referida pensión».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora (ff. 26 y 51), en los que consta que nació el 30 de agosto de 1947. b) Decreto 389 de 8 de abril de 1976 (ff. 19 y 20), a través del cual el gobernador y el secretario de educación de Córdoba nombraron a la accionante en calidad de maestra «[…] de la Escuela Rural Mixta de Tuchín en reemplazo de LIDUVINA VALDELAMAR DE ACOSTA. 1ª. catg. quien pasa a otro puesto.

Asignación mensual $ 1. 900.oo […]». c) Acta de posesión de 30 de abril de 1976 (f. 21), que da cuenta de que la demandante asumió, con efectos a partir del 26 de los mismos mes y año, el cargo de docente, para el cual fue nombrada con el precitado Decreto 389 de 8 de abril de esa anualidad. d) Decreto 982 de 27 de agosto de 1976 (CD folio 101), por el cual el gobernador y el secretario de educación de Córdoba aclararon algunos nombramientos en el que se encuentra el de la actora: «[…]

ARTICULO PRIMERO. / SAN ANDRÉS. – Aclárese el nombramiento hecho por Decreto # 000389 de [a]bril 8/76 a RUTH HERRERA DE FERNANDEZ, sin Catg como seccional de la Escuela Rural Mixta de Tuchín, en el sentido de que es con efectos retroactivos al 26 de [a]bril /76 […]». e) Decreto 104 de 2 de junio de 2015 (ff. 28 a 32), por medio del cual el alcalde de San Andrés de Sotavento dispone la reconstrucción de unos actos administrativos, que por «[…] la asonada presentada, las instalaciones físicas del edificio de la Alcaldía [m]unicipal, fueron incineradas y saqueadas por la multitud que integraba la turba, […] levantado el inventario por cada una de las dependencias de la Alcaldía [m]unicipal, se pudo establecer que gran parte del archivo municipal quedó destruido a causa de la conflagración […]».

En consecuencia, «[…] RECONSTRUYANSE, los actos administrativos que se relacionan a continuación e incorpórense al archivo municipal correspondiente a la Secretaría de Educación Municipal: Decreto No. 025 del 11 de abril de 1994 por el cual se crean 9 plazas [d]ocentes [m]unicipales de [b]ásica primaria por el Sistema de Cofinanciación. Decreto No. 031 del 19 de febrero de 1994 por medio del cual se hacen unos nombramientos de los [d]ocentes [c]ofinanciados de [p]rimaria [g]rado 1 en el Escalafón, en la [a]dministración [m]unicipal.

Acta de posesión No. 01 de fecha 19 de febrero de 1994 por medio de la cual la señora RUTH DEL SOCORRO HERRERA MARTÍNEZ […] toma posesión del cargo de [d]ocente de [p]rimaria en el [c]orregimiento de la Cruz del Guayabo de San Andrés de Sotavento […]». f) Decreto 25 de 11 de abril de 1994 (ff. 33 y 34), mediante el cual el alcalde y el secretario de educación de San Andrés de Sotavento crean plazas de docentes municipales, así: «[…] crear 9 plazas Docentes Municipales por el Sistema de cofinanciación en básica primaria así: Tuchín (1), Calle larga (1), Plaza Bonita (1), San Juan de la Cruz (1), La Argentina (1), Cruz del Guayabo (1), Sitio Nuevo (1), Petaca (1), Bella vista (1) […]». g) Decreto 31 de 19 de abril de 1994 (ff. 35 y 36), por el cual el alcalde y el secretario de gobierno de San Andrés de Sotavento nombraron en propiedad a la accionante como profesora «[…] Grado 1° en el Escalafón para el corregimiento de la Cruz del Guayabo […]», a partir de las siguientes consideraciones: 1- Que mediante Decreto No. 25 de [a]bril 11 de 1994, este [m]unicipio creó nueve (9) plazas cofinanciadas para [d]ocentes de primaria [g]rado 1° en el Escalafón. 2- Que se hace necesario nombrar a los [d]ocentes que ocuparán esos cargos en los corregimientos de Tuchín, Calle Larga, Plaza Bonita, San Juan de la Cruz, Las Casitas, Cruz del Guayabo, Sitio Nuevo, Petaca, y Bella Vista. 3- Que fundamentado en lo anterior se h) Acta de posesión 1 de 19 de abril de 1992 (f. 27), según la cual la demandante ocupó el empleo de «[…] docente de primaria en el corregimiento de la Cruz del Guayabo = San Andrés de Sotavento [en] el que fue nombrada por Decreto 031 de 19 de 4 de 1994 […]». i) Certificación de 24 de octubre de 2012 (CD folio 101), suscrita por el secretario de educación de Córdoba, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios en calidad de maestra en los siguientes períodos: Nombrada: En propiedad [m]ediante Decreto No. 000389 de abril 26 de 1976, y posesionada el día 30 de abril del mismo como [d]ocente de [t]iempo [c]ompleto en la Escuela Rural Mixta de “Tuchín” municipio de San Andrés de Sotavento, quien labor[ó] hasta el día 30 de diciembre de 1977.

Nombrada: En propiedad [m]ediante Decreto [m]unicipal No. 031 de abril 19 de 1994, y posesionada el día 19 de abril del mismo como [d]ocente de [t]iempo [c]ompleto en la Escuela “Cruz del Guayabo” sede, Institución Educativa “Técnica Agropecuaria Doribel Tarra” municipio de San Andrés de Sotavento. Retiro: Mediante Decreto No. 00183 de 06 de septiembre de 2012, por haber cumplido 65 años de edad y encontrarse en edad de retiro forzoso.

TIEMPO DE SERVICIO QUE PREST[Ó] COMO DOCENTE AL DEPARTAMENTO DE C[Ó]RDOBA VEINTE (20) AÑOS, CERO (00) MESES Y DIECISIERE (17) DÍAS de labor [d]ocente. j) «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» de 1° de febrero de 2016 (ff. 22 y 23), expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se señala que la accionante laboró, en condición de docente, entre el 26 de abril de 1976 y el 5 de septiembre de 2012, con vinculación nacionalizada, así: |NOVEDADES |Tipo de A.A. |FECHA |FECHA |DESDE | | |Nro. |A.A. |POSESIÓN| | | | | | |a |m |d | |Córdoba |Nacionalizada |26/04/19|30/12/19|1 |8 |4 | | | |76 |77 | | | | |Córdoba |Nacionalizada |19/04/19|05/09/20|18|4 |16| | | |94 |12 | | | | |Tiempo total de servicios |20|0 |20| En consecuencia, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesora con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, incorporada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (26 de abril de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 30 de agosto de 1997) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, puesto que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que la demandante completó el tiempo de servicios de 20 años como docente nacionalizada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ruth del Socorro Herrera Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Se aclara que el tiempo se contabiliza hasta el 5 de mayo de 2012, conforme a la certificación de tiempo de servicio (ff. 22 a 23).