PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00290-01(1761-18) Actor: ÁNGEL MIGUEL MASSIRIS CABEZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Ángel Miguel Massiris Cabeza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: • Resolución 02554 del 30 de enero de 2012 a través de la cual se concedió una pensión de jubilación supeditada al retiro definitivo del demandante. • Resolución GNR 115856 del 29 de mayo de 2013 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Massiris Cabeza. • Resolución GNR 259889 del 15 de julio de 2014 la cual resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada que reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida en favor del libelista, conforme todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre de 2012. 3. Condenar a la demandada al pago de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir desde el 28 de diciembre de 2012 (fecha de retiro definitivo del servicio), con su respectiva indexación. 4.
Asimismo, que sobre las diferencias adeudadas se cancelen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Ángel Miguel Massiris Cabeza prestó sus servicios en el Estado de manera interrumpida, desde el 26 de enero de 1976 al 27 de diciembre de 2012, siendo la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la última institución en la cual estuvo vinculado. 2.
El demandante nació el 19 de febrero de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el 19 de febrero de 2011, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. 3. El extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 2554 del 30 de enero de 2012 reconoció la pensión de jubilación en favor del libelista por un valor de $3.727.069, la cual quedó supeditada al retiro definitivo del servicio. 4.
El demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de que había presentado la renuncia al cargo, el 25 de febrero de 2013. En consecuencia, a través de Resolución GNR 115856 del 29 de mayo de 2013 se ordenó el pago de la prestación en un valor $4.739.551. 5. Posteriormente, el señor Massiris Cabeza presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el 27 de noviembre de 2013, el cual fue resuelto por la demandada mediante Resolución GNR 259889 del 15 de julio de 2014 el cual confirmó en cada una de sus partes el acto recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso de folios 146 a 147 y en cd obrante a folio 1A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Encuentra el Despacho que el apoderado judicial de la entidad demandada propuso como excepciones previas a su favor las que denomino: I) falta de jurisdicción o competencia;
II) falta de integración del litisconsorcio necesario. Y como excepciones de mérito, las que denominó: i) inexistencia del derecho y la obligación; ii) improcedencia de los intereses moratorios; iii) improcedencia de indexación; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe de Colpensiones; vi) prescripción; vii) compensación o deducción de pagos realizados y viii) innominada o genérica.
En cuanto a las excepciones previas señaladas por la apoderada de la entidad demandada, el Despacho se pronunciara de la siguiente manera: Respecto a la falta de jurisdicción y competencia […] se advierte, que el último lugar de prestación de servicios del accionante, conforme a lo señalado en los actos demandados y del certificado expedido por la U.P.T.C;
(fl. 26-71), fue en la ciudad de Tunja, por lo que, sin entras a más detalles, atendiendo a lo preceptuado en la norma citada, si existe competencia de esta Jurisdicción para resolver los intereses del demandante. En segundo lugar, en cuanto al argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa […] como la solicitud del demandante, recae sobre derechos laborales “ciertos e indiscutibles”, toda vez que se refiere al reajuste de su pensión de vejez, resulta improcedente exigir la conciliación prejudicial, pues se reitera, es un asunto que no puede ser dispuesto por la voluntad de las partes, razón por la cual, se despacha desfavorablemente la excepción así propuesta.
En cuanto a la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio necesario […] no está llamada a prosperar, pues no se advierte la existencia de una relación jurídico sustancial por la que deba traerse al proceso en calidad de demandado a la Entidad empleadora, UPTC, pues en primer lugar fue Colpensiones quien expidió los actos administrativos que se acusan, y en segundo lugar por cuanto en caso de prosperar las pretensiones de la demanda y de que se mostrara que la entidad empleadora no pago la cuota parte que le corresponde, será Colpensiones quien debe iniciar el proceso correspondiente, para solicitar el pago al empleador. […] Respecto de las excepciones que denominó i) inexistencia del derecho y la obligación; ii) improcedencia de los intereses moratorios; iii) improcedencia de indexación; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe de Colpensiones; vi) compensación o deducción de pagos realizados y viii) innominada o genérica, el Despacho señala que las mismas son manifestaciones tendientes a desestimar las pretensiones invocadas por la parte actora, las cuales no están llamadas a prosperar como excepciones, pues refieren temas de fondo que deben resolverse en la sentencia […] Frente a la excepción de “PRESCRIPCIÓN” […] solo sería procedente hacer un análisis sobre la misma en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda […]» (Ortografía, mayúsculas, negrita y cursiva del texto).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 147 a 148 y en cd obrante a folio 1A, se fijó el litigio con base a las pretensiones, los hechos frente a los cuales existe consenso y controversia, y el problema jurídico, así: «[…] EL DESPACHO PROPONE LA SIGUIENTE FIJACIÓN DEL LITIGIO: Corresponde a esta Sala establecer si es procedente o no la declaratoria de NULIDAD de los actos demandados, esto es, la Resolución No. 02554 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación del demandante con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, sujeta al retiro definitivo del servicio; la Resolución GNR 115856 del 29 de mayo de 2013, a través de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, con el promedio del 75% de los factores devengados en los últimos 10 años servidos y la Resolución GNR 259889 del 15 de julio de 2014, mediante la cual la Entidad demandada negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. […]» (Ortografía, mayúsculas y negrita del texto).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 12 de diciembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente realizó una transcripción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para precisar que el régimen de transición allí previsto y por lo tanto la normativa anterior a esta legislación (como lo es la Ley 33 de 1985 para el caso del demandante), resultan aplicables en su integridad a: i) hombres que tuvieran más de 40 años; ii) mujeres mayores de 35 años; y iii) hombres y mujeres que tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, todo lo anterior, al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 ejsudem.
Seguidamente, expuso que, conforme la anterior precisión, no existe controversia de que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición creado, sino que la litis versa sobre el marco temporal del IBL y los factores que lo integran. Así las cosas, manifestó que existen posiciones contrapuestas en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, las cuales han sido desarrolladas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, así como por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que precisó que la línea jurisprudencial aplicable al caso del demandante sería la que se desarrolló en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, que el IBL debe ser integrado por todos los factores salariales de carácter legal devengados por el solicitante en su último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.
Por otro lado, efectuó un análisis del acervo probatorio de la demanda para concluir que el demandante devengó los siguientes factores salariales en el último año de servicios: sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación productividad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. En virtud de ello, adujo que tenía derecho a la reliquidación deprecada en tanto la entidad demandada tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión, lo cual desobedece las normativas y precedentes jurisprudenciales aplicables en su caso.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas, pues advirtió que la pensión definitiva de jubilación le fue reconocida al demandante a través de resolución que data del 29 de mayo de 2013 y la demanda ante esta jurisdicción se presentó el 29 de febrero de 2016, razón por la cual no operó el fenómeno de prescripción trienal.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual, con inclusión de gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación productividad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos entre el 28 de diciembre de 2011 al 28 de diciembre de 2012; iii) condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada, a partir del 28 de diciembre de 2012, con el reajuste e indexación respectivo; iv) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Colpensiones indicó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la SU-230 de 2015, el cual consideró de obligatorio cumplimiento, así como la posición adoptada en la sentencia del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sección Quinta en al cual se acoge la posición del Tribunal Constitucional.
En ese sentido, sostuvo que el régimen de transición solo permite que se apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión que regían con anterioridad a los beneficiarios del régimen de transición, en este caso los contenidos en la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe ser el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 ejusdem por tratarse de un aspecto no sometido a transición. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: sostuvo que le asiste el derecho reconocido por el a quo toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar su posición, citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto a los derechos adquiridos y expectativas de derecho, así como indagó sobre el concepto de salario.
En relación con las anteriores precisiones, arguyó que los actos administrativos demandados carecían de legalidad toda vez que desconocieron los derechos del demandante. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 252 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ángel Miguel Massiris Cabeza, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, eldemandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 19 de febrero|La parte | |La edad para acceder a la |de 1956[11], es decir,|demandante| |pensión de vejez, el tiempo de|que para el 30 de |goza del | |servicio o el número de |junio de 1995 tenía 39|régimen de| |semanas cotizadas, y el monto |años. |transición| |de la pensión de vejez de las | |por tener | |personas que al momento de |No cumple la edad |más de 15 | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|años de | |tengan treinta y cinco (35) o |39 años de edad a la |servicios | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|a la | |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |entrada en| |años de edad si son hombres, o|empleados del orden |vigencia | |quince (15) o más años de |territorial como es su|de la Ley | |servicios cotizados, será la |caso. |100 de | |establecida en el régimen | |1993. | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: Se| | | |certificó que el | | | |demandante laboró en | | | |la Alcaldía de | | | |Montería desde el 26 | | | |de enero de 1976 al 30| | | |de septiembre de la | | | |misma anualidad[12]; | | | |en la Gobernación de | | | |Córdoba desde el 1.° | | | |de octubre de 1976 al | | | |14 de marzo de | | | |1985[13]; en el | | | |Instituto Distrital | | | |para la Protección de | | | |la Niñez y la Juventud| | | |(IDIPRON) desde el 24 | | | |de marzo de 1987 al 30| | | |de noviembre de la | | | |misma anualidad[14]; | | | |en el Instituto | | | |Geográfico Agustín | | | |Codazzi desde el 18 de| | | |julio de 1988 al 30 de| | | |septiembre de | | | |1993[15]; y en la | | | |Universidad Pedagógica| | | |y Tecnológica de | | | |Colombia desde el 1.° | | | |de octubre de 1993 al | | | |27 de diciembre de | | | |2012[16]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 tenía | | | |cumplidos más de 15 | | | |años de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: |El | |oficial que sirva o haya |Todos los años de |demandante| |servido veinte (20) años |servicios laborados |acreditó | |continuos o discontinuos y |las diversas entidades|los | |llegue a la edad de cincuenta |fueron como empleado |requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a |público. |para | |que por la respectiva Caja de | |obtener la| |Previsión se le pague una | |pensión de| |pensión mensual vitalicia de | |jubilación| |jubilación equivalente al | |prevista | |setenta y cinco por ciento | |en la Ley | |(75%) del salario promedio que| |33 de | |sirvió de base para los | |1985, esto| |aportes durante el último año | |es, más de| |de servicio.» (Subraya fuera | |20 años | |del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se acreditó que ha | | | |laborado en el sector | | | |público por más de 34 | | | |años, desde el 26 de | | | |enero de 1976 al 27 de| | | |diciembre de 2012. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 19 de febrero de | | | |2011, se reitera que | | | |nació el 19 de febrero| | | |de 1956. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 19 | | |servidores públicos que se |de febrero de 2011, | | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de |de servicios los | | |1985, el periodo para liquidar|cumplió el 30 de | | |la pensión es: |septiembre de 1999) | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 19 de | | | |febrero de 2011) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.
La segunda |de 1994: a) asignación|Los | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |factores a| |salariales que se deben |gastos de |incluirse | |incluir en el IBL para la |representación, c) |en el IBL | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |son el | |servidores públicos |sea factor de |sueldo o | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |asignación| |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |básica | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |mensual, | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |gastos de | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |representa| | |salario, e) |ción y | | |remuneración por |bonificaci| | |trabajo dominical o |ón por | | |festivo, f) |servicios | | |remuneración por |prestados.| | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[17] y | | | |cotizados[18] sueldo, | | | |gastos de | | | |representación, prima | | | |de servicios, prima de| | | |navidad, prima de | | | |vacaciones, | | | |vacaciones, | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Ángel Miguel Massiris Cabeza bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el acto administrativo que resolvió la solicitud del reconocimiento pensional, Resolución 2554 del 30 de enero de 2012, visible de folios 27 a 29, señaló: «[…] Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del (la) asegurado (a), obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $4.969.425 al cual se le aplicó un porcentaje del 75% sobre 1.612 semanas de cotización, dando un quantum inicial mensual de pensión de $3.727.069. […]».
El acto administrativo condicionó el ingreso a nómina a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Una vez se puso en conocimiento de Colpensiones la renuncia definitiva al servicio público, la entidad de previsión expidió la Resolución GNR 115856 del 29 de mayo de 2013, visible de folios 30 a 35, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del libelista con sustento en la Ley 33 de 1985.
Además, de la parte motiva de este acto administrativo se desprende que la entidad demandada tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio y conforme los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como se indicó, así: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante la Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho de la pensión […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]».
Ahora bien, resulta pertinente indicar que en la referida resolución no se determinó cuáles fueron los factores salariales incluidos para su liquidación. Empero, la Subsección infiere que los factores tenidos en cuenta para el cómputo del monto de la pensión corresponden a algunos conceptos que no estaban regulados por el Decreto 1158 de 1994, verbi gracia la suma de los factores devengados en el mes de enero de 2011 equivale al valor de $6.539.000[19], mientras que esta misma operación aritmética efectuada por la Sala arroja un resultado de $3.091.916 teniendo en cuenta los factores salariales prescritos taxativamente en la referida normativa, esto es, para el caso en concreto, asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados.
De lo anterior, se colige que Colpensiones al momento de incluir los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación del señor Massiris Cabeza tuvo en cuenta algunos elementos que no estaban regulados por el decreto en mención. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en atención a que el litigio se fijó estrictamente en cuanto a la viabilidad jurídica de aplicar o no de manera integral la Ley 33 de 1985 al demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada al señor Ángel Miguel Massiris Cabeza mediante las Resoluciones 2554 del 30 de enero de 2012 y GNR 115856 del 29 de mayo de 2013, la cual resulta más beneficiosa por cuanto, aun a pesar de que no debía tenerse en cuenta el promedio de todos los factores devengados en los últimos diez años de servicio, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó precisamente por esa razón que fue acogida de manera voluntaria por la entidad demandada en vía administrativa.
Ahora, en el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones del demandante y ordenó que la reliquidación de su pensión se efectuara en virtud del 75% del promedio de lo devengado entre el 28 de diciembre de 2011 y el 28 diciembre de 2012, con inclusión de los factores salariales percibidos durante ese último año de servicios, esto es, todos los montos que se le cancelaron de forma habitual y periódica como retribución directa de su labor.
En suma, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[20], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 3 a 4. [3] Folios 4 a 7. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015) EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [7] Folios 196 a 209. [8] Folios 211 a 216. [9] Folios 247 a 251. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 44 del expediente. [12] Como consta en certificado expedido por la coordinadora del área de Talento Humano del Municipio de Montería, obrante en el cd contentivo del expediente administrativo a folio 1A. [13] Según certificado emitido por el director administrativo de la Gobernación de Córdoba, ibidem. [14] Como se desprende de la certificación proferida por la subdirectora técnica de Desarrollo Humano del IDIPRON, ibidem. [15] Certificado de información laboral que data del 16 de marzo de 2011, ibid. [16] Certificación emitida por el vicerrector académico de la UPTC, visible a folio 71. [17] Según certificación de factores salariales devengados por el libelista expedido por la UPTC, visible de folios 161 a 176. [18] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [19] Según se desprende de la liquidación de la Resolución GNR 115856 del 29 de mayo de 2013, obrante en archivo GRF-LID-LI-2013680034923 en el cd contentivo del expediente administrativo a folio 1A del expediente. [20] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.