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15001-23-31-000-2011-00258-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ana Rosa Roa Martínez

PENSIÓN JUDICIAL SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS [L]a bonificación por servicios, que inicialmente se había creado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extendió a los servidores de la Rama Judicial, como un factor salarial al que tendrían derecho cuando cumplieran un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. […] aunque las normas que regulan la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava. […] [L]a inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00258-01(0760-14) Actor: ANA ROSA ROA MARTÍNEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 5 de mayo de 2011 | |Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión | |n.° 10 | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de | |abril de 2013 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones de | |la demanda | Pretensiones 1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal: - Resolución PAP 013812 de 16 de septiembre de 2010, por medio del cual el gerente general de Cajanal, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Rosa Roa Martínez. - Resolución PAP 041910 de 3 de marzo de 2011 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal en Liquidación a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y que se mantengan los factores y proporciones ya tenidos en cuenta en la Resolución 00953 del 20 de enero de 2009, excepto en lo relación con la bonificación por servicios la cual debe estimarse en el 100%.

Adicionalmente, que se incluyan la doceava parte de la prima de vacaciones y de la indemnización sueldo de vacaciones. 3. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar los reajustes legales conforme al índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Supuestos fácticos relevantes[1] 1. La demandante, quien nació el 9 de mayo de 1956, prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces especializados. 2. Adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.

Por medio de la Resolución 01025 de 23 de enero de 2007, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, liquidada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 4. La prestación fue reliquidada por las Resoluciones 33749 de 24 de julio de 2008 y 00953 del 20 de enero de 2009, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 5.

Por medio de la Resolución PAP 013812 del 16 de septiembre de 2010 denegó la reliquidación de la pensión. La decisión fue confirmada con la Resolución PAP 041910 del 3 de marzo de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 260 Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto Ley 546 de 1971; 11 del Decreto 717 de 1978; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 1042 de 1978; Decreto 1158 de 1994, Decreto 2527 de 2000 y Leyes 33 y 62 de 1985, por indebida aplicación. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que es beneficiaria del régimen previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Por esa razón, considera que su pensión de jubilación debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios.

Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor. Adicionalmente, sostuvo que el concepto de monto, como componente del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implica que se debe tener en cuenta el porcentaje, el ingreso base de liquidación y los factores previstos en el régimen anterior al sistema de Seguridad Social Integral, para efectos de liquidar la pensión de jubilación con arreglo a la normativa anterior.

Seguidamente, se refirió a la bonificación por servicios prestados, para señalar que debe incluirse en un 100% y no por doceavas partes. Para el efecto, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, al abordar prestaciones similares, como el quinquenio o bonificación especial de la Contraloría General de la República, ha señalado que al tratarse de un emolumento que se causa por año cumplido y no ser susceptible de pago proporcional, tampoco debe fraccionarse para su cómputo en la liquidación de la pensión. En cuanto a la indemnización sueldo de vacaciones no disfrutadas, aseguró que tiene el carácter de factor de salario pues seduce que es un tiempo suplementario a la carga normal impuesta al trabajador cuando este descanso se paga en dinero.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Fiduciaria Previsora S.A.[2] que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que acudió al proceso en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo, constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. En tal condición, expuso que no está encargada de realizar ningún reconocimiento pensional.

Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia en razón a la cuantía: Indicó que el presente asunto no es de competencia del Tribunal Administrativo, puesto que no cumple el requisito de cuantía previsto por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. - Falta de requisito de procedibilidad: Consideró que no se debe tramitar la demanda por cuanto no agotó la conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 135 de 2010, en concordancia con la Ley 1285 de 2009. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que dentro de su objeto social no se encuentra la atención de las prestaciones sociales como las que aquí se reclaman y tampoco es subrogataria de las obligaciones de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. - Incapacidad jurídica de la parte demandada: Insistió en que interviene únicamente en calidad de vocera del PAP Buenfuturo. - Inexistencia de la obligación: Reiteró que no tiene deberes relacionados con temas pensionales.

Además, para la fecha de presentación de la demanda ya se había extinguido el PAP Buenfuturo, y con ella cualquier obligación que le hubiera surgido en calidad de vocera de aquel. - Genérica: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre probada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[3]. El apoderado de la peticionaria insistió en que la prestación debe liquidarse computando el 100% de la bonificación por servicios y no debe ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Igualmente, recalcó que también se debe incluir la prima de vacaciones en una doceava y la indemnización del sueldo de vacaciones.

Parte demandada[4]. El apoderado de la entidad manifestó que la demandante disfruta de una pensión que fue calculada de conformidad con las normas legales vigentes que no requieren de una interpretación especial. Sostuvo que las súplicas no tienen fundamento jurídico. Agregó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones solamente se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó cotizaciones, por esa razón no es viable incluir emolumentos sobre los cuales no aportó. Finalmente, solicitó que en caso de que se accede a las pretensiones se declare la prescripción trienal de mesadas.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 10, mediante sentencia del 11 de abril de 2013[5] resolvió lo siguiente: - Declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. - Declaró la nulidad de los actos demandados - Ordenó reliquidar la pensión de la demandante en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero de 2007 y el 1.° de enero del 2008, incluyendo como factores salariales además de los ya reconocidos en la Resolución 00953 del 20 de enero del 2009, el valor correspondiente a la indemnización de la prima de vacaciones devengadas durante dicho lapso. - De la condena ordenó deducir los descuentos correspondientes a los aportes.

Como fundamento de su decisión, expuso que la demandante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, toda vez que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que se deben respetar todas las condiciones de la normativa anterior. Por esa razón, tiene derecho a que su pensión se liquide en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio.

Los factores que deben computarse son todos aquellos que hubiera devengado en dicho lapso. Sobre la bonificación por servicios, consideró que debe tenerse en una doceava parte y no en su totalidad. Estimó que no es posible incluir la indemnización por vacaciones no disfrutadas, comoquiera que no hace parte del ingreso base de liquidación, sin embargo, la prima de vacaciones sí debe tenerse en cuenta.

Por último, indicó que no se configuro la prescripción de mesadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[6], para insistir en que la bonificación por servicios se debe incluir en el 100% y no en una doceava, en atención a las siguientes características: Se causa por un año de servicio cumplido El derecho a devengar la nace el día que cumple el año de servicio No es susceptible de pago en forma proporcional No se causa mes a mes No es una prestación social pues se causa como consecuencia directa de la relación laboral En apoyo de su argumento, citó sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se accedió al cómputo de este emolumento en su totalidad, especialmente, la sentencia del 11 de maro de 2010[7].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[8]. Solicitó que se dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de acuerdo con las cuales el ingreso base de liquidación de la pensión no está incluido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ello, se debe calcular la prestación con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta para para consolida el estatus o en los último 10 años de servicio, con los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

La parte demandante guardó silencio, como se constata en la constancia secretarial que obra en el folio 311 del expediente. Ministerio Público[9] La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Para el efecto, señaló que el demandante tiene derecho a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

Ello se desprende del criterio que la jurisprudencia ha aplicado a los servidores de la Contraloría General de la República, que reclamaron el cómputo del quinquenio en su totalidad en la liquidación de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto[10], en atención a que en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra regida por el Decreto 546 de 1971, lo cual se podría traducir en la existencia de un interés directo en los términos del artículo 141-1 del C.G.P. La Sala de Decisión[11] declaró infundado el impedimento[12] por considerar que «la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad, que le impida el cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento»[13].

De esta manera, nada obsta para que el Despacho ponente participe en la decisión que resuelva sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. La competencia del juez de segunda instancia En el escrito de alegatos de conclusión, la UGPP expuso argumentos relacionados con las normas aplicables para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación. Sin embargo, debe advertirse que dado que el artículo 328[14] del Código General del Proceso, limita la competencia del juez de segunda instancia a los argumentos expuestos en la apelación, el objeto del presente asunto está delimitado a lo concerniente al porcentaje en el que se debe computar la bonificación por servicios, por lo que no se estudiará lo relativo a las reglas aplicables para definir el ingreso base de liquidación pensional.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La UGPP debe incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados percibida por la señora Ana Rosa Roa Martínez para efectos de liquidar su pensión de jubilación o tan solo una doceava parte de ella? La bonificación por servicios como factor integrante del ingreso base de liquidación de las pensiones de que trata el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971[15] previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978[16], modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978[17], dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

A partir de lo anterior, se advierte con claridad que la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Más adelante, el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978[18] creó la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional así: «ARTÍCULO 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

ARTÍCULO 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. […].» Luego, el Decreto 247 del 4 de febrero de 1997[19], en el artículo 1.º, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos: «Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1.° de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» (resalta la Subsección) Fue así como la bonificación por servicios, que inicialmente se había creado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se extendió a los servidores de la Rama Judicial, como un factor salarial al que tendrían derecho cuando cumplieran un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Esta regla que se acompasa con lo previsto por el artículo 1.º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994[20], modificado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[21], norma que regula: «ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;» (negrilla fuera del original) Definido lo anterior, es necesario analizar lo relativo a la manera en la que debe tomarse la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación. Para el efecto, se advierte que, aunque las normas que regulan la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava, tal y como pasa a exponerse.

En la sentencia del 29 de junio de 2006[22] se expuso que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava, para efectos de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. En este sentido indicó: «El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.

Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1.º de un determinado año, después de enero 1.º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.» Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores.

Precisamente, en la sentencia del 8 de febrero de 2007[23] se acogió la interpretación señalada, así: «Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.

Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.»[24] De igual manera, esta Subsección, en sentencia del 28 de junio de 2018[25], al resolver un asunto similar al presente, explicó: «La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.

Así las cosas, como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.» Es importante señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012, avaló la interpretación expuesta por esta Sección, tal y como se desprende del siguiente aparte: «En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.» (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. El caso concreto En la Resolución 33749 del 24 de julio de 2008[26] Cajanal EICE dio cumplimiento a la orden de reliquidación pensional emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2007, en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año y con inclusión de todos los valores que constituyeran salario, entre ellos, las primas de navidad, servicios y vacaciones.

La demandante fue retirada el servicio, en el cargo de fiscal delegado ante jueces especializados, mediante Resolución 2-2661 de 13 de noviembre de 2007, a partir del 1 de enero de 2008[27]. Posteriormente, la entidad reliquidó la prestación a través de la Resolución 00953 del 20 de enero de 2009[28], así: «[…] Que de conformidad con el Decreto 546 de 1971 aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, se determina la cuantía de la pensión, así: |FACTORES | | | |VALOR | | | | |ASIGNACIÓN BÁSICA |$3.350.242.00 | |PRIMA DE NAVIDAD |$459.988.92 | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRESTADOS |$130.370.50 | |PRIMA DE SERVICIOS |$191.553.17 | |GASTOS DE REPRESENTACIÓN |$2.488.616.00 | |BONIFICACIÓN ACTIVIDAD JUDICIAL |$746.996.50 | |TOTAL= |$7.367.767.09 | Pensión: ($7.367.767.09 x 75%)=$5.525.825.32 […]» Igualmente, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tesorería Santa Rosa de Viterbo, emitió certificación[29] de los conceptos devengados por la señora Ana Rosa Roa Martínez durante el año 2007.

Durante este último año, recibió la bonificación por servicios por valor de $1.563.447.00. De acuerdo con lo anterior, es plausible concluir que la liquidación efectuada por la Resolución 00953 del 20 de enero de 2009, en cuanto al cómputo del emolumento citado se ajusta a lo sostenido por la pacífica jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, se asoció la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, teniendo en cuenta que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión. Tal es el caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores.

Tal interpretación se acompasa con el principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre este factor corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios. Por esa razón, incluir el 100% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes excede la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal al sistema.

Ahora, la parte actora solicitó que se observe el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de maro de 2010[30]. Sobre este punto, conviene tener en cuenta, por una parte, que existen pronunciamientos particulares para el tema del porcentaje de la bonificación por servicios, en la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.

Por otra parte, aunque se admitiera que dicha providencia tiene aplicación en el presente asunto, debe señalarse que la tesis expuesta en aquella oportunidad ya ha sido replanteada, entre otras, por las sentencias del 14 de septiembre de 2011[31] y del 7 de diciembre de 2016[32], en las que consideró que este tipo de prestaciones debe ser fraccionada en el cálculo de la mesada pensional.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que la demandante no tiene derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión. Conclusión: La liquidación de la pensión de la señora Ana Rosa Roa Martínez solamente debe incluir una doceava parte de la bonificación por servicios, tal y como lo indicó la Resolución 00953 del 20 de enero de 2009 expedida por Cajanal.

Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.°, 10 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 10, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 a 16 C. ppal. [2] Ff. 61 a 68 C. ppal. [3] Ff. 87 a 95 C.ppal. [4] Ff. 112 a 113 C. ppal. [5] Ff. 141 a 174 C. ppal. [6] Ff. 177 a 184 C. ppal. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de maro de 2010, radiación: 250002325000200601195 01(0091-2009), demandante: Aura Ligia Morales Granados. [8] F. 302 C. ppal. [9] Ff. 304 a 310 C.ppal. [10] El impedimento se manifestó mediante escrito del 13 de noviembre de 2018 que obra en el f. 312 del C. ppal. [11] Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas. [12] Mediante providencia del 18 de julio de 2019.

(ff. 315 y 316 C. ppal.) [13] Puntuación del texto original. [14] «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley. […]» [15] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [16] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [17] «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» [18] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» [19] «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.» [20] «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». [21] «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.» [22] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05), demandante: Sara Julia Camacho Pineda. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), demandante: Gema Neila Acevedo González. [24] Este criterio se puede ver reiterado en las siguientes providencia de la Subsección A: Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 63001-23- 31-000-2007-00054-01(0662-10), demandante: Merley Pulido de Barros; sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-000-2008- 00393-01(1364-11), demandante: Dolores Margarita Mora Romero;

Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2009-00230-02(2541- 15), demandante: Javier Ojeda Jurado; sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2012-00768-02(3474-17), demandante: UGPP; sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00767- 02(2525-17); sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33- 000-2014-00778-02(3096-16), demandante: UGPP; sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17), demandante: UGPP; y, de la Subsección B: sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación: 0640-2008; sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación: 1896-2013, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001- 23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora; sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2012-00937- 00(2805-12)REV, demandante: UPGG;

Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), demandante: Mariela Lenis; sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 47001-23-31-000-2011- 00164-01(4183-14), demandante: Luis Alejandro Pacheco Manjarres; sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596- 02(1521-18), demandante: UGPP; sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-2011), demandante: Alba Alicia Henríquez de Polo, entre otras. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13)REV, demandante: Cajanal. [26] Ff. 31 a 34 C. ppal. [27] F. 55 Anexo 3. [28] Ff. 27 a 30 C. ppal. [29] Ff. 68 Anexo 3. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de maro de 2010, radiación: 250002325000200601195 01(0091-2009), demandante: Aura Ligia Morales Granados. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación (0899-2011) [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-2014) CE-SUJ2 No. 006/16, demandante: Stella Contreras Gómez.