ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / CARECÍA DEL REQUISITO DE FOCALIZACIÓN [El problema jurídico] Se contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades tuteladas, para garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna, están en la obligación de suministrarle, en forma efectiva e inmediata, ayuda alimentaria permanente y una renta básica mensual de emergencia sin condicionamiento, al señor [accionante].
(…) En el caso concreto, se comprueba que el accionante no demostró acercamiento a los programas establecidos, no aparece registrado en los censos de las entidades convocadas en la solicitud de amparo que tienen competencias para el manejo de beneficios, en sus bases de datos tampoco aparece que haya elevado solicitudes, en fin, no demostró que se hubiera allanado al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para tener derecho a las subvenciones previstas para los sectores de especial protección a raíz de la crisis.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV, manifestó que el accionante se había registrado y que su solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa fue atendida a satisfacción, en atención a los hechos que acreditó. Además, señaló que no se han dispuesto recursos adicionales para los mismos efectos.
El hecho anterior, es prueba fehaciente de que solo mediante la acreditación de las condiciones concretas de vulnerabilidad y el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas pertinentes, es posible focalizar y canalizar de manera objetiva y comprobada la asistencia social dispuesta por la emergencia. Los reglamentos de asignación de las ayudas resultan ser, entonces, los instrumentos indispensables para cumplir, de manera eficiente, el cometido social de las medidas adoptadas para mitigar las precarias condiciones comunes de amplios sectores de la población, con recursos escasos e insuficientes, previa comprobación objetiva de las reales condiciones particulares de los solicitantes, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta como juez a quo de tutela.
(…) Así las cosas, el exhorto, en los términos establecidos por el Tribunal Administrativo del Meta dispuso claramente que de ser posible se brinde la ayuda alimentaria, luego en caso de que no existan los recursos, como se sostiene en la impugnación, simplemente no habría lugar a brindar ningún tipo de asistencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00513-01(AC) Actor: JOSÉ MARÍA MURILLO CUBILLOS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS —UARIV Y OTROS El señor José María Murillo Cubillos promueve acción de tutela contra el Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República; los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, del Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Desarrollo Sostenible, de Tecnologías y de la Información y las Comunicaciones y de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje — Fondo Emprender, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio y Fiduagraria S.A. como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita ordenar: i) El reconocimiento y pago de una renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo mensual vigente, durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada, más tres (3) meses. ii) Al Departamento Nacional de Planeación incluir al accionante y su núcleo familiar en los programas de promoción social de su competencia. iii) Al Ministro de Vivienda la postulación y otorgamiento de un subsidio de vivienda. iv) A la Agencia Presidencial para la Cooperación –apc–, al Servicio Nacional de Aprendizaje –sena–, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –dps–, al Departamento del Meta y al Municipio de Villavicencio, reconocerle y otorgarle un proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible. v) Al director del Departamento Nacional de Planeación, su inscripción en el programa Ingreso Solidario, establecido en el Decreto 518 de 2020. vi) A Fiduagraria S.A. como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, su inclusión al programa Colombia Mayor. vii) A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras el reconocimiento y pago de un subsidio de tierras para víctimas del conflicto armado. viii) Al Ministerio de Vivienda el otorgamiento de un subsidio agroeconómico. 1.2.
Hechos de la solicitud Señaló que es jefe cabeza de hogar y víctima del conflicto armado; que en la actualidad no cuenta con un empleo ni con ingresos económicos para cubrir sus necesidades básicas, como alimentación y arriendo entre otros gastos; y que tampoco ha recibido ningún subsidio por parte del Estado, indemnización administrativa o vivienda, ni ha participado de proyectos productivos. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Manifestó que se encuentra frente a un alto nivel de vulnerabilidad y afectación de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con recursos económicos para subsistir durante el aislamiento preventivo obligatorio, aunado a que no puede salir a trabajar. Consideró, luego de un recuento de la normatividad y medidas adoptadas por el gobierno nacional para enfrentar la pandemia en el actual marco de emergencia económica, social y ambiental, que estas no son claras ni accesibles, pues tienden al endeudamiento familiar futuro, en tanto los subsidios otorgados en los distintos programas, han resultado insuficientes.
Anotó que el pasado 14 de abril de la presente anualidad se radicó en el Congreso de la República un proyecto de ley que busca instaurar una renta básica de emergencia para las familias registradas en el sisben iv, lo cual podría constituir la protección para sus derechos, medida que también podría ser adoptada por la rama ejecutiva. 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 4 de junio de 2020, ordenó notificar a las entidades demandadas y, como terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Villavicencio, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[1] señaló que ante la crisis internacional causada por el Covid-19, el gobierno nacional decretó el Estado de Emergencia Económica y Social, y ha tomado las medidas necesarias tendientes a mitigar su impacto en la población más vulnerable y, con tal fin, ha adelantado las siguientes gestiones: i) entregas de transferencias monetarias no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; y ii) creó el programa ingreso solidario, mediante el cual se entregaron transferencias monetarias no condicionadas a personas y hogares en situación de pobreza que no fuesen beneficiarios de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del iva.
En materia de servicios públicos, se ordenó i) la reconexión sin costo del servicio de acueducto a suscriptores residenciales en condición de suspensión y la garantía del acceso a agua potable a cargo de los municipios y distritos, ii) la no suspensión de los servicios públicos esenciales, incluyendo la radiodifusión sonora, la televisión y los servicios postales; y iii) se dispuso el pago diferido a 36 meses y sin intereses, de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible para estratos 1 y 2, entre otras medidas.
De otro lado, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni el Presidente de la República ni el dapre tienen que ver con la entrega de las ayudas solicitadas; y que ninguna de las circunstancias señaladas por el señor José María Murillo dan a entender que su situación y sea invocado a partir de peticiones irregulares y a beneficio personal, pues el accionante no demuestra acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para la entrega de ayudas.
En virtud de lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción, por no existir vulneración a los derechos invocados. 1.5.2. El director jurídico del Ministerio de Justica y del Derecho[2] expuso que esa cartera no ha intervenido en los hechos y situaciones expuestas por la parte actora, además que no guardan relación con las funciones y competencias de la entidad; considera, entonces, que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no habría lugar a tutelar los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo tanto, solicita la desvinculación del Ministerio por no existir relación jurídico-sustancial que implique responsabilidad por parte de esa entidad. 1.5.3. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[3] precisó que se opone a los hechos y pretensiones, al no tener injerencia sobre ellos por tratarse de asuntos fuera de sus funciones y competencias y solicitó negar la procedencia de la acción al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.
El coordinador del grupo de procesos judiciales y extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[4] anotó que en consonancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, las funciones de mintic están orientadas a la consecución de los objetivos que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 le han trazado, los cuales, en general, promueven el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, diseñar, formular, adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento.
Al respecto, la Ley 1978 de 2019, «Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 18 las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las establecidas en la Ley 489 de 1998.
Por consiguiente, ese Ministerio carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones planteadas en la acción de tutela, pues una vez revisadas escapan al control, vigilancia y/o seguimiento por parte del mintic. En ese sentido, no se evidencia ninguna violación a los derechos invocados por el accionante por parte de esa cartera, razón por la cual solicita su desvinculación y se declare la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.5.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura[5] sostuvo que esa entidad carece de competencia funcional para acatar lo pretendido por la parte actora, pues según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Autoridad administrativa competente para el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en el país según su Registro Único de Víctimas y, además, porque el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 518 del 4 de abril de 2020, creó un Programa de Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado, que no es de su resorte.
Adujo que, de acuerdo con la normatividad vigente, el procedimiento para la adjudicación y materialización del subsidio integral de acceso a tierras dispuesto en el Decreto 902 de 2017, es adelantado siguiendo unos parámetros previos por la Agencia Nacional de Tierras Indicó que en el sistema electrónico y físico de correspondencia de la entidad, no se encontró requerimiento alguno relacionado con los hechos de la acción de tutela, y que las circunstancias a las que se hace referencia deben ser probadas por el accionante.
Sostuvo que frente a la situación causada por el Covid-19, ese Ministerio se ha ocupado de mitigar las afectaciones para garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria. Respecto de la procedencia de la acción manifiesta que si el objetivo de esta es poner en duda las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, dicho fin se satisfizo con el control automático de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, de tal manera que el mecanismo de amparo, por este aspecto, resulta improcedente como también porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni una actuación u omisión que estructure la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular la entidad. 1.5.6. La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior[6] informó que el señor José María Murillo Cubillos no es beneficiario ni se encuentra incluido en la campaña Colombia está contigo, Un millón de familias, o en cualquier otro programa que tenga por objeto suplir las necesidades de la población de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad, según la base de información de esa entidad, ya que estos programas van dirigidos a toda población objetiva contemplada en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, esto es, a las personas registradas en las Entidades Territoriales, referenciadas en temas de Asuntos Étnicos, Población LGBTI y Población Vulnerable que atiende el Ministerio previamente registradas, o en los de Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa, en los cuales no deben ser beneficiarios de los programas sociales del Estado como Adulto Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción. Mencionó que de manera conjunta con los alcaldes y gobernadores facilitó el formato de solicitud a los presidentes o representantes legales de consejos comunitarios, asociaciones de consejos comunitarios, organizaciones de base, autoridades territoriales, líderes de plataformas o espacios de participación de comunidades, a la que debe acompañarse un certificado expedido por el representante o presidente respectivo, con la manifestación, bajo la gravedad del juramento, que la información suministrada frente a los números de familias en condición de vulnerabilidad es verídica, por cuanto son los que conocen la realidad de su territorio y, por ende, tienen la idoneidad para certificar las diferentes condiciones de vulnerabilidad de la población que representan, siendo ellos, además, los encargados de coordinar la entrega de las ayudas en cada uno de sus territorios.
Adujo que, conforme a las directrices del Ministerio, se procesaron las solicitudes que se presentaron entre el 23 y 30 de marzo del presente año y que contaban con la respectiva certificación juramentada, datos que fueron validados con apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). No obstante, señaló que se han recibido solicitudes posteriores a esa fecha, las cuales se han incluido en una base de datos, con el objeto de darles trámite una vez finalizadas las entregas del primer corte, y según las directrices de ese despacho.
De otro lado, expresó que no le corresponde atender las pretensiones económicas invocadas por el accionante, aunque sí le compete formular, proveer y hacer seguimiento a la política pública de atención a la población en situación de vulnerabilidad para la materialización de sus derechos, con enfoque diferencial, social y de género. Concluyó, que dicha cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por corresponder a otras autoridades la distribución y entrega de las ayudas. 1.5.7.
La directora territorial del Meta del Ministerio de Trabajo[7] expuso que solicitó a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, la información relacionada con el accionante, la que, en memorando de fecha del 8 de mayo 2020, referenció que «una vez revisadas la base de datos de atención de consulta y expedientes tramites de autorización adelantados en la oficina Villavicencio, NO se encontró registros de consulta del señor JOSE MARIA MURILLO CUBILLOS».
Aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, por no ser ese Ministerio el responsable del menoscabo a los derechos fundamentales, en tanto que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y la entidad, solicitando así, sea desvinculado y exonerado de responsabilidad. 1.5.8. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[8] señaló que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos indicados por el accionante, pues su actividad se centra en la orientación y regulación del ordenamiento ambiental del territorio, sin ocuparse dentro de sus funciones de ayudas económicas a población vulnerable, de manera que solicita desvincular al organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva, y declarar la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto.
En el mismo sentido, contextualiza brevemente la actual situación de emergencia y las medidas tomadas al respecto, para concluir que las actividades relacionadas con su manejo se consagran expresamente a otras entidades distintas al Ministerio de Ambiente, recalcando en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es el organismo responsable por las presuntas acciones y omisiones. 1.5.9.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[9] informó que el señor José María Murillo Cubillos se encuentra incluído en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, con caso Nº 866458, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y por el hecho de Desaparición Forzada como víctima indirecta, conforme al Decreto 1290 de 2008, con radicado Nº 307936.
Expuso que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa por ambos hechos, realizándose el giro de la indemnización administrativa correspondiente a cada hecho, así: Vigencia |Nombre Víctima |Documento |Hecho |Municipio del Giro |Valor Indemnización |Estado Banco |Fecha cobro | |2017 |José María Murillo Cubillos |1117500318 |Desplazamiento forzado |Villavicencio |2089989.1500 |Cobrado |2017/0511 | |2018 |José María Murillo Cubillos |1117500318 |Desaparición forzada |Villavicencio |10515508.3440| |Cobrado |2018/10/02 | | Así mismo, resaltó que revisados los Decretos Legislativos expedidos hasta la fecha por el presidente de la República, no hay una norma adicional, especial o complementaria a las que ya regulan la actividad de la Unidad para las Víctimas, que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población. Indicó en este punto que se ha priorizado el desembolso de presupuesto para entregar la atención humanitaria, de emergencia y transición a las víctimas del conflicto que cumplen con las condiciones de: i) encontrarse con estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas; y ii) contar con un proceso de medición de carencias vigente con resultado de carencias leves, graves o extremas.
Además de esto han prorrogado los términos de vigencia, tanto de giros por concepto de atención humanitaria como de indemnizaciones administrativas hasta por noventa (90) días, a fin de que las víctimas que tienen derecho a estos beneficios tengan un lapso suficiente para reclamar dichos recursos. En tal virtud solicitó negar las pretensiones solicitadas. 1.5.10.
La directora regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[10] relató que si bien en el sistema de información de la entidad no se evidenció petición alguna del señor José María Murillo Cubillos ni proceso de restablecimiento de derechos en que sea parte el accionante, se procedió a contactarlo con él a fin de establecer si reunía los requisitos legales para ser incluido en alguno de los programas descritos, concluyendo que no es posible dar trámite favorable a la solicitud, toda vez que informó que su núcleo familiar está conformado por su señora madre y que no tiene hijos menores de edad a su cargo, situación que escapa del ámbito de protección integral a niños, niñas y adolescentes, sin protección o con derechos vulnerados.
Finalmente, estimó que la acción de tutela es improcedente por versar de asuntos fuera de la competencia de la entidad, por tanto, solicita desvincular al icbf. 1.5.11. La Defensora Regional del Meta[11] indicó que, revisadas las bases de datos de la entidad, no encontró que el accionante hubiese pedido atención de dicha Agencia del Ministerio Público; por tanto, consideró haber realizado las acciones que le competen, y solicitó ordenar su desvinculación, en tanto no se ha configurado acción u omisión atribuible a la Defensoría del Pueblo, que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 1.5.12.
La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras[12] precisó que de la lectura de la acción impetrada no se infiere en qué consiste la vulneración a los derechos del actor por parte de esa entidad, ya que narra eventos relacionados con la pandemia causada por el Covid-19 y la afectación que esto ha tenido sobre su estabilidad económica. Resaltó que el accionante no menciona que de manera previa a la interposición de la presente acción hubiese acudido a la entidad a solicitar lo pretendido con el amparo constitucional, pues no refiere petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiese iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales; por el contrario, no existe un solo hecho o material probatorio que dé cuenta que el señor José María Murillo Cubillos hubiera intentado agotar el procedimiento administrativo previsto para obtener pronunciamiento por parte de la Agencia. Aclaró que en aras de proteger los derechos del accionante, consultó el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la entidad, sin encontrar petición alguna radicada por el señor Murillo Cubillos o respuesta pendiente por parte de esa entidad.
Por tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo su obligación realizar la solicitud pertinente ante la entidad en la que indique su intención de acceder a un subsidio de tierras o de obtener un predio, previo al cumplimiento de los requisitos previstos para ello. 1.5.13.
El secretario de la junta directiva del Banco de la República[13] manifestó que la entidad no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por el accionante debido a su naturaleza y funciones de banca central expresamente definidas por la Constitución y la Ley; de manera que su rol en marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en que se encuentra el país, ha sido el de garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros, exponiendo en un largo texto las medidas tomadas en ese sentido. 1.5.14.
La jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -dane[14] señaló que es una entidad estatal de carácter técnico que tiene como objetivo el de garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica.
Posteriormente, se refirió a los subsidios y beneficios establecidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada para mitigar los efectos del Covid-19, y aseguró que se han creado ayudas económicas dirigidas a la población más vulnerable, sin embargo, aquellas corresponden a otras entidades y carteras ministeriales distintas a esa entidad.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción impetrada y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las reclamaciones no guardan relación con la misión, funciones y competencias asignadas a la dian. 1.5.15. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación[15] expuso que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
Por tanto, la focalización que se efectúa a través del Sisbén no es la Política Social, sino un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política lleguen efectivamente a la población objetivo. Luego de referirse a la naturaleza de la entidad —relacionada con el impulso de la visión estratégica del país en materia social, económica y ambiental, mediante el diseño, orientación y evaluación de políticas públicas—, precisó en el escrito de contestación que esa entidad no ejecuta la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas del conflicto armado, por lo que no le corresponde atender las pretensiones de la tutela, resultando así improcedente frente a esa entidad.
Mencionó que consultada la información del señor José María Murillo Cubillos, no se encuentra registrado en la base del sisben con corte al mes de abril de 2020, por lo que se sugiere que una vez superadas las restricciones establecidas por la declaratoria del Estado de Emergencia, el accionante realice el trámite para aplicar a las encuestas del sistema, describiendo el procedimiento a seguir.
Concluyó, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el señor Murillo Cubillos no se encuentra registrado en la base de datos del sisben; razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción, y subsidiariamente, la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.16. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras[16] informó, que una vez consultada la base de datos del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente –srtdaf–, evidenció que el accionante tiene asignado el ID 884957, correspondiente al trámite rupta radicado el 2 de marzo de 2011 ante el extinto incoder, mediante formulario 42515, frente a los derechos que tuviese en calidad de poseedor sobre un predio rural ubicado en el municipio de Miraflores–Guaviare.
Señaló que no se evidencia alguna vulneración por parte de la entidad que representa, pues el subsidio solicitado por el accionante no es del resorte de la Unidad, toda vez que su función es decidir sobre la procedencia o no de la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; empero, ello no impide que el accionante, pueda presentar solicitud formal de inclusión en el Registro de Tierras Despajadas del predio que pretende le sea restituido, la cual podrá radicarla en la Dirección Territorial que le sea más accesible.
Finalmente, solicita se deniegue por improcedente el amparo invocado y resalta que no se le puede atribuir el subsidio de tierras solicitado por el accionante, pues es un tema que debe debatirse en etapa judicial. 1.5.17. El Procurador Provincial de Villavicencio[17] expuso que la entidad carece de incidencia sobre las medidas adoptadas con ocasión a la emergencia generada por el Covid-19, pues estas se encuentran en cabeza de la Presidencia de la República, existiendo así una falta de legitimación en la causa por pasiva, y al no encontrarse probada la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, se debe desvincular del trámite constitucional. 1.5.18.
El Departamento del Meta,[18] contestó la acción de tutela a través de las siguientes secretarías: 1. La Secretaría de Vivienda, sostuvo que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se constató que el i) señor José María Murillo Cubillos se postuló al programa de subsidio de vivienda Madrid —Trece de Mayo en años anteriores, sin ser preseleccionado para el mismo; y ii) actualmente no registra propiedad alguna en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario.
Sin embargo, estimó que las pretensiones elevadas se basan en afirmaciones sin sustento probatorio, siendo necesario para la adjudicación de un subsidio de vivienda que, además de postularse, el interesado cumpla con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento de la convocatoria, pudiendo el accionante volver a postularse a proyectos de vivienda que se implementen a futuro, puesto que actualmente no hay uno vigente.
En tal virtud, manifestó no haberle vulnerado el derecho a la vivienda digna del señor José María Murillo, a quien se le envió un correo electrónico informativo con los lineamientos de manera clara y completa para la inscripción en programas de vivienda, razón por la cual solicitó resolver desfavorablemente la solicitud de amparo. 2. La Secretaría Social, expuso que no obra prueba que el accionante hubiera presentado petición alguna respecto a las reclamaciones planteadas en la tutela, resaltó que le fue entregada ayuda humanitaria al señor Murillo Cubillos consistente en un mercado con alimentos de primera necesidad del cual dejó constancia en registro y fotografía que anexó, aclarando que la entrega de dicha ayuda solo es posible por una vez, en atención a la poca cantidad de kits alimentarios disponibles y la capacidad presupuestal de la entidad. 3.
La Secretaría de Derechos Humanos y Paz informó (i) que el accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas por desaparición forzada, (ii) que no ha radicado petición alguna ante la Gobernación del Meta, y (iii) que consultada con el Centro Regional de Víctimas, la información sobre la ayuda humanitaria del accionante, ella solo puede solicitarse a la uariv.
Señaló que lo pretendido es competencia de Gobierno Nacional y la uariv y no del departamento del Meta, resultando improcedente la acción interpuesta por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no incurrirse en vulneración de derechos fundamentales. 1.5.19. El jefe de la oficina jurídica del municipio de Villavicencio[19] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que quienes están llamados a resolverlas son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la uariv, por tratarse de las entidades que manejan los recursos y priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza.
En cuanto al señor José María Murillo Cubillos, sostiene que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues se le entregó una ayuda alimentaria tipo kit el día 9 de junio de 2020 conforme a la caracterización adelantada por el municipio, estimando la configuración de un hecho superado, en la medida en que se dio solución efectiva al asunto solicitado por el actor.
De otro lado, informó que una vez consultado con la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, el accionante no se encuentra inscrito en los programas coordinados por ese despacho, a saber, Colombia Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción o población con discapacidad y de especial protección constitucional; verificando que tampoco recibe el beneficio de Ingreso Solidario ni Devolución del IVA, motivo por el cual se hizo entrega del mencionado kit alimentario.
Finalmente, manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el municipio no es el encargado de atender las pretensiones propuestas por la accionante, sino que compete a entidades del orden nacional. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta efectuó un recuento normativo relacionado con el actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, los programas de asistencia social focalizada, así como de las estrategias adoptadas para hogares en condición de pobreza, de igual manera, centró su estudio en la procedencia de la acción de tutela en relación con las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional.
Frente a este punto, señaló que la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección, quienes gozan de un amparo reforzado —tanto jurídico como material— por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran. Manifestó que tal calidad ha sido definida a partir de la situación de aquellas personas que «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva»[20], categoría que cobija a los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuídos físicos, síquicos y sensoriales, las personas con enfermedades catastróficas, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.
Al analizar el caso concreto del señor José María Murillo Cubillos adujo que, conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, tiene la calidad de sujeto de especial protección al ser reconocido como víctima del desplazamiento y desaparición forzada, circunstancias que dan cuenta de su condición de vulnerabilidad.
Respecto de la pretensión del accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de una prestación económica mensual a su favor, que le permita solventar sus necesidades durante este periodo de pandemia, señaló que las políticas públicas de asistencia social, actualmente, no contemplan una prestación de la naturaleza y características similares a la solicitada, que permita, en esta sede, su reconocimiento y pago.
El juez de tutela advirtió se encuentra limitado para proferir órdenes tendientes a realizar distribuciones económicas o erogaciones presupuestales particulares, así como para diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas para satisfacer necesidades colectivas, dado que se trata de funciones esencialmente ejecutivas y legislativas, motivos por los cuales, la acción constitucional resulta improcedente en esta materia.
No obstante lo anterior, estudió la posibilidad de determinar si el señor José María Murillo Cubillos ha sido beneficiario —o le asiste el derecho de serlo—, de alguna de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para brindar apoyos económicos a la población vulnerable, en virtud de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Al respecto consideró que, conforme a los informes rendidos por el Departamento Nacional de Planeación y el municipio de Villavicencio, el accionante no está inscrito en ninguno de los programas de asistencia focalizada liderados y coordinados, respectivamente, por las entidades competentes, es decir, Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, como tampoco se encuentra incluido en la base de datos del Sisbén, ni ha recibido el beneficio de Ingreso Solidario ni Compensación del IVA, situación que fue verificada al consultar los aplicativos de estos dos últimos programas y del Sisbén; del mismo modo, indicó que la Secretaría de Derechos Humanos y Paz del Departamento del Meta, al indagar ante la Superintendencia Nacional de Salud, tuvo conocimiento de que el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, desde el 1 de enero de 2016.
De igual forma, recordó que Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, son programas de asistencia social basados en criterios de focalización, que cuentan con etapas determinadas para su desarrollo, implementación y selección de beneficiarios, evaluadas por los entes territoriales, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo de Solidaridad Pensional, según sea el caso; focalización esta que cuenta, como principal herramienta, con el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, conocido por sus siglas como Sisbén, siendo necesaria entonces la inscripción en tal instrumento.
Conforme a lo expuesto, evidenció que el accionante carecía del requisito de focalización, motivo por el cual no había lugar a acceder a las pretensiones relacionadas con su inclusión en los programas de promoción social de competencia del dnp, Colombia Mayor ni en el de Ingreso solidario. Esta misma consideración, la aplicó para las solicitudes de vinculación a un proyecto productivo y de subsidio de vivienda, pues el accionante no probó haberse siquiera postulado a alguna convocatoria que se encontrara en trámite, y el organismo encargado de la materia, a saber, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y las respectivas dependencias del municipio de Villavicencio y el departamento del Meta, tampoco encontraron en sus sistemas de información peticiones elevadas por el accionante en este sentido, siendo inviable, entonces, por tanto, verificar la vulneración de derechos fundamentales frente a dicha pretensión. Respecto a las pretensiones del accionante de reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado, así como el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Víctimas, dirigidas al Ministerio de Agricultura, Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de Restitución de Tierras, consideró que no están llamadas a prosperar, pues conforme la situación fáctica, y probatoria, y a las respuestas de las entidades, el accionante no ha gestionado ante ninguna de ellas las peticiones aludidas, desconociendo que los subsidios pretendidos requieren el cumplimiento de ciertos requisitos y etapas que deben ser evacuadas y que no pueden ser soslayados por parte del juez constitucional.
Así las cosas, estimó que aunque el señor Murillo Cubillos haya manifestado encontrarse en condiciones económicas de vulnerabilidad debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia Covid- 19, en el expediente no obra prueba que la acredite como tampoco de su situación de vulnerabilidad. Finalmente, en relación con las ayudas alimentarias concluyó que el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta informaron que el accionante ha sido beneficiario de ellas, y le han sido entregadas en el marco de atención a la población vulnerable, tal como se acreditó con: i) el acta de entrega del 9 de mayo de 2020, en la que consta el suministro de un kit alimentario; ii) la planilla de entrega de ayudas humanitarias aportada por el departamento del Meta, y iii) las fotografías de soporte adjuntadas por los entes territoriales.
Sin embargo, exhortó a las referidas autoridades, para que, de ser posible, continúen con la materialización de la ayuda alimentaria en favor del accionante, conforme a la estrategia de atención que se hubiese establecido para ello. En virtud de lo anterior, resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José María Murillo Cubillos, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de una renta básica mensual de emergencia; ii) negó el amparo reclamado respecto de las demás pretensiones; iii) declaró la falta de legitimación por pasiva por parte de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; de Ciencia, Tecnología e Investigación, del Banco de la República, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal de Villavicencio; y iv) exhortó al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio para que continúen con la entrega de ayuda alimentaria a favor del señor José María Murillo Cubillos, en el marco de la atención a población vulnerable por la emergencia causada por el Covid- 19, dentro de los lineamientos establecidos por cada entidad para el efecto. 1.7.
Impugnación La Secretaría Social del municipio de Villavicencio, respecto a la exhortación dirigida por el Tribunal Administrativo del Meta al departamento del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio, de continuar con la entrega de ayuda alimentaria a favor del señor José María Murillo Cubillos, en el marco de atención a la población vulnerable por la emergencia causada por el Covid-19, consideró que conforme a los artículos 345 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad del gasto público, y 20, 35 y 49 de la Ley 38 de 1989[21]—Estatuto Orgánico del Presupuesto—: i) ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, ii) o sin la autorización previa del Confis, o por quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados, iii) en este orden de ideas, los entes territoriales tienen limitaciones que les impiden tomar decisiones que afecten sus presupuestos de un momento a otro, puesto que la totalidad de sus recursos tienen definida su destinación en la ley, sin que sea dable destinarlos a un objeto diferente.
De tal manera que cuando se les notifica una orden de un despacho judicial que implique una erogación no prevista en su plan de desarrollo ni con apropiación presupuestal anual el gasto que se ordena realizar debe ser aprobado de manera previa por el órgano colegiado (Concejo o Asamblea) a fin de que, dentro de sus competencias, apruebe las modificaciones respectivas, siempre y cuando se cuente con los recursos para su cumplimiento.
En cuanto a la actual urgencia derivada de la pandemia por el Covid-19, adujo que en reunión con el consejo departamental se aprobó un ajuste al plan de atención específico, y allí se acordó gestionar ayuda humanitaria de emergencia —mercados—para la población en condiciones de vulnerabilidad. También mencionó que los recursos para el programa del Adulto Mayor fueron destinados en totalidad.
Conforme lo expuesto, concluye que resulta presupuestalmente imposible que esa entidad le suministre al accionante la ayuda alimentaria pues no cuenta con los recursos para su adquisición, razón por la cual se encuentra ante una imposibilidad física y jurídica de continuar con dicha entrega, cuando el mismo Tribunal Administrativo del Meta pudo advertir que al señor Murillo Cubillos le fueron entregados los beneficios el 9 de mayo de 2020. 1.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades tuteladas, para garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna, están en la obligación de suministrarle, en forma efectiva e inmediata, ayuda alimentaria permanente y una renta básica mensual de emergencia sin condicionamiento, al señor José María Murillo Cubillos. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos el que existan otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[23] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Atención de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la emergencia sanitaria que padece el país. Ello trajo como consecuencia, que ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas, entre otras disposiciones.[24] Luego expidió el Decreto Legislativo 518 de 2020 «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», mediante el cual se reglamentó la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo Mitigación de Emergencias —fome, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.
Dicho Decreto se adoptó para tomar medidas excepcionales >con el fin de brindar apoyos económicos a la población desprotegida que viera afectado el derecho al mínimo vital en los hogares más vulnerables. En la implementación del programa se especificó la intervención de las siguientes entidades: • Departamento Nacional de Planeación —dnp: Entidad encargada de consolidar y administrar la Base Maestra y diseñar e implementar la metodología de focalización de los hogares potenciales beneficiarios. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público —mhcp, a cuyo cargo está la función de expedir los actos administrativos como ordenador de la ejecución del gasto y del giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, luego de identificar mediante cruces de información, los integrantes de hogares que registran una cuenta bancaria.
Igualmente, y en coordinación con otras entidades, podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población. De igual forma, se determinó la focalización del programa con el fin de definir los potenciales beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, por lo que el dnp estructuró una Base Maestra con diferentes registros administrativos, con el propósito de identificar aquellos hogares no cubiertos por las transferencias monetarias nacionales y que por sus condiciones deberían ser sujetos de este programa.
La Base Maestra se construyó a partir de la información que reposaba en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios —sisben, entendido como la principal herramienta de focalización para los programas sociales en el país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 441 de 2017. Por lo tanto, esa base se definió como un conjunto de registros administrativos, que articulados, permiten la identificación de los potenciales beneficiarios de las ayudas del Gobierno nacional y de los gobiernos territoriales, y suministran la información que apoya la entrega efectiva de ayudas, con base en la ubicación de los hogares.
Esa información se construyó sobre la base del sisben, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV. Esto quiere decir que en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir a todas las personas registradas en el sistema.
Las bases de Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada) se agregaron de la siguiente manera: • Agregar ambas bases de datos dejando los registros de personas con fecha de actualización más reciente, priorizando el registro de Sisbén IV sobre el de Sisbén III. • Se crea una variable de identificación única para cada nuevo registro de la base. • Se homologan las variables entre bases como tipo de documento o discapacidad • Se mantienen en la Base Maestra las variables de ubicación geográfica (departamentos, municipios, barrios y veredas), identificación de personas (nombres y apellidos), ordenamiento socioeconómico (Sisbén III y Sisbén IV), identificadores de hogares y personas de ambas bases y variables adicionales de la base de Sisbén IV (IPM proxy, privaciones y algunas preguntas de la ficha).
Con el fin de ampliar la cobertura, también se efectuaron cruces de información con otras bases de datos y registros administrativos: • Beneficiarios de Generación E (Ministerio de Educación Nacional) • Primera Infancia (ICBF) • Niños y niñas beneficiarios • Madres gestantes • Niños y niñas de nacionalidad venezolana beneficiarios • Víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV) • Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) • Identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados Así, resulta diáfano para esta Sala, que las ayudas, subsidios, beneficios e indemnizaciones cuya destinación corresponde a los entes y agencias estatales, de los diferentes niveles, para atender la crisis sanitaria originada en la pandemia del Covid-19 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, responden a programas destinados a direccionar la ejecución de las políticas de inversión pública ante la realidad de la precariedad de los recursos frente a la demandas crecientes de los amplios sectores vulnerables del país, razón por la cual resulta indispensable focalizarlos y canalizarlos, previa comprobación de los requisitos establecidos en los decretos legislativos y en las disposiciones reglamentarias, según las competencias de los diversos órganos y entidades encargados de asignarlos.
De este modo, dichos procedimientos administrativos deben agotarse de manera ineludible, en cuanto las condiciones de vulnerabilidad son comunes y los supuestos de protección deben responder, previa focalización, a criterios objetivos determinables, que se correspondan con las reales condiciones de los grupos familiares potencialmente beneficiarios de la asistencia pública social en el marco de la grave situación de emergencia sanitaria.
En el caso concreto, se comprueba que el accionante no demostró acercamiento a los programas establecidos, no aparece registrado en los censos de las entidades convocadas en la solicitud de amparo que tienen competencias para el manejo de beneficios, en sus bases de datos tampoco aparece que haya elevado solicitudes, en fin, no demostró que se hubiera allanado al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para tener derecho a las subvenciones previstas para los sectores de especial protección a raíz de la crisis.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —uariv, manifestó que el accionante se había registrado y que su solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa fue atendida a satisfacción, en atención a los hechos que acreditó. Además, señaló que no se han dispuesto recursos adicionales para los mismos efectos.
El hecho anterior, es prueba fehaciente de que solo mediante la acreditación de las condiciones concretas de vulnerabilidad y el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas pertinentes, es posible focalizar y canalizar de manera objetiva y comprobada la asistencia social dispuesta por la emergencia. Los reglamentos de asignación de las ayudas resultan ser, entonces, los instrumentos indispensables para cumplir, de manera eficiente, el cometido social de las medidas adoptadas para mitigar las precarias condiciones comunes de amplios sectores de la población, con recursos escasos e insuficientes, previa comprobación objetiva de las reales condiciones particulares de los solicitantes, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta como juez a quo de tutela.
Ahora bien, como quiera que la argumentación que sustenta la decisión denegatoria de las pretensiones, contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta como juez a quo de tutela, se corresponde en esencia con lo expuesto por esta Sala en anterioridad, tal como se condensó oportunamente. El Secretario Social del departamento del Meta impugnó la exhortación hecha por el Tribunal de dar continuidad a la entrega de ayuda alimentaria al señor José María Murillo Cubillos, en el marco de atención a la población vulnerable por la emergencia causada por el Covid-19.
Por su parte el Consejo de Estado[25], ha definido que el exhorto es un «requerimiento en el que, con ocasión de una decisión judicial, el Juez hace notar a una de las partes —por lo general a la demandada— o a un tercero concernido en el contexto del caso, la pertinencia de realizar los actos necesarios para impactar la política pública relacionada con lo resuelto, con el ánimo de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos como los que originaron el litigio en cuestión».
Sin embargo, dichos llamamientos carecen de imperatividad, como lo sostuvo la Corte Constitucional en Auto 560 de 2016,[26] al señalar que la figura del exhorto «no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente».
Así las cosas, el exhorto, en los términos establecidos por el Tribunal Administrativo del Meta dispuso claramente que de ser posible se brinde la ayuda alimentaria, luego en caso de que no existan los recursos, como se sostiene en la impugnación, simplemente no habría lugar a brindar ningún tipo de asistencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo el Meta del 17 de junio de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevado por el señor José María Murillo Cubillos.
Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Expediente digital de tutela. [7] Expediente digital de tutela. [8] Expediente digital de tutela. [9] Expediente digital de tutela. [10] Expediente digital de tutela. [11]iExpediente digital de tutela. [12] Expediente digital de tutela. [13] Expediente digital de tutela. [14] Expediente digital de tutela. [15] Expediente digital de tutela. [16] Expediente digital de tutela. [17] Expediente digital de tutela. [18] Expediente digital de tutela. [19] Expediente digital de tutela. [20] Corte Constitucional T-022 de 2019.
M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [21] Modificado por la Ley 179 de 1994. [22] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [23] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [24] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [25] http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/198.pdf [26] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.