IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA VINCULAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y AL MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN Y SOCIAL COMO TERCEROS INTERESADOS / DECLARATORIA REPROCHADA A ÓRGANO INTERNACIONAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD [Respecto a las partes del proceso], corresponde definir si es procedente vincular al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de la Salud y Protección y Social como terceros interesados en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela, si la vulneración de derechos fundamentales es atribuida a la Organización Mundial de la Salud al haber declarado como pandemia la existencia del coronavirus COVID 19.
(…) [S]e observa que en el presente caso la pretensión principal va encaminada a que se elimine la declaratoria de pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19, acción ésta que se predica de la OMS principalmente, por lo que resulta claro que no es un asunto en el que el Presidente de la República, el DAPRE y/o Minsalud puedan ser destinatarias de orden alguna, o puedan llegar a constituirse en vulneradoras de los derechos que invoca la accionante, como quiera que la declaratoria reprochada es del resorte exclusivo del citado órgano internacional y no de autoridades del nivel nacional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LA VULNERACIÓN ES ATRIBUIDA A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD AL HABER DECLARADO LA PANDEMIA ANTE LA EXISTENCIA DEL CORONAVIRUS COVID 19 / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES GOZAN DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Es menester ahora determinar si tiene jurisdicción el Estado colombiano para tramitar una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, si el objeto de reproche lo constituye la declaración de pandemia por el coronavirus COVID 19 efectuada por la Organización Mundial de la Salud.
(…) Lo dicho por la Corte ratifica lo dispuesto en la ley, en cuanto a que las organizaciones internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción, lo que significa que el Estado colombiano no tiene jurisdicción para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, disposición que claramente cobija a la OMS (…) El análisis expuesto permite ratificar que la OMS está cobijada por el conjunto de privilegios, prerrogativas y exenciones del cual gozan los órganos de derecho internacional, habida cuenta que la declaratoria de pandemia por coronavirus COVID-19, se efectuó como consecuencia del poder público que posee y ceñida a la función para lo cual fue creada (iure imperii); esto es, en total consonancia con el ámbito funcional, dado que la OMS, en cumplimiento del mandato de las Naciones Unidas, tiene como prerrogativa promover la salud pública, guiar la respuesta sanitaria durante las emergencias y efectuar evaluaciones de riesgos.
(…) Bajo tal perspectiva, la parte demandada en esta acción de tutela posee inmunidad de jurisdicción y por ello no es procedente adelantar el trámite judicial de la referencia, cuestión que redunda en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01338-01(AC) Actor: DAISY MILENA GÓMEZ OTALVARO Demandado: ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por Daisy Milena Gómez Otalvaro contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se niega la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO La abogada Daisy Milena Gómez Otalvaro formuló acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, libertad, salud y trabajo de todos los habitantes del mundo, por parte de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (en adelante OPS), con ocasión de lo que textualmente afirmó como la creación del falso virus, refiriéndose al nuevo coronavirus COVID-19, por parte del “clan del golfo”, que usa la declaración de pandemia de la OMS, para ejecutar una guerra química, contaminando el agua de las tuberías públicas, difundiendo en televisión y prensa los comunicados de Jefes de Estado que obligan al aislamiento social que produce problemas económicos y psicológicos y al uso masivo de alcohol, tapabocas y antibacterial, este último según aseguró, contiene sustancias como el carbopol y trietanolamina que generan daños irreversibles en el ADN o la muerte.
Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “Pretensiones: Solicito señor juez ordenar a la organización panamericana de la salud y organización mundial de la salud Primero: que se eliminé (sic) la declaratoria de pandemia por el Coronavirus Covid 19 por parte de la OMS Segundo: que se ordene a la OMS decir públicamente a través de medios masivos de comunicación que hay en curso una guerra química con el uso del antibacterial y los componentes que tiene carbopol y trietanolamina que conducen a la muerte.
Tercero: ordenar a la OMS la prohibición del antibacterial en el mundo. Cuarto: que se informe a la cancillería de Colombia que la OMS está en manos del clan del golfo desde 2008. Quinto: que se ordene a la OPS y OMS crear protocolos internos que eviten que estos organismos sean usados por grupos terroristas mientras se acaba con la ONU y realmente se crea un organismo que mantenga la paz internacional.
Sexto: que se ordene a la OPS y OMS que den instrucciones al presidente de Colombia para la investigación y captura de los cabecillas del clan del golfo quienes son los responsables de esta guerra química usando estos organismos internacionales.”[1] II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a admitir la tutela en contra de la OPS, en representación de la OMS en Colombia, a través de auto del 4 de mayo de 2020; providencia en la que indicó que la acción había sido remitida por el Juzgado 51 Civil de Bogotá al considerar que carecía de competencia debido a las características de las entidades accionadas.
Además, ordenó vincular como terceros interesados a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Minsalud). 2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.[2] 2.3. La OPS, la Presidencia de la República, el DAPRE y Minsalud guardaron silencio. 2.4.
El Ministerio Público rindió concepto. En los antecedentes referenció los hechos, derechos vulnerados, pretensiones y pruebas indicadas por la accionante. En las consideraciones analizó la procedencia de la acción constitucional, la emergencia de salud pública generada por el nuevo coronavirus COVID-19 y las características de la OMS y OPS.
En el estudio del caso indicó que: “conforme al análisis realizado, por la naturaleza jurídica de sujetos del derecho internacional, agencias u organizaciones internacionales -como la OMS y OPS- no son sujetos de la acción de tutela como “autoridades” –o como particulares excepcionalmente-. Además, de conformidad con tratados internacionales ratificados por Colombia, agencias u organizaciones internacionales, gozan de inmunidad de jurisdicción y no tienen el deber de comparecencia en procesos judiciales que se adelanten en su contra ni procede contra ellos medida coercitiva alguna de allí derivada.
En gracia de discusión y en cuanto a la hipótesis de un falso virus, encuentra esta Agente del Ministerio Público que, de ser cierta esta afirmación, no requiere la accionante acudir al uso de alcohol y gel antibacterial, lo que elimina el riesgo a la vida y salud, por ella aludido. Por otro lado, no son los únicos métodos para combatir este virus (inexistente para la accionante), conforme a las indicaciones dadas por los especialistas médicos.
En lo tocante con el derecho al trabajo y a la libertad, no expresa la accionante de qué forma, la declaración de pandemia por parte de la OMS le afecta estos derechos de manera particular. Cabe anotar que las medidas específicas adoptadas por el gobierno nacional y por las autoridades locales, con ocasión de la declaración de pandemia por el COVID 19, no pueden ser atribuidas a los organismos accionados en el presente caso.” Por lo que concluyó que era procedente negar el amparo solicitado por la accionante.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de mayo de 2020, negó la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: Posterior a referirse a la competencia para conocer del asunto y a las finalidades de la tutela, analizó la procedencia de la acción e indicó que es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo la anterior premisa, planteó el problema jurídico con la siguiente pregunta: “¿La OMS y la OPS vulneraron los derechos fundamentales la libertad, derecho a la salud y al trabajo de la demandante por la declaratoria de pandemia por el Coronavirus -COVID 19?” a la cual dio respuesta anticipada así: “Para la Sala la acción de tutela se debe negar en razón a que la OMS y la OPS son organismos multilaterales que no son autoridades nacionales según lo establecido por el inciso 86 y el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política”; para luego desarrollar los siguientes argumentos: Señaló que la OMS es una autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional en el sistema de las Naciones Unidas y que la OPS es la agencia de salud internacional especializada para las Américas que trabaja con países de toda la región para mejorar y proteger la salud de las personas, combatiendo las enfermedades transmisibles y no transmisibles y sus causas y fortaleciendo los sistemas de salud para responder a emergencias y desastres, a través de la cooperación técnica.
Se refirió al libelo en el cual la demandante afirmó que los hechos que están ocurriendo en el mundo con ocasión de la pandemia denominada coronavirus son producto de una guerra química que está siendo propiciada por un grupo al margen de la ley denominado “clan del golfo”, que el uso de antibacterial es perjudicial para la salud y que el agua está siendo contaminada a través de las tuberías, y mencionó la prueba allegada por la accionante consistente en una petición presentada a la OPS denunciado los hechos expuestos y otros.
Referenció los artículos 2 y 86 de la Constitución Política, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-578 de 1997, para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar en razón a que la OMS y la OPS son organismos multilaterales que no tienen la característica de ser una autoridad nacional o un particular, sino que imparten directrices y lineamientos para la protección de la Salud de los seres humanos. Por último, agregó que las indicaciones que da la OMS son aprobadas por la comunidad internacional.
Con esto dio por resuelto el problema jurídico y falló, en los siguientes términos: “PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por Daisy Milena Gómez Otalvaro.
SEGUNDO. Notificar a las partes la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[3] IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Daisy Milena Gómez Otalvaro presentó impugnación, en los siguientes términos: “Solicito se tutele mis pretensiones toda vez que solo se pueden proteger los derechos vulnerados enunciados a través de la tutela por ser un mecanismo que permite la protección en un corto tiempo para evitar un daño irreparable como es la muerte masiva de personas en Colombia y en el mundo.
Los magistrados que fallan no tienen competencia frente a la tutela porque por ser el accionado un órgano de derecho internacional y tener inmunidad diplomática el competente es la corte suprema de justicia, los magistrados del tribunal administrativo están prevaricando al fallar sin ser competentes y desconocer la constitución. Además, dentro de las consideraciones indican que tienen competencia que porque son varias las personas accionadas y citan que se encuentran dentro de los accionados el fiscal general de la nación, policía, comisaria primera y segunda de Zipaquirá y comisaria sexta de Tunjuelito y en ninguna parte de mi tutela se hace referencia a esas entidades.
Los magistrados vinculan a la acción de tutela a la presidencia, el departamento administrativo, ministerio de salud sin tener ellos las calidades que el decreto que regula la tutela ordena para vincular a una acción de tutela. Los únicos que pueden ser accionados en esta acción de tutela es la OMS-OPS porque son ellos los que tomaron a nivel mundial la declaratoria de pandemia, estos órganos están en manos del clan del golfo y esta guerra mundial química se está ejecutando desde Colombia.
Solicito se remita la tutela al funcionario competente, este fallo está viciado de nulidad porque quien lo emite no es competente y no leyeron bien la tutela porque no se centran en los hechos de la tutela que es evitar la muerte masiva de personas con esta falsa pandemia, asesinar personas con los artículos se dicen evitan el contagio antibacterial, antibacteriales que están con carbopol que es gas mostaza y toxico y al entrar en la piel es lo que causa obstrucción en las vías respiratorias que generan muerte.
Estos magistrados están ayudando los intereses del clan del golfo, son funcionarios corruptos. solicito se conceda tutela a mi favor y que se levante la declaratoria de pandemia y se tomen medidas para que la ONU no siga en manos del clan del golfo como lo está desde 2008 y antes en manos del cartel de chicago de los estados unidos. Solicito un disciplinario para los magistrados que sin ser competentes le dieron tramite y solo hablaron de hechos que no tienen nada que ver con los hechos de la tutela, aquí no es momento de decir las funciones de la OPS sino que era hablar de lo que está ocurriendo en la ONU y sus órganos al ser un órgano nacido durante la primera y segunda guerra mundial y es un órgano para hacer la guerra diciendo que las evita, y que fue un órgano creado por una organización criminal y sigue en manos criminales Catalina Otalvaro líder del clan del golfo con la identidad masónica de alias Otoniel.
Que se lea la tutela bien, que la falle el funcionario competente y que se conceda a mi favor la tutela porque si hay vulneración a mis derechos fundamentales a los de todos los ciudadanos en Colombia y a los del mundo entero. La tutela la presento como conocedora del problema monárquico que existe desde finalizada la segunda guerra mundial y que se da hasta la fecha.
El coronavirus es un falso virus para hacer una guerra química dentro de la cuarta guerra mundial planeada para que no se hable de ella en televisión pero que se está ejecutando. Como la guerra se ejecuta desde Colombia presento tutela para la protección de mis derechos, los de los ciudadanos colombianos y de todos los países por ser monarca y con funciones dentro de varios países como comandante en jefe de la fuerza pública y jefe de gobierno. Cordialmente Daisy Milena Gómez Otalvaro (nombre civil) Louis XXII Casa de Borbón (nombre monárquico) CC 39175399 Abogada 3115566422 Descendiente de las tribus de Israel-Tribu de Juda Bisnieta de Louis XVIII Rey de Francia Heredera Dinastía Yamato de Japón Heredera Tronos de Europa”[4].
(Subrayas de la Sala). V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. Daisy Milena Gómez Otalvaro formuló acción de tutela contra la OMS y la OPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, libertad, salud y trabajo de todos los habitantes del mundo con ocasión de la declaración de pandemia, ya que, las medidas de aislamiento social producen problemas económicos y psicológicos y el uso de antibacterial genera daños irreversibles en la salud. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la acción y en providencia del 13 de mayo de 2020 falló negando la tutela. 3. Contra la anterior decisión la accionante presentó impugnación. 3. Planteamiento De todo lo expuesto se advierte que las partes discrepan en lo que refiere a la jurisdicción para conocer del asunto sobre el que se pretende la protección constitucional.
La parte actora insiste en que la vulneración se endilga exclusivamente a la OMS y OPS, reprochando la vinculación al proceso del Presidente de la República, del DAPRE y de Minsalud, a quienes considera completamente ajenos a la declaratoria de pandemia, siendo entonces la condición de organismos internacionales de los demandados el único criterio decisivo para determinar la autoridad que debe conocer y tramitar el asunto.
Deviene de lo dicho la necesidad de definir ese preciso tópico de modo que se verifique si este es un asunto atribuible a esta jurisdicción, luego de lo cual podrá precisarse si es viable hacer estudio de fondo de la petición de amparo. La Sala abordará los argumentos propuestos en el orden planteado: 1. Partes en el proceso Así pues, corresponde definir si es procedente vincular al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de la Salud y Protección y Social como terceros interesados en el proceso adelantado en ejercico de la acción de tutela, si la vulneración de derechos fundamentales es atribuida a la Organización Mundial de la Salud al haber declarado como pandemia la existencia del coronavirus COVID 19. 1.
Pues bien, precisar tal aspecto impone a la Sala aludir al contenido del libelo incial, al cual se hará referencia en su literalidad: “Yo Daisy Milena Gómez Otalvaro mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 39175399 de Medellín y tarjeta profesional 243059 del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio del artículo 86 constitución política, instauro acción de tutela en contra de la organización panamericana de la salud representada en Colombia por la señora Gina Tambini y la organización mundial de la salud con el fin de que sea protegido mi derecho a la vida, la libertad, la salud, el derecho al trabajo y el mismo derecho a todas las personas en Colombia afectadas por las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional frente al falso virus coronavirus covid19.
(…) Derechos fundamentales vulnerados Los derechos vulnerados son mi derecho a la vida art 11, mi derecho a la libertad art 24, derecho a la salud art 25, derecho al trabajo estos derechos se vulneran a todos los colombianos y a todos los habitantes del mundo. Con la creación del falso virus por parte del clan del golfo usando la declaración de pandemia por parte de la organización mundial de la salud se ejecuta una guerra química difundiendo masivamente en televisión y prensa y comunicados de jefes de estado que use antibacterial, alcohol y tapabocas cuando el antibacterial tiene sustancias como el carbopol y la trietanolamina que al usarlo generan muerte y si la persona no muere le causa daños irreversibles en su ADN.
Estos productos que estás haciendo usar a ciudadanos de todos los países es el medio para ejecutar la guerra química. Y pone en riesgo el derecho a la vida, la salud, la libertad porque están obligando con normatividad mantener a las personas aisladas sin ir al trabajo no salir de sus casas lo que produce problemas económicos, psicológicos solo con la intención de que se crea que hay un virus.
(…) Pretensiones Solicito señor juez ordenar a la organización panamericana de la salud y organización mundial de la salud Primero: que se eliminé (sic) la declaratoria de pandemia por el Coronavirus Covid 19 por parte de la OMS Segundo: que se ordene a la OMS decir públicamente a través de medios masivos de comunicación que hay en curso una guerra química con el uso del antibacterial y los componentes que tiene carbopol y trietanolamina que conducen a la muerte.
Tercero: ordenar a la OMS la prohibición del antibacterial en el mundo. Cuarto: que se informe a la cancillería de Colombia que la OMS está en manos del clan del golfo desde 2008. Quinto: que se ordene a la OPS y OMS crear protocolos internos que eviten que estos organismos sean usados por grupos terroristas mientras se acaba con la ONU y realmente se crea un organismo que mantenga la paz internacional.
Sexto: que se ordene a la OPS y OMS que den instrucciones al presidente de Colombia para la investigación y captura de los cabecillas del clan del golfo quienes son los responsables de esta guerra química usando estos organismos internacionales.”[5] (Subrayas de la Sala) Vista de manera detallada la demanda, se observa que en el presente caso la pretensión principal va encaminada a que se elimine la declaratoria de pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19, acción ésta que se predica de la OMS principalmente, por lo que resulta claro que no es un asunto en el que el Presidente de la República, el DAPRE y/o Minsalud puedan ser destinatarias de orden alguna, o puedan llegar a constituirse en vulneradoras de los derechos que invoca la accionante, como quiera que la declaratoria reprochada es del resorte exclusivo del citado órgano internacional y no de autoridades del nivel nacional.
Así pues, resulta procedente la inconformidad esgrimida por la apelante en lo que refiere a la vinculación de las citadas entidades, quedando entonces el extremo pasivo de la litis integrado por la OMS, premisa sobre la cual se procederá con el análisis de jurisdicción. 2. Autoridad que debe conocer del asunto. Es menester ahora determinar si tiene jurisdicción el Estado colombiano para tramitar una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, si el objeto de reproche lo constituye la declaración de pandemia por el coronavirus COVID 19 efectuada por la Organización Mundial de la Salud. 1.
En tal contexto, es importante resaltar que la OMS es un organismo especializado de las Naciones Unidas, constituido por la Conferencia Sanitaria Internacional firmada el 22 de julio de 1946 por representantes de sesenta y un (61) Estados, con la finalidad de alcanzar para todos los pueblos el máximo grado de salud, entendido como “un estado de completo bienestar físico, mental y social”[6] y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades.
De los objetivos misionales de la OMS se pueden resumir como tareas principales las siguientes: (i) colaborar con las instancias normativas, los asociados para la salud mundial, la sociedad civil, las instituciones académicas y el sector privado en la elaboración y aplicación de planes sanitarios, (ii) ayudar a los países a velar por que sus ciudadanos dispongan de servicios de salud integrados y centrados en la persona, equitativos, a un precio asequible, tecnológicos, eficaces y seguros, (iii) fortalecer los sistemas de información sanitaria y la formulación de políticas basadas en datos científicos para luchar contra los problemas sanitarios más importantes, sobre todo en los países en desarrollo y en contextos de crisis, (iv) abordar los riesgos ambientales y los determinantes sociales, así como las cuestiones de género, la equidad y los derechos humanos en pro de la salud a lo largo del ciclo de vida, (v) dirigir y coordinar la respuesta sanitaria durante las emergencias y efectuar evaluaciones de riesgos, determinar prioridades, establecer estrategias, proporcionar orientaciones técnicas, suministros y recursos financieros esenciales, así como supervisar la situación sanitaria y (vi) lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio reduciendo las disparidades entre países y al interior de los mismos.
Para el cumplimiento de las finalidades descritas, los expertos de la OMS elaboran directrices y normas sanitarias y surten constante mediación entre los gobiernos con el fin de afrontar conjuntamente los problemas sanitarios mundiales y mejorar el bienestar de las personas. En el continente americano la OMS hace presencia a través de su oficina regional – OPS -, la cual es a su vez la agencia especializada en salud del Sistema Interamericano, representando a cincuenta y dos (52) países y territorios, encargada de impulsar, a través de sus veintisiete (27) oficinas y tres (3) centros especializados, decisiones y políticas basadas en evidencia científica para mejorar y promover la salud como motor de desarrollo sostenible. 2.
Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que la Organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros, de las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización de sus fines y para ejercer con independencia sus funciones, Colombia, a través de la Ley 62 de 1973,[7] adoptó la disposición contenida en la sección 2 del artículo II de la "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas", a saber: “SECCION 2.
Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.” (Subrayas de la Sala).
En la Sección 2 del artículo I de la "Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados", se indica: “Sección 2. Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a dichos organismos como en relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las secciones 36 y 38.”.
(Subrayas de la Sala). Bajo las premisas anotadas, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 093 de 2012, analizó la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protección de derechos por actuaciones u omisiones de organismos internacionales, de la siguiente manera: “4.2. Los organismos internacionales frente a la vulneración de derechos constitucionales.
Ante una hipótesis de afectación de los derechos de una persona residente en Colombia, por la actuación u omisión de sujetos internacionales, cabe el análisis sobre la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protección de tales derechos. 4.2.1. El Estado Colombiano ha reconocido que las inmunidades y prerrogativas que concede el país a funcionarios de organizaciones internacionales o representantes diplomáticos de otros Estados, en garantía de la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, armonizan con las disposiciones de la Constitución Política.
Se trata, principalmente, de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973, instrumento del que Colombia es parte y se encuentra obligado ya que no lo ha denunciado, ni ha condicionado o ha hecho reserva de alguna de sus disposiciones. 4.2.2.
La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo[8].
Al respecto, la Corte ha expresado: (…) del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.
Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.[9] En Sentencia C-203 de 1995, igualmente señaló que: (…) las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.
No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.
En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas.” (Subrayas de la Sala) Lo dicho por la Corte ratifica lo dispuesto en la ley, en cuanto a que las organizaciones internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción, lo que significa que el Estado colombiano no tiene jurisdicción para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, disposición que claramente cobija a la OMS.
Este tema fue abordado por esta Corporación en sentencia de 26 de marzo de 2009[10], así: “Por inmunidad, de manera general, debe entenderse el conjunto de privilegios, prerrogativas y exenciones del cual gozan algunos órganos de derecho internacional, bien sea personales o en conjunto, por consiguiente, las inmunidades de los órganos nacionales se denominan inmunidades o privilegios diplomáticos y, por su parte, la inmunidad de la cual gozan los agentes, funcionarios internacionales o los órganos internacionales propiamente dichos, se han denominado inmunidad internacional o derecho de inmunidad internacional, el cual está regentado por el derecho internacional organizacional.
Con base en los anteriores lineamientos puede decirse que existen distintos tipos de inmunidad: inmunidad diplomática (que incluye a los Estados), inmunidad consular e inmunidad internacional, no obstante, los principios estructura y funcionamiento siguen los lineamientos de la inmunidad diplomática, pues es la que mayor desarrollo práctico ha tenido en la historia.
Uno de los principios, quizá el más importante de las inmunidades, es el de inmunidad de jurisdicción, que consiste en la sustracción del órgano o del sujeto de la relación internacional de la jurisdicción del Estado donde se encuentra ubicado físicamente o donde ejerce funciones. Algunos tratadistas afirman que se trata un principio de carácter procesal[11] que particularmente se bifurca en dos nociones: la inmunidad de juzgamiento (o de jurisdicción propiamente dicha) y la inmunidad de ejecución que, como su nombre lo indica, impide ejecutar la decisión en caso de que se hubiere juzgado la controversia.
Como consecuencia de la inaplicabilidad de la teoría de la inmunidad absoluta, surgió la teoría de la inmunidad relativa, de manera que para delimitar el ámbito de inmunidad se optó por diferenciar la condición con la cual actúa el órgano de las relaciones internacionales, distinguiendo entre los actos que realiza revestidos de -imperium - o funcionalmente, es decir, los que realiza en función del poder público -iure imperii- o ceñido a la función para la cual fue creado (en el caso de la inmunidad internacional),[12] de los actos de gestión - iure gestionis-que son los desarrollados por el órgano con fines que no se acompasan con el desarrollo de su función propia en el ámbito internacional, sino que son desarrollados en el mismo plano que los actos de los particulares, de manera que la prerrogativa no surte efectos en este último evento, pues debe recordarse que las inmunidades no deben ser de orden absoluto.
Sin embargo, la aplicación de uno u otro criterio ofrece cierto grado de dificultad, no sólo porque puede existir actos de gestión que verdaderamente reviertan en actos funcionales, sino porque deja en manos del poder jurisdiccional del Estado receptor la calificación de la actuación para determinar el carácter de la misma, pudiendo desconocer desacertadamente la prerrogativa ante la inexistencia de excepciones -ratione materiae-, que ofrezcan seguridad al respecto[13], de manera que sólo cuando sea evidente la ausencia de relación del acto con la función, podrá restringirse la aplicación de la prerrogativa de inmunidad de jurisdicción. Algún sector de la doctrina[14] sostiene que fuera de las excepciones -ratione materiae- existe una excepción general al principio de inmunidad de jurisdicción, fundamentada en el consentimiento del beneficiario de la inmunidad, ora de manera expresa, ora de manera tácita.
La forma expresa no ofrece dificultad alguna, pues se trata de la renuncia manifiesta por parte del órgano de derecho internacional que redunda en la aceptación de sometimiento a la jurisdicción interna del Estado receptor. La renuncia tácita, por su parte, opera cuando el beneficiario de la inmunidad despliega actuaciones procesales ante la jurisdicción interna, omitiendo alegar la circunstancia que lo ampara, de manera que implícitamente admite someterse a la jurisdicción local[15], no obstante, podría decirse que no opera cuando el instrumento a través del cual se concede la inmunidad señala inequívocamente que la renuncia sólo procede cuando es expresa, escrita y notificada al Estado que pretende ejercer la jurisdicción. Por otra parte, el concepto de inmunidad de ejecución, evoluciona paulatinamente con el de inmunidad de jurisdicción, lo cual significa que también se ha relativizado aparejado de ésta, con todo, cuando tiene aplicación la excepción general, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no conlleva automáticamente a la renuncia de la inmunidad de ejecución, de suerte que en uno y otro caso deberá expresarse la intención de renunciar a la prerrogativa.
(…) Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la concesión de prerrogativas e inmunidades a través de la suscripción de tratados internacionales guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política, como quiera que responde a la necesidad de dotar a los agentes diplomáticos, consulares y a los órganos de derecho internacional y sus funcionarios de la suficiente autonomía e independencia para el desarrollo de sus funciones.[16] Tampoco vulnera el artículo 13 de la Constitución por cuanto la igualdad se predica respecto de iguales, por ende, puede admitirse un trato desigual cuando se halle suficientemente justificado, empero, ha adoptado el criterio finalista restringido respecto de la interpretación de las prerrogativas de inmunidad jurisdiccional, arguyendo que ningún Estado estaría en la capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente o representante de gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional y, en general a ningún órgano de derecho internacional, pues podrían sacrificarse algunas atribuciones que le competen como Estado soberano[17], de manera que son los principios y no una mera liberalidad los que fundamentan la existencia de las prerrogativas.” (Subrayas de la Sala).
El análisis expuesto permite ratificar que la OMS está cobijada por el conjunto de privilegios, prerrogativas y exenciones del cual gozan los órganos de derecho internacional, habida cuenta que la declaratoria de pandemia por coronavirus COVID-19, se efectuó como consecuencia del poder público que posee y ceñida a la función para lo cual fue creada (iure imperii); esto es, en total consonancia con el ámbito funcional, dado que la OMS, en cumplimiento del mandato de las Naciones Unidas, tiene como prerrogativa promover la salud pública, guiar la respuesta sanitaria durante las emergencias y efectuar evaluaciones de riesgos.
Así lo expreso el Director General de la OMS en la alocución de apertura de la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020, en la que dijo: “Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia. «Pandemia» no es una palabra que deba utilizarse a la ligera o de forma imprudente.
Es una palabra que, usada de forma inadecuada, puede provocar un miedo irracional o dar pie a la idea injustificada de que la lucha ha terminado, y causar como resultado sufrimientos y muertes innecesarias. El hecho de describir la situación como una pandemia no cambia la evaluación de la OMS de la amenaza que representa este virus. No cambia lo que la OMS está haciendo, ni tampoco lo que los países deben hacer.”[18] (Subrayas de la Sala).
Ahora, no se trata de actos de gestión ni tampoco estamos en presencia de una renuncia expresa o tácita de jurisdicción que habilite al Estado colombiano a juzgar a la OMS, lo que agota la última posibilidad de que puedan ser juzgados en este proceso u obligados a ejecutar la decisión que sea tomada ante un eventual análisis de la controversia.
Bajo tal perspectiva, la parte demandada en esta acción de tutela posee inmunidad de jurisdicción y por ello no es procedente adelantar el trámite judicial de la referencia, cuestión que redunda en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. 3. Téngase en cuenta, además, que Colombia, como miembro fundador del sistema de Naciones Unidas, procura el mejor posicionamiento de los intereses del país en la agenda global, promoviendo al interior del mismo la visión nacional sobre los temas de interés prioritario.
Para ejercer tal función, el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección del Presidente de la República, está en el deber de formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. El artículo 4 del Decreto 869 de 2016, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, le ha otorgado las siguientes funciones: “Artículo 4°.
Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Formular y proponer al Presidente de la República la política exterior del Estado colombiano. 2. Ejecutar, de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano. 3.
Evaluar la política exterior del Estado colombiano y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan. 4. Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país, relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. 5.
Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, organismos y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional. 6. Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales. 7.
Participar en la formulación, orientación, integración y armonización de las políticas y programas sectoriales que competen a las diferentes entidades del Estado, cuando tengan relación con la política exterior. 8. Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. 9.
Otorgar el concepto previo para la negociación y celebración de tratados, acuerdos y convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Jefe de Estado en la dirección de las relaciones internacionales. 10. Participar en los procesos de negociación, con la cooperación de otras entidades nacionales o territoriales, si es del caso, de instrumentos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y verificar de manera permanente su cumplimiento. 11.
Promover y fortalecer la capacidad negociadora de Colombia en relación con los demás sujetos de Derecho Internacional. 12. Participar en la formulación y en la ejecución de la política de comercio exterior y de integración comercial en todos sus aspectos. 13. Orientar y formular la política de cooperación internacional en sus diferentes modalidades y evaluar su ejecución. 14.
Conformar y definir, en consulta con las autoridades sectoriales correspondientes, el nivel de las delegaciones que representen al país en las reuniones internacionales de carácter bilateral y multilateral. 15. Presidir las delegaciones que representen al país, cuando así lo disponga el Presidente de la República, en las reuniones de carácter bilateral y multilateral o encomendar dicha función, cuando a ello hubiere lugar, a otras entidades. 16.
Administrar el Servicio Exterior de la República y adoptar las medidas necesarias para que opere de conformidad con los lineamientos y prioridades de la política exterior. 17. Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 18.
Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política exterior en materia de integración y desarrollo fronterizo en coordinación con las autoridades sectoriales del orden nacional y territorial, cuando sea del caso. 19. Impulsar, articular, financiar o cofinanciar la implementación de programas y proyectos de desarrollo e integración fronteriza en coordinación con las autoridades sectoriales del orden nacional, las entidades territoriales y los organismos de cooperación internacional competentes para la ejecución de los mismos, de acuerdo con lo que determine el Plan Nacional de Desarrollo. 20.
Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. 21. Aplicar el régimen de privilegios e inmunidades a los cuales se ha comprometido el Estado colombiano. 22.
Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente. 23. Expedir los pasaportes y autorizar mediante convenios con otras entidades públicas, su expedición, cuando lo estime necesario. 24. Actuar como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. 25. Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley o le delegue el Presidente de la República.” (Subrayas de la Sala) De las disposiciones enunciadas resulta claro que la citada cartera ministerial funge como enlace ante organismos internacionales, como la OMS, con miras, entre otros, a salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales a través de los mecanismos que existan para esos efectos.
En este orden de ideas, la demandante podrá poner en conocimiento de dicho ente los hechos y peticiones que la condujeron a impetrar la presente acción de tutela, con el fin de que, de considerarlo procedente, puedan ser promovidos como tema de discusión en el Comité Directivo de la OMS, en la OPS como Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud o en los grupos de concertación al interior de las Naciones Unidas.
Por último, resulta relevante el papel del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de Naciones Unidas que, como órgano conformado por expertos independientes y según lo indica el Protocolo Facultativo (AG, resolución A/RES/63/117) aprobado el 10 de diciembre de 2008 por la Asamblea General, tiene competencia para recibir y considerar comunicaciones individuales relacionadas con los derechos económicos, sociales y culturales.
Por tanto, la accionante también podrá elevar su petición ante dicha organización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de mayo de 2020, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por los motivos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Documento Word contentivo de la acción de la Tutela, remitido como expediente magnético. [2] Según costa en imágenes de los correos electrónicos enviados por la Secretaría de la Sección 3 Subsección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2020 y acusados de recibí por las entidades accionadas y vinculadas a través de mensajes automáticos recepcionados por el iniciador el mismo día. [3] Visto en la página trece (13) de la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela 25000 23 15 000 2020 01338 00. [4] Según costa en el correo electrónico enviado por la accionante a la Secretaría de la Sección 3 Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2020. [5] Documento Word contentivo de la acción de la Tutela, remitido como expediente magnético. [6] Consultado en Página Oficial de la OMS. https://www.who.int/es/about/who-we-are/constitution.
Consultado el 16 de junio de 2020 a las 12:15 pm. [7] Por la cual se aprueban las "Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos", adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949. [8] T- 883 de 2005. [9] Sentencia C-137 de 1996 [10] Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. sentencia de 26 de marzo de 2009, radicación 25000-23-26-000-2006-02062 (334460). [11] En este sentido ver González Campos Julio D. Sánchez Rodríguez Luis I. y De Santa María Paz Andrés. Curso de Derecho Internacional Público. Sexta Edición. Editorial Civitas páginas 424 y ss. Dicha posición ha sido adoptada por la Corte Constitucional [12] Se trata sin duda alguna de un criterio objetivo o finalista que puede ofrecer dificultades. [13] Ob.
Cit. P. de P. 6. [14] Ibídem [15] Funciona de manera similar a la renuncia tácita que se produce en relación con los pactos arbitrales. [16] Ver entre otras. Sentencia C-137 de 1996. [17] Sentencia C-137 de 1996. [18] Consultado en Página Oficial de la OMS, https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening- remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020, el 16 de junio de 2020 a las 3:50pm