TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo, al dictar la providencia del 13 de noviembre de 2019, en la que negó el recurso de insistencia formulado por la [accionante], frente a la negativa de la Policía Nacional de suministrarle información relacionada con los libros de: control de denuncias, actas policiales, atención al ciudadano e informe policial, con el fin de esclarecer los hechos por los cuales se inició proceso penal contra el señor [S.M.M.G.] y aportar dichos documentos al proceso penal que cursa en su contra.
(…) La demandante aduce que la providencia objeto de estudio incurrió en defecto sustantivo dado que contrario a lo señalado por el tribunal demandado no hay norma que estipule que los documentos solicitados tienen carácter de reservados (…) en el caso no se configuró el defecto alegado por la parte actora pues, se insiste, la decisión controvertida se fundamentó en la figura de la reserva legal y sus excepciones, de hecho, los argumentos de la decisión estuvieron enmarcados en la no procedencia en la entrega de los documentos solicitados.
Tanto así que, a juicio de la Sala, dicha postura no atenta contra los derechos invocados por la actora, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03206-00(AC) Actor: GICEL PAOLA GONZÁLEZ ROYERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gicel Paola González Royero contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Estación de Policía Nacional de Puerto Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gicel Paola González Royero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Estación de Policía Nacional de Puerto Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER el amparo y protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante GICEL PAOLA GONZALEZ ROYERO correspondientes a Derecho Fundamental de Petición (Articulo 23 Constitución Política), Derecho Fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Articulo 40 Constitución Política) Derecho fundamental de Acceso a los Documentos Públicos (Articulo 74 Constitución Política), derechos vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISION N° 5 y ESTACION DE POLICIA NACIONAL EN PUERTO BOYACA.
2. DEJAR SIN EFECTO la decisión de Julio 01 de 2020, proferida por SALA DE DECISION N° 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA referente al Recurso de Insistencia presentado por la accionante GICEL PAOLA GONZALEZ ROYERO en Junio 11 de 2020. 3. ORDENAR al Comandante Estación de Policía Puerto Boyacá Señor Capitán CAMILO ANDRES RIVERA PARADA la entrega INMEDIATA de los documentos públicos solicitados por la accionante GICEL PAOLA GONZALEZ ROYERO mediante Derecho de Petición en Mayo 28 de 2020, es decir folios completos correspondientes a los días 06, 07 y 08 de Noviembre de 2019 de los siguientes textos pertenecientes a la Estación de Policía Puerto Boyacá: Libro de Control de Denuncias, Libro de Actas Policiales, Libro de Atención al Ciudadano e Informe Policial, textos oficiales no sometidos a reserva legal.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 28 de mayo de 2020 la señora González Royero radicó petición ante la Estación de Policía Puerto Boyacá, a fin de obtener copia de los libros de control de denuncias, actas policiales, atención al ciudadano y del informe policial, con el fin de aportarlas al proceso judicial ejercido en contra de su hijo Stiven Mauricio Mahecha, para tener certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su captura.
Mediante oficio No. 031336 de 10 de junio de 2020, la institución de Policía dio respuesta negativa a la petición de la actora, por considerar que los documentos solicitados son de carácter reservado porque en ellos reposa información que contiene datos personales de personal civil y de uniformados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
El 11 de junio de 2020, la señora González Royero presentó recurso de insistencia ante la Estación de Policía Puerto Boyacá el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Oficio S-2020-031724 de 12 de junio de 2020, en el que además de lo expuesto, se indicó que la información sobre la cual reposa la petición goza de reserva, en aras de garantizar la vida e integridad física de las personas que ponen en conocimiento hechos delictivos, o alguna queja.
Además, se precisó que el informe de policía de la captura del señor Stiven Mauricio Mahecha González fue entregado a la Fiscalía General de la Nación y que la actora no allegó poder para actuar en representación del capturado ni tampoco acreditó su condición de progenitora. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 1º de julio de 2020, declaró bien denegada la petición de documentos radicada por la actora, al considerar que, pese a que la Resolución No. 000912 de 1º de abril de 2009, establece que son documentos públicos, el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, es decir, que puede restringirse por la información contenida como en el caso del libro de control de denuncias, el cual debe ser reservado en la etapa de indagación de las diligencias penales, conforme lo dispone el artículo 212B de la ley 906 de 2004 y el libro de Actas Policiales, puesto que puede contener datos de inteligencia y contrainteligencia, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013. 3.
Argumentos de la tutela La señora González Royero indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una interpretación indebida de las normas mencionadas en sus consideraciones jurídicas sobre la reserva legal, aplicó de manera errónea normas que no eran las que permitían la correcta solución legal del recurso de insistencia, lo que condujo a la vulneración y desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en irregularidad procesal pues cambió sus apellidos al resolver el recurso de insistencia con el fin de desconocer que estaba legitimada como madre del privado de la libertad para solicitar la información requerida en la petición. Adujo que al resolver el recurso de insistencia se omitió que en la sentencia T – 828 de 2005, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se consideró respecto a la solicitud de documentos públicos que: “La Ley 57 de 1985, “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos públicos oficiales”, regulo el acceso al ciudadano a los documentos públicos y señalo que, por regla general, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se le expida copia de estos, siempre y cuando no tengan carácter reservado conforme a la Constitución y la Ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional.” Afirmó que los documentos requeridos son necesarios porque su deseo es interponer una denuncia contra los funcionarios públicos que conocieron del proceso penal contra su hijo pues, a su juicio, se trata de un falso positivo judicial.
Finalmente, señaló que, de conformidad con la Resolución N° 00912 de 2009, mediante la cual se define los documentos públicos, evidenció que a los documentos pedidos no se les asignó expresamente reserva legal. Por consiguiente, se encuentran en la categoría del archivo de datos abiertos según lo expresa el artículo 22 de la Resolución N° 05454 de 2019, lo que permite que cualquier persona tiene derecho a acceder a los documentos. 4.
Trámite previo Mediante auto del 23 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que la providencia objeto de tutela se indicó que la peticionaria no acreditaba el interés para solicitar la información, ni la imposibilidad del señor Stiven Mauricio Mahecha González para actuar en nombre propio, ni tampoco el poder o medio de convicción que acreditará su condición de progenitora.
Indicó que, en dicha providencia, quedó plasmado el motivo por el cual fue declarado bien denegada la entrega de la información solicitada dado que el libro de control de denuncias debe ser reservado en la etapa de indagación de las diligencias penales, conforme lo dispone el artículo 212B de la ley 906 de 2004, por lo que, correspondía al mismo imputado o su apoderado, dentro del proceso penal y en la oportunidad legal correspondiente, solicitar la información. Frente al libro de Actas Policiales se le explicó que debe ser reservado porque puede contener datos de inteligencia y contrainteligencia, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013.
De igual forma adujo que los demás documentos solicitados deben ser reservados por la información que contienen y porqué dicha información debió ser remitida al Fiscal competente. 6. Intervención de los terceros interesados La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa-Policía Nacional indicó que la información solicitada por la actora no se suministró dado que en ellos existen generales de ley de personas que han sido víctimas de conductas punibles razón por la que gozan de reserva con el fin de garantizar la vida e integridad física de las personas.
Finalmente, afirmó que, en el caso objeto de estudio, respecto de esa entidad hay falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y al observar que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo, al dictar la providencia del 13 de noviembre de 2019, en la que negó el recurso de insistencia[3] formulado por la señora Gicel Paola González Royero, frente a la negativa de la Policía Nacional de suministrarle información relacionada con los libros de: control de denuncias, actas policiales, atención al ciudadano e informe policial, con el fin de esclarecer los hechos por los cuales se inició proceso penal contra el señor Stiven Mauricio Mahecha González y aportar dichos documentos al proceso penal que cursa en su contra.
Caso concreto La demandante aduce que la providencia objeto de estudio incurrió en defecto sustantivo dado que contrario a lo señalado por el tribunal demandado no hay norma que estipule que los documentos solicitados tienen carácter de reservados. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. Dicho lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto sustantivo pues los documentos solicitados gozan de reserva legal pues en su contenido existen datos de la privacidad e intimidad de las personas (numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015) que acuden a la estación de policía a denunciar actos punibles, de los capturados y del personal de policía que interviene en dichas actuaciones.
Además, la decisión en la que se resolvió el recurso de insistencia, en estricto sentido, no atentó contra los derechos invocados por la actora, dado que en su momento se explicó la razón por la que no procedía la entrega de los documentos requeridos. La Sala evidencia que la providencia atacada se circunscribió a establecer si procedía o no el otorgamiento de los documentos solicitados en la petición y si estos estaban sujetos a reserva legal.
Por lo que se considera que la decisión judicial controvertida no va fue arbitraria ni trasgresora de los derechos invocados. En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el recurso de insistencia, por las siguientes razones: ( )En esa medida, se impone la obligación a las entidades públicas de señalar de manera expresa la norma que establece la reserva documental que se invoca a efectos de impedir el acceso a la información o documentos en un evento determinado.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, en la respuesta dada por el Comandante Estación de Policía Puerto Boyacá a la peticionaria, se refiere que el libro de control de denuncias, libro de actas policiales, libro de atención al ciudadano y el informe policial, es información de naturaleza reservada, pues en los documentos existen datos personales de personal civil y de uniformados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas, procede la Sala a relacionar cada uno de los documentos solicitados por la peticionaria, a efectos de determinar si la reserva aducida por el Comandante de la Estación de Policía Puerto Boyacá, se ajustó a la legalidad. - En relación con el libro de control de denuncias, en el cual se consigna las denuncias recepcionadas por la Estación de Policía, dicha información debe ser reservada en la etapa de indagación de las diligencias penales, conforme lo dispone el artículo 212B de la ley 906 de 200415, por ende, corresponde al mismo imputado o su apoderado, dentro del proceso penal y en la oportunidad legal correspondiente, solicitar la información acá pedida. - El libro de Actas Policiales, en el cual se registran las actas de la instrucción impartida sobre temas de interés institucional y consignas para el servicio de policía, debe ser reservado, por cuanto puede contener datos de inteligencia y contrainteligencia, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 1621 de 201316. - El Libro de Atención al Ciudadano, en el cual se registran las quejas, reclamos y sugerencias por parte de la ciudadanía sobre la actuación de los funcionarios públicos, debe ser reservado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 200217, que alude a la reserva de la actuación disciplinaria, incluso a los sujetos procesales. - - El Informe Policial, mediante el cual se informa sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio, debe ser reservado, pues si del mismo se advierte la comisión de un delito, dicha información debió ser remitida dentro de las 36 horas siguientes al Fiscal competente y por ende no puede ser revelada en los términos del ya mencionado artículo 212B de la ley 906 de 2004.
Según lo expuesto, llama la atención de la Sala que la información solicitada debió ser aportada en el proceso penal adelantado en contra de STIVEN MAURICIO MAHECHA GONZÁLEZ y es en ese escenario que se surte el debate con plena garantía de derechos de defensa y contradicción. Ahora, hecha las anteriores precisiones la Sala considera que, en el presente caso, la peticionaria no acredita igualmente el interés para solicitar la información en mención, dado que no acredita la imposibilidad del señor STIVEN MAURICIO MAHECHA GONZÁLEZ para actuar en nombre propio, ni tampoco el poder o medio de convicción que acredite su condición de progenitora, máxime cuando los apellidos de la solicitante y el condenado son diferentes.
(…) A más de lo anterior, frente a lo aducido por la entidad accionada, en relación con la protección de los derechos a la vida e integridad de las personas relacionadas en la documentación solicitada, observa la Sala que dicha restricción se encuentra consagrada en la Ley 1908 de 2018. Si bien la misma está destinada para los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los grupos criminales, no lo es menos que, la reserva basa su sustento en la información que comprometa los intereses constitucionales protegidos.
Sobre este último aspecto, considera la Sala que en el presente asunto procede la restricción de suministro de información relacionada con aspectos relevantes de la identidad de denunciantes, de testigos e incluso de funcionarios judiciales, dado que ello se constituye en un instrumento efectivo para lograr la protección de las vidas e integridad física de estas personas, es decir que la reserva sobre dicha información es razonable y proporcionada, pues de no ser así, las personas allí señaladas quedarían expuestas o en evidencia, cuyo riesgo de daño es real y probable.
Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-559-19, la finalidad de la Ley 1908 de 2018 coincide con los presupuestos que exige la Ley 1702 de 2014 en sus artículos 18 y 19, para restringir el acceso a la información pública cuando ésta pueda causar daño o atente contra el derecho a la vida, la salud o la seguridad de los terceros denunciantes o testigos de hechos ilícitos y de los funcionarios judiciales que adelanten las respectivas investigaciones.
En conclusión, la Sala declarará bien denegada el acceso de la información por parte del Comandante de la Estación de Policía Puerto Boyacá, por lo tanto, la solicitud presentada el 28 de mayo de 2020 por la señora GICEL PAOLA RODRÍGUEZ (sic) ROYERO no puede ser entregada por ser de carácter reservado y no demostró en el presente asunto el interés que la habilite para acceder a la información requerida.” Como se observa, para resolver la insistencia, el Tribunal basó la decisión, primordialmente, en i) la información solicitada debió ser aportada en el proceso penal adelantado en contra del señor Stiven Mauricio Mahecha González y es en ese escenario que se surte el debate con plena garantía de derechos de defensa y contradicción: ii) la reserva que pesa sobre los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; iii) el deber de no suministrar información cuando su divulgación genere la vulneración del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; y iv) la prohibición de otorgar datos personales a terceros salvo que medie autorización del titular.
Con base en esas normas determinó que en el caso no había lugar a otorgar la información solicitada por la parte actora, no solo porque aquella está sujeta a reserva legal, sino porque no se cumplen las condiciones para pasar por alto tal limitación y porque no se trata de un evento en el que la información se pueda divulgar sin la autorización del titular dado que pese a que la actora es la madre del sujeto pasivo del proceso penal, independientemente que al interior del proceso del recurso de insistencia existiera confusión sobre los apellidos de la actora, lo cierto es que en dicha oportunidad no se demostró que el mismo no estuviera en condiciones de solicitar la documentación. Adicional a lo anterior, la Ley 1712 de 2014 en el artículo 18 hace referencia a que así se trate de información pública existen eventos en los que su acceso puede ser rechazado.
Por ejemplo, cuando el acceso a esa información suponga un daño al derecho a la intimidad. Motivo por el que tal información se denomina como pública clasificada. Precisamente, este fue uno de los soportes normativos aludidos por el Tribunal Administrativo demandado, para fundamentar la conclusión a la que arribó. De ahí que no se encuentre reproche al análisis efectuado por el tribunal, pues su estudio abordó las figuras legales aplicables al caso y las excepciones consagradas en la ley, sin menoscabar los derechos de la demandante.
Inclusive, teniendo en consideración la precisión hecha sobre la reserva de los documentos solicitados pues la Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, en tanto que supone la divulgación de información pública clasificada que puede comprometer el derecho a la intimidad de las personas que intervienen en el inicio del proceso penal (denuncia).
Vale la pena precisar que, lo dicho en la providencia que resolvió el recurso de insistencia, no restringe la posibilidad de que el señor Stiven Mauricio Mahecha González en calidad de investigado dentro del proceso penal solicite que la fiscalía aporte los documentos requeridos en la petición para que obren como prueba dentro de dicho proceso con el fin de que se aclaren las circunstancias de tiempo modo y lugar.
Entonces, se concluye que en el caso no se configuró el defecto alegado por la parte actora pues, se insiste, la decisión controvertida se fundamentó en la figura de la reserva legal y sus excepciones, de hecho, los argumentos de la decisión estuvieron enmarcados en la no procedencia en la entrega de los documentos solicitados. Tanto así que, a juicio de la Sala, dicha postura no atenta contra los derechos invocados por la actora, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Gicel Paola González Royero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no impugnarse, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Mecanismo idóneo ejercido por la actora frente a la negativa de la entrega de los documentos, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C- 951.14: “En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: ‘La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.
En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.’”