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11001-03-15-000-2020-03000-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-27

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José Fernando Mur Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUNTA Y TRIBUNAL MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2020, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, por declarar la caducidad del medio de control frente al Acta de la Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y al Acta 4920 del 27 de agosto de 2013, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

(…) El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo”, para lo cual expuso argumentos relacionados con las inconformidades que le merecen los resultados de la junta médico laboral, el tribunal médico laboral, la vigencia de los exámenes psicofísicos de retiro y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra estos actos administrativos.

(…) se evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2020, procedió con el estudio de legalidad del acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, al proceder con dicho estudio, la autoridad judicial demandada encontró que operó la caducidad del medio de control.

Lo anterior, porque, de conformidad con la normativa aplicable y el precedente judicial del Consejo de Estado, le correspondía al actor acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de determinar si el índice lesional y el porcentaje de disminución de la capacidad estuvo bien o mal fijado y, como no lo hizo en el término legalmente previsto, operó la caducidad.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En suma, la decisión de declarar la caducidad del medio de control para cuestionar el Acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y razonables a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03000-00(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor José Fernando Mur Pérez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Fernando Mur Pérez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia (sic) Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente Pedro Javier Bolaños Andrade, sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-00261- 01, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma.

SEGUNDO: Que se confirme la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Fernando Mur Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

TERCERO: Como resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reintegrar al señor José Fernando Mur Pérez al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio, o a uno de igual o superior categoría; así como al pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar.

Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separado del servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros del Ejército Nacional.

CUARTO: Que se condene a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Fernando Mur Pérez perteneció a las Fuerzas Militares de Colombia como Suboficial del Ejército Nacional durante 11 años.

Mediante resolución ministerial 2754 del 21 de noviembre de 2013[1], mientras ejercía el grado de Cabo Primero del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica. Previo a lo anterior, en acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012[2], se le diagnosticó transtorno de estrés postraumático que generó disminución de la capacidad laboral del 12 %, calificada como incapacidad permanente parcial imputable al servicio y como enfermedad profesional.

En la misma oportunidad, se determinó la no aptitud para el servicio y no se recomendó la reubicación laboral. Por lo anterior, el señor Mur Pérez convocó al Tribunal Médico Laboral, que, en acta médico laboral 4920 del 27 de agosto de 2013, ratificó los resultados de la junta. El señor José Fernando Mur Pérez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de resolución ministerial 2754 del 21 de noviembre de 2013, que lo retiró del servicio, el acta Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y el acta médico laboral 4920 del 27 de agosto de 2013.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 26 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de la resolución ministerial 2754 del 21 de noviembre de 2013, porque, de conformidad con el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes practicados a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, únicamente, tienen vigencia durante dos meses, contados a partir de su práctica y dado que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral los tuvieron como soporte de sus actuaciones superado dicho término, consideró que se encontraban viciados de nulidad.

Como restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro sin solución de continuidad. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones. Como sustento de la decisión precisó que, una vez recibidos los conceptos médicos especializados definitivos que determinan las secuelas permanentes de un uniformado, la Junta Médico Laboral cuenta con un término máximo de 90 días para decidir y dispone de cuatro meses adicionales para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que, a partir de la firmeza de las anteriores decisiones, la entidad cuenta con plazo de tres meses para ordenar el retiro por pérdida de capacidad psicofísica, como en efecto ocurrió. Agregó que, si bien el actor alegó contradicciones en los diferentes conceptos -de la Junta y el Tribunal Médico-, al comparar los resultados de psiquiatría con la valoración médica, lo cierto es que no demandó el acto administrativo contenido en el Acta 4920 del 27 de agosto de 2013, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que no podía analizarse la legalidad de dicho acto.

El señor José Fernando Mur Pérez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, la decisión careció de motivación, fue incongruente e incurrió en defecto procedimental porque, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí demandó la decision del Tribunal Médico Laboral.

Alegó además, un presunto defecto sustantivo, porque el tribunal erró al resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 ibídem, a pesar de que la norma aplicable era el inciso 1 del referido artículo, puesto que lo alegado en la demanda fue la pérdida de validez del examen psiquiátrico –dado que transcurrieron más de dos meses entre la práctica del mismo y el Acta de la Junta Médico Laboral- y no la vigencia del concepto médico.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, dentro del expediente con radicado número 11001031500020190427500, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los cargos de falsa motivación e incongruencia y negó el amparo frente al defecto fáctico.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió al amparo solicitado. Consideró que, de la lectura de la providencia objeto de censura, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, específicamente, concretamente, sobre la nulidad de las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del 13 de marzo del 2020.

En la nueva decisión, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora hizo amplia exposición de los hechos que dieron origen a la presente acción, en particular, al contenido de las actas de la junta y el tribunal médico laboral, para señalar que las tres valoraciones efectuadas tanto por la junta medico laboral, por el tribunal médico laboral y por la psicóloga son concordantes y coincidentes en el estado actual de salud, el cual no presenta al momento de las valoraciones ninguna patología que pueda determinar que la personalidad no es compatible con la vida militar o de la comunidad.

En general, señaló que la junta médico laboral y consecuentemente el tribunal médico laboral, no tuvieron el fundamento fáctico y el soporte necesario para determinar la no aptitud para el servicio, sus decisiones obedecieron a extralimitación de funciones. Mencionó que el comandante del Ejército Nacional fue engañado e inducido a cometer un error al tomar la decisión de retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, señala que el acto administrativo de retiro fue expedido con infracción de la norma en que debió fundarse, esto es, el numeral 1, artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y, en general, hizo relación a otros documentos que daban cuenta de la idoneidad del señor Mur Pérez para el servicio activo.

Insistió en que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también demandó las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el trámite que se le imprimió a la actuación que precedió la expedición de esos actos.

Al abordar lo relacionado con la sentencia del 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá, indicó que no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, que desconoció el precedente jurisprudencial, incurrió en incongruencia manifiesta entre lo fallado y las pretensiones. En este punto, hizo referencia a los argumentos del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, en especial, a la pérdida de validez del examen médico según los preceptos del inciso 1, artículo 7 del decreto 1796 de 2000, que indica que dichos exámenes tienen vigencia por lapso de 2 meses, a partir de la fecha en que fueron practicado y agregó que el tribunal no analizó ni se pronunció respecto de los motivos y fundamentos que tuvo el juzgado para tomar la decisión, sino que emitió una decisión motivado y basado en otro fundamento diferente.

En relación con el defecto sustantivo, dijo que el tribunal incurrió́ en un yerro al aplicar, erróneamente, el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, que el tribunal desconoce que el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 trata no solo la vigencia, sino la validez y discrimina entre exámenes y conceptos. Insiste en que con esas afirmaciones y el análisis de la norma y de lo probado en el proceso, se tiene que efectivamente se le practicó el examen y que éste debía tener una validez de dos meses para que se emitiera el concepto el cual deberá emitirse dentro de los tres meses, pero dicho concepto se emitió sin tener en cuenta que dicho examen había superado los dos meses.

Alegó que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso y, en ese aspecto, hizo amplia transcripción de antecedes jurisprudenciales respecto de la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral.

Puntualmente, frente a la decisión del 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo relacionado con la declaratoria de la caducidad del medio de control para cuestionar los actos administrativos contenidos en la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y en el acta 4920 de 27 de agosto de 2013, dijo que en la sentencia de tutela, en el expediente con radicado número 2003-01739 (1634-13), el Consejo de Estado indicó que la situación jurídica particular y concreta fue definida mediante la resolución 2754, más no en las actas de los organismos médico laboral.

Señaló que “en la versión original de la sentencia y en el aparte que retomó el a-quem (sic) se denota una gran divergencia pues en la primera del Consejo de Estado se indicó no se puede desconocer que las primeras decisiones administrativas (actas de junta médica) nacieron al mundo jurídico y produjeron sus efectos sin estar sometidas a la expedición posterior de las resoluciones núm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999 pero en la versión del a-quem indicó no se puede desconocer que las primeras decisiones administrativas (actas de junta médica) nacieron al mundo jurídico y produjeron sus efectos sin estar sometidas a la expedición posterior de la orden administrativa, en este último aparte el Consejo de Estado se refiere a las resoluciones núm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999, pero el a-quem (sic) refirió exclusivamente de la orden administrativa, (…)”.

Afirmó que en la transcripción del referente jurisprudencial que cita la autoridad judicial demandada – sentencia del 8 de septiembre de 2016, en el expediente con radicado número: 13001-23-31-000-1999-01525-01 (1835-2011) de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, le cambió su contenido para tenerlo como referente y la aplicó erróneamente para tenerlo como fundamento.

Que en la sentencia de cumplimiento del fallo de tutela adujó “falsa y erróneamente que el acto de remoción goza de autonomía e independencia, siendo separable del contenido de las actas de junta y tribunal médico laboral, de tal forma que su eventual anulación no conlleva, per se, la expulsión del ordenamiento jurídico de las actas de junta y tribunal médico laboral, mediante las cuales se determinó pérdida de la capacidad psicofísica”, lo cual lo considera errado.

Sostuvo que el acta del tribunal médico laboral se notificó el 2 de octubre de 2013, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse desde el día siguiente operaría el 3 de febrero de 2014, que lo pretendido no era de contenido económico sino la exigencia del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, razón por la cual no se requería agotar el requisito de procedibilidad. 4.

Trámite Previo El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, en auto del 6 de julio de 2020, remitió la acción de tutela de la referencia por competencia a esta Corporación. En auto del 20 de julio de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la señora Yudy Arcelia Pineda Parra en nombre propio y en representación de Andrés Fernando Mur Barbosa y Diego Fernando Mur Pineda, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que no se cumplen las causales especiales o materiales para la procedencia de la acción de tutela, agregó que en el escrito de tutela el actor insiste en alegar un defecto sustantivo en el que, considera, incurrió la Corporación al haber proferido la sentencia de segunda instancia por haber aplicado al caso el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Indicó que dichos argumentos fueron esbozados por el actor en anterior oportunidad, cuando instauró la primera acción de tutela por encontrarse inconforme, precisamente, con la decisión del tribunal que denegó las pretensiones de la demanda; tutela que sólo tuvo prosperidad por la configuración del defecto procedimental por omitirse el pronunciamiento acerca de una de las pretensiones de la demanda, concretamente, lo relacionado a la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y el Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que, en la sentencia de tutela, a cuyo cumplimiento se procedió en la providencia del 13 de marzo de 2020, se hizo la revisión de dichos actos administrativos, se procedió a su análisis en sus aspectos formales –como es el caso de la caducidad de la acción-, del cual se concluyó que la misma se encontraba configurada.

Que la decisión sustancial no varió -en relación con la inicial- al no ser procesalmente viable analizar la presunta ilegalidad de dichos actos, de modo que pudiera de alguna manera darle otro sentido al fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda, como hoy lo busca obtener el actor. Que no es dable seguir incoando acciones constitucionales por latente inconformidad con el resultado de un pleito judicial, pues, admitirlo, sería tanto como indicar que la acción de tutela procedería en todo momento sin dejar ejecutoriar las decisiones judiciales y pasar por alto su excepcionalidad.

Resaltó que en esta oportunidad procede única y exclusivamente revisar el fallo conforme a los argumentos del tutelante, únicamente, en lo relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las actas de calificación de capacidad psicofísica del actor, precisamente, por ser el aspecto que generó un pronunciamiento adicional al que ya había sido sometido a conocimiento del juez constitucional en anterior oportunidad.

Contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, es claro, que el actor sólo busca usar la acción de tutela como una instancia adicional para atacar una providencia judicial desfavorable a sus intereses. Que la sentencia proferida por el tribunal, lejos de incurrir en defecto sustantivo por aplicación equívoca de la norma, se detuvo a examinar no solo las pruebas referidas a las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de litis sino también la normativa concerniente a los exámenes y calificaciones de capacidad psicofísica efectuados al actor.

Finalmente, dijo que no se comparte la afirmación del actor cuando manifiesta que se llevó a cabo por el Tribunal una interpretación equivocada en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial en lo atinente a las actas de calificación de la capacidad psicofísica, pues, independientemente de que en uno y otro caso se haya emitido un acto administrativo diferente –el indemnizatorio vs. el de retiro-, lo cierto es que, tal y como quedó claramente explicado en la sentencia que se ataca, en el sub examine no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo, porque cada uno debió demandarse dentro del término de ley, lo que no ocurrió con los actos iniciales –de calificación-, haciendo improcedente, por lo tanto, su análisis de fondo.

Dijo que la sentencia acusada no incurrió en defecto alguno ni vulneró derechos fundamentales al actor, pues el tribunal tuvo suficiente apoyo probatorio y normativo para adoptar la decisión, por lo que considera, que, en realidad, lo que pretende la parte actora es usar la acción de tutela como una instancia adicional por el solo hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada en segundo grado. 6.

Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, porque el actor no realizó el estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, que, si bien, en el escrito de tutela el actor menciona una presunta vulneración de derechos fundamentales, en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulnero ninguno de los derechos indicados por el accionante por cuanto en su primer fallo el de fecha 12 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y negó pretensiones, al considerar que al existir contradicciones en el contenido de las actas médicas se debió demandar no solo el acta de la Junta Médica Laboral, también el acta del Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía y al no efectuarse se mantiene incólume la presunción de legalidad.

Cómo tampoco ocurrió en su segundo fallo, pues, encontró que se configuró la caducidad de la acción y así la declaró de oficio, al no haber demandado en tiempo las actas médicas que evaluaron la disminución de la capacidad psicofísica de Jose Fernando Mur Pérez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo[6], al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2020, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, por declarar la caducidad del medio de control frente al Acta de la Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y al Acta 4920 del 27 de agosto de 2013, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Caso concreto El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo”, para lo cual expuso argumentos relacionados con las inconformidades que le merecen los resultados de la junta médico laboral, el tribunal médico laboral, la vigencia de los examenes psicofísicos de retiro y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra estos actos administrativos.

Asimismo, alega el defecto sustantivo respecto de la sentencia del 13 de marzo de 2020, mediante la que la autoridad judicial demandada, en cumplimiento de la orden de tutela, procedió con el estudio del acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó que se configuró la caducidad del medio de control.

Los argumentos contra la junta médico laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la vigencia de los examenes psicofísicos de retiro Al respecto, la parte actora expuso argumentos relacionados, en primer lugar, con: (i) que la junta médico laboral y el tribunal médico laboral no tuvieron el fundamento fáctico y el soporte fundamental para determinar que la no aptitud para el servicio;

(ii) el desconocimiento del numeral 1 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto los examenes médicos en que se suntentaron la junta y el Tribunal médico laboral no debieron superar dos meses desde su práctica; (iii) en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también demandó las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En este punto, la Sala advierte que los anteriores argumentos no pueden ser objeto de estudio en el trámite de tutela por lo siguiente: De un lado, porque dichos argumentos no guardan relación con la decisión que se esta cuestionando por está vía, es decir, con la sentencia del 13 de marzo de 2020, que declaró la caducidad del medio de control respecto de los actos contenidos en el acta de la junta médico laboral y del tribunal de revisión militar y de policía. Del otro, porque esos argumentos ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento en la acción de tutela con radicado número: 11001-03-15-000- 2019-04275-00, también a partir del denominado defecto sustantivo.

En esa oportunidad, el actor sustentó dicho cargo en la inconformidad por la aplicación del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 ibídem, pues, a su juicio, la norma aplicable era el inciso 1 del artículo 7 ejusdem, porque lo alegado en la demanda fue la pérdida de validez del examen psiquiátrico –dado que transcurrieron más de dos meses entre la práctica del mismo y el acta de la Junta Médico Laboral- y no la vigencia del concepto médico.

Los cargos que alegó el actor en esa oportunidad fueron resueltos, se repite, con suficiencia por los jueces de instancia en el trámite de tutela, autoridades judiciales que coincidieron en afirmar que no se configuró el defecto sustantivo. En este punto, resulta pertinente indicar que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2020, encontró acreditada la vulneración del principio de congruencia porque encontró que en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se relacionaron como actos demandados las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que el Tribunal Administrativo del Caquetá procediera con su estudio afirmando que no fueron objeto de demanda.

Para una mejor ilustración, la Sala transcribirá, en lo pertinente la sentencia del 24 de enero de 2020: “(…) 56. La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y violación al principio de congruencia, en síntesis, por cuanto el fallador no aplicó la norma que correspondía, según la cual los exámenes médicos de capacidad psicofísica tienen una vigencia de dos meses, de ahí que vencido este término no pueden servir como sustento para el dictamen de las juntas médicos laborales, como ocurrió en este caso, y violó el principio de congruencia de la sentencia, pues no resolvió los argumentos ni la solicitud de nulidad que expresamente deprecó frente al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) 61.

Pues bien, para resolver este cargo, se tiene que en la demanda ordinaria los demandantes plantearon las siguientes pretensiones: DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declarar nula la resolución No. 2754 del día 21 del mes de noviembre de 2.013, mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al señor JOSÉ FERNANDO MUR PEREZ, resolución que le fue notificada a mi poderdante el día 22 de noviembre de 2.013. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y en atención al restablecimiento de su derecho, ordene al señor Comandante General del Ejército Nacional a reintegrar al servicio activo señor JOSÉ FERNANDO MUR PEREZ con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior o igual categoría, que se reconozcan ascensos y la antigüedad en el grado que como derivación del tiempo le corresponda, es decir que su reintegro se realice en iguales condiciones a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 3.

En la modalidad de lucro cesante que se paguen los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el señor JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de su posterior vinculación. (…) 11 (sic).

Además de lo anterior, que se decrete la nulidad de los actos administrativos de contenido particular contenidos en la junta médico laboral n.º 52509 del 26 de junio de 2012 y en el acta n.º 4920 de 27 de agosto de 2013 expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por las razones que se exponen a continuación (Resaltado fuera del texto original). 62.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Caquetá, luego de considerar que en este caso se surtió el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad psicofísica dentro de los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000 y, en consecuencia, no se configuró la falsa motivación alegada por el actor y declarada en primera instancia por el a quo, señaló: Pero, adicional a ello, se tiene que el actor también alegó la vulneración al debido proceso aduciendo la existencia de contradicciones en los conceptos emitidos por los miembros de la junta y del tribunal médico laboral, respectivamente, al comparar los resultados de psiquiatría con la valoración médica efectuada en las respectivas oportunidades.

Por lo que corresponde a la Sala pronunciarse al respecto. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2016 precisó lo siguiente: (…) En ese sentido y teniendo en consideración lo afirmado por la parte actora en la demanda en el sentido de haberse presentado contradicciones en el contenido de las actas médicas, resulta claro que igualmente debió demandarse el Acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al ser un acto definitivo, y como así no se hizo, la Sala no puede entrar a emitir decisión al respecto, en tanto dicho acto mantiene incólume la presunción de legalidad y, por ende, el retiro del servicio del actor que en él se fundamenta –caso del acto acusado- conserva, de contera, igualmente la presunción de legalidad, en tanto no podría afirmarse que resulta legal si se funda en la decisión del Tribunal Médico Laboral que –se reitera- no fue atacada-.

Colofón de lo expuesto, lo que procede, en consecuencia, es revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 63. A partir del análisis anterior y de la lectura de la providencia objeto de censura, se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte actora. 64.

En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo pretendido.

(…) 65. Así las cosas, se encuentra demostrado que la decisión bajo análisis incurrió en un defecto procedimental producto de la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, motivo por el cual, violó de manera directa la Carta y, en esa medida, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por las razones hasta aquí expuestas.

(…)”. Como se puede ver, en esa oportunidad se encontró ajustada a la legalidad la Resolución Ministerial 2754 del 21 de noviembre de 2013 y, por tanto, no hay lugar a reabrir una discusión que ya fue descartada tanto en el proceso ordinario como por el juez de tutela. En suma, la parte actora no puede utilizar el presente mecanismo para plantear el debate que ya había propuesto en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04275-00, en el que el juez constitucional ya resolvió y que, por lo tanto, tiene la naturaleza de cosa juzgada formal, toda vez que no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional.

Los argumentos relacionados con la sentencia del 13 de marzo de 2020 En segundo lugar, la parte actora señala que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo con la expedición de la sentencia del 13 de marzo de 2020, mediante la que dio cumplimiento a la orden de tutela y procedió con el estudio del acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó que se configuró la caducidad del medio de control.

Lo anterior porque, a su juicio, fue equivocada la conclusión del Tribunal Administrativo del Caquetá en el sentido de señalar que las actas de la junta médico laboral y del tribunal médico laboral son actos administrativos independientes del acto administrativo de retiro. Al respecto, conviene decir que, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá procedió con el análisis que le ordenó el juez de tutela frente al acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y al acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, le permitió determinar que se configuró la caducidad del medio de control frente a esas decisiones administrativas.

En este punto, resulta pertinente referirse, nuevamente, al análisis que hizo el Juez de tutela en el fallo de amparo del 24 de enero de 2020, para considerar que se incurrió en defecto procedimental por falta de pronunciamiento del tribunal Administrativo del Caquetá frente a las citadas actas: 63. A partir del análisis anterior y de la lectura de la providencia objeto de censura, se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte actora. 64.

En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo pretendido.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá, hizo el siguiente análisis: “(…) De lo anterior se desprende que, en relación con el procedimiento para determinar la disminución de la capacidad psicofísica al personal del Ejército Nacional, contenido en el Decreto 1796 de 2.000, la Junta Médico Laboral cuenta con un término máximo de 90 días, una vez recibidos los conceptos médicos especializados definitivos que determinen las secuelas permanentes del uniformado.

Así mismo, se cuenta con un término de cuatro (4) meses para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conceptos que, una vez se encuentren en firme, la entidad tiene un término máximo de tres (3) meses para adoptar la decisión de retiro por pérdida de capacidad psicofísica, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la Sentencia C-063 de 2.018.

Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 200725, indicó: “El acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, debe, en primer lugar, fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral que determine la respectiva disminución física y la calificación de ineptitud para la prestación del servicio público y, en segundo término, que el concepto médico que se utilice como fundamento debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica.

De tal manera que, si el acto de retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la Ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud, circunstancia que desvirtúa la causal de retiro ( )”. En igual sentido, se pronunció la Sección Segunda Subsección “B” con ponencia del Consejero: GERARDO ARENAS MONSALVE, el 7 de octubre de 2.010, radicación número: 76001-23-31-000-2004-05185-01(0319-09) en la que se concluyó que: “Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el caso sub judice se puede inferir que la entidad demandada expidió la Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004 con base en un concepto médico vencido, esto es, el Acta No. 36 de 17 de enero de 2002 razón por la cual, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud del actor, circunstancia que para el caso desvirtuó la causal de retiro alegada por la demandada”.

En ese orden de ideas, resulta claro que la facultad conferida a la administración para retirar del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a una persona no permite desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de modo que la viabilidad del retiro está restringida a los casos en los que no proceda la reubicación. 4.

Solución del asunto. Como se indicó en precedencia, pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución Ministerial No 2754 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se retiró al actor del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; decisión notificada al día siguiente 22 del mismo mes y año. Conforme al material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que el día 26 de junio de 2.012 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en un concepto médico especializado -psiquiatría-, mediante Acta No 52509 se le realizó al actor Junta Médico Laboral, determinándosele TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA y una disminución de su capacidad sicofísica equivalente al 12%, con fundamento en un exámen psiquiátrico de fecha 18 de abril de 2.012, acta debidamente notificada el 2 de agosto de 2.012.

En dicha decisión se le informó que contra la misma procedía el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación. El actor realizó la convocatoria del Tribunal Médico al encontrarse inconforme con los resultados de la Junta Médica, organismo que mediante Acta No. 4920 del 27 de agosto de 2013 decidió, como órgano de última instancia, “RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 52509 del 26 de Junio de 2012 ”, sin recomendación de reubicación laboral, argumentando que: “ INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO. NO SE RECOMIENDA REUBICACIÒN LABORAL”; decisión que le fue notificada personalmente al actor el 2 de octubre de 2.013 (fs. 29 al 31, c. 1). Luego, mediante Resolución Ministerial No. 2754 del 21 de noviembre de 2.013, el Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que le fue notificada el día 22 de noviembre de 2.013 (f. 18, c. 1).

En este orden, conforme al análisis de las normas arriba señaladas y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala no comparte la decisión de instancia, pues admitir que los exámenes médicos especializados practicados al demandante -psiquiatría-, no podían ser tenidos en cuenta por el Tribunal Médico Laboral para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral para el 22 de noviembre de 2011 por pérdida de vigencia, al superar el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su práctica -18 de abril de 2012, conllevaría a dejar de lado el procedimiento que para la calificación de la pérdida de capacidad psicofísica del personal militar y de policía se encuentra regulado en las disposiciones legales antes referidas, como es, el que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, según lo estipula el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000; así como el término de cuatro (4) meses para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la decisión de la Junta Médico Laboral.

Términos que observa la Sala se respetaron en el sub lite, sin que se requiriera que el Tribunal Médico tuviese que ordenar la práctica de nuevos exámenes de psiquiatría al actor; primero, por cuanto no se observa que éste lo hubiera solicitado al momento en que lo convocó y, segundo, porque el tribunal no lo consideró pertinente.

Además, no debe perderse de vista que la competencia del referido tribunal está circunscrita a revisar precisamente las decisiones de las juntas médico laborales, a fin de establecer si deben ser ratificadas, modificadas o revocadas. De ahí que al revisar la decisión adoptada el 26 de junio de 2012 por la Junta Médica Laboral, era natural que el Tribunal analizara el examen médico por psiquiatría en el que se fundamentó la junta al emitir las conclusiones finales, pues es precisamente dicha decisión con la que el actor se encuentra inconforme ante el Tribunal Médico Laboral.

Situación distinta se presentaría si el actor hubiera sido retirado del servicio pasados tres (3) meses de la fecha en que se calificó definitivamente su pérdida de capacidad laboral, evento en el cual sí se estaría ante la pérdida de vigencia del concepto o lo que es lo mismo, del recobro de la capacidad psicofísica, como lo indica el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, lo que evidentemente no ocurrió.

Por lo que, en principio, ello sería razón suficiente para proceder a revocar la decisión de instancia y negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en la sentencia de tutela a cuyo cumplimiento se procede en la presenten decisión, indicó el juez constitucional “que el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las excepciones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada en el concepto de violación y en los alegatos de conclusión por la parte actora, incurriendose en `defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver sobre todos los cargos de la demanda…´”.

Así las cosas, se observa que, en efecto, además de la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 2754 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se retiró al actor del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, dentro de las pretensiones del líbelo demandatorio también se solicitó la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral Nº 52509 del 26 de junio de 2.012 y del Acta Nº 4920 del 27 de agosto de 2.013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto se alega vulneración al debido proceso argumentando la existencia de contradicciones en los conceptos emitidos al comparar los resultado de psiquiatría con la valoración médica física efectuada al actor en las respectivas oportunidades.

Sobre las decisiones del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía y cuándo se pueden considerar como actos administrativos definitivos y cuándo de trámite, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2.016 preciso[7]: `(…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al acto, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisicción´.

En ese sentido, se tiene que el acta del Tribunal Médico del 27 de agosto de 2.013, por medio de la cual ratificó el Acta de la Junta Médico Laboral del 26 de junio de 2012, corresponde a un acto definitivo, que tal y como lo concluye la jurisprudencia del Consejo de Estado, al no permitirle al efectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple trámite, siendo, por consiguiente, susceptible de control jurisdiccional.

Una vez determinado el índice de disminución de la capacidad laboral del actor mediante Acta e Junta Médico Laboral No. 52509 del 26 de junio de 2012, ratificada por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4920 del 27 de agosto de 2.013, notificada el 2 de octubre de la misma anualidad, en la que se definió como pérdida de capacidad laboral para la actividad militar; se procedió por la entidad demandada a proferir la Resolución No. 2754 del 21 de noviembre de 2.013, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

En ese orden, se estima que la situación jurídica particular y concreta del demandante fue definida a través de la citada Resolución No. 2754 del 21 de noviembre de 2.013, más no a través de las actas médicas de los organismos médico laborales, pues aunque si bien estás contienen los resultados de la valoración de la aptitud sicofísica, su diagnóstico, la clasificación de las lesiones y secuelas y los correspondientes índices para fines indemnizatorios; lo cierto es que no consolidaron su retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral.

En tal sentido, es claro que el demandante al cuestionar las conclusiones médicas contenidas en las respectivas actas de Junta y Tribunal Médico laborales (sic), ha debido hacerlo ante esta jurisdicción pero dentro de la oportunidad procesal respectiva, esto es, dentro del término de caducidad de la acción, en tanto se trata de un acto administrativo completamente separable del acto de remoción del servicio activo, de modo que debe evaluarse si se cumple tal presupuesto a efectos de determinar si es procedente estudiar de fondo su legalidad.

Ahora bien, advierte la Sala que no se dan los requisitos para predicar que se está ante un acto administrativo complejo, por las siguientes razones: (…) Se tiene, entonces, que en el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla. Ello no ocurre en caso bajo examen, puesto que, una fue la decisión del Tribunal Médico Laboral del 27 de agosto de 2.013, que contiene el diagnóstico definitivo, la calificación de la aptitud y la capacidad laboral, la disminución de la capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices de la capacidad laboral del actor, y otra distinta fue la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo por la causa de disminución de la capacidad psicofísica mediante la resolución atacada, definiendo de esta forma la situación jurídica del demandante.

(…)”. De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2020, procedió con el estudio de legalidad del acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, al proceder con dicho estudio, la autoridad judicial demandada encontró que operó la caducidad del medio de control.

Lo anterior, porque, de conformidad con la normativa aplicable y el precedente judicial del Consejo de Estado, le correspondía al actor acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de determinar si el índice lesional y el porcentaje de disminución de la capacidad estuvo bien o mal fijado y, como no lo hizo en el término legalmente previsto, operó la caducidad.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En suma, la decisión de declarar la caducidad del medio de control para cuestionar el Acta de Junta Médico Laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y del Acta 4920 del 27 de agosto de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y razonables a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

Siendo así, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Fernando Mur Pérez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Fernando Mur Pérez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Notificada el 22 de noviembre de 2013. [2] Notificada el 2 de julio de 2012. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [7] Sección Segunda – Subsección “A”.

C.P. William Hernández Gómez, Radicado Nº: 05001-23-31-000-2003-01793-01 (1634-13).