Micelio
11001-03-15-000-2020-02917-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Julio Rafael Suárez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolívar

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada [U]na vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que el hecho de que el magistrado hubiera participado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 y que ésta haya sido utilizada como fundamento jurídico de la decisión atacada, no conlleva a que haya manifestado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso que pueda afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares, con lo cual se generaría un desconcierto en la administración de justicia. En vista de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado [W.H.G.], y no se le separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que no está incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02917-00(AC)A Actor: JULIO RAFAEL SUÁREZ BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez, para conocer y decidir de la acción de tutela instaurada por el señor Julio Rafael Suárez Bernal, en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar, ante la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la Sentencia del 18 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado 13-001-33-33-007-2014-002013-01.

En la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, objeto de demanda en el presente trámite constitucional, se aplicó la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, emitida dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19.

ANTECEDENTES 1. El señor Julio Rafael Suárez Bernal instauró, a través de representante judicial, acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna y al debido proceso, aparentemente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con la emisión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, que resolvió la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001- 33-33-007-2014-002013-01. 2.

La acción de tutela busca que se aplique una de las posiciones anteriores a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-015-CE- SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 suscrita por la Sección Segunda y, por tanto, se inaplique esta última, en razón a que, según el accionante, vulnera los derechos fundamentales mencionados en el numeral precedente. 3.

El consejero William Hernández Gómez, mediante proveído de 6 de julio de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4. Lo anterior, en consideración a que la providencia de unificación fue suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda de esta corporación, debido a la importancia jurídica y a la necesidad de adoptar un criterio unificado referente, entre otras cosas, a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Para resolver se, CONSIDERA En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación[1] ha sostenido lo siguiente: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme a los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que fue unos de los magistrados de la Sección Segunda que suscribió la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-16)CE-SUJ2-015-19.

Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que contempla lo que se trascribe a continuación: Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 c.p.)». A su vez, el máximo tribunal constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad de la siguiente manera: […] esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 c.p.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.[3] […] De acuerdo con lo precedente, y una vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que el hecho de que el magistrado hubiera participado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-015-CE-SUJ2- 015-19 del 25 de abril de 2019 y que ésta haya sido utilizada como fundamento jurídico de la decisión atacada, no conlleva a que haya manifestado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso que pueda afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares, con lo cual se generaría un desconcierto en la administración de justicia. En vista de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, y no se le separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que no está incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. GGGJ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. [2] Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [3] Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.