TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) A través de apoderada judicial, el [accionante] interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) interpuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
(…) [L]a Sala no advierte la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Por el contrario, revisada la sentencia cuestionada, se advierte que la decisión se apoyó, entre otras, en decisiones del Consejo de Estado que sí han estudiado de forma muy particular el tema de las supuestas desigualdades en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar a personal del nivel ejecutivo y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. (…) [Ahora, frente al defecto sustantivo,] se tiene que la situación estudiada no obedece a los mismos supuestos de hecho entre el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de tal forma que no son susceptibles de comparación. Por esto, la Sala no considera inadecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto obedece al juicioso acatamiento de los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo sobre el asunto.
(…) Visto lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02537-00(AC) Actor: CARLOS IVÁN PEÑA SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA El señor Carlos Iván Peña Serna, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de confianza legítima. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Carlos Iván Peña Serna. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-002- 2018-00311-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 1.2.
Hechos La apoderada judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Carlos Iván Peña Serna se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2007 y actualmente ostenta el grado se subintendente; el accionante contrajo nupcias con la señora Kelly Banesa Arias García, de cuya unión se procrearon 2 hijos, por los que se le reconoció un subsidio familiar por valor de $ 34.405 por cada uno de ellos. ii) A los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública se les reconoce un subsidio familiar equivalente al 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y 17% por los primeros 4 hijos.
Debido a que en el caso de accionante no se está cumpliendo con dichos porcentajes, interpuso solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Policía Nacional, la cual fue negada. iii) Frente a la anterior determinación, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada con el consecutivo 66001-33-33-002-2018-00311-00 y fallado en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo de Pereira, quien negó las pretensiones del medio de control. iv) La representante judicial elevó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, que profirió sentencia del 6 de diciembre de 2019, donde confirmó la decisión recurrida. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante considera que la decisión contenida en la providencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-002-2018-00311-00, desconoció derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, toda vez que la autoridad accionada no se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.
En primera medida, explica las razones por las que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia y judicial y, posteriormente, se refiere al desconocimiento jurisprudencial como el yerro configurado en la sentencia cuestionada, en tanto se obviaron los parámetros fijados por la Corte Constitucional en materia de subsidio familiar y no se aplicó el juicio integrado de igualdad.
El interesado señala que se desconocieron las sentencias T-677 de 2007, C- 1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 015 de 2018 y C-053 de 2018. En ese sentido, explica la ratio decidendi de cada una de ellas y argumenta que todas están encaminadas a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, la familia y la niñez, apreciaciones que se relacionan estrechamente con el reconocimiento del subsidio familiar.
Adicionalmente, aclara que el mencionado subsidio hace parte del régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental al mínimo vital, razón por la que no existe justificación constitucionalmente válida para que haya una diferencia entre los porcentajes reconocidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía y los pagados al personal ejecutivo de las mismas instituciones.
De esa forma, considera claro que hay un tratamiento diferencial no justificado entre el personal ejecutivo y los demás miembros de las fuerzas, incluyendo al personal civil no uniformado. No obstante, el Tribunal realizó un estudio erróneo de la situación, pues analizó el subsidio familiar como una prerrogativa del trabajador, cuando en realidad es un beneficio en cabeza del núcleo familiar, lo que conllevó a que desconociera el objetivo principal de ese subsidio, que es la protección de la familia y del menor.
También considera que el Tribunal erró al resolver el asunto a la luz de la ley y no de la Constitución Política, al tiempo que no realizó un correcto juicio integrado de igualdad. De otro lado, considera configurado un defecto material o sustantivo por no inaplicar normas inconstitucionales, pues una de las pretensiones fue precisamente que, con fundamento en los derechos consagrados en ellos artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, inaplicara las disposiciones relacionadas con el reconocimiento del subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se le concediera la reliquidación solicitada. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 23 de junio de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de parte accionada, al Juzgado 2 Administrativo de Pereira y a la Policía Nacional en calidad de terceros interesados, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Policía Nacional se pronunció sobre el presente asunto a través de memorial del 30 de junio de 2020, en el que describió las normas relacionadas con el subsidio familiar reconocido a los miembros de la Fuerza Pública y se refirió a la sentencia del 25 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado[1] en la que se determinó que el subsidio familiar reconocido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no tiene carácter salarial.
En la referida sentencia también se estableció que no existía una vulneración del derecho a la igualdad del personal ejecutivo de las Fuerzas Militares frente a los oficiales y suboficiales, pues los supuestos no son susceptibles de comparación, debido a que no se confrontan sujetos de la misma naturaleza, pues no existe identidad de jerarquía, funciones, tiempos de ascenso entre otros aspectos.
Así, al no estar demostrada la afectación a los derechos fundamentales invocados, solicita que se nieguen las pretensiones del medio de amparo de la referencia, en tanto el subsidio familiar del accionante le fue reconocido en los términos de la norma que rige su situación laboral, es decir el Decreto 1091 de 1995. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en oficio del 1 de julio de 2020, indicó que en la sentencia cuestionada no se configuran ninguno de los defectos alegados por el accionante, pues la decisión adoptada obedeció a un estudio juicioso de las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el subsidio familiar del personal ejecutivo de la Policía Nacional, además de todas las pruebas aportadas por las partes.
Adicionalmente, la sentencia acusada fundamentó buena parte de la decisión en los instrumentos internacionales y, respecto de la excepción de inconstitucionalidad, se explicó que requiere un amplio ejercicio jurídico que va más allá del estudio de una situación específica sobre un derecho tan amplio como la igualdad. En ese sentido, la argumentación que sostiene la negación de las pretensiones del proceso ordinario obedeció a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2018-00311-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 6 de diciembre de 2019 y fue notificada por medio de correo electrónico del día 9; entonces, la sentencia en cuestión cobró ejecutoria el día 12 de diciembre de 2019, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto, según el acta de reparto, el 10 de junio de 2020, es decir, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.
Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por negarse a inaplicar normas abiertamente inconstitucionales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Pereira, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.4.
Hechos probados i) El 17 de septiembre de 2018, el señor Carlos Iván Peña Serna, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que, previa inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que regulan el subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la institución, se declarara la nulidad del Oficio S-2017- 023153/ANOPA-GRUNO-1.10 del 10 de junio de 2017.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordene el reajuste de su salario con inclusión del subsidio familiar equivalente al 30% del salario básico por su esposa, 5% por su hijo mayor y 4% por su hijo menor, para un total del 39% del salario básico. También solicitó el pago retroactivo de las sumas que no le fueron pagadas con anterioridad y que dicha partida sea incluida para efectos de asignación de retiro.[5] ii) La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Pereira, que en sentencia del 3 de mayo de 2018 negó las pretensiones del medio de control.
La anterior determinación obedeció a que no se demostró que el demandante se encontrara en una situación de desigualdad frente a sus iguales aunado al hecho de que, si se comparara su situación salarial con los demás miembros de la fuerza, su asignación básica resulta ser más alta.[6] iii) La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia del 6 de diciembre de 2019, en la que confirmó la decisión recurrida al considerar que no existe la desigualdad e inconstitucionalidad alegada por la parte accionante y que, tal como lo definió el Consejo de Estado[7], el régimen del nivel ejecutivo resulta favorable para sus intereses prestacionales, ya que, en virtud del principio de inescindibilidad, debe ser analizado integralmente y no por factores aislados.[8] 2.5.
Análisis de la Sala A través de apoderada judicial, el señor Carlos Iván Peña Serna interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2018-00311-01 interpuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Según los argumentos del accionante, el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de que tratan las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018; también considera configurado un defecto sustantivo por no inaplicar normas abiertamente inconstitucionales. 2.5.1.
Sobre el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial Frente al particular, el accionante invoca como desconocidas una serie de sentencias proferidas por la Corte Constitucional que, a su juicio, respaldan sus pretensiones de reliquidación salarial y aumento de porcentajes del subsidio familiar devengado como miembro del nivele ejecutivo de la Policía Nacional.
Las sentencias son la siguientes: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. Los argumentos del accionante respecto de estas sentencias fueron los siguientes: • Corte Constitucional, T – 677 / 2007: El subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela cuando el derecho recae en niños y niñas, toda vez que; por tratarse de una prestación social encaminada a proteger la niñez colombiana, se reviste de una especial protección constitucional.
Salvaguardar los intereses consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional es primordial en el reconocimiento del subsidio familiar ya que se consolida como un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital. • En esta sentencia, la Corte hace énfasis que se trata de una reiteración de jurisprudencia, apoyándose en doce providencias emitidas por esta misma corporación por medio de las cuales se amparó el blindaje constitucional de los menores. • Corte Constitucional, C – 1002 / 2007: El subsidio familiar establecido en los estatutos de la fuerza pública hace parte de la seguridad social del régimen especial.
Posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. • Corte Constitucional, C – 337 / 2011: El subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores (artículos 42 y 44 constitucionales). La legislación colombiana al momento regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. • Corte Constitucional, C – 629 / 2011: En esta sentencia la Corte concreta las características del subsidio familiar en su ratio decidendi usando las sentencias C-149 / 1994, C – 508 / 1997, T- 223 / 1998, T-753 / 1999 y T – 356 / 2002.
Del análisis jurisprudencial, se extraen los siguientes elementos: (i) Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. (ii) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente.
(iii) Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley. (iv) Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”.
(v) Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. • Corte Constitucional, T – 942 / 2014: El subsidio familiar es considerado desde la óptica constitucional como un derecho de carácter fundamental por conexidad.
Busca proteger el artículo 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia. La existencia de una desigualdad en el régimen legal colombiano en el reconocimiento del subsidio familiar, sin justificación viable, acarrea una inconstitucionalidad por vulneración de los artículos 13, 42 y 44. • Corte Constitucional, T – 623 / 2016: El subsidio familiar es una prestación social fundamental que materializa los postulados del artículo 42 constitucional.
El titular no es el trabajador directamente, sino su núcleo familiar. Diferencias en cuanto a su reconocimiento deben estar constitucionalmente justificadas, de lo contrario; se tornan violatorias de la carta magna. • Corte Constitucional, C – 015 / 2018: Cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’.
La igualdad posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio, acepciones diferentes pero que se unen para desarrollar el concepto al unísono. • Corte Constitucional, C – 053 / 2018: Cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el ‘juicio integrado de igualdad’ donde se verifica entre otros elementos: (i) si la norma busca un fin legítimo, (ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, (iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin.
Pues bien, antes de realizar el estudio sobre cada una de las sentencias, es necesario aclarar que cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión, cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.[9] Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.[10] Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial.
Visto lo anterior, debe decirse que las sentencias T-677 de 2007, T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no tratan una línea jurisprudencial constante y uniforme en relación con el subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en esta oportunidad, sino que, por el contrario, trata temas disímiles que no pueden ser entendidos como precedente jurisprudencial aplicable para resolver el objeto de la controversia.
En ese sentido, la sentencia T-677 de 2007 desarrolló temas relacionados con la licencia de maternidad y, muy someramente, el subsidio de alimentación, circunstancia que no se adecúa a lo estudiado en la acción de tutela de la referencia ni en régimen salarial ni en situación fáctica o jurídica y, en ese entendido, no hace parte de precedente alguno sobre el asunto estudiado.
En la misma situación se encuentran las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, que se refieren, de forma genérica, al derecho a percibir un subsidio familiar por parte del hijo de crianza, al papel de las cajas de compensación y al amparo especial de sujetos de protección constitucional reforzada, que, tal como en la primera providencia analizada, no guarda una relación estrecha con el caso bajo estudio, más que tratarse, de forma ligera, sobre el subsidio familiar en comento.
Respecto de la sentencia C-1002 de 2007, debe decirse que en esa oportunidad se demandó la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 50 y 52 del Decreto 1214 de 1990, relacionados con la extinción y descuentos del subsidio familiar en el régimen del personal civil de la Policía Nacional, circunstancia que en nada se relaciona con la situación fáctica del presente asunto, no solo por el tema de que trata la sentencia, sino también por el régimen salarial, el cual es distinto al del aquí accionante, quien no pertenece al personal civil sino al del nivel ejecutivo de la misma fuerza.
En ese sentido, la sentencia C-1002 de 2007 no comporta precedente jurisprudencial válido para resolver la situación propuesta en el proceso ordinario que originó el presente trámite, más aún si se tiene en cuenta que en la referida providencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el artículo 52, al paso que declaró la exequibilidad del literal b y del parágrafo del artículo 50, es decir, se dejó en firme el contenido de esas disposiciones normativas.
Ahora, en cuanto a la sentencia C-337 de 2011, es de aclarar que en esa ocasión se analizó el literal c del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, por medio de la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo, que se refiere al fomento de la protección en materia de seguridad social de los teletrabajadores. De ese modo, resulta evidente que el régimen estudiado en esa oportunidad tampoco guarda relación con la situación laboral del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, a pesar de que la sentencia sí trata el tema del subsidio familiar, el caso de marras no puede ser estudiado a la luz de un sistema laboral diferente, razón por la que esa sentencia tampoco hace parte del precedente jurisprudencial aplicable al sub judice.
De otro lado, también se invocó como desconocida la sentencia C-629 de 2011, a través de la cual se cuestionó la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010, que trata sobre los beneficios de los servicios sociales como recreación, turismo y capacitación otorgados por las cajas de compensación familiar a los trabajadores de empresas beneficiarias del régimen de progresividad, durante los 2 primeros años de servicio.
La demanda en ese proceso se concentró en la presunta desigualdad a la que eran sometidos los trabajadores de las empresas con más de 50 empleados y con ingresos superiores a los 5.000 salarios, quienes sí reciben subsidio familiar y aquellos vinculados a empresas pequeñas a quienes se les aplica la Ley 1429 de 2010, que solo recibirán el mencionado subsidio a partir del 3 año de trabajo.
La situación fáctica estudiada en la referida sentencia también es ajena a la analizada actualmente, entre otras, por el régimen laboral desarrollado. En ese sentido, a pesar de que en la sentencia C-629 de 2011 se establecieron las características y objetivos del subsidio familiar, ello se hizo a la luz del régimen aplicable a la empresa privada y bajo el marco de la Ley 1429 de 2010, mientras que el señor Carlos Iván Peña Serna no solo presta sus servicios a una institución castrense de orden público, sino que, además, su situación se rige por medio del Decreto 1091 de 1995.
Por lo anterior, no es correcto asimilar la situación jurídico laboral del accionante con la desarrollada en la sentencia cuyo desconocimiento alega, en tanto no guarda estrecha relación con el asunto examinado en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de cuestionamiento. Finalmente, las sentencias C-015 y C-053 de 2018 explican el juicio integrado de igualdad en materia penal y disciplina militar, es decir que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el referido juicio de igualdad en materia laboral, ni mucho menos se estudió la supuesta desigualdad a la que se encuentra sometido el personal del nivel ejecutivo frente a los oficiales, suboficiales y personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares, de tal forma que las sentencias mencionadas constituyeran precedente jurisprudencial sobre ese tema.
Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que ninguna de las providencias referenciadas por la apoderada judicial del accionante hacen parte del precedente jurisprudencial aplicable a la situación sometida a control judicial, pues los argumentos de la demanda ordinaria se basaron, principalmente, en un supuesto trato desigual al que era sometido el demandante en relación con los porcentajes del subsidio familiar, pues se le reconoce un cifra inferior a la pagada a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Así las cosas, se tiene que en ninguna de las providencias sugeridas por la parte accionante se estudió una situación similar que permita, en virtud del principio de seguridad jurídica, aplicar los supuestos jurisprudencial y reglas de interpretación a su caso particular, pues, como se explicó, a pesar de que algunas de ellas sí tratan el mencionado subsidio familiar, lo hacen en contextos laborales y salariales distintos que impiden equiparar esas situaciones a la expuesta por el señor Carlos Iván Peña Serna.
En estas condiciones, la Sala no advierte la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2018-00311-01. Por el contrario, revisada la sentencia cuestionada, se advierte que la decisión se apoyó, entre otras, en decisiones del Consejo de Estado[11] que sí han estudiado de forma muy particular el tema de las supuestas desigualdades en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar a personal del nivel ejecutivo y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía.[12] 2.5.2.
Sobre el defecto sustantivo La parte accionante también asegura que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, debido a que no inaplicó, por excepción de inconstitucionalidad, las normas relacionadas con el subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual considera, a todas luces, violatorio del principio de igualdad, debido a que no se calcula en los mismo porcentajes que al personal de oficiales y suboficiales de la institución. Sobre este punto, en la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado señaló que las normas cuya inaplicación se solicita hacen parte de un régimen especial exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que se trata de un sector prestacional y pensional con estándares superiores al del sistema general.
Por ello, consideró necesario acudir a la observación general número 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, las directrices de Maastricht sobre violaciones de los derechos invocados y decisiones como la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado Cinco Pensionistas vs Perú, para concluir que no se advierte la violación de ninguno de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia laboral.
En ese sentido, la discusión de inconstitucionalidad planteada por el accionante solo puede prosperar en caso de que, como lo ha dicho el Consejo de Estado,[13]«la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea», circunstancia que el Tribunal no consideró configurada y que esta Sala de decisión tampoco advierte.
De acuerdo con lo anterior, revisada la sentencia tutelada, no se observa irregularidad alguna que configure un defecto sustantivo por la no inaplicación por inconstitucionalidad de una norma, pues ello solo puede obedecer a un prominente y demostrado conflicto entre la norma legal y la constitucional, que obligue al juez de conocimiento, en aras de proteger los intereses superiores, a omitir los efectos de una disposición que resultan contrarios a la Carta Política.
Además, resalta la Sala que el Consejo de Estado ya ha emitido pronunciamientos sobre el sistema salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de Policía, especialmente en relación con el subsidio familiar, sin que exista reproche alguno de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se ha definido que la diferenciación en los porcentajes del citado auxilio se encuentran debidamente justificados, sin que representen, como lo pretende hacer ver el accionante, una situación de desventaja o desigualdad en relación con otros sistemas salariales.
Así, esta Corporación ha señalado que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado como una nueva clasificación con un régimen de ingreso, ascenso, funciones, salarios y prestaciones sociales propias que no guardan relación estricta con el régimen de oficiales y suboficiales y, en consecuencia, no se justifica una asimilación entre ambos sistemas salariales. [14] Con base en lo expuesto, se tiene que la situación estudiada no obedece a los mismos supuestos de hecho entre el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de tal forma que no son susceptibles de comparación. Por esto, la Sala no considera inadecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto obedece al juicioso acatamiento de los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo sobre el asunto. 3 Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33- 33-002-2018-00311-01 y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y confianza legítima invocados por la apoderada judicial del señor Carlos Iván Peña Serna, de conformidad con las razones expuestas con la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Radicado interno 0444-2014 y 5008-2014. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 31 de enero de 2013, radicado 73001-23-31-000-2011-00390-01.
M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Expediente electrónico [9]A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [10]Sentencia C-539 de 2011. [11] [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 31 de enero de 2013, radicado 73001-23-31-000-2011-00390-01. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicado interno 0444-2014. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de julio de 2002. Radicado 1996- 7762 (7212). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrera. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicado interno 0444-2014.