IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA TUTELA [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acción de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 10 de junio de 2020, dictada dentro de la acción de tutela 11001-33-35-024-2020-00089-01.
(…) [L]a Sala encuentra que si bien el accionante adujo la posible existencia de un fraude, consistente en que la entidad accionada indujo en error flagrante al Tribunal, la Sala advierte que la Superintendencia de Sociedades se basó en la prueba obrante en actuación cumplida en la investigación administrativa adelantada a los administradores de la Sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía Ltda., de lo cual resulta que su intervención en el trámite de la solicitud de amparo se limitó a suministrar la información derivada del acervo probatorio en ella contenido, sin que exista prueba de la inducción en error a la autoridad tutelada, todo lo cual descarta el presunto fraude alegado.
(…) No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fue probado o siquiera planteado por el accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02822-00(AC) Actor: GABRIEL LEOPOLDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C El señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, interpone acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito se ordene a la Superintendencia de Sociedades conteste lo solicitado en el derecho de petición, sin evadir dicha respuesta con argumentos o haciendo mención de situaciones ajenas a lo requerido. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El 20 de abril de 2020, bajo el número 2020-01-16498, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, del siguiente tenor: «Cuál es el sustento jurídico, Leyes y artículos y/o decretos y artículos, que le permite a la Superintendencia de Sociedades por intermedio de la doctora Mónica Tovar Plazas, con base en la resolución de consecutivo 301 - 000710 ordenar a los administradores de la sociedad CASTELLANOS C. VICTOR J. Y CIA. LTDA le informen al juzgado 3º. de familia de Bogotá, donde se lleva la sucesión de la señora Hermelinda Rodríguez Sáenz de Castellanos, que los dineros de ese tercero, no socio de la sociedad, fueron repartidos por la sociedad como utilidades propias de la sociedad» b. El 8 de mayo de 2020 la Superintendencia de Sociedades dio respuesta negativa a dicha solicitud —radicado número 2020-01-164988—, argumentando que no es parte en el proceso de investigación administrativa en contra de la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía Ltda., desconociendo su calidad de socio. c. El 21 de mayo de 2020 la Superintendencia de Sociedades con radicado número 2020-01-194165, envío nueva respuesta informándole: En particular, frente a la orden de oficiar al Juez o funcionario que esté conociendo el proceso de sucesión, me remito a lo expresado en los numerales 2.5, 4.2 y 4.3 de la precitada Resolución 301-000710 del 22/02/2018, que adicionalmente, señala expresamente, las normas infringidas y el concepto de la violación, siendo estas las siguientes: 1.- Artículo 99 del Código de Comercio y el artículo 2º de los Estatutos Sociales. 2.
Artículo 150 151 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 2° del artículo 23 de la ley 222 de 1995. “ 4.- En el numeral 2.5 de la Resolución 301-000710 del 22/02/2018 la Superintendencia de Sociedades señala: Bajo ese entendido, las partidas o montos recibidos por la Sociedad como consecuencia del arrendamiento de los bienes inmuebles que hacen parte de la sucesión de la señora Herminda Rodríguez de Castellanos no debieron ser incluidos como ingresos operacionales de la compañía, pues dichos bienes no son propiedad de la Sociedad, sino que hacen parte de un proceso de sucesión, que hasta tanto no culmine con la adjudicación correspondiente a quienes tienen vocación para heredar, no pueden ser incluidos como activos propios sino como un ingreso para terceros.
“(resaltado del accionante). d. Interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, de la que conoció en primera instancia al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, el que mediante providencia del 22 de mayo de 2020, resolvió declarar la carencia actual de objeto. Interpuesto el recurso de apelación la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de junio de 2002, confirmó la del a quo. e. Consideró que «La decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, fue producto de una situación de fraude tomada con base en la respuesta amañada, dada por la Superintendencia de Sociedades». 1.3.
Fundamento jurídico del accionante Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las solicitudes respetuosas elevadas por los administrados deben obtener una respuesta oportuna, concreta y completa. Además, deben ser resueltas de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse tales presupuestos se entiende vulnerado el derecho de petición; puesto que no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite.
Consideró que la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades, no se acompasa con lo solicitado, por lo que infiere que esa entidad indujo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, a tomar una decisión errada, que vulnera su derecho fundamental a la información. 1.4. Actuación Procesal La tutela admitida por auto del 14 de julio de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como tercero interesado a la Superintendencia de Sociedades al haber actuado como demandada dentro de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-33-35-024-2020- 00089-01 73001-23-31-000-2012-00323-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[1] Carlos Alberto Orlando Jaiquel, manifestó que si bien mediante auto del 30 de junio de 2020, esa Sala requirió al accionante con el fin de que aclarara los defectos en los que presuntamente se pudo incurrir en la providencia objeto de la litis, y pese a que el actor no cumplió tal carga, fue admitida la acción de tutela en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia. En tal virtud, señaló que la decisión objeto de controversia fue proferida con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes, y en ella se encuentran consignados los motivos por el cual llevó a esa corporación a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. De igual manera resaltó que conforme a los parámetros señalados en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela es improcedente, pues esta solo procede cuando exista fraude, hecho que no acontece en el caso concreto. 1.5.2.
El director de Supervisión de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades,[2] consideró que los argumentos esbozados por el accionante se desprenden conclusiones infundadas, equivocadas y carentes de demostración, dado que el derecho de petición fue contestado de forma completa, clara y oportuna, tal y como lo demuestra la declaración de carencia actual de objeto hecha por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Adujo que el actor considera equivocadamente que ese ente actuó por fuera de la órbita de su competencia, pues no adoptó, como lo entiende, decisiones relacionadas con la sucesión que actualmente se surte en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, sino que tomó las decisiones correspondientes en el trámite de la investigación administrativa adelantada a los administradores de la Sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía Ltda., hecho explicitado con claridad en la Resolución 301-000710 del 22 de febrero de 2018, por la cual se impuso sanción al representante legal de la compañía.[3] En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que reza «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acción de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 10 de junio de 2020, dictada dentro de la acción de tutela 11001-33-35-024-2020-00089-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Evolución jurisprudencial En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela,[4] como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas,[5] pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional; en forma precisa en tres sentencias, esa corporación ha resaltado el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto.[6] La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho,[7] (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional.
La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y (i) en la sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela resultan en principio improcedentes, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación;
(ii) en la sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato; y, (iii) en la sentencia T-474 de 2011 señaló que es posible ejercer acciones de tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela».
A su turno, en la sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el incumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa oportunidad, consideró importante contar con la decisión de un juez penal o disciplinario para efectos de demostrar el dolo en la sentencia de tutela.
Por su parte, en las sentencias T-399 de 2013 y T-272 de 2014, esa corporación encontró configuradas situaciones fraudulentas con base, no en decisiones penales o disciplinarias, sino en indicios derivados del mismo trámite de tutela reprochado. Finalmente, en sentencia T-073 de 2019, consideró que no era necesario evidenciar una intención dolosa, siendo suficiente demostrar que la decisión estuvo fundada en un fraude a la ley.
De igual forma, en las sentencias T-449 de 2012 y T.208 de 2013, la Corte declaró la improcedencia de las acciones de tutela cuya pretensión era dejar sin efectos fallos de la misma naturaleza, al señalar «que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se solventan a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional».
Luego, en la sentencia T-951 de 2013 consideró «imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela».
En la sentencia SU-627 de 2015,[8] la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, o si se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. a) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;[9] (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude Fraus omnia corrumpit; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Resulta pertinente resaltar que con posterioridad a dicha sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido sentencias de tutela de relevancia en las que define cuando efectivamente se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: i) la sentencia T-093 de 2018,[10] aclaró que «la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior»; ii) la sentencia T 470 de 2018,[11] no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre un interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte accionante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; iii) la sentencia T-072 de 2018,[12] cuando se incumple con la carga mínima de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; y la iv) T-322 de 2019,[13] concluyó que la acción de tutela presentada no responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez de tutela una seria duda sobre la configuración de fraude alegada, además que los hechos y pruebas aportadas no evidencian hechos objetivos que demuestren que los jueces hubieren desconocido o incumplido los requerimientos mínimos que envuelven la tarea de administrar justicia, y finalmente, que si bien las providencias cuestionadas pueden tener algunas imprecisiones, no son de tal entidad que impidan reconocer su validez. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1 El señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez incoó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por la presunta afectación de su derecho fundamental de petición.[14] 2.4.2. La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá por medio de sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que resolvió declarar la carencia actual de objeto por haberse superado la omisión en la respuesta a la petición elevada por el señor Castellanos Rodríguez por parte de la Superintendencia de Sociedades.[15] 2.4.3.
El recurso de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que a través de fallo del 10 de junio de 2020, confirmó lo decidido por el juez a quo.[16] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez cuestiona a través de esta instancia constitucional la sentencia de tutela del 10 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 11001-33-35-024-2020-00089-01.
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para analizar dicha situación, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En relación con el primer supuesto: se encuentra que la acción de tutela no comparte «identidad procesal»[17] con la sentencia de tutela cuestionada, considerando que: a) No se está en presencia de una identidad de partes, pues aunque el accionante, en los dos casos, es el señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, lo cierto es que el en el primero el accionado es la Superintendencia de Sociedades, y, en el presente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. b) Se identifica una identidad de causa petendi, pues los hechos en una acción y otra acción se dirigen a analizar la vulneración del derecho de petición. c) Existe identidad de objeto, toda vez que en una y otra acción, el objeto del litigio está dirigido a que se de respuesta al derecho de petición elevado el 20 de abril de 2020.
Sobre el segundo supuesto, se evidencia que en el caso no se acredita que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fuera producto de una situación de fraude. Según se extrae del plenario, la decisión del Tribunal se dirigió a analizar si la Superintendencia de Sociedades se había negado a emitir una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado a través del derecho de petición, constatando que contrariamente a lo afirmado por el tutelante, se había cumplido satisfactoriamente la finalidad del derecho de petición.[18] De acuerdo con lo expuesto en el libelo tutelar, la Sala encuentra que si bien el accionante adujo la posible existencia de un fraude, consistente en que la entidad accionada indujo en error flagrante al Tribunal, la Sala advierte que la Superintendencia de Sociedades se basó en la prueba obrante en actuación cumplida en la investigación administrativa adelantada a los administradores de la Sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía Ltda., de lo cual resulta que su intervención en el trámite de la solicitud de amparo se limitó a suministrar la información derivada del acervo probatorio en ella contenido, sin que exista prueba de la inducción en error a la autoridad tutelada, todo lo cual descarta el presunto fraude alegado.
Según los parámetros señalados en la sentencia T-322 de 2019,[19] que traza la línea jurisprudencial relativa a la cosa juzgada constitucional fraudulenta, se define que la situación de fraude debe tener soporte argumentativo en hechos como: i) la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez,[20] ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito;[21] iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial;[22] iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe;[23] v) la afectación al patrimonio público;[24] vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;[25] vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir;[26] viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros;[27] y ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.
No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fue probado o siquiera planteado por el accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. 3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo interpuesto por el tutelante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se declara la improcedencia del amparo del derecho fundamental de petición incoado por el señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Investigación relacionada con el reparto de dineros por los administradores a través de utilidades que no eran de la sociedad, los cuales pertenecían a la masa sucesoral, y a los que les fue impuesta multa, así como se les impartió órdenes, a fin de que ajustarán su proceder a la ley y a los estatutos sociales. [4] Ver Sentencias, T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Sentencia T-200 de 2003.
M. P. Rodrigo Escobar Gil. [6] Sentencias SU-1219 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-133 de 2015 M. P. María Victoria Sáchica Méndez; T-093 de 2018 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7]Sentencia T-200 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] M. P. Mauricio González Cuervo. [9] Caso en el cual se incurriría en temeridad. [10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [11] M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] M.P. Carlos Bernal Pulido [13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Expediente digital de tutela. [15] Expediente digital de tutela. [16] Expediente digital de tutela. [17] En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto). [18] «Para la Sala no hay duda que, en primer lugar, la respuesta del 8 de mayo de 2020 fue concreta pues, la entidad en ningún momento se abstuvo de dar respuesta, le indicó que no le asistía interés en tanto no era sujeto de la investigación administrativa adelantada y, además, el actor no demostró su intervención como tercero interesado a la luz del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 y, en segundo, porque sin perjuicio de lo informado previamente al señor Castellanos, con la respuesta del 21 de mayo de 2020, tal y como lo consideró el Despacho de instancia, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto pues, en efecto, al haber puesto en conocimiento del actor el contenido de la Resolución 301-000710 del 22 de febrero de 2018, éste pudo conocer el sustento jurídico y fáctico para ordenar la multa impuesta y a los administradores de la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía Ltda.» [19] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [21] T-393 de 2013 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez;
T.951 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-373 de 2014 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-427 de 2017 M. P Alejandro Linares Cantillo; y T-470 de 2018 M. P. Alberto Rojas Ríos. [23] T-073 de 2019 M. P. Carlos Bernal Pulido. [24] T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa y T-073 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. [25] T-218 de 2012 M. P. Juan C Arlos Henao Pérez;
T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. [27] T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa.