IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
(…) En el sub lite, a partir de la información obrante en el expediente electrónico y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 1° de agosto de 2019 fue notificada por estado del 2 de agosto de 2019 y que el auto del 22 de agosto de 2019 fue notificado por estado del 23 de agosto de 2019.
Asimismo, se verificó que la demanda tutela fue radicada mediante correo electrónico del 4 de junio de 2020. (…) Por consiguiente, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la parte actora dejó transcurrir 9 meses y 12 días para pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las providencias del 1° y 22 de agosto de 2019.
Si la parte actora estimaba que dichas decisiones vulneraron derechos fundamentales, lo procedente era que acudiera prontamente a la acción de tutela y no que dejara transcurrir más de 9 meses. (…) [Además,] la Sala considera que no está cumplido el requisito de subsidiariedad. (…) [L]a orden de demolición se dio desde la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.
Luego, si la demandante estaba en desacuerdo con la decisión de ampararlos derechos colectivos invocados por el [accionante], lo procedente era que apelara dicha providencia y expusiera las razones que ahora expone en la acción de tutela. De hecho, de la revisión del expediente la Sala encuentra que el único que apeló fue el municipio de Floridablanca y, por ende, la providencia objeto de tutela resolvió únicamente los argumentos que propuso dicho municipio.
(…) Queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por consiguiente, será declarada improcedente la tutela interpuesta por la [accionante], en calidad de administradora del Conjunto Multifamiliar del Sector 18 del Barrio Bucarica de Floridablanca (Santander). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02493-00(AC) Actor: NELLY RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Rodríguez Muñoz, en calidad de administradora del Conjunto Multifamiliar del Sector 18 del Barrio Bucarica de Floridablanca (Santander) contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Nelly Rodríguez Muñoz pidió la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se revise la sentencia de primera instancia DEL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR radicado al número 68001333300920170034501, que actualmente cursa en el honorable tribunal contencioso administrativo de Santander (oral) y se tengan en cuenta los derechos reconocidos por la ley anterior de propiedad horizontal Artículo 58. Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1.
El artículo 58 y 228 de la Constitución Política, toda vez que el derecho procesal de otras sentencias judiciales no puede hace primar el derecho procesal sobre el derecho sustantivo.
SEGUNDO: Que se garanticen los derechos adquiridos art 58 "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" (resaltado fuera de texto).
TERCERO: que se tengan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comunidad, sobre los intereses privados de los accionantes quienes se niegan a pagar la administración y pretende poner un negocio de cabaret, que perturba la paz y el sosiego domésticos de los copropietarios.
CUARTO: que se haga prevalecer los derechos de educación y buenas costumbres de los niños que se educan en el colegio GABRIEL GARCÍA MÁRQUEZ sobre los intereses de dos personas que por su condición de jubilados quieren poner en peligro la comunidad en general en especial la de los menores de edad, que se verán en riesgo de caer en la drogadicción y a estar expuestos al vandalismo y expendedores de alucinógenos. QUINTO Que se dé estricto cumplimiento, de proteger los entes de obra pública como el cuerpo de bomberos y las instalaciones del colegio GABRIEL GARCÍA MÁRQUEZ junto con las instalaciones de la E.P.S SALUD TOTAL.
SEXTO Que se condene a los accionados en costas y agencia en derecho. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Jairo Néstor Aguilar Carrillo interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Floridablanca y el Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 18, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad vida de los habitantes. 2.1.1.
El actor popular propuso la siguiente pretensión: «que se ordene a la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, en cabeza de su Representante Legal Doctor HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA y a la Inspección Segunda de Policía o de Espacio Público en cabeza de su Inspector (a) que ejecute la respectiva demolición total del encerramiento del Sector 18 de la Urbanización Bucarica del municipio de Floridablanca, por violarnos el derecho a gozar de un espacio público y a la utilización de los bienes de uso Público». 2.2.
Por sentencia del 10 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y ordenó lo siguiente: (i) que el municipio de Floridablanca demuela «el cerramiento, la oficina de administración, la caseta de vigilancia y la caseta de venta de comidas del Conjunto Residencial Bucarica Sector N° 18 de Floridablanca»;
(ii) que se conforme el comité de verificación, integrado por el actor popular, el alcalde de Floridablanca, el personero de Bucaramanga, y (iii) condenar en costas al municipio de Floridablanca. 2.3. El municipio de Floridablanca apeló esa decisión, pues, en su criterio, no vulneró los derechos colectivos invocados por el señor Jaime Jairo Néstor Aguilar Carrillo.
Que no desatendió las normas urbanísticas, toda vez que no levantó las construcciones que cerraron el Conjunto Residencial Bucarica Sector N° 18 de Floridablanca, pese a tratarse de una propiedad constituida como urbanización y no como conjunto cerrado. 2.4. El apoderado del Conjunto Residencial Bucarica Sector N° 18 formuló incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que propuso que «se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA sustancial de la totalidad del proceso por reconocer derechos a terceros ya reconocidos con justo título y hallarse en posesión de dominio como señores y dueños los cuales fueron reconocidos por la ley y escritura pública como de propiedad del conjunto residencial multifamiliar Bucarica sector 18 siendo el directamente perjudicado con lo solicitado en las pretensiones de la por la (sic) parte demandante». 2.5.
Por auto del 1° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto no estuvo sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.6. El apoderado interpuso recursos de apelación y queja contra la providencia del 1° de agosto de 2018. 2.7.
Mediante providencia del 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó los recursos de apelación y queja, por improcedentes, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 472 de 1998, 275 de la Ley 1437 de 2011 y 355 del Código General del Proceso. 2.8. Por sentencia del 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del 10 de julio de 2018.
En síntesis, el tribunal demandado consideró que el municipio del Floridablanca sí vulneró los derechos colectivos invocados, puesto que autorizó el cerramiento de la Urbanización Bucarica sector 18 y no realizó actividades para recuperar el espacio público ocupado. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. En la demanda de tutela, la parte actora manifestó que «la sentencia judicial emanada del despacho del juzgado noveno de circuito administrativo (oral de Bucaramanga) y los autos emanados del honorable tribunal desconocen los imperativos superiores contenidos en la carta política nacional, la ley y la escritura, que reconoció los derechos de los copropietarios del conjunto multifamiliar sector 18 del barrio Bucarica de Floridablanca Santander; pues el principio de “igualdad procesal demandada,” por los accionantes hace primar el derecho procesal, sobre el derecho sustantivo y los despachos accionados incluyendo el tribunal pretende hacer prevalecer los derechos contenidos, contenidos en la sentencias sobre los contenidos en el imperativo superiores de los Artículo 58.
Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1. El artículo 58 y 228 de la Constitución Política, toda vez que el derecho procesal de otras sentencias judiciales no puede hace primar el derecho procesal sobre el derecho sustantivo». 3.2. Que la destrucción del cerramiento dejaría expuesta la comunidad del Conjunto Residencial Bucarica Sector N° 18 a graves problemas de seguridad, de vandalismo y de drogadicción. 3.3.
Que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa del artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que fue irrespetado el derecho a la propiedad de la comunidad del Conjunto Residencial Bucarica Sector N° 18, que tiene sustento en la escritura pública 1277 del 16 de junio de 1983. Que dicha escritura está amparada por la Ley 182 de 1948. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaría General que corrigiera la radiación del expediente, toda vez que la demandante es la señora Nelly Rodríguez Muñoz y no el abogado Rafael Bernal Cobos. Además, fue inadmitida la demanda de tutela y se dispuso que la parte actora para que: (i) aporte el certificado que acredite la condición de la señora Rodríguez Muñoz, como administradora del Conjunto Multifamiliar del Sector 18 del Barrio Bucarica de Floridablanca;
(ii) identifique con precisión y claridad las providencias judiciales controvertidas, para lo cual debía aportar la respectiva copia, y (iii) exponga de manera clara la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2. Como la parte actora corrigió las inconsistencias advertidas, mediante providencia del 30 de junio de 2020, el Despacho Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez noveno administrativo de Bucaramanga y, como terceros con interés, al alcalde Floridablanca y al señor Jaime Jairo Néstor Aguilar Carrillo. 4.3.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a aportar copia electrónica del expediente de acción popular con radicado 68001-33-33-009- 2017-00345-01. Nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga hizo un detallado recuento del trámite del proceso de acción popular y manifestó que la sentencia del 10 de julio de 2018 está debidamente sustentada en las pruebas obrantes en dicho proceso, que evidenciaron la existencia de construcciones en espacio público. Que si bien la administración del conjunto residencial realizó las construcciones con permisos otorgados por la administración municipal en los años 1987 y 1998, lo cierto es que esos permisos sólo tenían una vigencia de uso permitido por el término de un año. 5.2.1.
Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no apeló la sentencia del 10 de julio de 2018. Que esa era la oportunidad procedente para formular las inconformidades expuestas en la demanda de tutela. 5.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Floridablanca manifestó que esa entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que se cuestionan exclusivamente actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 5.3.1.
Que, además, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el proceso de acción popular fue debidamente agotado. 5.3.2. Que las inconformidades que expone la parte actora debían ser expuestas en el proceso de acción popular. 5.4. El señor Jaime Jairo Néstor Aguilar Carrillo no intervino, pese a que fue notificado por correo electrónico del 13 de julio de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que conviene decir es que, a partir de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora cuestiona las siguientes providencias: (i) Auto del 1° de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte actora en el proceso de acción popular.
(ii) Auto del 22 de agosto de 2019, proferido el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó los recursos de apelación y de queja interpuestos por la parte demandante contra la providencia del 1° de agosto de 2019. (iii) Sentencias del 10 de julio de 2018 y del 26 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala analizará si la acción de tutela presentada por la señora Nelly Rodríguez Muñoz cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3. Del requisito de inmediatez frente a las providencias del 1° y 22 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander 3.1.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.1.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.1.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.1.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 3.2.
En el sub lite, a partir de la información obrante en el expediente electrónico y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[6], la Sala advierte que la providencia del 1° de agosto de 2019 fue notificada por estado del 2 de agosto de 2019 y que el auto del 22 de agosto de 2019 fue notificado por estado del 23 de agosto de 2019.
Asimismo, se verificó que la demanda tutela fue radicada mediante correo electrónico del 4 de junio de 2020. 3.2.1. Por consiguiente, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la parte actora dejó transcurrir 9 meses y 12 días para pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las providencias del 1° y 22 de agosto de 2019.
Si la parte actora estimaba que dichas decisiones vulneraron derechos fundamentales, lo procedente era que acudiera prontamente a la acción de tutela y no que dejara transcurrir más de 9 meses. 3.3. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Se reitera, si la parte demandante estimaba que las providencias mencionadas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto las conocieron. 3.4. Siendo así, la tutela deviene improcedente frente a las providencias del 1° y 22 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.
De la subsidiariedad frente a las sentencias del 10 de julio de 2018 y del 26 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 4.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.2.
En el caso concreto, la Sala considera que no está cumplido el requisito de subsidiariedad. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la orden de demolición se dio desde la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Luego, si la demandante estaba en desacuerdo con la decisión de ampararlos derechos colectivos invocados por el señor Jaime Jairo Néstor Aguilar Carrillo, lo procedente era que apelara dicha providencia y expusiera las razones que ahora expone en la acción de tutela.
De hecho, de la revisión del expediente la Sala encuentra que el único que apeló fue el municipio de Floridablanca y, por ende, la providencia objeto de tutela resolvió únicamente los argumentos que propuso dicho municipio. 4.2.1. Entonces, el recurso de apelación, previsto el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, era el medio idóneo y eficaz para que la parte actora obtuviera pronunciamiento de fondo frente a los cuestionamientos que propone en la demanda de tutela.
Pero no lo interpuso y esa omisión no puede corregirse mediante el ejercicio de la acción de tutela, que, se reitera, es un mecanismo residual y subsidiario de defensa. 4.3. Queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por consiguiente, será declarada improcedente la tutela interpuesta por la señora Nelly Rodríguez Muñoz, en calidad de administradora del Conjunto Multifamiliar del Sector 18 del Barrio Bucarica de Floridablanca (Santander).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Rodríguez Muñoz, en calidad de administradora del Conjunto Multifamiliar del Sector 18 del Barrio Bucarica de Floridablanca (Santander), por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia T- 123 de 2007. [5] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] En https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida. Expediente 68001-33-33-009-2017-00345-01. [7] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.