ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver la presente acción la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente relativo a los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables cuando se pretende la indemnización por los daños irrogados a raíz de la privación injusta de la libertad, la sentencia que negó dicha pretensión tras analizar la demanda bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio exclusivamente, y concluir que ésta no se configuró pues, a pesar de que el procesado fue absuelto de los delitos que se le imputaban, la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y no existía prueba de que la privación de la libertad hubiere sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria? (…) [L]a Sala observa que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia; en consecuencia, de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
De conformidad con lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02295-00(AC) Actor: EDERLEY GÓMEZ VASCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ederley Gomez Vasco y otros en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2011-00311-01 (61207).
I. SÍNTESIS DEL CASO Ederley Gómez Vasco, en nombre propio y actuando en representación de su hijo menor de 18 años, Irma Vasco de Gómez, Gicelly Gómez Vasco, Daladier Gómez Vasco, Adalida Gómez Vasco y Janitza Gómez Vasco, interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justica, a la igualdad y a “la reparación integral”[1].
Adujeron que sus derechos fueron vulnerados a raíz de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2019, en el proceso de reparación directa que inició la parte actora en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En primer lugar, sostuvieron que en la referida providencia se configuró un defecto fáctico, por cuanto en ella se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta sobre el señor Ederley Gómez Vasco estuvo ajustada a la legalidad, al haberse decretado con fundamento en tres testimonios que lo señalaban de colaborador de la guerrilla.
Sin embargo, a juicio de los accionantes, dichas declaraciones no eran claras ni coherentes, no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida y no eran congruentes con los delitos que se le imputaron al señor Gómez Vasco, a saber, homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado.
Además, los accionantes reprocharon que al momento de decretar la medida de privación de la libertad, la Fiscalía ignoró la declaración de una persona desmovilizada del grupo guerrillero, siendo que, de haber sido confrontada con los dos testimonios antes mencionados, estos habrían quedado desvirtuados y no se hubiera impuesto la medida de aseguramiento.
Por ende, estimaron que la Subsección accionada incurrió́ en un error de juicio al valorar si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y alegaron que en el fallo acusado no se analizó si la Fiscalía justificó en debida forma la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento en la providencia en la que la impuso. En segundo lugar, manifestaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 incurrió en violación directa la Constitución, por vulneración de sus artículos 13 y 90.
Al respecto, explicaron que en la sentencia se les vulneró su derecho a la igualdad pues, contrario a la decisión censurada, en providencia de 17 de agosto de 2017[2] el mismo Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ordubey Villanueva Peña, quien fue procesado por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal en el que estuvo involucrado Ederley Gómez Vasco.
De otra parte, señalaron que se violó el artículo 90 constitucional por cuanto en la providencia solo se analizó si se cumplían los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, siendo que, de conformidad con la citada norma, “la responsabilidad administrativa del Estado no excluye la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación”[3].
En el mismo sentido, afirmaron que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 de Constitución y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. En este punto, reiteraron que la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, de manera que en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad se debe establecer si hubo un error en la imposición de la medida (falla en el servicio) y, de no ajustarse a este régimen, se debe abordar el asunto bajo el régimen objetivo (teoría del daño especial) para evaluar la actuación procesal del demandante.
Pese a lo anterior, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela se limitó el análisis de la responsabilidad del Estado al régimen de imputación subjetiva. En este punto, resaltaron que, en virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, quedó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, razón por la cual recobró validez la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, según la cual, en materia de privación injusta de la libertad, la regla general consiste en la imputación a título de daño especial.
Finalmente, señalaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 desconoció el precedente contenido en las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, Expediente 23.354. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 04 de junio de 2019, expediente 39626. - Sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia acusada y ordenar proferir una decisión de remplazo “en la que se analicen en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”[4].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 8 de junio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del trámite a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. De otra parte, en la providencia se requirió al señor Ederley Gomez Vasco para que allegara copia simple del registro civil de nacimiento del menor de 18 años a quien adujo representar, en atención a que dicho documento resultaba indispensable para acreditar la legitimidad por activa. 2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que se aducen trasgredidos por otras autoridades. 3.
El Consejero ponente de Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación allegó escrito en el que manifestó que “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que reclaman los accionantes y, pese a ello, en el escrito de tutela no se explicaron las razones por las cuales no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos, de manera que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Además, afirmó que la acción también resulta improcedente porque, a pesar de que los accionantes enunciaron algunos defectos específicos de las sentencia, no lograron identificar de forma cierta la razón de la vulneración a los derechos que alegan. Por otro lado, resaltó que a través de la acción de reparación directa se pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial y que del escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales alegados.
En tercer lugar, teniendo en cuenta que la parte actora argumentó el supuesto desconocimiento de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera el 15 de noviembre de 2019, manifestó que ésta no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes, de manera que sus considerandos no constituyen precedente.
Además, resaltó que para la fecha en que se profirió la decisión censurada, esto es, el 11 de marzo de 2019, no había sido emitida la sentencia de 15 de noviembre de ese año, no siendo factible entonces pretender que ésta surta efectos retroactivos en beneficio de los intereses de los accionantes. En el mismo sentido, advirtió que la sentencia de reemplazo que se ordenó proferir aún no ha sido adoptada, y que la decisión de tutela se encuentra en instancia de revisión en la Corte Constitucional.
Finalmente, aclaró que la Subsección accionada no vulneró ningún derecho fundamental, ya que la decisión “se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial, la sentencia del 15 de agosto de 2018, que para la fecha contaba con efectos”. 5. El 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caquetá informó que “el expediente 2011-00311-00 fue enviado por medio de planilla 59”. 6.
El 18 de junio de 2020 el apoderado de la parte actora allegó copia simple del registro civil de nacimiento del menor de 18 años a quien representa el señor Ederley Gómez Vasco. En dicho documento consta que este último es el padre del menor, razón por la cual la Sala entiende satisfecho el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela. 7.
Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. CUESTIÓN PREVIA De conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2020 el apoderado de la parte actora remitió la acción de tutela que aquí se estudia al correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para la recepción de acciones de tutela y habeas corpus, en el marco de las medidas transitorias adoptadas por esa Corporación para la prevención y control del contagio del COVID-19, a saber, tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[5].
En su escrito el abogado aclaró que remitía nuevamente la solicitud que había presentado y enviado previamente a la señalada dirección de correo, el 12 de mayo de 2020, “teniendo en cuenta el correo electrónico recibido el día de hoy donde informan que debido al colapso de la dirección electrónica donde se reciben las tutelas para el reparto, se perdió́ la trazabilidad de las acciones interpuestas del 15 de mayo hacia atrás”.
Con la solicitud, remitió además dos imágenes en las que consta lo siguiente: en primer lugar, que el 12 de mayo de 2020, desde el correo electrónico del apoderado de la parte actora, se remitió mensaje con el asunto: “tutela contra sección tercera subsección c del consejo de estado”, a la dirección de correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En segundo lugar, que, en respuesta a dicho correo, el 22 de mayo del año en curso, el actor recibió una comunicación de la asistente administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que se le indicó que “dado a una saturación del correo electrónico de radicación de tutelas (por la gran cantidad de correos que llegan al mismo), éste sufrió un colapso, lo que imposibilitó la trazabilidad de datos del 15 de mayo hacia atrás. Solicitamos amablemente enviar nuevamente el correo con el escrito de tutela y sus anexos para poder dar trámite al reparto de la misma […]”[6].
En consideración a lo anterior, el Despacho tendrá como fecha de radicación de la presente solicitud el día 12 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que las referidas pruebas demuestran de forma suficiente que fue en ese entonces cuando el apoderado de la parte actora remitió por primera vez la solicitud de amparo constitucional y que ésta no se pudo tramitar inicialmente debido a una circunstancia ajena a su órbita de control.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia de 11 de marzo de 2019, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000- 2011-00311-01(61207), en particular el relacionado con la relevancia constitucional. 3.3.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [7] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11] […]”[12]. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la reparación integral”.
Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, pues sólo estos ostentan, en este caso, la naturaleza de derechos fundamentales. Respecto al invocado derecho a la “reparación integral” se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario[13], supuesto que no se corresponde con el que se plantea en el presente asunto.
En la solicitud, los accionantes plantearon la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia de 11 de marzo de 2020. Asimismo, en la tutela se hizo mención al cargo de violación directa de la Constitución; sin embargo, de la argumentación expuesta en el escrito se desprende que los reproches que en ese sentido se formulan en realidad se enmarcan dentro de los supuestos de posible configuración de los defectos antes mencionados, por lo que serán estudiados en esos términos. 3.3.3.
Pues bien, con relación al primer cargo, en síntesis, la parte actora planteó que en la sentencia de 11 de marzo de 2019 se habría configurado un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio. A juicio de los accionantes, los tres testimonios que señalaban al señor Ederley Gómez Vasco de ser colaborador de la guerrilla no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de privación de la libertad, y no eran congruentes con los delitos que se le imputaron al señor Gómez Vasco, a saber, homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado.
Además, reprocharon que al momento de decretar la medida de privación de la libertad, la Fiscalía ignoró la declaración de una persona desmovilizada del grupo guerrillero, siendo que, de haber sido confrontada con los dos testimonios antes mencionados, los habría desvirtuado y no se hubiera impuesto la medida privativa de la libertad. Por ende, estimaron que la Subsección accionada incurrió́ en un error de juicio al valorar si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y alegaron que en el fallo no se analizó si la Fiscalía justificó o no en debida forma su proporcionalidad y necesidad.
En suma, la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, “la valoración probatoria que utilizó el operador judicial no permite inferir que la medida de aseguramiento cumplió́ con las exigencias legales, y en segundo término, no se justificó la necesidad de la medida […]”[14]. Ahora bien, en cuanto al cargo por defecto sustantivo, en síntesis, la parte actora planteó que en la sentencia se desconocieron los artículos 90 de Constitución y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
A su juicio, las referidas normas señalan que la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación especifico, de manera que, en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, se debe establecer si hubo un error en la imposición de la medida (falla en el servicio) y, de no ajustarse a este régimen, se debe abordar el asunto bajo el régimen objetivo (daño especial) para evaluar la actuación procesal del demandante.
Pese a lo anterior, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela únicamente se analizó de la responsabilidad del Estado de conformidad con el régimen de imputación subjetiva. A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto de los cargos por defectos fáctico y sustantivo, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa.
En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoció los señalados derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.
Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[15], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio.
Esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales. Estos aspectos impactan de forma directa en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[16].
A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, el accionante debe explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. Bajo esa perspectiva, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a los supuestos defectos fáctico y sustantivo y de las actuaciones que hacen parte del expediente digital de la presente acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo del Caquetá y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.
Asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En particular, en la decisión adoptada en la sentencia de 11 de marzo de 2019 se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996. Del mismo modo, en los argumentos de la tutela, la parte actora no aduce que se le haya impedido presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, o que se le haya impuesto una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba.
Tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las que se incorporaron al proceso. En definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.
En ese sentido, la Sala advierte que los accionantes, en la primera parte de su argumentación, se limitaron a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio y a cuestionar el examen de fondo de la controversia efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, lo que indica que tiene un desacuerdo, pero no más allá de ello.
En efecto, mientras dicha autoridad concluyó que su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente, al haber sido impuesta con sustento en tres testimonios consistentes y verosímiles y en el informe presentado por un intendente de la Policía, los accionantes pretenden hacer ver como desproporcionada dicha conclusión e imponer su tesis sobre el alcance probatorio de dichas declaraciones.
En ese sentido, los actores reconocen que los elementos probatorios fueron evaluados en la sentencia que atacan; sin embargo, se encuentran en desacuerdo con las conclusiones derivadas a partir de dicha evaluación. Del mismo modo, de los argumentos planteados en la solicitud tutela se advierte que la parte actora tiene una interpretación disímil de la acogida por la Subsección accionada respecto del fondo del asunto, la cual es desfavorable a sus intereses, sin que dicha circunstancia desvirtúe el hecho de que la sentencia censurada se fundamentó en derecho.
En el mismo sentido, la parte actora reprocha en esta instancia constitucional la conducta de la Fiscalía en el proceso penal, pues acusa a la entidad de ignorar un testimonio de un desmovilizado de la guerrilla al momento de imponer la medida de privación de la libertad sobre el señor Gómez Vasco. Con ello, los accionantes insisten en exponer planteamientos propios del proceso ordinario de reparación directa, pretendiendo para ello darle relevancia fundamental a un hecho por encima de los otros examinados en el proceso.
Dichas cuestiones escapan del objeto de la presente acción de tutela, en la que se examina la sentencia de 11 de marzo de 2019 frente a las acusaciones de posible violación de derechos fundamentales con la decisión allí adoptada. En ese orden, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio decretado en el proceso de reparación directa, ni reexaminar el fondo del asunto, pues ello implicaría admitir el uso de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por lo mismo, es claro que el juez natural no puede ser desplazado en sus competencias ordinarias por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que, respecto de los cargos por defectos fáctico y sustantivo, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.3.3. Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo por desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la parte actora reclama de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación este defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[17] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. 3.3.4.
Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[18], ya que se radicó seis meses después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 12 de noviembre de 2019[19]; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4.
HECHOS 3.4.1. Ederley Gómez Vasco y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad del señor Gómez Vasco. Dicha pretensión se fundamentó en que la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado.
Sin embargo, el procesado fue absuelto al no haberse probado su participación en los hechos investigados, por lo que los demandantes adujeron que la privación de la libertad fue injusta, ya que éste no cometió el delito. 3.4.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá y fue posteriormente remitido al Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 la Corporación accedió a las pretensiones de la demanda. 3.4.3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de marzo de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la Subsección C argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Vasco cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos.
En ese sentido, advirtió que “la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ederley Gómez Vasco con fundamento en tres testimonios que indicaron que el demandante era colaborador de la guerrilla y propietario de una bodega utilizada por las FARC para planear un atentado contra la Policía de Doncello, Caquetá y en el informe presentado por un intendente de la policía, que fue ratificado en el proceso, quien señaló que la bodega del sindicado era utilizada como punto de encuentro de la guerrilla [hecho probado 7.3]”.
Además, señaló que en el proceso no existía prueba que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, razón por la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
3.5. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente relativo a los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables cuando se pretende la indemnización por los daños irrogados a raíz de la privación injusta de la libertad, la sentencia que negó dicha pretensión tras analizar la demanda bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio exclusivamente, y concluir que ésta no se configuró pues, a pesar de que el procesado fue absuelto de los delitos que se le imputaban, la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y no existía prueba de que la privación de la libertad hubiere sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria?
3.6. ANALISIS DE LA SALA 3.6.1. La Corte Constitucional[20], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al accionante la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.6.2. En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó, en primer lugar, que el fallo de 11 de marzo de 2019 vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que en la providencia de 17 de agosto de 2017, proferida en el proceso núm. 2011-00309-01, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ordubey Villanueva Peña, quien fue procesado por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal en el que estuvo involucrado Ederley Gómez Vasco.
Al respecto, se tiene que, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Ordubey Villanueva Peña, durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2008 y el 15 de abril de 2009.
Ahora bien, en este punto, se debe advertir que los accionantes no argumentaron de forma suficiente las razones por las cuales consideran que en la sentencia censurada se debía adoptar una decisión idéntica a la contenida en el fallo de 17 de agosto de 2017. Por el contrario, la parte actora se limitó a afirmar que los señores Ederley Gómez Vasco y Ordubey Villanueva Peña fueron procesados, privados de la libertad y absueltos por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal (2008 – 00042), siendo que dicha circunstancia resulta insuficiente para exigir una decisión idéntica en los procesos promovidos de forma separada por cada uno de los referidos sujetos.
En efecto, los accionantes ni siquiera sugirieron que ambos procesos se hubieren sustentado en demandas idénticas o que estuvieran fundados en los mismos medios de prueba, aspectos que, de haber sido debidamente desarrollados, eventualmente le habría permitido a esta Sala entrar a analizar si efectivamente se impartió el tratamiento diferenciado inadmisible que alegan los accionantes.
A lo anterior, debe agregarse que la sentencia invocada por el accionante fue proferida en vigencia de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, según la cual, por regla general, el régimen objetivo basado en el daño especial es el título jurídico de imputación a aplicar en supuestos en los cuales la persona privada de la libertad finalmente resulta exonerada en aplicación del principio in dubio pro reo; mientras que la sentencia censurada, de 11 de marzo de 2019, fue dictada estando en vigencia las reglas de unificación fijadas en la sentencia de 15 de agosto de 2018, conforme a las cuales, en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, de acuerdo al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Siendo ello así, al haber mediado un cambio en la tesis de unificación de la Sección Tercera, es claro que los hechos relevantes que integraron el problema jurídico de la sentencia censurada fueron diferentes a los que se tuvieron en cuenta al resolver el problema jurídico objeto de la sentencia de 17 de agosto de 2017. Además, se debe tener en cuenta que las sentencias en uno y otro proceso fueron dictadas por Subsecciones diferentes de la Sección Tercera, por lo que no podría entenderse que el mismo juez haya decido de forma diferente dos asuntos idénticos. 3.6.2.3.
De otra parte, los accionantes afirmaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 es contraria al precedente de las sentencias de 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), 15 de agosto de 2018 (expediente 46.947) y 04 de junio de 2019 (expediente 39626). a) En orden a resolver el cargo planteado es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que en la sentencia de 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354), la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona sobre la cual impuso medida privativa de la libertad, si ésta recobró la libertad como consecuencia de la misma decisión de la Fiscalía de precluir la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo? Ahora bien, en la referida providencia se unificó la jurisprudencia en el sentido de determinar que, por regla general, el régimen objetivo basado en el daño especial es el título jurídico de imputación a aplicar en supuestos en los cuales la persona privada de la libertad finalmente resulta exonerada en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello impida que en determinados casos concretos se pueda declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En criterio de los actores, esta tesis recobró vigencia “en la medida que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, el mismo Consejo de Estado dejó sin efectos la unificación de 2018 que cambiaba el planteamiento de la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad”[21].
En consecuencia, señalaron que en virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, el criterio que debió ser aplicado a su caso particular consistía en aquel que analiza la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo. Bajo esa lógica, afirmaron que la Subsección accionada desconoció el precedente aplicable al adoptar la decisión censurada, pues se limitó a realizar un análisis desde la óptica de la falla del servicio y no abordó el estudio bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial.
La Sala advierte que no le asiste razón a los accionantes en la tesis que proponen, pues debe tenerse en cuenta que la providencia censurada fue proferida el 11 de marzo de 2019, es decir, cuando se encontraba vigente el criterio decantado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Valga aclarar que en esta última providencia se modificó la postura de la sentencia de 17 de octubre de 2013, que se alega desconocida.
Así las cosas, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 no surte el alcance que plantean los accionantes respecto de la decisión censurada, pues ésta fue adoptada mucho antes. En este punto, debe recordarse que, cuando una sentencia judicial es considerada precedente obligatorio, constituye entonces una fuente de derecho y surte efectos en el tiempo hacia el futuro, ya que es de aplicación inmediata.
Tal es la regla general para la vigencia de todas las fuentes del derecho, pues parte del presupuesto según el cual obliga desde el momento en que es conocida, tal y como sucede con las disposiciones legales (artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985). Por ende, la tesis expuesta por los accionantes plantea un imposible lógico, pues sería tanto como exigirle a la Subsección accionada que en el fallo acusado se hubiera apartado de los lineamientos jurisprudenciales entonces aplicables, anticipando una variación jurisprudencial que se consolidaría posteriormente y a través de una acción constitucional, conclusión que, sin lugar a dudas, resulta irrazonable.
En consecuencia, no es cierto que las reglas de unificación de la sentencia de 17 de octubre de 2013 fueran las aplicables respecto de la decisión adoptada en el fallo de 11 de marzo de 2019 objeto del presente trámite. b) Por otra parte, en cuanto al cargo por desconocimiento de la sentencia de 15 de agosto de 2018 (expediente 46.947), la parte actora señaló que si se admitiera, en gracia de discusión (conforme los argumentos expuestos anteriormente), que era éste el precedente aplicable, de igual manera habría lugar a concluir que se incurrió en el defecto alegado, porque en la sentencia de 11 de marzo de 2019 censurada no se realizó un análisis desde el régimen objetivo de responsabilidad.
En la referida sentencia de 15 de agosto de 2018 se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona que fue vinculada a un proceso penal y posteriormente exonerada de responsabilidad por atipicidad de la conducta, cuando la actuación de la demandante dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva? Del mismo modo, en la citada providencia se modificó la tesis de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación hasta entonces vigente, en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. […]” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, en la sentencia de 11 de marzo de 2019 que aquí se examina la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desató este problema jurídico: ¿la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que estuvo sometida una persona, si la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en tres testimonios consistentes y coherentes entre sí y en el informe presentado por funcionario de la Policía, si el procesado quedó en libertad al ser absuelto de los delitos imputados? Ahora bien, la revisión de las reglas de la sentencia unificación antes trascritas pone de presente que tampoco le asiste razón a la parte accionante en este punto, pues en la misma sentencia de 15 de agosto de 2018 se explicó que el juez de la reparación directa se encuentra facultado para analizar las pretensiones de la demanda de conformidad con el título de imputación que resulte preciso, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
En ejercicio de dicha prerrogativa, la Subsección accionada abordó el estudio de las pretensiones formuladas por la parte actora bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, ya que, para resolver el problema jurídico planteado, analizó si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal por parte de las entidades demandadas.
En esa medida, contrario a lo que plantea la parte actora, de la sentencia de unificación no se desprende que en estos casos el juez ordinario se encuentre obligado a analizar las pretensiones de la demanda a la luz del régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad, simultáneamente. Por el contrario, dependerá de las pruebas recaudadas en el proceso la determinación de cuál título de imputación se adecúa al caso concreto.
En consecuencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas en la sentencia de 15 de agosto de 2018. c) En tercer lugar, la parte actora aseveró que la sentencia de 11 de marzo de 2019 desconoció el precedente del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2019 (expediente 39626).
Sin embargo, tal como se explicó anteriormente, cuando una sentencia judicial se considera precedente obligatorio, esta solo surte efectos en el tiempo desde el momento en que se conoce y hacia el futuro, de manera que no podría pretenderse una aplicación retroactiva de la tesis adoptada. En consecuencia, siendo claro que la providencia que se alega desconocida en este punto es posterior a la providencia dictada en proceso de reparación directa bajo radicado número 18001-23-31-000-2011-00311-01(61207) aquí censurada, tampoco considerarse un precedente aplicable. 3.6.2.4.
Finalmente, la parte actora acusó a la providencia censurada de desconocer el precedente de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169- 01. La Sala encuentra que esta providencia tampoco constituye un precedente judicial aplicable respecto de la sentencia censurada, comoquiera que se ocupó de un aspecto jurídico ydesprendedluto jure la sentencia de de unos supuestos fácticos diferentes a los analizados en esta última, pues aquella fue proferida en el marco de una acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, de manera que su objeto era lógicamente diferente al de la acción de reparación directa formulada por los accionantes.
En efecto, el objeto en una era la protección de derechos fundamentales y en la otra la declaratoria de responsabilidad del Estado. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala observa que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia; en consecuencia, de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
De conformidad con lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por Ederley Gomez Vasco, en nombre propio y actuando en representación de su hijo menor de 18 años, Irma Vasco de Gomez, Gicelly Gomez Vasco, Daladier Gomez Vasco, Adalida Gomez Vasco y Janitza Gomez Vasco.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del escrito de tutela. [2] Proferida en el proceso núm. 2011-00309-01. [3] Folio 12 del escrito de tutela. [4] Folio 22 del escrito de tutela. [5] https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/correos- electronicos-para-radicacion-de-acciones-de-tutela-y-habeas-corpus [6] Esta información fue corroborada por la funcionaria Raquel Andrea Grisales, quien remitió al Despacho sustanciador constancia del intercambio de correos electrónicos con el abogado Cristián Camilo Herrán Rangel. fue ademcci a tesis que proponen a sentencia y que fue exonerada en aplicacien aplicci [7] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [8] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente:“[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios quƒˆ×IK\]^ƒ„…•– ¡§¿ÀÆéÔÁ¦›?‚t?‚t?fXMX??4hhhhhhh$x&e no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T- 335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] Sentencia C-753 de 2013. [14] Folio 7 del escrito de tutela. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [16] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [17] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [18] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [19] Así consta en el edicto que se encuentra publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado.
Adicionalmente, según lo explicado en el acápite 3.2 de esta providencia, para efectos del cómputo y verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez se entiende que la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo del año en curso. [20] Sentencia T-1033 de 2012. [21] Folio 20 del escrito de tutela.