Micelio
11001-03-15-000-2020-02037-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Zohe Calderón Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / REAJUSTE EN EL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE La accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que el Tribunal desconoció que por su calidad de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (FOMAG), se encuentra exceptuada del sistema general de pensiones como lo dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; además, que en razón a que su vinculación al servicio docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe aplicar la Ley 71 de 1998, para efectuar el reajuste de su mesada pensional y no el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que se emplea para aquellos que ingresaron después del 27 de junio de 2003.

La Sala, estima que contrario a lo que alega la accionante en la decisión objeto de censura, se determinó luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa legal y constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como se establece en las consideraciones (…) que el reajuste anual de la mesada pensional que devenga la [accionante] se debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, perdió su vigencia al entrar en vigor el sistema general de seguridad social en pensiones e igualmente por la expedición de la Ley 238 de 1995, que extendió “el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279)”.

Así mismo, en el presente asunto debe indicarse que el Tribunal no desconoció el precedente judicial que fijó esta Sección en la sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, toda vez que en aquella se establecen las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y los parámetros que se deben observar en materia de los factores salariales que deben incluirse para calcular el ingreso base de liquidación pensional, pero no dispone nada en lo referente al reajuste anual de las mesadas pensionales, pues como lo decidió el Tribunal este se rige por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y constitucionales que regulan el reajuste anual de las mesadas pensionales de los servidores públicos, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega la accionante y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02037-00(AC) Actor: ZOHE CALDERÓN ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La señora Zohe Calderón Zuluaga, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 13 de diciembre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la que confirmó la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-006-2018-00069-01, Actor: zohe calderón zuluaga, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014-ce-s2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la sentencia de Unificación 014-CE-S2- 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. 2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) Mediante Resolución 798 de 23 de junio de 2016, se le reconoció pensión de jubilación a la señora Zohe Calderón Zuluaga, en la cual se dispuso expresamente que tiene derecho al reajuste de esa prestación de conformidad con lo dispuesto en las leyes 71 de 1988, 6.ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003. ii) El Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio viene realizando el aumento anual de su pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. iii) El 22 de febrero de 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de sus mesadas pensionales conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988. iv) El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en audiencia inicial negó las pretensiones de la demanda, «arguyendo principalmente que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste pensional, perdió vigencia desde el día 26 de diciembre de 1995, fecha en la cual empezó a producir efectos la Ley 238 de 1995, disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones incluso la de los docentes oficiales debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento». v) El 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que la Ley 71 de 1988, es un régimen general que fue derogado tácita o expresamente por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. 3.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral. 4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-006-2019-00069-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la providencia, Juan Carlos Hincapié Mejía solicita se rechace la acción o en su defecto se deniegue el amparo de los derechos fundamentales que invoca la accionante, en razón a que la sentencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos como se pretende, pues la decisión adoptada por esa corporación el 13 de diciembre de 2019, obedeció a la interpretación con base en principios hermenéuticos de la normativa aplicable a la situación objeto de debate.

Señala que del estudio que efectuó en sede del proceso ordinario estableció lo siguiente: 1) que una vez se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general regían con anterioridad, excepto lo atinente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; 2) que la fórmula para determinar la base de indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y 3) que esa modalidad de ajuste no constituye per se un derecho adquirido.

Conforme con lo anterior, concluyó que el efecto útil con el que se debe entender la hermenéutica del parágrafo cuarto del artículo 279, es que tanto los ajustes anuales dirigidos a actualizar el valor de las mesadas pensionales, como el tema de la mesada adicional, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que, aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se debían entender allí incorporados.

Bajo esa lógica, el legislativo hizo extensivo un beneficio de régimen general a los exceptuados, para el caso de la accionante, el reajuste anual de las pensiones en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ello siempre que no haya norma específica que así lo dispongan. Indica que para ese Tribunal la intención del legislador, con el contingente de normas que aplican al sistema de pensiones, es que las mesadas pensionales sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener su poder adquisitivo, siendo por excelencia el índice de precios al consumidor, entonces, el ajuste de las pensiones equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente se efectúe con fundamento en el incremento de aquel o en el ipc, el que sea mayor.

Igualmente descartó la posible afectación del principio de favorabilidad por ser jurídica y constitucionalmente improcedente, porque esa garantía, incluso el in dubio pro operario, exige que las normas se encuentren en pugna para dirimir una controversia de origen laboral, permitiendo la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger, situación que no se determinó en el trámite del proceso ordinario, toda vez que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste anual de las pensiones, entre otros, para los docentes, perdió vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la que empezó a regir la Ley 238 de 1995, donde quedó claramente instituido que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, como fue dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por el Congreso de la República la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC) como lo pregona la parte actora.

Aunado a lo anterior, indica que desde la hermenéutica que pretende la parte actora, lo que busca es que una norma derogada se le aplique en lo que le resulta favorable, lo cual no solo viola el principio de inescindibilidad, sino además del efecto útil de las normas proferidas por el órgano legislativo en su ejercicio de expedición normativa.

Así mismo, ocurre en relación con el derecho fundamental a la igualdad, en el sentido que lo que se pretende es una discriminación en favor de un sector por fuera de lo instituido en los regímenes general y exceptuados, tratando de armar una amalgama de normas de las que toma lo favorable de las leyes correspondientes, aun estando derogadas.

Conforme con lo anterior, señala que no se presentó el alegado defecto material o sustantivo que invoca la accionante, pues contrario a lo que afirma, actuó con total apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que le permite concluir que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.2. Del Ministerio de Educación Nacional.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide la desvinculación de esa entidad, toda vez que lo pretendido por la accionante para la garantía de los derechos reclamados y los demás que alega amenazados o vulnerados, no han sido objeto de transgresión por su parte. 1. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-006-2019-00069-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4]acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira mediante providencia de 20 de septiembre de 2019[5], que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-006-2019-00069-00 promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), dispuso lo siguiente: primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. segundo: Sin condena en costas, por lo señalado en la parte motiva. […] 2.4.2.

Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Risaralda[6] en sentencia de 13 de diciembre de 2019, mediante la que resolvió lo siguiente: 1. confírmase la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y favorabilidad laboral. 2.5.1.2.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-331-006-2019- 00069-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 13 de diciembre de 2019, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la providencia de 13 de diciembre de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[7] 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[8] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[9] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[10] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[11] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[12] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[13] 2.5.2.3.

De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,[14] en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.[15] Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad dijo: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[16] ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.[17] 2.5.2.4.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión que profirió el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora Zohe Calderón Zuluaga contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), para que se declarara nula la Resolución 145 de 13 de enero de 2019, que le negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de sus mesadas pensionales conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988.

Sobre el particular efectuó el siguiente análisis: (i). Evolución normativa del ajuste anual de las pensiones. La Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º determinó: «Las pensiones a que se refiere el artículo 1º. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. «Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo».

Del referido título de esta ley se desprende con claridad que no es una ley que estuviera delimitada para un sector específico, público o privado, ni para un régimen pensional determinado, sino que se trata de una ley general para una época donde aún no había sido establecido un sistema unificado en seguridad social en pensiones. Desde esa misma ley se estableció que ninguna pensión podía tener un monto inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

La antecitada Ley 71 fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que dejó sentado en su artículo 1º. «Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que este sea incrementado por el Gobierno Nacional».

(Subrayado no original) La comentada Ley 71, como es legible en su artículo primero ya transcrito, fue proferida en atención a la Ley 4ª de 1976 […] «Artículo 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma […] Siendo algo compleja la fórmula mencionada teniendo en cuenta que corresponde a una realidad social en donde no se contaba con un salario mínimo legal mensual vigente sino que contaba con diversos.

Desde esas décadas, el siglo pasado, el legislativo ha tenido en su mira las bases, fórmulas y parámetros a la luz de los cuales se debían ajustar las pensiones en pro de mantener su poder adquisitivo, y enervar los efectos inflacionarios. Nuevamente se anota que este tipo de disposiciones de orden legal son generales para las pensiones, no para sectores ni subsectores de pensionados.

Ya con la implementación del Sistema General de Seguridad Social Integral, se determinó en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al tema del reajuste pensional […]. En esta forma fue variado el criterio de ajuste pensional conforme la evolución porcentual del salario mínimo mensual legal más alto, para tomar como parámetro simplemente la variación del salario mínimo mensual legal vigente, hasta llegar a que la base para esa indexación es la variación de Índice de Precios al Consumidor –ipc–, eso sí respetando una base mínima, que es el propio monto del Salario Mínimo Mensual Legal como valor monetario absoluto.

Luego, se mantiene la regla según la cual ninguna mesada pensional puede estar por debajo de este parámetro. Ahora, la Ley 100 de 1993 en el artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente: «La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de (sic) Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen».

Por un lado, es explícita la norma en el respeto de los derechos adquiridos, lo cual no solo es coherente con los postulados de la Carta Magna, sino además con los principios convencionalmente adoptados por el Estado Colombiano. Parte de la norma transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-529 de 1994 […] A partir de la mencionada disposición y del pronunciamiento constitucional, que han quedado transcritos en apartes, se puede inferir que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general regulaban la materia, excepto lo atinente al régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; igualmente queda de manifiesto que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones, obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido.

Lo que se puede observar es que inclusive antes del nuevo marco constitucional de 1991, la normativa garantizaba el ajuste de las pensiones en aras de mitigar el efecto inflacionario; la Carta Política lo estableció igualmente en el inciso tercero del artículo 53, al positivizar que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales».

Lo anterior evidencia el deber constitucional del Estado dirigido a garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; con base en ello han sido proferidos múltiples pronunciamientos por parte de la Guardiana Constitucional y del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y también de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han invocado el bloque de constitucionalidad como fuente para la obligación de incrementar las pensiones y salarios, tomando como porcentaje mínimo para ello, el equivalente a la variación del i.p.c. Mediante concepto del 9 de marzo de 2006, (Radicación número: 11001-03- 06-000-2006-00017-00(1718), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se analizaba el régimen de transición ya mencionado, para llegar a las respuestas de los interrogantes que le fueron formulados, asumió las siguientes premisas normativas: «[…] y a la ley 71 de 1988, que también fue general, y que rigieron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ordenado por la ley 100 de 1993» (Resaltado de este Tribunal).

Lo anterior para acabar de significar que, contrario al argumento de la parte actora sobre la vigencia de las disposiciones de ajuste pensional prevista en la Ley 71 de 1988, lo contemplado en esta ley obedece a un régimen general y por ende debe entenderse derogado en forma expresa o táctica (sic) por la Ley 100 de 1993, independiente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, tema que será abordado en el acápite siguiente.

Para mayor entendimiento de las modalidades de derogatoria, es del caso citar la Sentencia C-044 de 2018, en la que haciendo referencia a otros precedentes […]. Se podría concluir con base en la cita recién transcrita, que para el caso de la Ley 71 de 1988 se presentó una derogatoria orgánica, o a lo sumo una tácita de cara a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

(ii). La expedición de la Ley 238 de 1995. Esta ley se dirigió a estipular un marco de beneficios y derechos en favor de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993 […] El artículo 14 allí aludido, y ya transcrito, es el que se refiere al ajuste de las pensiones con base en el i.p.c., y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señala: […] El efecto útil con el que se debe atender la hermenéutica del nuevo parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consiste en que, tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, como el tema de la mesada adicional, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se deben entender allí incorporados.

Bajo el entendido anterior, el legislativo hizo extensivo un beneficio de régimen general de seguridad social en pensiones, a los regímenes exceptuados de dicho régimen general, en el sub examine respecto del reajuste anual de las pensiones en la forma establecida en el antecitado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ello siempre y cuando no hubiere norma específica en esos regímenes exceptuados que dispongan lo referente al ajuste anual pensional. […] (iii).

Marco jurisprudencial del ajuste pensional pretendido. En la sentencia C-387 de 1994, la Corte Constitucional hizo un primer pronunciamiento acerca de la exequibilidad del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de cuyas consideraciones es del caso resaltar: «[…] es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. «… «Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta […] En coherencia con lo afirmado a guisa de inferencia en el acápite anterior, se ratifica que la competencia para determinar la forma en que se deben ajustar las pensiones año a año corresponde al Legislativo, y que no necesariamente el ajuste del salario mínimo debe ser superior al i.p.c., y más adelante llega a lo que se puede considerar una subregla para casos específicos […].

A lo que se opone lo dicho anteriormente es a que se produzca un favorecimiento de un grupo de pensionados a quienes se les aplique un porcentaje de incremento a las pensiones, expresado en el porcentaje que lo haga el salario mínimo, en relación con las superiores en caso que el ajuste correspondiente sea inferior a lo que se cause por efectos inflacionarios, cuando el ajuste del salario mínimo no alcance a mitigar totalmente la pérdida de poder por efecto del encarecimiento del costo de los bienes básicos. […]. […] Se estableció así que la forma como se debe ajustar las pensiones, no constituye un derecho adquirido, con lo cual queda desvirtuado este argumento de impugnación por activa, conforme se ha venido dilucidando en esta providencia. Más adelante, en la C-862 de 2006, se continúa con la misma tendencia de la línea jurisprudencial […].

Así, el derecho a la actualización de las pensiones es de raigambre constitucional y no acepta excepciones ni diferenciaciones. No se debe dejar por fuera de este análisis que, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de las normas relativas a regímenes especiales o exceptuados, ya de cara a la incorporación constitucional que implicó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia C-1187 de 2005 (demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995 […] La conclusión anterior se finca en la relevancia del Acto Legislativo 01 de 2005, que corresponde a la función del Congreso de la República como constituyente, y que tuvo por finalidad lograr un mayor nivel de unificación hacia un régimen general de pensiones, más allá de lo alcanzado con el Sistema General de Seguridad Social Integral -s.g.s.s.i.- establecido por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifican.

Es por ello que las reglas que configuran los regímenes especiales o exceptuados deben ser muy claras, y en cuya aplicación debe tener preponderancia el principio de la inescindibilidad laboral. En más recientemente sentencia C-435 de 2017, la Guardiana Constitucional dispuso: «declarar exequible el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el dane para el año inmediatamente anterior”, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 48 de la Constitución Política analizado en la presente sentencia». […].

Con fundamento en ese análisis normativo y jurisprudencial, el Tribunal consideró que como lo decidió la primera instancia, se debían negar las pretensiones formuladas por la accionante, pues el incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, perdió su vigencia a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Al efecto hizo las siguientes consideraciones: El análisis normativo y jurisprudencial que antecede permite señalar que el querer del legislador en materia de reajuste pensional anual, apunta a que las mesadas pensionales sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, siendo por excelencia el índice de Precios al Consumidor, no obstante, las pensiones equivalentes al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente se ajustan con base en el incremento del mismo o en el i.p.c., el que sea mayor.

Con todo, esa regla de tener dos opciones para el incremento pensional, según el mandato constitucional que se extrae, y que permite escoger la más alta, únicamente tiene como destinatarias las pensiones que están en el piso de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente smmlv, y no otro tipo de población de pensionados. […] Dejando a salvo que la pérdida de vigencia que se considera por esta Sala, para la Ley 71 de 1988 en lo atiente (sic) al ajuste pensional, se dio con la expedición del a Ley 100 de 1993, estima esta corporación judicial que no concurren en el sub examine los presupuestos para considerar transgredido el principio constitucional de igualdad, en cuanto no se evidencia una situación fáctica de la demandante que sea igual a la de otros pensionados que perciban un ajuste anual pensional superior.

Con fundamento en todo lo discurrido, concluye esta colegiatura judicial que el incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y menos aún con la expedición de la Ley 238 de 1995, como igualmente lo señaló el a quo, y por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez.

Para llegar a las conclusiones anteriores, en consideración de esta Sala la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que les permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que hizo fue extender –en lo que el tema de ajuste anual pensional se refiere– el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos.

(Negrilla de la Sala). 2.5.2.4.1. La accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que el Tribunal desconoció que por su calidad de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), se encuentra exceptuada del sistema general de pensiones como lo dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; además, que en razón a que su vinculación al servicio docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe aplicar la Ley 71 de 1998, para efectuar el reajuste de su mesada pensional y no el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que se emplea para aquellos que ingresaron después del 27 de junio de 2003.

La Sala, estima que contrario a lo que alega la accionante en la decisión objeto de censura, se determinó luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa legal y constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como se establece en las consideraciones que se transcriben, que el reajuste anual de la mesada pensional que devenga la señora Calderón Zuluaga se debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, perdió su vigencia al entrar en vigor el sistema general de seguridad social en pensiones e igualmente por la expedición de la Ley 238 de 1995, que extendió «el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279)».

Así mismo, en el presente asunto debe indicarse que el Tribunal no desconoció el precedente judicial que fijó esta Sección en la sentencia SUJ- 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[18], toda vez que en aquella se establecen las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y los parámetros que se deben observar en materia de los factores salariales que deben incluirse para calcular el ingreso base de liquidación pensional, pero no dispone nada en lo referente al reajuste anual de las mesadas pensionales, pues como lo decidió el Tribunal este se rige por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y constitucionales que regulan el reajuste anual de las mesadas pensionales de los servidores públicos, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega la accionante y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 2.5.2.4.2.

Tampoco se puede considerar que en la sentencia que se debate se incurrió en violación directa de la Constitución, que la accionante atribuye a que el Tribunal decidió que la Ley 71 de 1988 fue derogada, pues como se estableció en el acápite anterior, el asunto se resolvió conforme a la norma que rige lo referente al ajuste de las mesadas pensionales, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremento anual se debe efectuar con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (dane), para el año inmediatamente anterior. 2.

Conclusión La Sala concluye que en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmando la providencia de 20 de septiembre de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, no se incurrió ni en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución como lo alega la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Zohe Calderón Zuluaga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la acción de tutela que presenta la señora Zohe Calderón Zuluaga conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 48 al 53, del expediente ordinario con radicación 66001-33-33- 006-2019-00069-01 [6] Folios 83 al 98, del expediente ordinario con radicación 66001-33-33- 006-2019-00069-01 [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [14] Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [16] Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [18] Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag).