IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA - Configuración [E]l primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá y la sección primera de esta corporación, en oportunidades distintas, ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada; de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala el hecho que el actor pretenda que se acceda a sus pretensiones en la presente acción, cuando, de manera paralela, el 2 de junio de los corridos presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado en el radicado 11001031500020200003600, donde se invoca lo mismo.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01983-00(AC) Actor: MANUEL YESID LEGUIZAMÓN BOHÓRQUEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala[1] decide la acción de tutela[2] interpuesta por el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez, en nombre propio, contra la sección primera del Consejo de Estado por una supuesta mora en la resolución de la acción de tutela con radicado 11001031500020200063600, y la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la decisión que negó la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses, que le fuere impuesta por el inspector general de la Policía Nacional, lo cual, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de tutela ante la falta de claridad que denota el escrito petitorio: El señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez fue sancionado mediante proceso disciplinario del 7 de abril de 2017, por el Inspector General de la Policía Nacional, con suspensión e inhabilidad especial por un término de diez (10) meses, sin derecho a remuneración, la cual fue ejecutada mediante Resolución 3157 del 9 de mayo de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
El accionante, el 19 de octubre de 2017, consecuencia de la anterior decisión, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de revocatoria directa de la referida sanción de conformidad con los artículos 122, 123, 124 y 125 de la Ley 734 de 2002, la cual fue desatado de manera desfavorable mediante oficio IUS-2017-841969/IUC D-2017-1053063, del 1.° de noviembre siguiente.
Aduce que interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuya vulneración se configuró con la sanción disciplinaria ilegal que le fuere impuesta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Administrativo de Tunja, con radicado 15001333301120190022500, que negó el amparo invocado, por lo que interpuso escrito de impugnación sin que se le otorgara el trámite en los términos de ley.
Explica que por la anterior situación, presentó una segunda acción de tutela la cual fue repartida a la sección primera del Consejo de Estado, con radicado 11001031500020200063600, respecto de la cual, al solicitar el estado de la misma, mediante oficio CGQ-0858 del 13 de mayo de 2020, le informaron acerca del trámite de notificación del auto admisorio de la misma y nada más. Al respecto, el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez asegura que, a la fecha, los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la sanción disciplinaria que le fuere impuesta no le han sido protegidos, pues pese a la presentación de las referidas acciones de tutela no ha sido anulada, lo cual repercute en su derecho a una asignación de retiro.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] REVOCAR los fallos que se ha evidenciado la VIOLACION A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES EN ESPECIAL AL DEBIDO PROCESO CONFORME a los postulados de la SU-116-18 Y SU-069-18 y con ello AM[PARAR] mis derechos fundamentales en razón a los aspectos señalados en esta tutela. 2. Solicito al señor juez de tutela REVOCAR INMEDIATAMENTE el fallo de la REVOCATORIA DIRECTA con el número de radicado IUS 2017-841969/IUC D- 2017-1053063 de la Procuraduría General de la Nación conforme a los postulados de la sentencia SU 355 de 2105 de la Corte Constitucional. 3.
Solicito al señor juez de tutela se REVOQUE el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2016-12 y la Resolución Nro. 3157 del 09 de mayo de 2017, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional, en virtud a ello se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL me sean reintegrados y conmutados el tiempo, prestaciones, aspectos de sus atribuciones y sueldos por un valor monetario de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VENTICUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($57´934.724.7) ajustados a la fecha de hoy, con su valor INDEXADO, el cual sería consignado a mi cuenta de ahorros 230250161924 del banco popular s.a a nombre del suscrito.
(Remitiendo al suscrito la entidad que corresponda documentos que soporten las acciones realizadas por este tipo de fallos para informar al señor juez de tutela su cumplimiento). 4. Señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a la Policía Nacional se remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ¨CASUR¨ la hoja de servicios corregida para que esta haga los ajustes en mi ASIGNACION DE RETIRO (MINIMO VITAL), conforme a sus competencias (Que las entidades me remitan las acciones realizadas con el fin de confirmar al señor juez de tutela el cumplimiento de lo ordenado). 5.
Señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a la Procuraduría General de la Nación, se ANULE o CORRIJA el registro de sanciones al suscrito que se encuentran publicadas en su página oficial conforme a lo establecido en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, en relación a la solicitud de revocatoria en la presente tutela. (Remitiendo al suscrito el documento que acredite dicha acción, para informar al señor juez de tutela el cumplimiento de su orden). […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2020, el despacho ponente admitió el asunto de la referencia y ordenó i) notificar en la calidad de demandados a los consejeros integrantes de la sección primera de la Corporación y a la Procuraduría General de la Nación y, ii) como terceros interesados a la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá. La secretaría general de la Corporación, mediante escrito del 26 de mayo de 2020, Informó que la acción de tutela con radicado 15001-33-33- 011-2019- 00225-00, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 13 de febrero de 2020, mediante el oficio FARR078 /2020.
Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2020, proferida en el mencionado radicado constitucional, adujo que la solicitud de amparo resulta improcedente, en tanto se busca controvertir una sentencia de tutela, la cual no se encuentra incursa en ninguna de las causales específicas de procedibilidad.
Por el contrario, la decisión adopta que confirmó la declaratoria de improcedencia que hiciere el Juzgado Once Administrativo de Tunja, obedeció a que no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero de ellos, en tanto la decisión disciplinaria sancionatoria que le fuere impuesta al actor data del 7 de abril de 2017, y la solicitud de revocatoria directa del mismo se radicó el 19 de octubre del mismo año, es decir, se dejó transcurrir 6 meses y 12 días; y el segundo, en tanto no se interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario cuya revocatoria se pretende. 3.2.
Procurador General de la Nación. El asesor jurídico de la entidad, mediante escrito del 27 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, i) se encuentra pendiente de resolución la impugnación propuesta en el expediente de tutela 15001-33-33-011- 2019-00225-00, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que determinó la improcedencia del amparo allí invocado, el cual resulta similar al del asunto se la referencia y, ii) no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y la subsidiariedad contra decisiones administrativas. 3.3.
Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. La Jueza[3] titular del despacho, con memorial del 27 de mayo de 2020, señaló la improcedencia de la acción de tutela en tanto se busca modificar una decisión judicial de la misma naturaleza; sin contar, con que no se satisfacen los requisitos descritos en la SU-627 de 2015, para que proceda de manera excepcional.
Adicionalmente, informó que los hechos vulneratorio hoy alegados ya fueron expuesto en el trámite constitucional 2020-00636 ante la sección primera del Consejo de Estado, que mediante fallo del 2 de abril de 2020 declaró improcedente la acción de tutela. 3.4. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La entidad, a través de escrito del 28 de mayo de 2020, adujo que la acción de tutela se torna improcedente pues lo pretendido es revivir un proceso legalmente concluido a través de las decisiones del Consejo de Estado.
En cuanto a la situación pensional del señor Leguizamón Bohórquez, informó que: «[…] Mediante Hoja de Servicios No. 7.334.083 de fecha 13-07-2018, libro No. 006, folio 170, perteneciente al señor Mayor (MY) MANUEL YESID LEGUIZAMON BOHORQUEZ, se evidencia un tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 11 días, con causal de retiro “SOLICITUD PROPIA”.
Con la Resolución No. 5248 de fecha 06-09-2018, se le reconoció asignación mensual de retiro al señor Mayor (MY) (r) MANUEL YESID LEGUIZAMON BOHORQUEZ, en cuantía equivalente al 74%, a partir del 12-09- 20[18]. Que revisado el programa prestacional, se evidencia que esta Caja está pagando mensualmente la asignación mensual de retiro. […]». 3.5.
Sección primera del Consejo de Estado. El Consejero ponente de la decisión de tutela proferida en el expediente 2020-00636-00, mediante escrito del 29 de mayo de 2020, luego de señalar que existe cosa juzgada respecto de las pretensiones invocadas por el actor, en tanto estas ya fueron decididas en los expedientes de tutela 150013333011201900225-01 y 110010315000202000636-00.
Y, en cuanto a la supuesta mora alegada respecto al trámite del último de los radicados mencionados, adujo que la misma no se configuró toda vez que, «[…] i) la Sección Primera de esta Corporación llevó a cabo el día 12 de marzo de 2020 su respectiva sesión ordinaria, en forma presencial, (la cual fue convocada mediante aviso núm. 10), fecha para la cual el proyecto de sentencia no podía ser sometido a consideración, habida cuenta que ya se había superado el término de registro de proyectos para Sala; ii) la siguiente sesión ordinaria de la Sección Primera de la Corporación (la cual fue convocada mediante aviso núm. 11) se realizó en forma virtual el día 2 de abril de 2020, fecha en la cual se aprobó la sentencia dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202000636-00; y iii) una vez aprobada la sentencia se siguió el respectivo trámite. […]».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, cosa juzgada constitucional y, caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado y otros. 4.2.
Cuestión previa. La Sala se permite definir el asunto a decidir de acuerdo a las pretensiones elevadas y consideraciones expuestas en el escrito de amparo, pues si bien se menciona una presunta mora en el trámite de las acciones de tutela 150013333011201900225-01 y 110010315000202000636-00; lo cierto es que, presuntamente, en ellas como en el asunto de la referencia se elevaron idénticas pretensiones de amparo dirigidas a cuestionar una decisión disciplinaria sancionatoria, con fundamento en la misma situación fáctica expuesta; razón por la cual, se decidirá acerca de la configuración o no de cosa juzgada constitucional en el presente asunto.
Así mismo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a una supuesta mora de parte de la sección primera del Consejo de Estado en el segundo de los expedientes constitucionales antes referenciados, pues si bien en el escrito petitorio se hace tal apreciación, no se desarrolla mayor argumento en tal sentido ni se eleva pretensión de amparo al respecto. 4.3.
La cosa juzgada constitucional y temeridad en materia de tutela. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-661 de 2013[5], resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, son improcedentes.
Al respecto indicó: «[…] Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[6]. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.
En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos. […]».
(Negrilla y subrayado fuera del texto). En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha concluido que «[…] las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles.
Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia. […]».[7] 4.4. Caso concreto. Para mayor claridad del asunto, la Sala realizará un recuento de las actuaciones relevantes en el presente asunto de cara a la sanción disciplinaria impuesta al señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez, que hoy cuestiona: - Mediante fallo disciplinario del 16 de noviembre de 2016, el Inspector General de la Policía Nacional sanción al actor con sanción de diez (10) meses de suspensión e inhabilidad especial; proceso identificado SIJUR GRUTE2016-12.
Decisión ejecutada mediante Resolución 07464 del 18 de noviembre de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional. - Mediante escrito del 19 de octubre de 2017, radicado ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Leguizamón Bohórquez solicita la revocatoria directa de la anterior decisión, con fundamento en los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002; siendo decidida de manera desfavorable mediante auto de octubre del 30 de octubre de 2019. - Con el fin de cuestionar las decisiones sancionatorias, el actor presentó una primera acción de tutela, con radicado 15001333301120190022500/01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencias del 10 de diciembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela. - Ante la supuesta mora en proferirse la sentencia de segunda instancia del radicado anterior por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, el actor presentó una segunda acción de tutela; sin embargo la pretensión de amparo era idéntica a la anterior, controvertir las decisiones disciplinarias sancionatorias.
El asunto, con radicado 110010315000202000636-00, fue desatado en primera instancia por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de abril de 2020, declarando su improcedencia. - Reiterando el argumento de la mora judicial, pero esta vez respecto de la sección primera de esta Corporación, el actor presentó la acción de tutela de la referencia, pero como pretensión cuestiona, por tercera vez, las decisiones disciplinarias sancionatorias.
De conformidad con el recuento que antecede, se tiene que el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez ha presentado tres acciones de tutela (incluido el asunto de la referencia) con el fin de controvertir las decisiones disciplinarias sancionatorias proferidas en su contra y obtener un reconocimiento monetario. Como prueba de ello, de acuerdo con el escrito de oposición a la acción de tutela suscrita por la sección primera de esta Corporación, se tiene que, con fundamento en la misma situación fáctica, las pretensiones elevadas en las oportunidades referidas son: i) revocar el radicado IUS 2017-841969/IUC D-2017-1053063, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le impusiera el Inspector General de la Policía Nacional; ii) revocar la referida sanción; iii) consecuencia de lo anterior, le sean reintegrados y conmutados los tiempos respectivos para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro; iv) se le cancele todo lo dejado de percibir consecuencia de la sanción disciplinaria por un monto de $57.934.724 con su valor indexado; v) ordenar a la Policía Nacional que remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la hoja de servicios corregida para que esta haga los ajustes en su asignación de retiro y; vi) ordenar a la Procuraduría General de la Nación realizar las correcciones correspondientes a los registros de sanciones del actor.
Así pues, pese a encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo bajo el convencimiento errado de que señalar una situación fáctica nueva, como lo fue, en el presente caso, la supuesta mora en decidir la primera y segunda acción de tutela presentada Lo anterior, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional señaló[8]: « […] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. ( ) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…)”[9]. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá y la sección primera de esta corporación, en oportunidades distintas, ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada; de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala el hecho que el actor pretenda que se acceda a sus pretensiones en la presente acción, cuando, de manera paralela, el 2 de junio de los corridos presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado en el radicado 11001031500020200003600, donde se invoca lo mismo.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez, contra de la sección primera del Consejo de Estado y otros, ante la existencia de cosa juzgada, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez, contra la sección primera del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 28 de mayo de 2020. [3] Doctora Adriana Lucia Limas Suárez. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] MP.
Luis Ernesto Vargas Silva [6] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinoza. [7] Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. [9] Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional.