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11001-03-15-000-2020-01755-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Instituto Nacional De Vías, Invías·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectó el derecho fundamental al debido proceso con la decisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de controversias contractuales 47001-23-31- 000-2011-00371-00.

(…) [L]a Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el director de la entidad accionante no propuso discusión alguna, alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación. Además de lo anterior, la Sala observa, superficialmente, que las providencias cuestionadas aplicaron las normas de carácter procesal sobre llamamiento en garantía que correspondían para el momento de su emisión, es decir que no se advierte una abultada y sobresaliente irregularidad que habilite al juez de tutela a realizar un estudio constitucional sobre el asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01755-00(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO El señor Fabian Ernesto Arango Pineda, director territorial Magdalena del Instituto Nacional de Vías, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito comedidamente señores Consejeros (sic) se ampare[n] los derechos al debido proceso (art. 29 const. Pol) (sic), acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal (artículo 228 Const. Pol) (sic) al instituto nacional de vías -invías- ordenando dejar sin efecto el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el consejo de estado – sala de lo contencioso administrativo – sección tercera – subsección “a” – consejero ponente: carlos alberto zambrano barrera y en su lugar ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena continuar si demora el trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía sociedad interventorías y diseños s.a. y a los integrantes del consorcio bil – ara: bateman ingeniería ltda. ara ingeniería y arquitectura ltd (sic). 1.2.

Hechos El director de la entidad accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) A través de las Resoluciones 873 y 3179 de 2010, el Instituto Nacional de Vías declaró ocurrido el siniestro de indebido manejo del anticipo del Contrato número 1244 del año 2005 e hizo efectiva la Póliza de Cumplimiento 1034000153401 emitida por la aseguradora Seguros Generales Suramericana s.a. ii) En consecuencia, la citada empresa de seguros interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Invías, con el fin de que se declarara la nulidad de los relacionados actos administrativos.

La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y le fue asignado el consecutivo número 47001-23-31-000-2011-00371-00. iii) El 13 de junio del año 2012, el Invías presentó contestación de la demanda y propuso el llamamiento en garantía de la empresa Sociedad Interventora y Diseño s.a. y del consorcio Bil – Ara, conformado por Bateman Ingeniería Ltda y ara Ingeniería y Arquitectura Ltd.

El anterior llamamiento fue admitido por medio de auto del 21 de junio de 2013, en el que también se ordenó a la entidad aportar los respectivos traslados, a pesar de que el apoderado judicial ya había cumplido con dicha carga procesal. iv) El proceso quedó a disposición de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de realizar las notificaciones del caso; sin embargo, ello solo se realizó el 5 de noviembre de 2014, es decir, mucho tiempo después de vencido el plazo de 90 días que concede la norma. v) Por medio de auto del 2 de abril del 2019, el Tribunal declaró la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por el Invías, bajo el argumento de que habían trascurrido más de los 90 días consagrados en la ley para que las llamadas en garantía se vincularan al proceso, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la entidad accionante. vi) El proceso fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de la apelación y, en auto del 18 de octubre de 2019, la Sección Tercera de la Corporación confirmó la providencia recurrida porque, trascurridos los 90 días en comento, el Invías no presentó impulso procesal alguno. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El sustento jurídico de las pretensiones del presente medio de amparo radica en que, a juicio del accionante, tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del Magdalena afectaron el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de Vías, al coartarle el ejercicio del llamamiento en garantía e imponerle las consecuencias negativas de una actuación que recae estrictamente sobre la Secretaría del Tribunal.

Asegura cumplir con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y expone que el Invías desplegó una conducta judicial adecuada y dejó constancia de su disposición para impulsar el proceso y la imposibilidad de acceder al expediente porque se encontraba al despacho. También manifiesta que los trámites para la notificación personal por parte del Tribunal iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 19 de mayo de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de parte accionada y a Seguros Generales Suramericana s.a. como tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones Dentro del plazo concedido en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de este asunto en los siguientes términos: 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, allegó memorial suscrito por la magistrada doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E), en el que trascribió un aparte del auto cuestionado y reafirmó su posición, según la cual la decisión de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía es acertada, en tanto no se logró vincular a las empresas llamadas dentro del plazo de 90 días que concede el Código de Procedimiento Civil.

Aclaró que no es procedente permitir que el proceso permanezca suspendido por más tiempo del que permite la norma, razón por la que la decisión contenida en los autos cuestionados se ajusta a derecho, en tanto tampoco existió voluntad de la parte accionada para llevar la acción procesal a buen término. Finalmente agregó que la situación puesta de presente en el asunto de la referencia ya fue estudiada por los jueces naturales de la causa, circunstancia que evidencia que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate jurídico que ya se surtió. 1.5.2.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió escrito donde informó sobre el trámite surtido dentro del proceso ordinario y aseguró que no se vislumbra ningún tipo de afectación de las garantías fundamentales de las partes, en tanto siempre contó con las oportunidades procesales para concurrir en el trámite judicial. Afirma que resulta evidente que la parte accionante pretende revivir términos precluidos, de tal forma que se impone el deber de rechazar el presente asunto.

Explicó que, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al interesado procurar la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, a través de requerimientos al secretario para que efectuara las comunicaciones; sin embargo, el Invías no adelantó ninguna actuación tendiente a que los llamados en garantía se vincularan al proceso y se venció el plazo de los 90 días de que trata la norma. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectó el derecho fundamental al debido proceso con la decisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de controversias contractuales 47001-23-31- 000-2011-00371-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados i) La aseguradora Seguros Generales Suramericana s.a. interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías para discutir la legalidad de las Resoluciones 873 del 3 de marzo de 2010 y 3179 del 16 de julio de ese mismo año, en las que se declaró el siniestro de indebido manejo del anticipo cubierto por la garantía única de cumplimiento número 1034000153401.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y se le asignó el radicado 47001-23-31-001-2011-00371-00.[4] ii) El proceso fue admitido en auto del 30 de septiembre de 2011 y, al descorrer el traslado, el Instituto Nacional de Vías solicitó que se llamara en garantía a las sociedades Bateman Ingeniería ltda y Ara Ingeniería y Arquitectura ltd, integrantes del consorcio Bil-Ara y la sociedad Interventorías y Diseños s.a.[5] iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 21 de junio de 2013, admitió el llamamiento en garantía, otorgó un plazo de 10 días al interesado para que aportara las copias necesarias para el traslado y suspendió los términos procesales por un lapso de 90 días, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.[6] iv) El Tribunal profirió las comunicaciones respectivas el día 5 de noviembre de 2014.[7] v) En providencia del 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, debido a que trascurrieron más de 90 días entre la fecha de su admisión y la de la notificación.[8] vi) El 12 de abril de 2019, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y argumentó que la notificación es una actuación propia de la Secretaría del Tribunal, razón por la que considera inapropiado que se declare la ineficacia del llamamiento, cuando la tardanza radicó en la misma autoridad judicial.[9] vii) El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 18 de octubre de 2019, en el que se confirmó la decisión adoptada por el a quo al considerar que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Invías «no desplegó gestión alguna para que tal llamamiento se efectuara, pues ni siquiera aportó los traslados de la demanda para entregarlos a los terceros llamados».[10] 2.5.

Análisis de la Sala El director territorial Magdalena del Instituto Nacional de Vías, Invías, interpone acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de esa entidad, a partir de las decisiones contenidas en los autos del 2 de abril y 18 de octubre de 2019, dictados dentro del proceso contractual 47001-23-31-001- 2011-00371-00.

Debe decirse que, para proceder al estudio de fondo del presente asunto, se debe, en primer lugar, establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, de tal forma que el juez de tutela se encuentre habilitado para realizar un análisis constitucional de las decisiones atacadas.

En ese sentido, advierte la Sala que el sub judice no supera dicho examen de procedencia, pues no se halla acreditada la relevancia constitucional del asunto puesto en consideración, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse: Después de revisar el expediente ordinario allegado en modo digital, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 30 de septiembre de 2011, admitió la demanda contractual presentada por la empresa Seguros Generales Suramericana s.a. en contra del Instituto Nacional de Vías, para discutir la legalidad de las Resoluciones 873 y 3179, del 3 de marzo y 16 de julio de 2010, respectivamente.

Posteriormente, emitió el auto del 21 de junio del año 2013, donde admitió la denuncia del pleito o llamamiento en garantía propuesto por el Invías, respecto de la Sociedad Interventora y Diseño s.a. y del consorcio Bil – Ara, conformado por Bateman Ingeniería Ltda. y ara Ingeniería y Arquitectura Ltd. No obstante, la anterior admisión fue declarada ineficaz a través de los autos del 2 de abril de 2019, y 18 de octubre de ese mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En las referidas providencias, las autoridades judiciales accionadas establecieron que entre la fecha de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía (25 de junio de 2013) y la de notificación a las empresas llamadas (5 de noviembre de 2014) trascurrió un plazo mayor al dispuesto en el artículo 56 del Código de procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto.

El citado artículo es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 56. TRAMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, Numeral 20 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días.

El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días.

El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.

Subrayado original del texto. En las providencias acusadas también se hizo mención del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, que en el segundo inciso dispuso que «en el evento en que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación».

Entonces, con base en las anteriores disposiciones legales se procedió a dejar sin efecto la admisión del llamamiento, toda vez que el Invías no adelantó ninguna actuación tendiente a lograr la vinculación de las empresas. Ahora, en el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del Invías en contra del auto del 2 de abril de 2019, se lee lo siguiente: Como puede observarse, de las conductas procesales desplegadas por el Invías; atendida la clarísima circunstancia de que los trámites de la notificación personal se iniciaron por la Secretaría del Tribunal luego de haberse vencido el término de los noventa (90) días de la suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C. de P:C:; y de que el Invías sí aportó los traslados para surtir la notificación de los llamados en garantía, salta a la vista la evidente y grave injusticia que constituye para el Invías la decisión del Despacho de imponerle a éste la ineficacia del llamamiento en garantía por circunstancias que en manera alguna le son atribuibles, como es la mora en la Administración de Justicia y el transcurso del tiempo, máxime cuando el Invías dejó la constancia de su disposición para impulsar el trámite del proceso y la imposibilidad de acceder al expediente del mismo por encontrarse al Despacho.

Por las anteriores razones, la decisión justa, razonable, equitativa y proporcional es al de revocar el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019); y ordenar a la Secretaría del Tribunal continuar sin demora el trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía. A su turno, en el escrito inicial de tutela se exponen como argumentos del amparo solicitado, los siguientes: Pues bien, de la conducta procesal desplegada por el Invías; atendida la clarísima circunstancia de que los trámites de la notificación personal se iniciaron por la Secretaría del Tribunal luego de haberse vencido el término de los noventa (90) días de la suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C. de P:C:, salta a la vista la evidente y grave injusticia que constituye para el Invías la decisión del Despacho de imponerle a éste la ineficacia del llamamiento en garantía por una circunstancia que de ninguna manera le es atribuible, máxime cuando el Invías dejó la constancia de su disposición para impulsar el trámite del proceso y la imposibilidad de acceder al expediente del mismo por encontrarse al Despacho.

Por las anteriores razones, la decisión justa, razonable, equitativa y proporcional es al de revocar el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el consejo de estado – sala de lo contencioso administrativo – sección tercera – subsección a (…).

Vistas las anteriores trascripciones, es claro que la redacción de la acción de tutela de la referencia no es más que la reproducción estricta del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Invías en contra del auto del 2 de abril de 2019, el cual ya fue considerado y resuelto por el juez ordinario de la causa. Lo anterior quiere decir que el director de la entidad acude a esta instancia constitucional, pero mantiene sus argumentos en un debate estrictamente legal que ya fue definido en el proceso, lo que implica una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo.

Ahora, la acción de tutela contra providencia judicial ha sido instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial; sin embargo, dada la naturaleza de esta clase de procesos, la procedencia y el estudio en sí mismo debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia o que se pueda incurrir en una sustitución del juez ordinario.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional[11] estableció que para que proceda una tutela contra una providencia judicial es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos definidos como requisitos especiales o específicos, tales como defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. No obstante, llama poderosamente la atención el hecho de que el director territorial Magdalena del Invías no procuró cumplir con esta exigencia de procedencia, pues no explicó en cuál de los anteriores vicios incurrieron tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los autos cuestionados del 2 de abril y 18 de octubre de 2019.

En ese sentido, la parte accionante se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones trasgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas. Ahora, es cierto que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas; por lo anterior, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales.

No obstante, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que, aunque no se invoque de forma expresa un defecto, el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que ello represente una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, quien tampoco está habilitado para suplir las faltas de la parte accionante.

En eventos como el descrito, es necesario tener en cuenta las condiciones particulares del accionante como, por ejemplo, el hecho de ser sujeto de especial protección, encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o no poseer formación en áreas del derecho. Sin embargo, ninguna de esas particularidades se observa configurada en el presente asunto, por cuanto el Instituto Nacional de Vías es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte que tiene a su servicio un área de asesoría jurídica, por lo que no se observa razón válida para que no cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción constitucional de la que considera que dependen intereses constitucionales y económicos. 3.

Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el director de la entidad accionante no propuso discusión alguna, alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación. Además de lo anterior, la Sala observa, superficialmente, que las providencias cuestionadas aplicaron las normas de carácter procesal sobre llamamiento en garantía que correspondían para el momento de su emisión, es decir que no se advierte una abultada y sobresaliente irregularidad que habilite al juez de tutela a realizar un estudio constitucional sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: rechazar la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Vías en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: en caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Expediente ordinario digitalizado [5] Expediente ordinario digitalizado. [6] Expediente ordinario digitalizado. [7] Expediente ordinario digitalizado. [8] Expediente ordinario digitalizado [9] Expediente ordinario digitalizado [10] Expediente ordinario digitalizado [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.