TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE COPIAS DE UN EXPEDIENTE EN TRÁMITE [L]a Sala advierte que, debido a la situación excepcional por la que atraviesa el país, que derivó en la suspensión de los términos de las actuaciones judiciales que cursan en el Consejo de Estado, actualmente tampoco sería posible atender la solicitud de copias elevada por el actor pues, aunque la Corporación se encuentra ejerciendo sus funciones, se encuentra vigente la suspensión de términos respecto del medio de control bajo el que se tramita.
(…) En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte la configuración de la violación al derecho fundamental al debido proceso alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01094-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE VARGAS GARZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Vargas Garzón en contra de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Vargas Garzón solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado a raíz de la omisión del Despacho de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que tramita el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2005-00451-01 (37719), por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el actor el 13 de febrero del año en curso, por conducto de su apoderado judicial, dirigida a obtener copia del referido proceso y de los demás expedientes relacionados con el atentado cometido en contra del Club El Nogal, transcurriendo más de 25 días hábiles desde entonces.
En consecuencia, solicitó que se ordene al accionado emitir respuesta de fondo a su petición y autorizar la expedición de las copias. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 17 de abril de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y comunicar la iniciación del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2.
Aun cuando los referidos sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 13 de febrero de 2020, en ejercicio del derecho de petición y actuando por intermedio de apoderado judicial, el actor radicó un escrito dirigido al expediente núm. 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) – acumulado, en el cual manifestó: “Jorge Enrique Vargas Garzón C.C. […] víctima del atentado terrorista cometido en contra del Club El Nogal, me dirijo comedidamente ante ustedes con el fin de solicitar copias, a mi costa, de todo el expediente con el radicado de la referencia y todos aquellos expedientes relacionados con dicho atentado, que cursen o hayan cursado al interior de esta Alta Corte.
Lo anterior se sustenta en la intención que acompaña a mi prohijado de presentar un informe ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y constituirse como víctima ante ellos, para lo cual necesita la recolección de insumos y toda la información que rodea los hechos relacionados con el atentado mencionado […]”. 3.2.2. El actor radicó la presente acción de tutela el 14 de abril de 2020, aduciendo que no había recibido respuesta a la petición, a pesar de haber trascurrido más de 25 días desde la fecha de radicación de la solicitud. 3.2.3.
Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, en atención a la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país debido a la expansión del brote de enfermedad por el coronavirus COVID-19, y de conformidad con la declaratoria de Emergencia Sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020. 3.2.4.
Las medidas antes referidas fueron prorrogadas mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo, PCSJA20-11526 22 de marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abril y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, por lo que, hasta el momento, los términos judiciales se encuentran suspendidos hasta el 10 de mayo del presente año. Con todo, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo, PCSJA20-11526 de 22 de marzo, PCSJA20-11529 de 25 de marzo y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se encuentran exceptuados de la suspensión de términos algunas de las actuaciones que adelanta el Consejo de Estado.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si vulnera el derecho fundamental de petición la autoridad judicial que no ha dado respuesta a la solicitud de copias de un expediente que se encuentra en trámite, cuando han trascurrido más de 25 días hábiles desde la presentación de la misma, si los términos judiciales se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020 por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y tal solicitud fue elevada dentro de un proceso que no hace parte de las excepciones a dicha suspensión?
3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así, en los artículos 13 a 33 de dicha norma se establecen las reglas generales y especiales del trámite del Derecho de Petición ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas.
En el artículo 14 del CPACA señala que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. La misma disposición indica que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y que las peticiones consistentes en consultas a las autoridades deberán decidirse dentro de los 30 días siguientes a su recibo.
Finalmente, el artículo señala que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.
En ese orden, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.”[2]. En ese orden, debe tenerse en cuenta que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas en la Ley para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P).”[3].
Así mismo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que se debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, antes Código Contencioso Administrativo, actualmente, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4.2.
En el presente caso el actor aduce vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta frente a la solicitud que radicó el 13 de febrero del año en curso, en la que pidió que se le expidiera copia del expediente con radicado 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719) y de los demás expedientes relacionados con el atentado cometido en contra del Club El Nogal.
Sea lo primero señalar que, de conformidad con el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, el proceso con radicado 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719) se encuentra en el Despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz desde el 12 de febrero del presente año, fecha en la que pasó a dicha dependencia para resolver un recurso de reposición formulado por la parte demandada.
El memorial contentivo de la petición elevada por el actor fue allegado al Despacho el día siguiente al de su presentación, sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento al respecto. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición alegada, como quiera que la solicitud de copias en el marco de las actuaciones judiciales tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial.
En efecto, con relación a las copias de las actuaciones judiciales el artículo 114 del Código General del Proceso[5] dispone: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2.
Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.
Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” En ese orden, tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores[6], la Sala concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición con ocasión de un proceso judicial que se encuentra en curso, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para el trámite de dichas solicitudes. 3.4.3.
Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario destacar que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, en atención a la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país debido a la expansión del brote de enfermedad por el coronavirus COVID-19, y de conformidad con la declaratoria de Emergencia Sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020.
El artículo 2 del referido Acuerdo autorizó a los magistrados, jueces y jefes de dependencias administrativas para coordinar el trabajo en casa por parte de los servidores judiciales a su cargo, con el fin de procurar la protección de la salud de servidores y usuarios de la justicia. Las medidas antes referidas fueron prorrogadas mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo, PCSJA20-11526 22 de marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abril y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, por lo que, hasta el momento, los términos judiciales se encuentran suspendidos hasta el 10 de mayo del presente año. Con todo, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo, PCSJA20-11526 de 22 de marzo, PCSJA20-11529 de 25 de marzo y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se encuentran exceptuados de la suspensión de términos, las actuaciones que adelanta el Consejo de Estado con ocasión de las acciones de tutela (inicialmente, las relacionadas con los derechos fundamentales a la vida, la libertad y la salud[7], y posteriormente, las relativas a cualquier garantía fundamental), la acción de hábeas corpus, el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y el medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de emergencia sanitaria.
En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, debido a la situación excepcional por la que atraviesa el país, que derivó en la suspensión de los términos de las actuaciones judiciales que cursan en el Consejo de Estado, actualmente tampoco sería posible atender la solicitud de copias elevada por el actor pues, aunque la Corporación se encuentra ejerciendo sus funciones, se encuentra vigente la suspensión de términos respecto del medio de control bajo el que se tramita el proceso núm. 25000-23-26-000- 2005-00451-01(37719).
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte la configuración de la violación al derecho fundamental al debido proceso alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por Jorge Enrique Vargas Garzón, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En el escrito de tutela se señaló como autoridad accionada el “Consejo de Estado”; sin embargo, a partir de la revisión de los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala advierte que esta se dirige contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, pues en dicha dependencia cursa la petición que dio lugar la presente acción de tutela, según la información reportada en el sistema de consulta de procesos disponible en la página web de esta Corporación. [2] Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. [3] Sentencia T-334 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo [4] Ibídem. [5] Norma que es aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar regulado expresamente por dicho código. [6] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), radicado: 11001-03-15- 000-2019-01855-00(AC), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1).
Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-02583-00, C.P.: María Elizabeth García González. [7] En este mismo sentido ver la Circular 003 de 16 de marzo de 2020 de la Presidencia del Consejo de Estado.