IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” y expuso como razones de su vulneración que la providencia que negó la corrección de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se condenó al pago de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor [B.A.O.] mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en violación directa de la Constitución y defecto fáctico y, por la otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al periodo indemnizable por lucro cesante consolidado a favor de conscriptos.
(…) [D]el examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, aunque se alega la falta de valoración de pruebas documentales, lo cierto es que el actor no expone la razón por la cual dichos medios probatorios tendrían la entidad suficiente para variar el sentido de la providencia censurada.
(…) Por consiguiente, respecto del anterior defecto, la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / LIQUIDACIÓN LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DENTRO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLDADO QUE HA SUFRIDO LESIÓN MIENTRAS PRESTA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE POSICIÓN UNIFICADA [El problema jurídico consisten en determinar si] ¿[i]ncurre en desconocimiento de precedente la sentencia que liquida los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado dentro de un proceso de reparación directa, a la persona que sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que se le produjeron mientras cumplía el servicio militar obligatorio, a partir de la fecha del acta de la Junta Médico Laboral y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las lesiones? (…) En el presente caso, la parte actora manifiesta que el Tribunal accionado, al liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir del acta de la Junta Médico Laboral y no de la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, desconoció el precedente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las providencias 40355, 30366 y 33568, según el cual para liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente.
(…) [L]a Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, en la actualidad no existe postura unificada en torno a la fecha a partir de la cual se deben liquidar los perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante consolidado en aquellos casos de soldados que han sufrido lesiones mientras prestan el servicio militar obligatorio.
En efecto (…) algunos pronunciamientos apuntan a que se debe realizar a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, otras decisiones señalan que es a partir del diagnóstico de la lesión, y otros fallos estiman la citada indemnización debe contabilizarse a partir del retiro del servicio militar. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto en controversia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00942-00(AC) Actor: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brayhan Alirio Oñate Sanclemente en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 034-2017-00018-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la “reparación integral”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con relación a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado.
Esta providencia se profirió dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-034-2017-00018-01, promovido por los accionantes en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara responsable de los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El accionante alega que la providencia censurada vulneró directamente la Constitución Política en su artículo 29, en razón a que, al momento de liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, realizó una interpretación equivocada del periodo indemnizable, ya que no tuvo en cuenta que para el caso de los conscriptos dicho perjuicio se debe contabilizar desde la fecha del accidente y no desde el acta de la Junta Médica Laboral.
Señala que las lesiones sufridas por los conscriptos obligados a prestar el servicio militar no tienen como fuente una relación laboral, por lo que no es posible tener en cuenta la fecha del acta de la Junta Médica donde se determina si el origen del accidente es común o laboral. De igual forma, el accionante alega que se incurrió en defecto fáctico al considerar que, “al margen de los extremos temporales que se deben tener en cuenta para tasar dicho perjuicio material, […] el Tribunal se equivocó en su decisión, la cual respaldó en el presunto hecho de que la indemnización no podía tener en cuenta la fecha del accidente verificado el 8 de septiembre de 2015, porque para ese momento, además de no haberse determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tampoco se había determinado si el soldado Brayhan Alirio Oñate Sanclemente era apto o no para continuar prestando el servicio militar obligatorio”; pues, a su juicio, no era necesario obtener una decisión de la Junta Médico Laboral, ya que por la gravedad de las lesiones fue licenciado por “término de servicio militar cumplido” mediante el acta No. 0232 del 9 de enero de 2016, y se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez a partir del 9 de enero de 2016 a través de la Resolución 1946 del 9 de mayo de 2019, pruebas que, en su criterio, permitían demostrar que el actor no era apto para prestar el servicio militar.
Por último, alega que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual, para liquidar los perjuicios materiales con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente. En apoyo de su censura, cita las siguientes providencias: i) sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 18001-23-31-000-1999-00419-01 (30366); ii) sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado 76001-2331-000-2004-00482-01 (40355) y, iii) sentencia del 6 de noviembre de 2018, radicado: 25000-2326-000-2003-01043- 01 (33568).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN I. II. 2.1. El 17 de marzo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[1]. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 2.3.
El Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió copia en medio magnético del expediente bajo radicado número 11001- 33-36-034-2017-00018-00. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-034-2017-00018-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[2].
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.
En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral” y expuso como razones de su vulneración que la providencia que negó la corrección de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se condenó al pago de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Brahyan Alirio Oñate mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en violación directa de la Constitución y defecto fáctico y, por la otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al periodo indemnizable por lucro cesante consolidado a favor de conscriptos.
Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso y la igualdad, pues sólo estos ostentan, en este caso, la naturaleza de derechos fundamentales. Respecto al derecho de “reparación integral”, invocado por la parte accionante, se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario[3], que no es el presente asunto.
El actor expuso como razones de vulneración del derecho fundamental al debido proceso que la sentencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico: el primero, en razón a que al momento de liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado realizó una interpretación equivocada del periodo indemnizable, ya que no tuvo en cuenta la fecha del accidente sino la del acta de la Junta Médica Laboral, desconociendo que las lesiones sufridas por los conscriptos obligados a prestar el servicio militar no tienen como fuente una relación laboral, y el segundo, por no valoración del acta No. 0232 del 9 de enero de 2016, por medio de la cual el actor fue licenciado por “término de servicio militar cumplido” y de la Resolución 1946 de 2019, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, pruebas que, en su criterio, permitían demostrar que el actor no era apto para prestar el servicio militar desde antes de la expedición del acta de la Junta Médico laboral. 3.2.3.
En relación con la violación directa de la Constitución, aunque se explicaron las razones en que se sustenta el citado defecto, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, pues el defecto no apunta al desconocimiento de garantías procesales.
En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la revisión del expediente, cuya copia fue remitida en medio magnético, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
En ese sentido, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En ese orden de ideas, respecto del anterior cargo, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.4.
En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[5], situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[6], y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.
Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[7]. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[8] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, aunque se alega la falta de valoración de pruebas documentales, lo cierto es que el actor no expone la razón por la cual dichos medios probatorios tendrían la entidad suficiente para variar el sentido de la providencia censurada.
En efecto, la línea argumentativa de la solicitud de amparo apunta a señalar que el Tribunal accionado se equivocó al liquidar el lucro cesante consolidado, pues no tuvo en cuenta para ello la fecha de los hechos que dieron origen a la lesión sino la del acta de la junta médico laboral; sin embargo, las pruebas que dice se dejaron de valorar, esto es, el acta por medio de la cual el actor fue licenciado por “término de servicio militar cumplido” y la resolución mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, lo que permitirían demostrar es que el actor no era apto para prestar el servicio militar desde antes de la expedición del acta de la Junta Médico laboral, pero no serían relevantes para establecer que la liquidación de la indemnización del perjuicio atrás mencionado debería contabilizarse a partir de los hechos que dieron origen a la lesión, que es el argumento en que se funda la solicitud de tutela.
En ese sentido, la Sala advierte que la parte actora, al formular el cargo por defecto fáctico acusando al Tribunal de violar derechos fundamentales, se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso de reparación directa. Sin embargo, no señaló cuáles son las razones por las que, a su juicio, las pruebas que dice fueron desconocidas hubiesen llevado al Tribunal a la conclusión de liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado a partir de los hechos que dieron origen a las lesiones del actor.
Las anteriores circunstancias ponen de presente que la motivación de la solicitud de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada en la providencia que resultó desfavorable a los intereses de los accionantes, sin argumento alguno que permita reprochar con semejante entidad la actuación del juez. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Por consiguiente, respecto del anterior defecto, la presente acción de tutela tampoco cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.5. Por su parte, no obstante que el actor reclama de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del precedente la Sala adelantará su estudio, toda vez que la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[9] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
Además, en el asunto bajo examen, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que, en su criterio, constituyen el precedente desconocido y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como demandante. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[10], ya que se radicó a los seis meses después de notificada la providencia que se ataca; iii) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.
HECHOS 1. El día 8 de septiembre de 2015, mientras se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 9 Tenerife con Sede en Neiva – Huila, el señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente sufrió lesiones como consecuencia de un disparo en uno de sus miembros inferiores. El señor Oñate Sanclemente fue licenciado del servicio militar el 9 de enero de 2016. 2.
Por lo anterior, los señores Brayhan Alirio Oñate Sanclemente, Fernanda Ivoni Sanclemente Rodríguez, Juranny Michel Valencia Sanclemente, Hojan Daniel Valencia Sanclemente, Erik Duban Valencia Sanclemente, Stella María Rodríguez Ordoñez y Abraham Fernando Sanclemente Garnica interpusieron demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Oñate Sanclemente.
La demanda se tramitó bajo el radicado número 11001-33- 36-034-2017-00018-01. 3. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de los perjuicios padecidos por el señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente como consecuencia de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Brayhan Alirio Oñate Sanclemente (afectado), Fernanda Ivoni Sanclemente Rodríguez (madre) y Diego Yamil Oñate Camacho (padre), la suma de $78.124.200, para cada uno de ellos equivalente a 100 SMLMV y, ii) a favor de Hojan Daniel Valencia Sanclemente (hermano), Erik Duban Valencia Sanclemente (hermano), Juranny Michel Valencia Sanclemente (hermana), Stella María Rodríguez Ordoñez (abuela) y Abraham Fernando Sanclemente Garnica (abuelo), la suma de $39.062.10, para cada uno de ellos, equivalente a 50 SMLMV.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, así como por la entidad demandada. 4. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 la SubSección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de i) revocar la condena por daño moral a favor del señor Diego Yamil Oñate Camacho, padre de la víctima, en razón a que no formuló la demanda y, ii) condenar a pagar a favor del afectado directo por concepto de perjuicios materiales el valor de $215.243.358 y por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV.
Respecto de la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado el a quo señaló: “Perjuicios materiales […] Así las cosas, la Sala indica que si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del actor, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, tiene su fundamento en decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: La pérdida de la capacidad laboral de la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en el que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el Acta de Junta Médico Laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 4 de octubre de 2018, hasta la presente sentencia. Ahora, como el daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue del (63.89%) para lo cual se recuerda que al ser superior al 50% su liquidación se efectuará sobre el 100% de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en líneas anteriores, dando como renta actualizada el valor de $1.035.145.
Así las cosas, en cuanto al lucro cesante consolidado se tienen que se empleará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 I Donde: S = Es la suma resultante del periodo a indemnizar Ra= Es la renta o ingreso mensual equivalente a $1.035.145 n= Número de meses que comprende el periodo indemnizable: desde la fecha en que fue declarado no apto para el servicio militar (4 de octubre de 2016) hasta la fecha de la sentencia (14 de agosto de 2019), esto es, 10 de meses y 10 días que en meses equivale a 10 meses. […]” 5.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó solicitud de corrección y adición, en el sentido de señalar que, en la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho dañoso y no la del acta de la Junta Médico Laboral. La anterior solicitud fue negada mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, con el siguiente fundamento: “[…] la Sala advierte que para la cuantificación del lucro cesante consolidado, de acuerdo a la fórmula señalada por el Consejo de Estado se debe tomar el número de meses que comprende el periodo indemnizable el cual va desde la fecha en la que fue declarado no apto para el servicio militar, lo cual se causó con el acta de junta médico laboral esto es, desde el 04 de octubre de 2018, hasta la fecha de la sentencia, razones por las cuales no se puede tomar como fecha la del accidente en tanto, aún no se había determinado ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como tampoco si era apto o no, para continuar prestando el servicio militar obligatorio […]”
3.4. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que liquida los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado dentro de un proceso de reparación directa, a la persona que sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que se le produjeron mientras cumplía el servicio militar obligatorio, a partir de la fecha del acta de la Junta Médico Laboral y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las lesiones?
3.5. ANALISIS DE LA SALA 3.5.1. La Corte Constitucional[11], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2. En el presente caso, la parte actora manifiesta que el Tribunal accionado, al liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir del acta de la Junta Médico Laboral y no de la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, desconoció el precedente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las providencias 40355, 30366 y 33568, según el cual para liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado con ocasión de lesiones sufridas por conscriptos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente.
Para determinar si efectivamente la providencia censurada desconoció el precedente judicial invocado por la parte accionante, es preciso establecer la regla jurídica fijada en las providencias citadas. En la sentencia del 1° de marzo de 2018, (expediente 40355)[12], el Consejo de Estado analizó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Trujillo (Valle del Cauca), en la cual se pretende se declare la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de las lesiones sufridas por una persona que iba como pasajero en un carro oficial que tuvo un accidente de tránsito.
En este caso, se condenó a la entidad territorial demandada y, al momento de liquidar el lucro cesante consolidado, se tuvo en cuenta la fecha de los hechos. Sin embargo, advierte la Sala que la citada providencia judicial no constituye precedente aplicable al caso concreto, como quiera que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión incoada por el demandante es diferente, pues consiste en la liquidación del lucro cesante consolidado por la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas en su humanidad por hechos ocurridos mientras cumplía el servicio militar obligatorio.
Ahora bien, respecto de las otras providencias citadas por el actor, la Sala observa que, en principio, serían aplicables. En efecto, en la providencia del 29 de enero de 2014 (expediente 30366)[13], al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa, por medio del cual se solicitó declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por un soldado mientras cumplía su servicio militar obligatorio, la Sección Tercera de esta Corporación liquidó la indemnización de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, a favor de la víctima directa, desde la fecha de la lesión hasta la fecha de la sentencia. Al respecto se dijo: “2.3.3.- Perjuicios materiales. […] De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
Entonces: Ingresos de la víctima al momento de la lesión: $ 203.826 Expectativa de vida total de la víctima: 56.85 años (682,2 meses) Período consolidado: 184 meses Período futuro: 498,2 meses Índice final: enero de 2014 (113,98) Índice inicial: noviembre de 1997: 51.43 […] Consolidado: Desde la fecha de la lesión del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego (septiembre de 1998) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2013), esto es 185 meses, aplicando la siguiente fórmula: […]”.
(Destacado de la Sala) Por su parte, en la providencia de 6 de noviembre de 2018 (eexpediente 33568)[14], la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir un recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda formulada con el fin de que se declarara la responsabilidad de la administración por las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la entidad demandada, liquidando la indemnización de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, a favor de la víctima directa, desde la fecha de la lesión hasta la fecha de la sentencia. En efecto, se indicó: “Indemnización debida a favor de EDGAR TRANSLAVIÑA AYALA El señor Translaviña nació el 19 de diciembre de 1982, por lo que a la fecha de los hechos -25 de agosto de 2001- contaba con 18 años 8 meses.
En ese orden se liquidará la indemnización debida hasta la sentencia. S = Ra x (1,004867)n - 1 0,004867 Donde: n = número de meses a indemnizar (a partir del momento de los hechos hasta la sentencia. […]” (Subrayas fuera del texto original) De lo anterior, se puede establecer que la regla jurídica fijada en la providencias citadas apuntan a señalar que en el caso de soldados que sufran lesiones durante el tiempo en que prestan el servicio militar obligatorio, la liquidación de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, se debe realizar a partir del momento de los hechos que dieron origen a las lesiones, por lo que, en principio, constituiría un precedente aplicable, dada la identidad fáctica y jurídica de las sentencias analizadas con el caso que es objeto de estudio.
Sin embargo, en materia de soldados que prestan el servicio militar obligatorio o conscriptos no existe una postura unificada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la fecha a partir de la cual se deben liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. En efecto, en sentencia del 07 de julio de 2011[15] (expediente 22462), la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación analizó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual se pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de las lesiones sufridas por una soldado durante la época en que prestó el servicio militar obligatorio.
En este caso, el Alto Tribunal revocó la sentencia que declaró oficiosamente la caducidad de la acción y declaró la responsabilidad de la demandada. Ahora bien, al momento de efectuar la liquidación de perjuicios por “indemnización debida” o lucro cesante consolidado señaló: “Indemnización debida Comprende el período transcurrido desde la fecha en la que se produjo el diagnóstico de la lesión, 14 de julio de 1997, hasta la fecha de esta sentencia (7 de julio de 2011), para un total de 167.76 meses. […]” (Resaltado fuera del texto original) De otro lado, en la providencia del 21 de junio de 2018 (expediente 46471)[16], dictada por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, se decidió un recurso de apelación presentado por las partes en contra la sentencia que declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dentro de un proceso de reparación directa por los perjuicios sufridos por uno de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Al decidir el recurso relacionado con la liquidación de los perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante, la citada Subsección acogió y reiteró la posición jurisprudencial según la cual la indemnización debe ser cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión y no a partir de la ocurrencia de los hechos.
Sobre el particular, indicó: “5.3 Lucro cesante En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a pagar en favor de Miguel Ángel Meneses Leitón la suma de $14’799.381, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante. Para la parte actora, dicha suma debía modificarse, porque el ingreso base de liquidación era el salario mínimo legal mensual vigente con el 25% de prestaciones sociales, más el correspondiente porcentaje de incapacidad laboral, es decir, el 13.10%.
Asimismo, porque para el cálculo de la indemnización no se debió tener en cuenta la fecha de desvinculación de Miguel Ángel Meneses Leitón del Ejército Nacional, sino el día en que ocurrió la lesión, así como también dar aplicación a la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 y no la Resolución 0497 de 1997. […] La Sala encuentra ajustado el razonamiento realizado por el juez de primera instancia, por cuanto, pese a que los medios probatorios que reposan en el expediente no permiten establecer la actividad económica del señor Miguel Ángel Meneses Leitón antes de su incorporación al Ejército Nacional, el reconocimiento de la indemnización resultaba procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.
Frente a un caso similar al que ahora se debate, esta Subsección consideró lo siguiente: “La Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. “De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable -con base, claro está, en su incapacidad física- y no a partir de la ocurrencia de los hechos”[17] (se resalta). […] Así las cosas, se realizará la liquidación del lucro cesante en favor del señor Miguel Ángel Meneses Leitón, de la siguiente manera: - Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Miguel Ángel Meneses Leitón: $79.139. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde su retiro del Ejército Nacional (abril de 2007) hasta la fecha de expedición de esta sentencia (mayo 2018), esto es, 133 meses. […]” (Destacado de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, en la actualidad no existe postura unificada en torno a la fecha a partir de la cual se deben liquidar los perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante consolidado en aquellos casos de soldados que han sufrido lesiones mientras prestan el servicio militar obligatorio.
En efecto, como antes se examinó, algunos pronunciamientos apuntan a que se debe realizar a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, otras decisiones señalan que es a partir del diagnóstico de la lesión, y otros fallos estiman la citada indemnización debe contabilizarse a partir del retiro del servicio militar[18]. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado[19].
Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial consagrada en el artículo 228[20] de la Constitución Política, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto en controversia.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de la autonomía judicial legitima al juez para elegir entre distintas interpretaciones razonables, y protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado[21]. Igualmente, refiriéndose a este mismo asunto, ha indicado que “[L]as actuaciones judiciales que encuentren sustento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.”[22].
Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental a la igualdad solicitado por el accionante, por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en el defecto analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 67 y 68. [2] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [3] Sentencia C-753 de 2013. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [5] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [6] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [7] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [9] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [10] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [11] Sentencia T-1033 de 2012. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. María Adriana Marín, Rad: 76001-23-31-000-2004-00482-01(40355), Actor: Héctor Fabio Pinto Rojas Y Otros, Demandado: Municipio de Trujillo (Valle del Cauca) [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad: 18001-23-31-000-1999-00419-01(30366) Actor: Harold Alexander Gutiérrez Urrego y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. María Adriana Marín (E), Rad. 25000-23-26-000-2003-01043-01(33568), Actor: Edgar Translaviña Ayala y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Rad: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462), Actor: Alexander Ramirez Murillo, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección “A”, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, radicado número 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471), Actor: Miguel Ángel Meneses Leitón y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. [17] Nota original de la providencia en cita.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de febrero 4 de 2010, exps. acumulados 15061 y 15527. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp 29.088. M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 37704, radicación No. 44001-23- 31-000-2005-00412-01, entre muchas otras. [18] Desde el retiro del servicio se encuentra, además, la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, en el exp. 41517, radicado No. 27001-23-31-000-2009-00177-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [19] En ese sentido, entre otros pronunciamientos, las sentencias de 30 enero de 2014, proferida en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000- 2013-02452-00(AC), C.P. María Elizabeth García González; 12 de mayo de 2016, proferida en la acción de tutela radicado 11001 0315 000 2015 03492 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y de 11 de agosto de 2016, proferida en la acción de tutela radicado 11001 0315 000 2016 01579 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(Negrillas ajenas al texto original) [21] Sentencia C-084 de 2016. [22] Sentencias T-1001 de 2001, T-1169 de 2001, T-907 de 2006, y T-809 de 2010, entre otras, citadas en la Sentencia C-084 de 2016.