Micelio
11001-03-15-000-2020-00892-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Santos Sotelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [S]e advierte que la actora insiste en los argumentos del escrito inicial, relacionados con la presunta configuración de los defectos material o sustantivo y por violación del precedente judicial, por lo que, la Sala estudiará en conjunto tales defectos, con la precisión de que no procede el estudio del defecto fáctico, pues, tal cargo no fue propuesto en el escrito inicial y, dado que la impugnación no es una oportunidad para adicionar argumentos, la Sala no podrá pronunciarse sobre el particular.

(…) A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Casanare no realizó una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, para efectos de estudiar la responsabilidad del departamento de Casanare y evitar un fallo que califica de “inhibitorio” y porque desconoció lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 del CGP, dado que no integró en debida forma el contradictorio.

(…) [N]o se encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare incurriera en los defectos invocados con la decisión de negar el estudio de la responsabilidad endilgada frente al departamento de Casanare, quien fungió como tercero llamado en garantía por el Invías, entidad demandada principal respecto de la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

(…) Finalmente, tampoco se evidencia de qué manera se desconoció la sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado interno número 16.996, pues, si bien, está relacionada con el derecho a la reparación integral en el marco del derecho interno y a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el presente caso no fue posible endilgar responsabilidad alguna por el accidente de tránsito en que falleció el señor [J. del C. B.] luego, resulta imposible enmarcar el presunto hecho dañoso de los supuestos de dicha sentencia. En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00892-01(AC) Actor: MARÍA SANTOS SOTELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Santos Sotelo y otros contra la providencia del 19 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Casanare, en lo que concierne específicamente al defecto sustantivo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en lo que atañe al desconocimiento del precedente. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Santos Sotelo y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la reparación integral” y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primero. Sean tutelados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de María Santos Sotelo, Laura Jimena Briñez Sotelo, Sergio José Acero Sotelo, Camilo Andrés Acero Sotelo, Sandra Patricia Acero Sotelo y Elkin Fernando Acero Sotelo, los cuales se vieron vulnerados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el medio de control de reparación directa radicado 2013-00336.

Segunda. Se anule la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare notificada el 13 de septiembre de 2013 de 2019 y, en su lugar, se le ordene a la Corporación a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa radicado 2013- 00336, en el cual emita un pronunciamiento de mérito sobre la eventual responsabilidad del Departamento de Casanare, teniendo en cuenta la integración normativa de los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, la equidad y sistema de precedentes jurisprudenciales vinculantes, así como su propio procedente, como quiera que el tribunal en auto del 23 de abril de 2015 integró el contradictorio a título de litisconsorcio necesario, legitimando en la causa al Departamento de Casanare como extremo pasivo, cuando a petición de parte del Invías ordenó que en el fallo, con el fin de dictar sentencias inhibitorias, debía estudiarse la eventual responsabilidad del Departamento de Casanare vinculado al proceso como llamado garante”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de diciembre de 2013, los señores María Santos Sotelo, en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Jimena Briñez Sotelo; Sergio José Camilo Andrés Sandra Patricia y Elkin Fernando Acero Sotelo ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de obtener la reparación por los perjuicios causados por la muerte del señor José del Carmen Briñez, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de conduce de Orocué a Yopal, Casanare.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Admitida la demanda, el INVÍAS llamó en garantía al departamento de Casanare, por considerar que el mantenimiento y sostenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente era de su competencia. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en auto del 10 de diciembre de 2014, negó el llamamiento en garantía, porque no se aportó prueba del vínculo legal o contractual entre las entidades mencionadas para exigir el reembolso total o parcial de una eventual condena.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que, según el plan víal del departamento de Casanare (2010-2019) y lo previsto en la Ley 1228 de 2008, la vía en la que falleció el señor José del Carmen Briñez era intermunicipal y, por lo tanto, existía una relación legal entre el INVÍAS y el departamento de Casanare.

El Tribunal Administrativo del Casanare, en auto del 23 de abril de 2015, revocó la decisión y ordenó llamar en garantía al departamento de Casanare, porque el tramo de la vía donde ocurrió el accidente no corresponde a una de orden nacional, luego, por sustracción de materia, era secundaria y, por lo tanto, es competencia del departamento velar por el mantenimiento, preservación, pavimentación y demás facultades que la ley le otorga a los entes territoriales respecto de las vías intermunicipales.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en fallo del 28 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por el Ministerio de Transporte y el INVÍAS y, negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la competencia de esas entidades en el mantenimiento de la vía para la época de los hechos.

Que, según las pruebas aportadas, dicha obligación estaba en cabeza del departamento de Casanare. Sin embargo, precisó “no se proferirá condena en contra del llamado en garantía, pues como ya se dijo, no se condenará al demandado INVIAS quien lo llamó en garantía, por lo tanto, dicha situación hace que resulte improcedente estudiar de fondo la responsabilidad del departamento del Casanare dentro del proceso” Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Alegaron que no se demandó al departamento de Casanare “ante el desconocimiento de los trámites de transferencia de infraestructura vial que el Invías hizo al departamento”, por lo que inicialmente se creyó que esa entidad era la que tenía a cargo la vía, situación que no imposibilitaba a la demandada a vincularla como tercero “por economía procesal”.

Adicionalmente, sostuvieron que al llamamiento en garantía se le debió dar el alcance de una denuncia del pleito y que debía estudiarse la responsabilidad del departamento. El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la decisión por las mismas razones y agregó que la regulación procesal vigente excluyó la figura de la denuncia del pleito, con la expedición de la Ley 1437 de 2011. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Casanare, incurrió en defectos sustantivo o material, por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. De manera general, señaló que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no analizó la posible responsabilidad del departamento de Casanare, con quien se integró el contradictorio al ser vinculado al proceso por petición del INVÍAS como llamado en garantía, lo que, considera, en la práctica constituyó un fallo inhitorio, a pesar de que se había “estructurado el litis consorcio necesario, deliberadamente optó por no tener en cuenta su propia solución tomada en providencia ejecutoriada, que ordebnaba que – con el fin de evitar sentencias inhibitorias en el fallo debía realizarse el analisis de la eventual resposabilidad del departamento de Casanare”, ello en referencia al auto del 23 de abril de 2015.

Dijo que no se realizó la debida integración normativa de los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, “los cuales sintetizan la comparecencia de los litisconsortes para evitar fallos inhibitorios y equiparan el llamamiento en garantía a título de denuncia de pleito”. Afirmó que el departamento del Casanare quedó legitimado en la causa por pasiva desde la vinculación en el auto del 23 de abril de 2015 y, además, porque el proceso se adelantó con su participación “al ser litisconsorcio necesario”.

Dijo que el tribunal, al abstenerse de decidir de fondo, desconoció su propia decisión -auto del 23 de abril de 2015- y la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 42 del CGP, esto es, “integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”, en la medida en que no conformó debidamente el contradictorio.

Que, en este caso, para decidir de fondo, debía vincular directamente a la entidad territorial. Destacó que en el auto que revocó la providencia que negó el llamamiento en garantía del departamento, la misma autoridad judicial reconoció que las pruebas allegadas eran indicativas de la responsabilidad que podría llegar a tener en el hecho por el que se demandó, pero en el fallo concluyó algo distinto.

Considera que el desconocimiento del precedente judicial tuvo lugar porque la autoridad judicial demandada no acató los precedentes propuestos en el trámite del proceso respecto de la unificación de los artículos 225 del CPACA y 64 del CGP, por el contrario, adoptó el precedente que existía antes de la entrada en vigor del CGP. Dijo que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental absoluto porque “anuló” la decisión que había proferido en auto del 23 de abril de 2015.

Sin señalar argumento adicional. Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T-460 de 1992, T-108 de 2010, T-458 de 2010, T-797 de 2011, C-314 de 2004 y C-836 de 2001, así como al fallo del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, expediente 16.996, según el cual, el Estado, como administrador de justicia, debe respetar las garantías de seguridad jurídica, confianza legítima y el “carácter fundamental y de ius cogens de que goza el derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos al debido proceso, igualdad y a la reparación integral”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 16 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Ministerio de Transporte y al INVÍAS. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Casanare dijo que, al revisar las providencias emitidas en el medio de control de reparación directa con radicado número 85001-3333-001-2013-00336-01, se observa que mediante auto del 23 de abril de 2015, revocó el auto del 10 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y, en su lugar, se llamó en garantía al departamento de Casanare y, en sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia que desestimó las pretensiones de reparación directa.

En esa oportunidad se estudió la responsabilidad del llamado en garantía, cuando se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del llamante, en este caso, el INVIAS, puesto que no era posible efectuar un análisis de responsabilidad de manera autónoma, respecto al departamento de Casanare, dado que no tenía la calidad de demandado.

Que, por lo anterior, no se configura el defecto procedimental absoluto, pues el trámite adelantado al momento de proferir sentencia de segunda instancia atendió a lo dispuesto en el artículo 280 del CPACA, como tampoco el defecto material o sustantivo, porque la decisión adoptada está soportada en las normas aplicables al caso concreto.

Al respecto, dijó que no es posible establecer las razones por las cuales los tutelantes señalan que se incurrió en dicha causal. Finalmente, sostuvo que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia se notificó por estado el 13 de septiembre de 2019. Por tanto, han transcurrido más de 6 meses, desde que se profirió la decisión hasta la interposición de la tutela. 6.

Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -Invías- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 19 de julio de 2020, declaró improcedente la tutela presentada en lo concerniente al defecto sustantivo y negó las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en las siguientes razones.

En cuanto al alegado defecto sustantivo, el a quo consideró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque se está ejerciendo para convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Lo anterior porque, de la comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 y los propuestos en la demanda de tutela, se evidencia que el defecto sustantivo en el que, supuestamente, incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

Además, el a quo consideró necesario precisar que el departamento del Casanare fue vinculado al proceso de reparación directa en calidad de llamado en garantía, lo cual difiere de la figura de litisconsorte necesario, tercero vinculado en virtud de la denuncia del pleito o de demandado, como se afirma indistintamente a lo largo del escrito de tutela.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, concluyó que los fallos de tutela de la Corte Constitucional T-460 de 1992, T-108 de 2010, T-458 de 2010 y T-797 de 2011, que fueron citados, son decisiones que tienen efectos inter partes y, por tanto, no constituyen precedente vinculante para el juez de tutela. Que, revisadas dichas providencias, se observa que no tienen relación fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio, pues, en su orden, se estudió: i) el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad; ii) una actuación policiva en una diligencia de lanzamiento de bien inmueble del cual alegaban derechos de posesión y en el que también se confirmó la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad y, iii) el derecho a la reparación integral de la población desplazada.

En lo que tiene que ver con la sentencia C-314 de 2004, en esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un estudio del derecho fundamental a la igualdad, pero desde la óptica de la vinculación laboral de aquellas personas que trabajan en Empresas Sociales del Estado y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para concluir que, en las primeras, sus servidores son considerados empleados públicos, mientras que, en las segundas, son trabajadores oficiales.

A su vez, en la sentencia C-836 de 2001, se hizo referencia a la autonomía de los jueces para apartarse del precedente judicial y del derecho de los ciudadanos de exigir que en casos iguales se adopten decisiones iguales. En cuanto al fallo del 20 de febrero de 2008 [exp. 16.996] del Consejo de Estado, señaló que, si bien está relacionado con el derecho a la reparación integral en el marco del derecho interno y a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; concluyó que la autoridad judicial no desconoció esos postulados, puesto que solo se puede hablar de reparación del daño cuando efectivamente este es atribuible a alguna entidad, lo cual, en criterio de las autoridades judiciales demandadas, no sucedió.

Entonces, mal podría el juez de tutela realizar un reproche desde el punto de vista constitucional. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que, en el presente caso, sí es procedente el amparo excepcional contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por ser violatoria de los derechos fundamentales invocados porque se cumplen los requisitos de procedibilidad y las causas especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, “por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto material o sustantivo, por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de fundamental de que goza el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral”.

Si bien manifestó que ampliaría los términos de la impugnación, no hizo manifestación adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora señaló que, en el presente caso, es procedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad y las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, “por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto material o sustantivo, por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de fundamental de que goza el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral”.

Sin señalar argumentos adicionales. Siendo así, se advierte que la actora insiste en los argumentos del escrito inicial, relacionados con la presunta configuración de los defectos material o sustantivo[4] y por violación del precedente judicial[5], por lo que, la Sala estudiará en conjunto tales defectos, con la precisión de que no procede el estudio del defecto fáctico, pues, tal cargo no fue propuesto en el escrito incial y, dado que la impugnación no es una oportunidad para adicionar argumentos, la Sala no podrá pronunciarse sobre el particular.

Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Casanare no realizó una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, para efectos de estudiar la responsabilidad del departamento de Casanare y evitar un fallo que califica de “inhibitorio” y porque desconoció lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 del CGP, dado que no integró en debida forma el contradictorio.

Con fundamento en los mismos argumentos invocó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional T-460 de 1992, T-108 de 2010, T-458 de 2010, T-797 de 2011, C-314 de 2004 y C-836 de 2001, así como en el fallo del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008 [Exp.16.996]. Al respecto, lo primero que conviene decir es que las sentencias T-460 de 1992, T-108 de 2010, T-458 de 2010 y T-797 de 2011 son providencias proferidas en trámites de tutela y además no señaló de qué manera resultan aplicables al caso objeto de estudio.

Sin embargo, frente a las sentencias C-314 de 2004 y C-836 de 2001, se advierte que la primera tiene que ver con derechos adquiridos de carácter laboral y, la segunda, con la facultad de interpretación de la ley por los jueces en igualdad de condiciones, ambos casos relacionados con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Justamente, la inconformidad de la parte actora se concreta en que confió en que, con la vinculación al proceso del departamento de Casanare, estaban dados los presupuestos para realizar el estudio de responsabilidad alegada respecto de esa entidad, pues, según afirma, los artículos 61, 64 y 66 del CGP “sistematizan normativamente la comparecencia de liticonsortes y otras partes para composición del contradictorio en prevención de fallos inhibitorios (art 61) y equiparan a título de llamamiento en garantía las antes conocidas instituciones de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía (arts 64 y 66)”.

En este punto, es importante precisar que en el recurso de apelación del fallo de reparación directa la parte actora señaló “(…) la figura utilizada [llamamiento en garantía] permitía vincular al llamado a la sentencia e imponerle obligaciones de manera directa, pues se le debió dar la connotación de una denuncia del pleito. (…)´”[6]. Por su parte, en el escrito de tutela, hace referencia a las figuras de litisconsorcio necesario, integración del contradictorio (art. 61 CGP) y llamamiento en garantía (arts. 66, 65 y 66).

Quiere decir lo anterior, que la parte actora le da un alcalce equivalente a las figuras del llamamiento en garantía, del tercero vinculado en virtud de la denuncia al pleito y al litisconsorcio necesario, pues, como se ve los enuncia indistintamente. Sin embargo, tal disertación no resulta acertada, pues las figuras no solo tienen regulación independiente dentro del capítulo II de la Ley 1564 de 2012 -Litisconsortes y otras partes- sino que los efectos de dichas vinculaciones no pueden ser equiparados desde una interpretación alejada del contenido de dichas normas.

Pues bien, el llamamiento en garantía se encuentra específicamente regulado en el artículo 225 del CPACA y en el artículo 64 del CGP, mientras que la figura de la denuncia del pleito es inexistente actualmente en ambas regulaciones procesales[7], por su parte, el artículo 61 del CGP[8], prevé la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

El Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2014[9], definió que <<el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

(…). El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso (…)>>. Mientras tanto, la Corporación, en sentencia del 28 de julio de 2010[10], se refirió al llamamiento en garantía como << una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante>>.

Luego el contenido y efecto de las figuras son diferentes y, en esa medida, no es posible darles el alcance que la parte actora sostiene, pues, visto el expediente de repación directa se advierte que fue en virtud del llamamiento en garantía al departamento de Casanare, que hizo el Invías, que se tuvo vinculado en tal condición, sin que ahora, la parte actora pueda alegar que la vinculación que se hizo fue en indebida forma o tenía un alcance diferente.

Síendo así, dada la relación sustancial que caracteriza la vinculación del tercero vinculado con la parte principal que lo cita, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare incurriera en los defectos invocados con la decisión de negar el estudio de la responsabilidad endilgada frente al departamento de Casanare, quien fungió como tercero llamado en garantía por el Invías, entidad demandada principal respecto de la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, si la parte actora consideró que el departamento tenía la calidad de litisconsorcio necesario pues le correspondía relacionarlo como tal en la demanda o vincularlo como demandado. Finalmente, tampoco se evidencia de qué manera se desconoció la sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado interno número 16.996, pues, si bien, está relacionada con el derecho a la reparación integral en el marco del derecho interno y a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el presente caso no fue posible endilgar responsabilidad alguna por el accidente de tránsito en que falleció el señor José del Carmen Briñez, luego, resulta imposible enmarcar el presunto hecho dañoso de los supuestos de dicha sentencia. En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo del 19 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [5] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [6] Como se lee a folio 8 de la providencia del 11 de septiembre de 2019, en lo pertinente al recurso de apelación. [7] El artículo 217 del Decreto 01 de 1984, que regulaba la denuncia del pleito fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, por su parte, el CPACA únicamente contempla la figura del llamamiento en garantía en el artículo 225. [8] “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” [9] Sentenica del 3 de mayo de 2004 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado número: 50422-23-31-000-1994-0467-01 [Exp.15321]. [10] Sentenica del 28 de julio de 2010 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado número:15001-23-31-000-2007-00546-01[Exp. 38259].