Micelio
11001-03-15-000-2020-00805-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Hipolito Nieto Bonilla Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable Mediante el ejercicio de la presente acción [los accionantes] consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la expedición de la sentencia del 29 de julio de 2019 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (…) La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 29 de julio de 2019, notificada por edicto desfijado el 2 de septiembre de 2019.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 5 de marzo de 2020, han transcurrido 6 meses y 2 días. (…) Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00805-01(AC) Actor: HIPOLITO NIETO BONILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Desvincúlase al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la acción de tutela de la referencia, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela presentada por los señores Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) 3.1. Se ampare en favor de los accionantes Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz y los terceros interesados, su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral de daños y perjuicios de todo orden causados con la privación injusta de su libertad. 3.2.

Consecuencia de dicha declaración, dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001333103420070032300 (49028) y ordenar a dicha autoridad que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que se valore la atipicidad y/o inexistencia de la conducta penal endilgada a los actores para la fecha de su detención (julio de 2004) bajo el régimen de carácter objetivo con respaldo en los preceptos del artículo 90 de la constitución nacional (sic) y el artículo 65 de la ley (sic) 270 de 1996, cuya doctrina tenia sentada la corporación para resolver casos de privación de la libertad, ya que la sentencia de unificación de la misma corporación del 15 de agosto de 2018 dentro del expediente No.66001-23-31- 000-2010-00235-01 (46947), no moduló, ni anunció la figura de la jurisprudencia anunciada para resolver casos similares con los parámetros señalados a partir de dicha unificación, vulnerando con ello el debido proceso y la confianza legítima de los actores frente a la jurisprudencia aplicable para la época de los hechos.

( ) Consideración y petición final En el evento que el Juez de tutela no acoja los argumentos en favor de los actores conforme a las anteriores consideraciones de orden fáctico y jurídico frente a los defectos que adolece el fallo de segunda instancia, solicito dejar sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No.66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que valore la culpa de las víctimas frente al eximente de responsabilidad propuesto por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación que denominó: “culpa exclusiva de un tercero”, con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la misma corporación del 15 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235- 01, situación que comporta un defecto de orden fáctico, ya que dicho análisis no se verificó”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Hipólito Nieto Bonilla se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. El 16 de julio de 2004 se encontraba en descanso y mientras se desplazaba en un taxi vio un accidente de tránsito, razón por la que descendió del vehículo que lo transportaba para verificar la situación, momento en el que se presentaron los patrulleros Quijano Duque y Sánchez Rodríguez, quienes lo capturaron junto con el señor Jhon Jairo Cleves Uribe por un presunto intento de secuestro.

Que el señor Jorge Iván Ríos Muñoz, también agente activo de la Policía Nacional como escolta de un magistrado, mientras transitaba por la misma vía del accidente, fue detenido por participar, presuntamente, en el intento de secuestro. El 17 de julio de 2004, la Fiscalía 321 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción por las conductas punibles de secuestro simple en modalidad de tentativa, en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y daño en bien ajeno. Además, vinculó a los señores Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz como los presuntos autores, a quienes les concedió la libertad provisional por la condición de agentes activos de la Policía Nacional.

El 22 de julio de 2004, la Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación y el 23 de julio de 2004, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los señores Hipólito Nieto Bonilla, Jorge Iván Ríos Muñoz y Jhon Jairo Cleves Uribe, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en grado de tentativa y concierto para delinquir.

La Fiscalía 13 Antisecuestros y Extorsión de Bogotá, en providencia del 5 de noviembre de 2004, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados del punible de concierto para delinquir y precluyó la investigación, lo que generó que el 11 de noviembre de 2004, se les concediera la libertad inmediata y que fueran reintegrados a la Dirección de la Policía a la que encontraban adscritos.

El 18 de enero de 2007, la Fiscalía 255 de Seguridad Pública de Bogotá precluyó la investigación a favor de Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, por las presuntas conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego, daño en bien ajeno y secuestro simple, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2007. Los señores Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz, junto con sus grupos familiares[1], promovieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación – Fiscalía General y la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad durante tres meses y once días.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, en sentencia del 7 de mayo de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General por considerar que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, como ocurre cuando un sujeto es privado injustamente de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se desvincula de investigación penal.

Las partes interpusieron recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación para señalar que la medida de detención preventiva obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicas que resultaban importantes en ese momento procesal. Manifestó inconformidad frente a los perjuicios reconocidos a los hermanos de las víctimas. La parte actora en ese asunto apeló en cuanto al monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 29 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó bajo parámetros legales y criterios razonables. Concluyó que la medida se dictó por la autoridad competente de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, por lo que el daño sufrido no podía constituirse en antijurídico. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque desconoció el principio de confianza legítima de los actores frente a la jurisprudencia aplicable para la época de los hechos. Que, como los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa ocurrieron antes de la expedición de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[2], esta no resultaba aplicable porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se debió aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada.

Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos: procedimental absoluto, porque actuó al margen de la doctrina y la tesis jurisprudencial vigente a la fecha de los hechos; desconocimiento del precedente, dado que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017[3] proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el entendido de aplicar la figura jurídica llamada “jurisprudencia anunciada”, lo que implicaba que solo se resolverían casos similares bajo los parámetros señalados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 presentados con posterioridad a esta fecha; y, en violación directa de la Constitución, toda vez que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Señala, además, que la decisión adoptada con fundamento en la sentencia del 15 de agosto de 2018 desconoció el derecho al debido proceso porque no dejó a salvo las expectativas legítimas que tenían bajo la tesis jurisprudencial vigente para el momento de los hechos. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 10 de marzo 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, al director general de la Policía Nacional, al Ministro de Defensa Nacional.

Así mismo, ordenó vincular a los señores Magnolia de Jesús Naranjo Santa, Nicolás Nieto Naranjo, Samuel Nieto Naranjo, María Anais Bonilla Ñustes, Gilberto Nieto Bonilla, Mariela Bonilla, Henry Bonilla, Roque Palomo Bonilla, Evangelista Bonilla, Sorancy Ochoa Rojas, María Camila Ríos Ochoa, David Antonio Ríos Ochoa, Rodrigo Antonio Ríos Álvarez, María Alveny Muñoz, Nathalia Ríos Muñoz, Sandra Liliana Ríos Muñoz y Diana Lucía Ríos Muñoz, quienes integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa con radicado 2007- 00323-00. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a la acción de tutela de la referencia, señaló que la decisión cuestionada se adelantó conforme con los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época en que se expidió el fallo, sin que esa colegiatura entrara a realizar un análisis del juicio de imputación pues había lugar a ello solo si se hubiera encontrado acreditado el padecimiento de un daño antijurídico por las víctimas, lo cual no sucedió en el asunto sub judice.

Señaló que, si bien la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, lo ciertos es que ese cuerpo colegiado precisó que “el régimen de responsabilidad (en lo ateniente al título de imputación) aplicable a los asuntos de privación de la libertad no estaba predeterminado por la ley y que correspondía al juzgador establecerlo de acuerdo con las particularidades del cada caso”.

Precisó, además, que la providencia que reprochan los accionantes no hizo nada distinto que seguir los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido clara en advertir que, en todo caso, sin consideración al título de imputación que se encuentre más adecuado, el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe juzgar la juridicidad o antijuridicidad del daño. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio de la secretaría, informó que el 11 de mayo de 2020 publicó aviso en la página web de esa corporación para efectos de comunicar la existencia de la tutela de la referencia a los terceros con interés que integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa. 6.

Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, señaló que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que incurrió la autoridad judicial demandada, hizo amplia exposición de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

El Secretario General de la Policía Nacional sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues se ejerció trascurridos siete meses después de que se notificara la sentencia cuestionada. Además, que se desvinculara del trámite porque no hizo parte del debate jurídico de segunda instancia surtido en el medio de control bajo estudio, comoquiera que en la sentencia de 7 de mayo de 2013 se declaró que no tenía legitimación en la causa por pasiva. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 18 de junio de 2020, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones. En la sentencia de unificación proferida el 27 de junio de 2017, que la parte actora consideró debió ser aplicada, se discutió el caso de una señora que se desempeñaba como ama de casa y falleció por un accidente de tránsito imputable en un 50 % al Estado, dado que la víctima concurrió en culpa al no usar casco de protección, en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado unificó los criterios respecto de la tipología patrimonial a reconocer por los perjuicios ocasionados por muerte de personas encargadas de la economía y cuidado del hogar; además, refirió que se emplearía la figura de la jurisprudencia anunciada para modular los efectos del cambio jurisprudencial contenido allí. Por lo que, concluyó que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial enjuiciada desconoció la regla señalada en la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, pues la controversia que resolvió la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en esa oportunidad, difiere de la analizada en el proveído cuestionado, comoquiera que no se está frente a un prececente que trate sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.

Indicó que tampoco resultó acertado lo pretendido por los actores en torno a que se ordene proferir un fallo de reemplazo en el que valore la culpa de las víctimas frente al eximente de responsabilidad propuesto por la Fiscalía General de la Nación, al que denominó culpa exclusiva de un tercero, porque la autoridad demandada en la contestación de la tutela, explicó que solo sería viable que se realizara un análisis del juicio de imputación en el evento en que se hubiera encontrado acreditado el padecimiento de un daño antijurídico por las víctimas, lo cual no sucedió en el asunto sub judice, criterio que el a quo afirmó compartir. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que es “equivocado, incongruente y contractorio”. Afirma que, a pesar de que el a quo anunció que abordaría el estudio en conjunto de los defectos alegados no analizó respecto del cargo por violación directa de la Constitución. En cuanto al estudio por desconocimiento del precedente judicial dijo que la decisión resulta incongruente y contradictoria porque se afirma que lo relevante en el precedente judicial es la ratio decidendi, es decir, el elemento central sobre el cual recae la decisión judicial, pero, resuleve en sentido contrario.

Según dice, es equivocado el análisis de la Sección Quinta porque resulta casi imposible que la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptara una regla o subregla para cada caso sometido a su conocimiento, dado los diversos regímenes de imputación que se han construido. Dijo que la interpretación conforme y adecuada al presente caso es que las sentencias del juez natural del proceso si desconocieron el precedente judicial refererido, porque debió acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que la ocurrencia de los hechos generadores del daño se consumó en vigencia de una línea jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado respecto de la privación injusta de la libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la expedición de la sentencia del 29 de julio de 2019 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque no encontró acreditados los defectos invocados.

La Sala anticipa que, sería del caso estudiar los argumentos propuestos en el escrito de impugnación, de no ser porque en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 29 de julio de 2019, notificada por edicto desfijado el 2 de septiembre de 2019[7].

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 5 de marzo de 2020[8], han transcurrido 6 meses y 2 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[9], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Hipólito Nieto Bonilla y Jorge Iván Ríos Muñoz. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Por parte del señor Hipólito Nieto Bonilla los señores Magnolia de Jesús Naranjo Santa, Nicolás Nieto Naranjo, Samuel Nieto Naranjo, María Anais Bonilla Ñustes, Gilberto Nieto Bonilla, Mariela Bonilla, Henry Bonilla, Roque Palomo Bonilla, Evangelista Bonilla y, por parte del señor Jorge Iván Ríos Muñoz, Sorancy Ochoa Rojas, María Camila Ríos Ochoa, David Antonio Ríos Ochoa, Rodrigo Antonio Ríos Álvarez, María Alveny Muñoz, Nathalia Ríos Muñoz, Sandra Liliana Ríos Muñoz y Diana Lucía Ríos Muñoz. [2] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). [3] M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 50001-23-31-000-2000-30072-01 (33945). [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Folios 284 del expediente ordinario allegado en medio magnético. [8] Folio 1 del expediente de tutela digital. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007