Micelio
11001-03-15-000-2020-00651-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Héctor Fanor Erazo Buitrago·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso la Sala advierte que el impugnante no controvierte las razones expresadas por la primera instancia, sino que se limita a insistir en que la providencia objeto de reparo constitucional incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, según él, evidenciaban los vicios endilgados a los actos administrativos allí acusados.

(…) [D]ebe recordarse que está vedado al juez de tutela entrar a efectuar una nueva apreciación del material probatorio aportado al proceso ordinario, so pena de invadir la esfera de competencia del juez de la causa o utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, lo que resultaría contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Así entonces, el juez ordinario no puede ser desplazado en sus competencias por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala comparte lo decidido por el a quo, evidenciando que la presente solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia de 22 de abril de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00651-01(AC) Actor: HÉCTOR FANOR ERAZO BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Fanor Erazo Buitrago interpuso acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 13 de junio de 2019, notificada el 17 de septiembre de ese año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 76001-3331-005-2010-00030-01, promovido por el accionante en contra del Consejo Superior de la judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener: i) la nulidad de la resolución que lo calificó insatisfactoriamente y, por ende, dispuso su retiro del servicio, y de la que confirmó dicha decisión, así como, ii) el consecuente reintegro a la carrera judicial en el cargo que ocupaba.

El accionante alegó que la sentencia de 13 de junio de 2019 incurrió en defecto fáctico, en razón a que obvió las pruebas que demostraban que los actos acusados eran nulos por haber sido expedidos mediante falsa motivación y con desviación de poder, en tanto que éstos no se fundaron en criterios objetivos que midieran su desempeño laboral sino que se basaron en la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de aquel, las cuales, estima, debieron ser investigadas al interior de un proceso disciplinario en el que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y no convertirlas en el móvil para otorgarle una calificación insatisfactoria a sus servicios.

Precisó que los yerros probatorios en la referida providencia se concretaron en: i) la omisión por parte de Tribunal Administrativo de Casanare de valorar que el a quo, en la inspección judicial que practicó en el sitio donde el actor prestó sus servicios, no constató cada uno de los expedientes que contienen los errores que se le adjudicaron y por virtud de los cuales obtuvo mala calificación siendo desvinculado de la carrera judicial; ii) la inadvertencia de que la autoridad que lo evaluó no atendió la petición mediante la cual él le solicitó relacionar los procesos en los que cometió las referidas equivocaciones, y iii) la no valoración de que la investigación disciplinaria que se le abrió por los mismo hechos que justificaron los actos administrativos acusados fue archivada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 2 de marzo de 2020 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare, comunicar al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y requerir al Juzgado 20 Administrativo de Cali para que, en calidad de préstamo, remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-005-2010- 00030-01. 2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron que en el sentencia acusada, mediante la cual confirmaron la decisión de negar las pretensiones del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, se abordaron cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y se valoraron las pruebas aportadas al proceso, a la luz de las normas y jurisprudencia sobre la materia, a partir de lo cual concluyeron que: (i) los formularios de calificación que aportó el demandante no eran aplicables al caso;

(ii) algunos argumentos se referían a una calificación posterior al año 2009; (iii) los actos demandados eran claros y precisos respecto a las razones que se tuvieron en cuenta para la calificación y, (iv) el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara ni los cargos imputados en contra de aquellos. Agregaron que la acción de tutela está instituida para proteger los derechos fundamentales, no para convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios, en la que se expongan nuevamente las razones que fueron resueltas por el juez natural de la causa.

En consecuencia, solicitaron declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo por ausencia de vulneración. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificadas, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presente acción. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de abril de 2020 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, por considerar que carecía de relevancia constitucional. Al respecto, explicó que el escrito de solicitud de amparo era una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que conoció el Tribunal accionado y respecto de los cuales este emitió pronunciamiento, lo que evidenciaba que lo pretendido era “[…] revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que calificó insatisfactoriamente la labor del demandante y que conllevó a su retiro del servicio, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 13 de junio de 2019 […]”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó impugnación, en la que reiteró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas que demostraban que la calificación otorgada no respondía a criterios objetivos, sino que había sido empleada para sancionarlo por la comisión de unas faltas disciplinarias.

Específicamente, insistió en que aquella no tuvo en cuenta: i) que en la inspección judicial “[…] jamás encontraron, ni tampoco determinaron los procesos que sirvieron para mi supuesta calificación insatisfactoria [ ]”; ii) que la autoridad que lo evaluó no respondió a la petición de relacionar los expedientes que contienen las faltas que él cometió y, iii) que la investigación disciplinaria que se le inició por los hechos que originaron su deficiente calificación, fue archivada.

Agregó que “[…] no se trata de reabrir un debate probatorio […]”, sino de poner de presente que los referidos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues de haberlo hecho habría declarado la nulidad de los actos acusados en el proceso ordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 1. El señor Héctor Fanor Erazo estuvo vinculado a la carrera judicial desde el 3 de marzo de 1997, en el cargo de citador grado IV. 2. Mediante Resolución del 17 de junio de 2009 se resolvió: i) calificar insatisfactoriamente los servicios que aquel prestó durante el año inmediatamente anterior; ii) retirarlo del cargo que venía ocupando y, iii) excluirlo de la carrera judicial.

La decisión anterior fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra, a través de resolución sin fecha, notificada el 14 de septiembre de 2009. 3. Por los hechos mencionados, el señor Héctor Fanor Erazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que lo calificó insatisfactoriamente y, en consecuencia, dispuso su retiro del servicio, y la que confirmó dicha decisión; y que a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara al cargo que desempeñaba. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, por sentencia del 26 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que los actos administrativos no incurrieron en desviación del poder ni falsa motivación, pues se expidieron con fundamento en la calificación de la prestación del servicio que demostraba un rendimiento laboral deficiente por parte del actor para el año 2008, debido a las frecuentes ausencias injustificadas que traían consigo el incumplimiento de los términos de las actuaciones encomendadas en virtud de sus funciones. 5.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 13 de junio de 2019, en la que confirmó la negatoria de las pretensiones, con base en que, contrario a lo expresado por el apelante, en el acto administrativo que calificó los servicios de aquel “[…] no aparece evaluada falta disciplinaria alguna sino los indicadores señalados en el formato para el efecto […]”, es decir, calidad, eficiencia y organización del trabajo, los cuales arrojaron un total de 43 puntos, valor que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1396 de 2002, equivale a una calificación insatisfactoria y, en consecuencia, genera el retiro del cargo y la exclusión de la carrera judicial.

Asimismo, señaló que en el acto administrativo de calificación aparecen relacionados los asuntos “[…] que el actor tenía pendientes de trámite […]”, los cuales “[…] durante la diligencia de inspección judicial igualmente se corroboraron (…) así como otras situaciones correspondientes al año 2008 y que directamente tocan con la calidad, eficiencia o rendimiento y organización de trabajo con las que debía cumplir para mantenerse en la carrera administrativa de que era titular […]”

3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso la Sala advierte que el impugnante no controvierte las razones expresadas por la primera instancia, sino que se limita a insistir en que la providencia objeto de reparo constitucional incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, según él, evidenciaban los vicios endilgados a los actos administrativos allí acusados.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo fue declarada improcedente, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si en efecto carece de relevancia constitucional la acción de tutela que se promueve para la protección del derecho fundamental al debido proceso contra la sentencia que no declaró la nulidad de los actos administrativos de calificación y retiro del servicio ni accedió al consecuente reintegro laboral, cuando el fundamento de la solicitud de amparo es la reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario.

Y solo de superarse el análisis de procedibilidad se estudiará de fondo el defecto aducido por el accionante.

4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia de 13 de junio de 2019, notificada el 17 de septiembre de ese año, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-3331- 005-2010-00030-01, en particular el relacionado con la relevancia constitucional. 5.4.1.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” (destacado por la Sala).

Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado.

En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección […]”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 5.4.1.2. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y expuso como razones de su vulneración que la providencia que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que calificó la prestación de sus servicios como insatisfactoria y, en consecuencia, ordenó su retiro del cargo y exclusión de la carrera judicial y del que confirmó dicha decisión, incurrió en defecto fáctico.

En ese sentido, adujo que en la sentencia de sentencia de 13 de junio de 2019, notificada el 18 de septiembre de ese año, se configuró un defecto fáctico por cuanto obvió las pruebas que demostraban que los actos acusados eran nulos por haber sido expedidos mediante falsa motivación y con desviación de poder, en tanto que éstos no se fundaron en criterios objetivos que midieran su desempeño laboral sino que se basaron en la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de aquel, las cuales, estima, debieron ser investigadas al interior de un proceso disciplinario.

Precisó que las omisiones probatorias en la referida providencia se concretaron en: i) la no valoración de que en la inspección judicial que practicó en el sitio donde el actor prestó sus servicios, no se constató cada uno de los expedientes que contienen los errores que se le adjudicaron; ii) la inadvertencia de que la autoridad que lo evaluó no atendió la petición de relacionar los procesos que contienen las fallas que se le imputaron y, iii) la no ponderación de que la investigación disciplinaria que se le abrió, por los mismo hechos que justificaron los actos administrativos de retiro, fue archivada. 5.4.1.3.

En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando (i) el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[1], situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[2], y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.

Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[3]. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.1.4.

Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Si bien la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoce su derecho fundamental al debido proceso, dicho requisito no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la exposición de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.

Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[4], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[5] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.

Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.

En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico y de las actuaciones que hacen parte del expediente digital, no se advierte la existencia de amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y Tribunal Administrativo de Casanare), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Del mismo modo, no se encuentra que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.

En este punto, la Sala advierte que la parte actora, al formular el cargo por defecto fáctico acusando al Tribunal de violar derechos humanos, se limitó a reiterar el alegato que expuso a lo largo del proceso ordinario para sustentar la supuesta falsa motivación y la desviación de poder en que, según él, incurrieron los actos administrativos allí acusados.

La identidad entre las razones expuestas en sede ordinaria y las que se esbozan en este escenario surge evidente de la comparación de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación por virtud del cual se profirió la sentencia atacada y los que sirvieron de base para la formulación de la solicitud de amparo bajo examen, los cuales apuntan a demostrar que los parámetros empleados para la evaluación de los servicios del accionante no fueron imparciales porque no se basaron en la verificación del cumplimiento de las labores a él asignadas sino en la comisión de conductas que, si bien configurarían faltas disciplinarias, en su parecer, no pueden ser el fundamento de una calificación insatisfactoria del servicio.

Al respecto la Sala advierte que dicha tesis fue abordada y descartada por el juez natural de la causa, lo que permite deducir que la motivación del actor en la petición de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada por el Tribunal porque no se acogió su postura, de manera que pretende hacer ver la configuración de un defecto fáctico para imponer su criterio en relación con los actos administrativos que contienen la calificación de sus servicios, sin demostrar ni argumentar la existencia de errores en la valoración probatoria, pues no dijo por qué considera irrazonables o arbitrarias las conclusiones del fallo que censura, ni señaló cuáles son las razones por las que, a su juicio, las pruebas que dice fueron desconocidas hubiesen llevado al Tribunal a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que está vedado al juez de tutela entrar a efectuar una nueva apreciación del material probatorio aportado al proceso ordinario, so pena de invadir la esfera de competencia del juez de la causa o utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, lo que resultaría contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Así entonces, el juez ordinario no puede ser desplazado en sus competencias por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala comparte lo decidido por el a quo, evidenciando que la presente solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia de 22 de abril de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fanor Erazo Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [2] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [3] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [5] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.