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11001-03-15-000-2020-00603-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Osvaldo Muñoz Cerón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales y principios deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de julio de 2019, (…) [E]l debate propuesto por el apoderado judicial del [accionante] en la acción de tutela de la referencia, es diferente al propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-009-2016-00274-01, situación por la que el presente medio de amparo deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00603-01(AC) Actor: OSVALDO MUÑOZ CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

La acción de tutela El señor Osvaldo Muñoz Cerón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil de las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad, y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la norma y expectativas legítimas. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal, del señor Osvaldo Muñoz Cerón. 2.

Ordenar al tribunal administrativo del Valle del Cauca en amparo a los derechos enunciados, Revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, es decir, desde el 01 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1994. 3.

Las demás que este Honorable Despacho (sic) considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado judicial del accionante expuso como relevantes los siguientes: El señor Osvaldo Muñoz Cerón laboró para el Ministerio de Justicia desde el 10 de marzo de 1959, hasta el 31 de diciembre del año 1994.

Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de ese año, tenía más de 15 años de servicio, condición que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en esa norma. Al cumplir con todos los requisitos que imponía la ley, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, pero en la liquidación no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio lo que provocó una actuación administrativa que resultó adversa a los intereses del pensionado.

Lo anterior, a su vez, originó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00274 que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 9 Administrativo de Cali y decidida a través de sentencia del 7 de diciembre de 2017, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el proceso fue remitido, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió fallo del 31 de julio de 2019, donde revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las sentencias T- 320 de 2015, T-392 de 2015, T-580 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. 2.

Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial del accionante considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca trasgrede los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad y expectativas legítimas.

Asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, invoca la supuesta configuración de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial; el primero porque, al parecer, el Tribunal no valoró las pruebas que acreditan que el accionante sí tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, tales como que para el 1 de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicio, lo que quiere decir que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 era más que una simple expectativa.

En ese sentido, manifiesta que su representado es «acreedor» de la transición contenida en la citada Ley, debido a que adquirió el estatus pensional el 2 de septiembre de 1991, es decir la pensión de jubilación debió ser calculada con las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, como el retiro efectivo del servicio tuvo lugar el 31 de diciembre de 1994, lo que correspondía era incluir en el Ingreso Base de Liquidación tanto los salarios como los todos los otros factores devengados durante el último año laboral.

En cuanto al segundo defecto propuesto, señala que está claro que el señor Muñoz Cerón cumple con los requisitos suficientes para ser beneficiario de la transición contenida en la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, ya contaba con los más de 15 años de servicio requeridos en el parágrafo 2 del artículo 1 y, en ese sentido, las sentencias T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-580 de 2015, SU-395 de 2017 y SU- 023 de 2018 no pueden ser aplicadas al caso concreto.

La anterior afirmación obedece a que las situaciones fácticas estudiadas en esos casos se relacionan con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a la transición contenida en la Ley 33 de 1985. Lo anterior encuentra apoyo en el Consejo de Estado en sentencias del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado interno 1145-2016 y del 10 de junio de 2019, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso constitucional con radicado 11001-03-15-000-2019-01662-00.

De acuerdo con las anteriores apreciaciones legales y jurisprudenciales, las liquidaciones pensionales en casos como el de la referencia, deben calcularse con base en el régimen contenido en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Este último contiene, en su artículo 45, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías y pensiones, tales como: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones entre otros. 1.4.

Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de auto del 11 de marzo de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como parte demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercera con interés, para que se pronunciaran sobre el presente asunto dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión. 1.5.

Intervenciones Dentro del plazo concedido por el a quo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social remitió memorial del 5 de mayo de 2020, donde realizó un recuento del trámite administrativo impartido a las solicitudes del señor Osvaldo Muñoz Cerón y de las normas aplicables al caso concreto, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales sirvieron de fundamento para calcular la pensión del accionante.

Finalmente, se refirió a las diferencias fijadas por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 7 de junio de 1980, respecto de las sumas devengadas y percibidas; también trató temas como la cosa juzgada, la autonomía de los jueces y concluyó que el presente medio de amparo es improcedente debido a que se ha ejercido como una tercera instancia para reclamar prestaciones de carácter económico, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable o la evidente afectación de algún derecho fundamental.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de haber sido correctamente notificado, como puede corroborarse en las constancias aportadas por la Secretaría General de la Corporación. 1.6. Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 11 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del presente medio de amparo, por considerar que la discusión propuesta en esta oportunidad es distinta a la resuelta en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

La anterior apreciación obedece a que actualmente el interesado invoca la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, porque, al parecer, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aplicó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. No obstante, lo que el actor en realidad pretendía en ese proceso ordinario era que se reliquidara la asignación pensional con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de tal forma que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, específicamente las primas de vacaciones, navidad y servicios, conforme a lo previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985.

Así, fue bajo los anteriores parámetros que se estudio y resolvió el proceso ordinario, tanto es así que el Juzgado 9 Administrativo de Cali estableció que, debido a que el demandante era beneficiario de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, le asistía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, accedió parcialmente a las pretensiones.

Además de lo anterior, cabe precisar que el recurso de apelación propuesto por el demandante solo mostró interés en que se precisara que «si se está ordenando incluir en la liquidación pensional, el 75 % del promedio devengado durante el último año de servicios, es sobre este último año, que se deben efectuar los descuentos y no sobre toda la vida laboral».

A pesar de lo anterior, en el escrito de tutela, el apoderado judicial del accionante modifica su criterio y propone que ya no se le reconozca como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del dispuesto en la Ley 33 de 1985; no obstante fue sobre la primera controversia que la ugpp ejerció el derecho de defensa, razón por la que no es coherente admitir la procedencia de un medio de amparo donde se pretende discutir un asunto distinto al expuesto en el proceso ordinario contra el que se dirigen las solicitudes de protección. 1.7.

Impugnación Después de efectuada la notificación de la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del señor Osvaldo Muñoz Cerón impugnó la declaratoria de improcedencia decretada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, según su dicho, no es cierto que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento se solicitara que la reliquidación pensional se hiciera conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, afirmación que puede corroborarse con el escrito de la demanda, donde se argumentó que el demandante era beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985.

Por demás, reiteró las afirmaciones expuestas en el escrito inicial de tutela en relación con el derecho que le asiste al accionante a que su pensión de jubilación sea liquidada bajo los parámetros de la transición dispuesta en la Ley 33 de 1985, debido a que para la entrada en vigencia de dicha norma, ya contaba con más de 15 años de servicio, si se tiene en cuenta que laboró para el Ministerio de Justicia desde el 10 de marzo del año 1959. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales y principios deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario 76001-33-33- 009-2016-00274-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados i) Por medio de apoderado judicial, el señor Osvaldo Muñoz Cerón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para discutir la legalidad de las Resoluciones rdp 001669 y rdp 015007 del 21 de enero y 8 de abril de 2016, respectivamente.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Cali y se le asignó el radicado 76001-33-33-009-2016-00274-00. El 7 de diciembre de 2017, se profirió decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, con aplicación del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.[5] ii) Los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El punto de discordia para la parte accionante fue básicamente que se precisara que los descuentos ordenados por el juez de primera instancia solamente debían recaer sobre el último año de servicio y no sobre toda la vida laboral de su representado.[6] ii) El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de julio de 2019, donde revocó la decisión de primer nivel y negó las pretensiones de la demanda con base, entre otras, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 en materia de ibl.[7] 2.5.

Análisis de la Sala El apoderado judicial del señor Osvaldo Muñoz Cerón interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social de su representado, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-009-2016-00274-01.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del presente medio de amparo, debido a que considera que la cuestión legal planteada en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento es diferente a la propuesta en esta oportunidad. Así, estableció que, mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho giró en torno a la reliquidación pensional con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la controversia de este medio constitucional se refiere a la transición de la Ley 33 de 1985 y consecuente aplicación de la Ley 6 de 1945.

En el escrito de impugnación el accionante manifiesta que la anterior afirmación no es cierta y reitera las razones por las que considera que debe concederse el amparo de los derechos deprecados. A pesar de ello, esta Sala de decisión considera que le asiste razón al juez de primera instancia y, en ese sentido, se confirmará la sentencia recurrida, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse: Una vez analizadas las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario 76001-33-33-009-2016-00274-01, resulta necesario poner de presente las consideraciones expuestas en la decisión de primera instancia, las cuales son del siguiente tenor literal: Así las cosas se tiene que si bien al momento de liquidarse el monto de la pensión del demandante, la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 y en sus normas concordantes, lo cierto es que omitió incluir al momento de reliquidar la mentada prestación, los factores devengados por el actor durante el último año de servicios, correspondientes a la prima de vacaciones, la prima de navidad y prima de servicios, ello teniendo en cuenta que si bien inicialmente fueron incluidas al momento del reconocimiento pensional en mención, las primas de navidad y de servicios, ellas no fueron tomadas en consideración al realizase la posterior reliquidación. Así las cosas, se tiene que, al encontrarse acreditado que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, a saber, cuenta con 55 años de edad y haber cotizado 20 años de servicio, en el sector público, adquiriendo de esta manera su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el despacho resulta procedente ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios incluyendo la totalidad de los factores percibidos en el transcurso de dicho periodo (1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994) (…).

De acuerdo con las anteriores apreciaciones, el Juzgado 9 Administrativo de Cali en la sentencia del 7 de diciembre de 2017, impartió, entre otras, la siguiente orden: (…) Cuarto: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -u.g.p.p., reliquidar la pensión de jubilación del señor Oswaldo Muñoz Cerón, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.274.084, aplicando para ello en su integridad el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, teniendo como base para su liquidación el 75 % de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios (1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994), los cuales corresponden a: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, previa deducción de los descuentos que por aportes le hubiere correspondido pagar al demandante y sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones legales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Negrilla original del texto.

Subrayado propio. De acuerdo con la anterior trascripción, es claro que el juez de primera instancia reconoció al señor Osvaldo Muñoz Cerón como beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esa razón, ordenó a la ugpp que reliquidara la pensión de jubilación del demandante, pero con aplicación integra de las condiciones pensionales consagradas en la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, en el escrito inicial de tutela, el accionante asegura ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, en razón de ello, que la pensión de jubilación debe liquidarse en atención al contenido de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 o 1045 de 1978, análisis legal que dista ampliamente del propuesto en el proceso ordinario.

Ahora, las anteriores aclaraciones gozan de gran relevancia, debido a que, tal como lo consigna el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia, el objeto de impugnación por parte del apoderado del demandante fue estrictamente frente el periodo sobre el cual debían hacerse las deducciones ordenadas por el a quo.

Así, en la sentencia del 31 de julio de 2019, se lee, en el acápite del recurso de apelación, lo siguiente: Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, igualmente interpuso recurso de apelación, aduciendo que si se está ordenando incluir en la liquidación pensional, el 75 % del promedio devengado durante el último año de servicios, es sobre ese último año, que se deben efectuar los descuentos y no sobre toda la vida laboral.

Visto lo anterior, resulta evidente que el apoderado judicial no se mostró inconforme con que la situación de su representado fuera estudiada, en primera instancia, bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 y no a partir de la Ley 6 de 1945 que hoy invoca; en ese sentido, no le está dado al tutelante acudir a la acción constitucional a solicitar la revisión de una serie de decisiones adoptadas en un proceso judicial, bajo la propuesta de un panorama legal distinto al desarrollado en el trámite ordinario. 3.Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el debate propuesto por el apoderado judicial del señor Osvaldo Muñoz Cerón en la acción de tutela de la referencia, es diferente al propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-009-2016- 00274-01, situación por la que el presente medio de amparo deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las razones propuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Expediente electrónico