TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A juicio de la Sala, el precedente invocado por la parte actora no resulta aplicable, puesto que en este caso no existe duda que, desde el 28 de noviembre de 2008, la actora conoció la existencia y origen de la lesión por arma de fuego de dotación oficial y contaba con la información suficiente para efecto de endilgar una eventual responsabilidad del Estado.
Como bien lo dijo la autoridad judicial demandada, desde ese momento se hizo manifiesta la lesión causada por arma de dotación oficial y fueron claros los hechos que podrían estructurar la respectiva demanda de reparación directa. (…) A diferencia de lo ocurrido con los casos estudiados en la sentencia T-528 de 2016 y en las providencias citadas del Consejo de Estado, la señora [J.A.Q.R.], desde el 28 de noviembre de 2008, tuvo conocimiento pleno de las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió y de la posible responsabilidad del Estado.
No era necesario que esperara al dictamen de mayo de 2017 para efecto de contar con los elementos suficientes para interponer la demanda de reparación directa, toda vez que, se reitera, existió coincidencia entre el momento en que ocurrió la lesión y el conocimiento del origen de la misma (disparo por arma de dotación oficial). (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso.
Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, no incurrieron en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04198-01(AC) Actor: JENIFER ANDREA QUINTERO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones: 6.2.
Que en consecuencia se deje sin efecto el auto de segunda instancia esto dentro del medio de control reparación directa con radicado 05001233300020170227001 (60760), emitida por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. 6.3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C proferir un nuevo auto en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicado Nro. 05001233300020170227001 (60760) MEDIANTE EL CUAL SE ORDENE EL TRÁMITE DE LA DEMANDA EN COMENTO ACOGIENDO COMO FECHA DE ESTRUCTURA LA FECHA DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD EMITIDO POR EL PERITO MÉDICO IDÓNEO Y NO LA FECHA DE LAS LESIONES PERSONALES. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de noviembre de 2008, la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez sufrió una herida de bala en el abdomen, producida por un soldado del Ejército Nacional. 2.2. El 28 de agosto de 2017, la señora Quintero Rodríguez y otros[1] interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues, a su juicio, fue responsable por las lesiones y secuelas derivadas de la lesión que sufrió el 28 de noviembre de 2008. 2.3.
Por auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad, toda vez que la parte actora dejó fenecer los dos años previstos para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. La demandante apeló esa decisión, pues, según dijo, el daño es continuado y no ha cesado.
Que, en efecto, en dictamen de mayo de 2017 se evidenció que el tratamiento por las lesiones continúa y que tiene secuelas permanentes. Que, por ende, la caducidad no puede contarse desde el 28 de noviembre de 2008, sino a partir de dicho dictamen. 2.5. Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la caducidad se cuenta desde el conocimiento de la existencia del daño y no existe duda de que la actora conoció el daño desde el 28 de noviembre de 2008. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez, preliminarmente, manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que está en riesgo el mínimo vital de una persona lesionada con arma de dotación oficial, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. Que no cuenta con otros mecanismos de defensa, por cuanto agotó los disponibles en el proceso de reparación directa.
Que la tutela fue radicada en un término razonable, esto es, en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. Que se identificaron los motivos por los que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Que, por último, no cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Quintero Rodríguez adujo que las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia T-528 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
Que el rechazo de la demanda «omite toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable». 3.3. Que la caducidad debe contarse desde el dictamen pericial de mayo de 2017, pues solo a partir de ese momento se tiene en cuenta de la magnitud de la lesión causada por la herida de bala.
Que, de hecho, el daño es continuado, toda vez que tratamiento médico no ha terminado y la actora no está curada. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de reparación directa, manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia del 31 de mayo de 2019 son suficientes para evidenciar la improcedencia de la tutela. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que era procedente rechazar la demanda de reparación directa, toda vez que fue interpuesta más de nueve años después de la ocurrencia del hecho dañoso. 4.3. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pretende reabrir un debate debidamente decidido.
Que las decisiones cuestionadas son razonables, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada nueve años después de la lesión sufrida por la demandante. 4.4. María del Socorro Rodríguez Arboleda, Yessica Quintero Rodríguez y Yony Alexander Quintero Rodríguez no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante comunicación del 27 de septiembre de 2019. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela. En resumen, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que están comprometidos derechos fundamentales y la parte actora cumplió con la carga mínima de sustentación en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente.
Que está cumplido el requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que fueron agotados los mecanismos de defensa procedentes en el proceso de reparación directa. 5.1.2. Que, en la sentencia T-528 de 2016, la Corte Constitucional estudió un caso en el que se discutió si la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde el momento de la muerte de una persona o desde la entrega de la respectiva historia clínica.
Que la Corte consideró que la caducidad debía contarse desde la entrega de la historia clínica, pues era el único medio para que la familia conociera las razones de la muerte y pudiera ejercer de manera adecuada la acción de reparación directa. 5.1.3. Que dicho precedente no es aplicable en este caso, toda vez que la parte actora tiene certeza del daño y del origen del daño desde el momento mismo en que se produjo.
Que, además, sí fue tenida en cuenta la historia clínica, que relata que la demandante fue internada desde el 28 de noviembre de 2008, por razón de una herida de bala en el abdomen. 5.1.4. Que no se evidencia que la decisión cuestionada sea arbitraria y que derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6. Impugnación 6.1.
La señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez impugnó la sentencia del 17 de octubre de 2019. En resumen, dijo que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, «en tratándose de daños derivados a la salud y de lesiones personales hasta no conocerse el dictamen final de pérdida de capacidad laboral y secuelas definitivas como garante para el restablecimiento para la salud y luego de un tratamiento integral prolongado como en efecto es el caso a estudio no puede descartarse de plano el acceso a la justicia, predicando que se contó con dos años desde la ocurrencia del hecho dañoso para demandar, ya que como se ha explicado en el caso objeto de esta litis, la víctima principal JENIFER ANDREA QUINTERO, solo conoció de su real pérdida a partir de la notificación del dictamen del perito idóneo.
Fecha válida para estructurar el hecho dañoso y proceder a demandar». Que, por ende, la caducidad debió contarse no desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino desde la notificación del dictamen pericial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, no incurrieron en desconocimiento del precedente, por cuanto las providencias que citó la demandante no resultaban aplicables. 2.2.
La Sala advierte que el análisis de segunda instancia se limitará a la providencia del 31 de mayo de 2019, puesto que fue la que concluyó el proceso de reparación directa y determinó la firmeza de la decisión de rechazar la demanda interpuesta por la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez, por caducidad de la acción. 2.3. Para resolver, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) de la providencia del 31 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C;
(ii) de la sentencia T-528 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 3. De la providencia del 31 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3.1. Preliminarmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió que la caducidad opera cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Asimismo, dijo que la ley aplicable para el caso de la señora Quintero Rodríguez es el Decreto 01 de 1984, toda vez que el término de caducidad empezó a correr el 29 de noviembre de 2008. Que lo anterior ocurre por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que señala que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. 3.2.
Indicó que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad aplicable es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Además, señaló que, «excepcionalmente, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo»[5]. 3.3.
Seguidamente, puso de presente que, según el reconocimiento médico legal del 28 de noviembre de 2008 y la historia clínica, la actora tuvo conocimiento y certeza del daño el mismo día de las lesiones, esto es, el 28 de noviembre de 2008. Que, por ende, el término de caducidad corrió entre el 29 de noviembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2010.
Por consiguiente, concluyó que ocurrió la caducidad, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada el 28 de agosto de 2017. 3.4. Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró que el punto de partida para contar la caducidad era el 28 de noviembre de 2008, puesto que desde ese momento la actora tuvo conocimiento y certeza de la ocurrencia del daño y el origen del mismo, esto es, de la lesión en el abdomen producida por arma de fuego de dotación oficial. 4.
De la sentencia T-528 de 2016, proferida por la Corte Constitucional 4.1. En la sentencia T-528 de 2016, la Corte Constitucional estudió un caso con los siguientes supuestos fácticos: (i) El 16 de enero de 2015, se promovió una demanda de reparación directa contra el Hospital Central de la Policía Nacional, por falla en el servicio médico asistencial.
Específicamente, por el fallecimiento ocurrido durante un procedimiento quirúrgico. (ii) Por auto del 17 de febrero de 2015, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por caducidad. (iii) La familia de la víctima apeló, pues, en su criterio, la caducidad debía contarse desde la entrega de la historia clínica, hecho que ocurrió el 17 de diciembre de 2013.
(vi) Mediante providencia del 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el rechazo de la demanda, pues «de la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual según las pretensiones de la demanda, consiste en las severas lesiones corporales sufridas como consecuencia de una falla del servicio médico, en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo en Hospital Central de la Policía el día 29 de agosto de 2012, en el que se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias (…), pero que concluyeron con su agonía y posterior deceso; y por los perjuicios materiales e inmateriales producidos a su familia con ocasión de esos mismos hechos». 4.2.
La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su criterio, las providencias del 17 de febrero de 2017 y del 21 de julio de 2015 incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y en desconociendo del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado.
En lo que interesa, la Corte explicó lo siguiente: 14.18.8. Por subsiguiente, concluye esta Sala, que la falta de información y claridad para acudir a la justicia ordinaria al no contar con la historia clínica, en este caso en concreto, conduce a iniciar el conteo de la caducidad, a partir del día siguiente al de su entrega, esto es, desde el 20 de octubre de 2012. 14.18.9.
En suma, en esta particular ocasión, aunque la regla general en responsabilidad médica parte de la base de que la muerte configura el hecho dañoso, al no existir claridad sobre la posible participación del Estado en la misma y sobre los hechos que rodearon tal suceso, no puede contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que falleció la persona, sino desde el momento en que el conocimiento de tales hechos permitieron a sus familiares informarse sobre los antecedentes del caso. 14.18.10.
En esta medida, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte, mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretación literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las accionantes. 4.3.
Como se ve, la Corte Constitucional señaló que, en casos especiales, la caducidad deberá contarse desde el momento en que el interesado tenga claridad sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Para este caso, la caducidad se contó desde la entrega de la historia clínica, puesto que solo a partir de ese momento fue que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de la posible existencia de una falla en el servicio médico asistencial.
Antes de ese momento era imposible determinar si en el resultado fatal tuvo incidencia la labor del personal sanitario que atendió a la víctima. 4.4. Interesa resaltar que la Corte Constitucional advirtió en varias ocasiones que la flexibilización de la contabilización del término de caducidad únicamente aplica cuando no existe claridad sobre los hechos que ocasionaron el daño. Para este caso, la Corte indicó que, para estructurar la demanda de reparación directa, era necesario el conocimiento de la historia clínica y, por ende, empezó a contar la caducidad desde la entrega de dicho documento. 5.
Del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización de los términos de caducidad en casos de lesiones 5.1. En sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, examinó el caso de una persona que sufrió una enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
En lo que interesa, aceptó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa se contara desde la junta médica, puesto que solo a partir de esa junta se hizo cognoscible el origen del daño sufrido por la víctima y la posible responsabilidad del Estado. 5.2. En providencia del 2 de mayo de 2016 (expediente 40061), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó el caso de un conscripto afectado una escoliosis dorsolumbar y consideró que la caducidad debía contarse desde que conoció que padecía esa lesión, esto es, desde el examen radiológico realizado el 31 de marzo de 2004.
Textualmente, dijo: «comoquiera que el 31 de marzo de 2004 el señor Morales conoció que la causa de sus padecimientos era la acentuada escoliosis dorsolumbar que sufría, sólo a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad para que ejerciera la acción de reparación». 5.3. En sentencia del 29 de noviembre de 2018[6], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que los dictámenes rendidos sobre incapacidad laboral o secuelas no constituyen un parámetro válido para efecto de empezar a contabilizar el término de caducidad, por cuanto tienen por finalidad establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.
En lo que interesa, dijo: […] es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. 5.4. Como se ve, de dichos pronunciamientos pueden sacarse las siguientes sub reglas jurisprudenciales: i) Que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar daños derivados de lesiones se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. ii) Que, de manera excepcional, el término de caducidad de la acción de reparación directa presentada por lesiones puede contarse desde un momento posterior a la ocurrencia del daño, pero únicamente cuando la parte actora demuestra que conoció el origen y/o existencia del daño con posterioridad. 5.5.
A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, en términos generales, el punto de partida para contar la caducidad en casos de lesiones es el conocimiento de la propia lesión y de su origen. Generalmente, se trata de momentos que coinciden y, por ende, por regla general, la caducidad se cuenta desde el momento en que ocurrió la lesión. Excepcionalmente, puede suceder que el conocimiento sobre la propia lesión y/o su origen sea posterior al momento en que se produjo y se admite que la caducidad se cuente en un momento posterior a la producción de la lesión. 6.
De la respuesta al problema jurídico planteado 6.1. A juicio de la Sala, el precedente invocado por la parte actora no resulta aplicable, puesto que en este caso no existe duda que, desde el 28 de noviembre de 2008, la actora conoció la existencia y origen de la lesión por arma de fuego de dotación oficial y contaba con la información suficiente para efecto de endilgar una eventual responsabilidad del Estado.
Como bien lo dijo la autoridad judicial demandada, desde ese momento se hizo manifiesta la lesión causada por arma de dotación oficial y fueron claros los hechos que podrían estructurar la respectiva demanda de reparación directa. 6.2. El conocimiento pleno de la lesión se hizo evidente en el informe médico legal realizado el 28 de noviembre de 2008, que textualmente señala que la actora «fue herida en el abdomen por una bala de un fusil de un soldado en Santa Rita, corregimiento de Ituango, Antioquia».
Es decir, dicho documento evidencia que, en este caso, el conocimiento de la lesión y su origen ocurrieron de manera simultánea y, por ende, no había razón para aplicar la excepción reconocida jurisprudencialmente y que ya fue explicada. 6.3. Debe resaltarse que la providencia del 31 de mayo de 2019 reconoce la excepción fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, habida cuenta de que indica que «excepcionalmente, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo».
El elemento conocimiento, justamente, se refiere a que el interesado tenga certeza de que el daño (lesión) pudo originarse por acción u omisión antijurídica del Estado. 6.3.1. A diferencia de lo ocurrido con los casos estudiados en la sentencia T-528 de 2016 y en las providencias citadas del Consejo de Estado, la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez, desde el 28 de noviembre de 2008, tuvo conocimiento pleno de las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió y de la posible responsabilidad del Estado.
No era necesario que esperara al dictamen de mayo de 2017 para efecto de contar con los elementos suficientes para interponer la demanda de reparación directa, toda vez que, se reitera, existió coincidencia entre el momento en que ocurrió la lesión y el conocimiento del origen de la misma (disparo por arma de dotación oficial). 6.4. Lo que claramente se advierte es que no existe identidad fáctica entre el precedente invocado y el caso de la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez.
Se reitera, a diferencia del precedente invocada, en el caso de la demandante el conocimiento del daño (lesión) y su origen ocurrieron en el mismo momento y, por ende, no había razones para empezar a contar la caducidad desde situaciones ocurridas con posterioridad. 6.4.1. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho- que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»[7]. 6.4.2.
En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación». 6.4.3.
Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. 6.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que las providencias del 19 de octubre de 2017 y del 31 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, no incurrieron en desconocimiento del precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente sentencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado digitalmente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado digitalmente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado digitalmente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] María del Socorro Rodríguez Arboleda, Yessica Quintero Rodríguez y Yony Alexander Quintero Rodríguez. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] En ese sentido, el Consejo de Estado citó la sentencia del 12 de octubre de 2011 (radicado 20692). [6] Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). [7] Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo.
Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174.