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NR-2156280Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Mercedes Pianeta Ospino·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTE / VINCULACIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la [accionante], al ser negada la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

(…) En el caso, se trata de una docente que se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios por más de 20 años, por lo que, tal como advirtió el Tribunal enjuiciado, le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989.

(…) [A]l tratarse en el caso de una docente a quien se le determinó un índice de disminución de la capacidad laboral del 96.59% y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63-A del Decreto 1848 de 1969, a la [accionante], le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez en un monto del 100% del último salario devengado, con los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975.

(…) [A] juicio de esta Sala de decisión, el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

(…) [E]l Tribunal concluyó que el criterio para definir la controversia se plasmó en la ratio decidendi de las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, donde se ha resaltado la obligación de aplicar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, esto es, que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones.

(…) A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto sustantivo endilgado y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por la [actora]. FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 1045 DE 1975 - ARTÍCULO 45 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 INCISO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02275-00A(AC) Actor: GLORIA MERCEDES PIANETA OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospino contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospino, por intermedio de apoderada, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación20001-33-33-002-2017-00303-01y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales invocados. 1.1.2.

Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Gloria Mercedes se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y adquirió su status de pensión de invalidez el 31 de agosto de 2015. ii) Mediante Resolución 96 del 19 de febrero de 2016, le fue reconocida una pensión de invalidez, pero no le fueron reconocidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo es la prima de servicios. iii) El 26 de octubre de 2017, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. iv) El 22 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. v) El 2 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación, y la alzada fue resuelta el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en defecto «sustantivo», en atención a las siguientes circunstancias: i) Se aplicaron al caso normas que no corresponden, puesto que en el asunto se debatió la reliquidación de una pensión de invalidez y no de jubilación, situación que es determinante, ya que en el caso se omitió el estudio y aplicación de las normas que regulan dicha pensión. ii) El régimen legal que regula la pensión de invalidez se encuentra en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por en los artículos 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, así como en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. iii) En el caso se aplicaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, que rigen para pensión de jubilación y no de invalidez, ya que esta última tiene un origen normativo distinto. iv) En materia de pensión de invalidez docente, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 15001-23-33-000-2012-00170- 01 (3008-13), y en la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2018-04498-01. v) Teniendo en cuenta lo anterior, se omitió el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, factor que está enlistado en el Decreto 1045 de 1978, y que es aplicable a este tipo de prestación, máxime cuando el docente fue vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del9 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, para que notificara del trámite constitucional como terceras interesadas a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó bajo el radicado 20001-33-33-002-2017-00303-01, exceptuando a la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospino y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio del magistrado José Antonio Aponte Olivella, solicitó denegar el amparo de tutela invocado en atención a los siguientes argumentos: i) En la providencia censurada no existió arbitrariedad ni contrariedad con el derecho, pues la decisión se adoptó con fundamento en la normativa y jurisprudencia que es aplicable en materia de reliquidación de pensión de invalidez reconocida por la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Para efectos de puntualizar el derecho pretendido, la Corporación realizó un análisis de los hechos probados en el proceso, luego examinó la normatividad que regula el derecho reclamado y posteriormente, la jurisprudencia en la materia. 1.3.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a través del juez titular del despacho, Víctor Ortega Villareal, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que el Tribunal aplicó el régimen legal y jurisprudencial correspondiente para la liquidación pensional de la prestación de invalidez docente, y si en determinados apartes de la sentencia se hace referencia a la pensión de jubilación y de vejez, ello solo se hace como obiter dictum, de manera que en caso no se incurrió en el defecto sustantivo invocado. 1.3.3.

El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, pues su competencia, objetivo y funciones se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, por lo que no tiene injerencia en la decisión que se adopte en la acción de tutela. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señoraGloria Mercedes Pianeta Ospino, al ser negada la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado a esta Corporación en medio digital, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La UT Oriente Región 5 le determinó a la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospina, un índice de pérdida de la capacidad laboral del 96.59%, con fecha de estructuración a partir del 31 de agosto de 2015.[4] ii) Por medio de la Resolución 1315 del 25 de abril de 2016, la Secretaría de Educación de Valledupar, retiró del servicio a la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospina, efectivo a partir del 30 de abril de 2016, fecha en que cesó el auxilio económico.[5] iii)Mediante la Resolución 1096 del 19 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación de Valledupar, en representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospina demandante, a partir del 1° de mayo de 2016, equivalente al 100% del promedio salarial y liquidada sobre los siguientes factores salariales: salario básico, sobresueldo del 15%, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad, constitutivos del último salario devengado al momento de la incapacidad.

En el acto administrativo se indica como normas aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de1969y las Leyes 91 de 1989, 1151 de 2007 y 1250 de 2008.[6] iv) La señora Gloria Mercedes Pianeta Ospina, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aras a que se emitieran las siguientes órdenes:[7] - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 96 del 19 de febrero de 2016, emitida por la Secretaría de Educación de Valledupar, que reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2016, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. v)El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, proferida en audiencia inicial, desestimó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que la pensión de invalidez de la demandante reconocida con el 100% del salario básico, sobre sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad, se liquidó conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en materia de ingreso base de liquidación.[8] vi) El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que alegó i) que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al caso, porque en esta se definieron las reglas de ingreso base de liquidación para los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque el artículo 279 de la referida norma, excluyó de su aplicación al personal docente; y, ii) que en el caso se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, con fundamento en la cual se deben incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición de status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.[9] vii) El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 24 de octubre de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.

Advirtió que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se planteó una nueva línea jurisprudencial en relación con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, de manera que no era procedente la reliquidación prestacional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino que solo deben ser incluidos los factores salariales devengados señalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes; y que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones de los docentes, señalando claramente que solo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes.[10] 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues aunque la sentencia objeto de censura data del 24 de octubre de 2019, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2019, esto es, superado el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial,4lo cierto es que en el asunto debe tomarse en consideración la situación generada por la emergencia sanitaria que se atraviesa.

Se tiene que, por motivo de salubridad pública,[11] el Consejo Superior de Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020,[12]suspendió términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020; que por medio del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, dio prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad; y, que a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020, precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.

Así es que en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado en el asunto, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez en el sub examine. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial.

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto sustantivo. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia del defecto sustantivo y, ii) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de un defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.

En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[13] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;

(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[14] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[15] ii) Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora Gloría Pianeta Ospino [en su calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a administración de justicia, que estima vulnerados con la providencia judicial del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2017-00303-01.

En dicho proceso la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospina solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de invalidez, al no incluirse en este los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Para el resolver el asunto, el Tribunal trajo a colación el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, así como los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1699, en los cuales se prevé que el reconocimiento de la pensión de invalidez está determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en un índice igual o superior al 75%, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario.

Así las cosas, advirtió al analizar el caso concreto que la Secretaria de Educación de Valledupar, aplicó la referida normativa, pues dada la pérdida de la capacidad laboral del 96.59%, dio extensión al literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, según el cual: «cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere el caso» y, por tanto, liquidó la prestación teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, incluyendo como factores salariales: el sueldo básico, sobre sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.

Luego de lo anterior, señaló que en el caso no era posible acceder a la pretensión de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, según el criterio jurisprudencial previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en tanto que el Consejo de Estado i) en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, planteó una nueva línea jurisprudencial en relación con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, en la que se dejó sentado que los factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, son aquellos que se hayan devengados en el último año de servicios, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes; y ii) en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció los factores salariales que den ser reconocidos en las pensiones de los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes.

En la demanda de tutela, la accionante considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y jurisprudencial, pues, aunque el régimen legal que regula su pensión de invalidez se encuentra en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por en los artículos 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, así como en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dicha normativa debe ser interpretada de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente (3008-13), y en la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019, expediente 2018-04498-01, y no así en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, pues estas rigen solamente para la correspondiente a la pensión de jubilación y/o vejez.

Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio[16], de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[17], esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal, que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De manera que la fecha de vinculación al servicio público docente es la primera regla que se debe atender para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable al docente. En el caso, se trata de una docente que se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios por más de 20 años, por lo que, tal como advirtió el Tribunal enjuiciado, le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989.

En la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, se establecen las siguientes previsiones para el personal docente en materia pensional: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene entonces que para el personal vinculado a partir del 1° de enero de 1990, le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Ahora bien, determinado lo anterior, se deben analizar entonces las previsiones con fundamento en las cuales se prevé en el respectivo régimen el reconocimiento prestacional reclamado. En el caso, se reclamó lo concerniente a la pensión de invalidez que se encuentra reglado en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968; 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, tal como se indicó en la providencia objeto de censura.

Específicamente en cuanto a la cuantía de la pensión, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, prevé lo siguiente: Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excedieredel setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Y en cuanto a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, indicó: Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) la asignación básica mensual; b) los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) las horas extras; e) los auxilios de alimentación y transporte; f) la prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) la prima de servicios; i) los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) la prima de vacaciones; l) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y, ll) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas.

Es decir, que al tratarse en el caso de una docente a quien se le determinó un índice de disminución de la capacidad laboral del 96.59% y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63-A del Decreto 1848 de 1969, a la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospina, le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez en un monto del 100% del último salario devengado, con los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975.

Así lo constató el Tribunal enjuiciado, pues evidenció que la Secretaria de Educación de Valledupar liquidó la prestación teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, de manera que la Sala no advierte hasta este punto ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues el Tribunal trajo a colación la normativa que es aplicable al caso.

Ahora bien, tratándose de factores salariales incluidos en el ingreso base de liquidación, el Tribunal constató que en el acto de administrativo que reconoció la pensión de invalidez, se incluyeron los siguientes: sueldo básico, sobre sueldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad, recibidos por la señoraGloria Mercedes Pianeta Ospina en el último cargo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Es claro que la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez docente con inclusión de lo devengado en el último año de servicios, ha sido objeto de múltiples demandas en sede de lo contencioso administrativo, por resultar desfavorable para algunos pensionados por invalidez [vinculados al servicio educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003] el hecho de que se tome como base para calcular el IBL el último salario devengado, excluyendo con ello factores que aun incluidos en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1968, no fueron devengados en el último mes de servicio.

En el caso particular, se alegó por la parte actora que los factores salariales del ingreso base de liquidación que debieron incluirse han debido ser los relacionados por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 15001-23- 33-00-2012-00170-01 (3008-13). En la referida sentencia se estudió el caso de un docente al que en el año 2006 se le reconoció su pensión de invalidez, y que solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al que se produjo el retiro del servicio por invalidez, así: En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.

Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009.

Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios.

Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. En la referida providencia, se dejó sentado que si bien es cierto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 se dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquida teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación, también lo es que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, teniendo en cuenta el concepto de salario previsto en la Ley 65 de 1946, y con fundamento en lo señalado en esta última disposición la Corporación accedió a las pretensiones de reliquidación. Pese a lo referido en aquella oportunidad, debe indicarse al accionante que dicho pronunciamiento no obliga al operador jurídico, pues se constituye en un análisis jurídico aislado frente al que no se aprecian otras decisiones en igual sentido, de manera que se convierte en antecedente jurisprudencial y no en precedente jurisprudencial para ser aplicado en la materia.

El precedente jurisprudencial se pregona de una sentencia de unificación en sede de lo contencioso, o de un conjunto de sentencias, donde se haya resuelto la materia objeto de estudio de manera uniforme y que, por tanto, obliga a seguir el curso de la decisión trazada en la ratio decidendi, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

Ahora bien, considera la accionante que también se debió tener en cuenta lo señalado en la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2018-04498-01. En esta providencia se indicó lo siguiente: 4.3. Se tiene entonces que, en cuanto a la forma de liquidar la prestación, específicamente los factores que deben incluirse, la providencia atacada señaló que pese a que venía aplicando la tesis adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se dispuso que para liquidar la pensión se deben incluir todos los factores que de manera habitual y periódica haya devengado el trabajador independientemente que se hayan realizado los aportes, optó por aplicar la sentencia SU-395 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional concluyó que para la liquidación de las pensiones, sólo deben incluirse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado efectivamente cotizaciones al sistema de seguridad social. 5.4.

Pues bien, tal como se dijera en párrafos anteriores y como lo concluyó el a quo, la jurisprudencia citada por la Corporación demandada para resolver el problema jurídico no le era aplicable al demandante. 5.5. Lo anterior, por cuanto la sentencia SU-395 de 2017, fue proferida por la Corte Constitucional dentro del marco de análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la regla para liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la aludida Ley 100. [ ] 5.6.

Ahora bien, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Arturo Ochoa Román se dio el 27 de diciembre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo que las normas aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez eran el Decreto 1848 de 1969 (respecto a la cuantía) y el Decreto 1045 de 1978 (respecto a los factores).

Dichas disposiciones fijaron los parámetros y precisaron los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión. […] 5.7. Luego, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada, dejó de aplicar las normas que regulan la forma de reconocer y reliquidar la pensión de invalidez, y en su lugar, fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no tenía ninguna relación con el régimen aplicable al demandante, ya que se trataba no solo de una pensión de invalidez, sino también que aquella pensión fue adquirida por el beneficiario antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, por lo que, su estudio debió realizarse en el marco de las normas que regían para el momento la estructuración de la invalidez, esto es, -se insiste- el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, incurriendo de esta manera, en defecto sustantivo.

En la referida sentencia se estudió una providencia judicial en la que se negó la reliquidación de una pensión de invalidez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, al tomarse en cuenta lo referido al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se concluyó que sólo deben incluirse aquellos factores sobre los cuales se haya realizado cotizaciones al sistema de seguridad social.

El Consejo de Estado al evaluar el caso en sede de tutela, consideró que en el asunto se advertía un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y jurisprudencial, y en tal sentido, accedió al amparo de tutela invocado. Resulta pertinente anotar frente al caso, que las sentencias de tutela no comportan precedente jurisprudencial a seguir, toda vez que sus efectos son interpartes y no constituyen decisiones adoptadas en sede de lo contencioso administrativo.

Quiere decir lo dicho que las providencias judiciales traídas a colación por la accionante no son aplicables al caso, pues además de que no constituyen precedente jurisprudencial, de manera que solo se convierten en antecedente jurisprudencial que en ninguna forma obligan al operador jurídico. En el caso, el Tribunal dio aplicación a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, frente a lo que la accionante considera no son aplicables en materia de liquidación de pensión de invalidez.

Es del caso advertir que, en casos como el presente, aun cuando la interpretación realizada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, se efectuó con ocasión de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación, lo cierto es que en la ratio decidendi de las providencias se presentan elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional en el sector público, dentro de los que se resaltan la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, que reformó el artículo 48 constitucional, como fijó directrices en torno al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

En la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado resaltó la obligación de (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y;

(ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. Tal criterio jurisprudencial fue adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de liquidación pensional docente, proferida el 25 de abril de 2019[18]en la que se dejó expresa cuenta de la siguiente regla jurisprudencial: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En esta sentencia se señaló claramente que a efectos de decretar la reliquidación pensional sólo deben incluirse los factores salariales que hayan sido devengados en el último año, que estén enlistados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado aportes. De manera que, a juicio de esta Sala de decisión, el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

El Tribunal hizo uso de los criterios interpretativos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 que, al estudiar la fuerza normativa de las decisiones judiciales, indicó que «si la parte de las sentencias que tienen fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas», para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa, resultaba útil la distinción conceptual de obiter dicta o afirmaciones dichas de paso y la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho, pues «solo estos últimos resultan obligatorios».

En este contexto, el Tribunal concluyó que el criterio para definir la controversia se plasmó en la ratio decidendi de las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, donde se ha resaltado la obligación de aplicar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, esto es, que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones.

El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada la aplicación de las sentencias de unificación en el asunto. 3.

Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto sustantivo endilgado y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. -Denegar el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Mercedes Pianeta Ospino, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. -Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Folio 4. [5] Folio 4. [6] Folios 4 y 5. [7] Folios 9 a 22. [8] Folios 100 a 108. [9] Folios 116 a 138. [10] Folios 176 a 182. [11]Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en todo en territorio Nacional. [12]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [13]Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [14]Ibídem. [15]Ibídem. [16]El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [17]Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. [18]Consejo De Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25de abril de 2019, expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía ReynelToloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).