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11001-03-26-000-2018-00126-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ligia Marina Insuasty Bucheli·Demandado: Unidad Administrativa Para La Atención De Las

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / REMISIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. En cuanto a los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rige por las normas del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 314 dispone: FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 315 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / REMISIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / FACULTADES DEL APODERADO / PODER / FACULTAD DEL DESISTIMIENTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO Según lo dispuesto en las normas acabadas de citar, para estudiar la solicitud de desistimiento se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) que la parte demandante haya presentado la solicitud antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso y ii) que el apoderado que presente el desistimiento cuente con facultad expresa para ello.

El apoderado de la demandante Ligia Marina Insuasty Bucheli tiene facultad para desistir, pues le fue expresamente conferida (…)la solicitud se presentó de manera oportuna, dado que se hizo previo a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; como consecuencia, se aceptará el desistimiento de la demanda y se declarará la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / REMISIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / FACULTADES DEL APODERADO / PODER / FACULTAD DEL DESISTIMIENTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO El artículo 316 del Código General del Proceso establece que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, sin embargo, el inciso tercero de ese mismo artículo señala que es posible abstenerse de emitir condena (…) En el presente asunto no se evidencia un acuerdo expreso entre las partes para desistir de la demanda, no se trata del desistimiento de un recurso ni de los efectos de una sentencia favorable y en el escrito del desistimiento la parte actora no condicionó su solicitud a no ser condenada en costas y perjuicios.

El Despacho observa que el motivo del desistimiento de la demanda consiste en que desapareció el objeto de sus pretensiones, (…) a pesar de que expresamente las partes no convinieron el desistimiento de la demanda, lo cierto es que ninguna tiene intención de continuar con el proceso, pues queda claro que con la expedición de la Resolución 201854876 del 10 de diciembre de 2018 se satisfizo lo pretendido por la parte actora; por tanto, el Despacho no la condenará en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 11 de junio de 2014; Exp. 51971; C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00126-00 (62131) Actor: LIGIA MARINA INSUASTY BUCHELI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Forma anormal de terminación del proceso.

Decide el despacho la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora. I.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2018[1], Ligia Marina Insuasty Bucheli presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, para que se revoquen las resoluciones 2014-395270 del 20 de febrero de 2014, 2014- 395270R del 18 de septiembre de 2015 y 14238 del 19 abril de 2016 y, como consecuencia, se incluya a la demandante en el Registro Único de Víctimas –RUV-[2].

A través de auto del 19 de septiembre de 2018, se admitió la demanda en única instancia[3]. El 17 de julio de 2019 la parte actora presentó desistimiento por carencia de objeto, dado que lo que pretendía era la inclusión de la señora Ligia Marina Insuasty Bucheli en el Registro Único de Víctimas – RUV, lo que se realizó de manera oficiosa mediante la Resolución 201854876 del 10 de diciembre de 2018, a través de la cual, además, se revocaron las resoluciones demandadas[4].

El 12 de noviembre de 2019, se requirió a la parte actora con el fin de que allegara el poder con la facultad expresa para desistir de la demanda, dado que el allegado inicialmente no otorgaba esa facultad[5]. El 12 de diciembre de 2019, la parte actora allegó el poder con la facultad expresa de desistir de la demanda[6]. II. CONSIDERACIONES El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso.

En cuanto a los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], se rige por las normas del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 314 dispone: “DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. “Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él” (se subraya). Por su parte, el artículo 315 ibídem dice: “QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES.

No pueden desistir de las pretensiones: “1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. “En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

“2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. “3. Los curadores ad lítem” (se subraya). Según lo dispuesto en las normas acabadas de citar, para estudiar la solicitud de desistimiento se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) que la parte demandante haya presentado la solicitud antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso y ii) que el apoderado que presente el desistimiento cuente con facultad expresa para ello.

El apoderado de la demandante Ligia Marina Insuasty Bucheli tiene facultad para desistir, pues le fue expresamente conferida[8], la solicitud se presentó de manera oportuna, dado que se hizo previo a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; como consecuencia, se aceptará el desistimiento de la demanda y se declarará la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 316 del Código General del Proceso establece que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, sin embargo, el inciso tercero de ese mismo artículo señala que es posible abstenerse de emitir condena en los siguientes casos: “1. Cuando las partes así lo convengan. “2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

“3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. En el presente asunto no se evidencia un acuerdo expreso entre las partes para desistir de la demanda, no se trata del desistimiento de un recurso ni de los efectos de una sentencia favorable y en el escrito del desistimiento la parte actora no condicionó su solicitud a no ser condenada en costas y perjuicios.

El Despacho observa que el motivo del desistimiento de la demanda consiste en que desapareció el objeto de sus pretensiones, pues, con posterioridad a la notificación del auto admisorio[9], la Unidad Administrativa para la Atención de las Víctimas –UARIV-, que actúa como parte demandada en este proceso, oficiosamente incluyó a la señora Ligia Marina Insuasty Bucheli en el Registro Único de Víctimas –RUV-, circunstancia que pone en evidencia que, si bien la terminación del proceso se da por solicitud de la demandante, lo cierto es que se deriva de la manifestación de la voluntad de la administración plasmada en la Resolución 201854876 del 10 de diciembre de 2018.

Así las cosas, se considera que, a pesar de que expresamente las partes no convinieron el desistimiento de la demanda, lo cierto es que ninguna tiene intención de continuar con el proceso, pues queda claro que con la expedición de la Resolución 201854876 del 10 de diciembre de 2018 se satisfizo lo pretendido por la parte actora; por tanto, el Despacho no la condenará en costas.

En el mismo sentido, en proveído del 17 de octubre de 2013, reiterado por uno de los despachos que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 11 de junio de 2014[10], la Sección Primera señaló: “No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el (sic) ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado.

“En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería”[11].

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Ligia Marina Insuasty Bucheli en contra de la Unidad Administrativa para la Atención de las Víctimas –UARIV-.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VMTL/1CUA+2TRASL. Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno principal. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 37, 38 y 39 del cuaderno principal. [4] Folio 85 del cuaderno principal. [5] Folio 92 del cuaderno principal. [6] Folios 96 y 97 del cuaderno principal. [7] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [8] Según consta en el poder para actuar visible a folio 97 del cuaderno principal: “le manifiesto que faculto al abogado GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ… con el fin de que solicite la TERMINACIÓN DEL PROCESO DE FORMA ANTICIPADA”. [9] El auto admisorio de la demanda se notificó el 25 de octubre de 2018 (folio 42 del cuaderno 1) y la Resolución 201854876, por medio de la cual se revocaron los actos administrativos demandado y se incluyó a la demandante en el Registro Único de Víctimas –RUV- se profirió el 10 de diciembre de 2018 (folios 79 y 80 del cuaderno 1). [10] Expediente 51971, Magistrada Ponente: María Adriana Marín. [11] Expediente 15001233300020120028201, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala.