TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS / ARGUMENTACIÓN NO CUESTIONA FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En el escrito de impugnación el SENA no expuso argumentos concretos dirigidos contra la decisión de primera instancia, sino que, en general, insistió en que a la aquí demandante no le asisten derechos de carrera administrativa para el cargo que concurso.
Sin embargo, visto el escrito de tutela y el fallo de primera instancia, se advierte que la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados no cuestionada dicho aspecto, sino que tiene que ver con la falta de decisión definitiva en la acción de tutela con radicado número 201900497-00 en que obró como demandante la señora [B.M.B.] y como demandados la CNSC y el SENA (…) [L]a entidad no puede pretender utilizar la impugnación de la acción de tutela para abrir un debate judicial que, no solo es ajeno al objeto de la acción de tutela de la referencia, sino que es un asunto propio del trámite constitucional que se surtió a instancias de la autoridad judicial demandada y que, en principio, dio lugar al amparo de los derechos fundamentales de la demandante.
(…) [E]n consecuencia, la inconformidad planteada en el escrito de impugnación por el SENA carece de verdaderos motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia y, en ese sentido, la Sala no tiene elementos para estudiar los argumentos allí planteados. Siendo así, se impone confirmar el fallo de primera instancia 17 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02173-01(AC) Actor: BELLANETH MARTÍNEZ BAQUERO Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ́, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Bellaneth Martínez Baquero contra la providencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en cabeza de Bellaneth Martínez Baquero en contra del Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, y en consecuencia:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda dentro de la acción de tutela radicada 2019-00580-00, accionante Bellaneth Martínez Baquero en contra del SENA y la CNSC.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo judicial, dentro de la acción de tutela radicada 2019-00580-00, accionante Bellaneth Martínez Baquero en contra del SENA y la CNSC, garantizando los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de todas las partes dentro de dicho expediente, por las razones expuestas.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la salud en cabeza de la actora, por las razones expuestas. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Bellaneth Martínez Baquero interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, a la salud y a la vida. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primero: Se le ordene al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Círculo de Bogotá, que dentro de la acción de tutela con Radicado No. 11001-33-35-2019- 00497-00 profiera un fallo judicial para resolver de fondo sobre los derechos vulnerados, con el objetivo de saber si ampara o no la protección de los derechos fundamentales.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Bellaneth Martínez Baquero manifestó que es docente de profesión y participó en la Convocatoria 436 de 2017, para proveer 3.687 empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Que, agotadas las etapas del concurso de méritos, se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 20182120181775 del 24 de diciembre de 2018, para proveer 2 vacantes, dentro de la cual la actora quedó dentro de los primeros 6 puestos. Que a la fecha la accionante no ha sido nombrada en el cargo para el cual concursó, ni informada de si los cargos fueron ocupados en el orden de la lista de elegibles, pese a que ha solicitado información a la entidad al respecto.
Indicó que en el mes de marzo de 2018 fue diagnosticada con “adenopatías con cambios quísticos y microcalificaciones en los niveles III y IV derechos, altamente sugestivas de enfermedad neoplásica secundaria”, inició los tratamientos médicos y fue diagnosticada como paciente de oncología, sin embargo, debido a los tratamientos y procedimientos de cirugía que se ha practicado no tiene impedimento físico, médico o emocional para ejercer su profesión. Que, a la fecha continúa en citas de control médico para evitar las complicaciones de su enfermedad e informó que el 3 de junio de 2020 debía ser sometida a otra cirugía. Que el 3 de diciembre de 2019, interpuso acción de tutela con el fin de que el SENA informara las vacantes en el cargo y que la CNSC garantizara el nombramiento en el orden de la lista de elegibles, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el [radicado 2019-00497-00], que, en sentencia del 16 de diciembre de 2019[1] resolvió “estese a lo dispuesto en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá”[2].
El 8 de junio de 2019, la señora Martínez Baquero solicitó al SENA el cumplimiento de los dos fallos de tutela judiciales y la entidad, en oficios del 10 de enero y del 7 de febrero de 2020, respondió que se encuentra a la espera de respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, pues, no se podía dar cumplimiento sin dicho pronunciamiento.
Por lo anterior, el 10 de febrero de 2020, interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá y, el despacho, en auto del 12 de febrero de 2020, decidió abstenerse de iniciar el incidente por considerar que no había emitido orden alguna, sólo que se estuviera a lo dispuesto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 21 de febrero de 2020, no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Debido a lo anterior, el 14 de mayo de 2020 inició incidente de desacato ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela del [radicado 2019-00580-00], en consideración a los efectos inter comunis del fallo de tutela del 12 de noviembre de 2019.
El Juzgado, en auto del 15 de mayo de 2020, negó la apertura del incidente, porque el fallo del 12 de noviembre de 2020 fue modificado en en sentencia del 20 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el sentido de dejar sin efectos inter comunis la decisión. 3. Argumentos de la acción de tutela La actora manifiesta que con ocasión a que el fallo de tutela con efecto inter comunis fue revocada, la decisión del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá quedó sin sustento, es decir, que la acción de tutela que ejerció para la protección de los derechos fundamentales no tiene una decisión definitiva.
Que, al no existir una decisión definitiva, en el sentido de determinar si se protegieron los derechos fundamentales o no, pretende mediante la acción de tutela que el Juez Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, se pronuncie de fondo sobre el tema. Se refirió a la protección de los derechos fundamentales de una persona que presenta una enfermedad grave, que debe ser tratada por medio de procedimientos quirúrgicos y la única forma de solventar esos gastos es con los ingresos que le generaría su vinvulación laboral. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 2 de junio de 2020 inadmitió la acción de tutela para que el apoderado de la parte actora acreditara la calidad de tal y aportara las pruebas a las que hizo referencia en el acápite correspondiente. En auto del 4 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y en auto del 16 de junio de 2020, ordenó vincular como accionados a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 5.
Oposición El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en que, a la fecha del auto que ordenó abstenerse de iniciar incidente de desacato, esto es, el 12 de febrero de 2020, no se había proferido sentencia de segunda instancia en la acción de tutela que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual, la decisión de ese juzgado continuaba amparada por los efectos “inter comunis”. 6.
Intervención de los terceros interesados La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por medio de la oficina asesora jurídica afirmó que la acción de tutela es improcedente porque la lista de elegibles se encuentra en firme, de conformidad con el reglamento del concurso, frente a la cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo. Indicó que en el presente caso no se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, no existió un perjuicio irremediable en relación con la imposibilidad de controvertir la firmeza de las listas de elegibles mediante los mecanismos previstos en la ley.
Que consultado el Banco Nacional de Listas de Elegibles - BNLE, se constató que la CNSC conformó lista de elegibles mediante Resolución 20182120181775 del 24 de diciembre de 2018, en firme desde el 15 de enero de 2019, para proveer dos vacantes del empleo 59593, denominado instructor, grado 1 del Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ofertado en la Convocatoria 436 de 2017, en la cual la accionante ocupó la posición número 6.
Afirmó que la anterior firmeza de la lista de elegibles se generó por no existir solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal del SENA. Por lo tanto, considera que la actora pretende con la tutela acceder a un cargo para el cual no concursó y cuyos derechos no ganó mediante mérito, lo que implicaría el desconocimiento no sólo de las reglas del proceso de selección sino la violación de los principios constitucionales de acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, legalidad y transparencia. Que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia dos años, situación en la que se encontrarían las listas de elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria 436 de 2017 - SENA.
Dijo que con relación a la utilización de las listas, el artículo 57 del acuerdo de Convocatoria prevé que para que la accionante pueda acceder a una vacante es necesario que los primeros en lista no acepten el nombramiento o no se posesionen dentro de los términos legales, toda vez que se encuentra en la posición seis para proveer dos vacantes.
Frente al fallo con efectos inter comunis, indicó que la CNSC expidió el auto 20202010000434 del 22 de enero de 2020, “Por el cual se adopta el Estudio de Equivalencia Funcional y de Salarios respecto de la lista de empleos declarados desiertos en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Tulio Barrero Tique y otros, bajo radicado 110013103020-2019-00580-00 (acumulado al radicado 2019-0378) con efecto inter comunis, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA” No obstante, la CNSC impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 20 de febrero de 2020, en el que revocó la decisión. Indicó que la revocatoria del fallo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afectó las actuaciones realizadas en cumplimiento de dicho fallo, por lo que la CNSC dejó sin efectos los autos 20192010019294 del 28 de noviembre de 2019 y 20202010000434 del 22 de enero de 2020.
Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dio apertura a la Convocatoria 436 de 2017, para proveer los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA.
La convocatoria 436 de 2017, se realizó mediante el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, estableció las reglas del concurso para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA. Que, como resultado de la convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al SENA, la CNSC, por medio de la Resolución 20182120181775 del 24 de diciembre de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC 59593 denominado Instructor grado 1, del sistema general de carrera del SENA.
De conformidad con la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles tendría vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme con lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo 20171000000116 de 2017, en concordancia con lo estipulado por el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por lo que en el evento en que la persona que ocupó el primer lugar, no superara el periodo de prueba o renunciara, se nombraría en el cargo en estricto orden de mérito de manera descendente.
Con relación al uso de listas de elegibles en los “mismos empleos”, la CNSC en Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, aclaró que: “De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con tos (sic) que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.
Respecto al uso de listas de elegibles en “empleos equivalentes”, aclaró: “El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección”.
Preciso que la accionante ocupó el lugar sexto de la lista de elegibles, por lo que no se le otorgaron derechos de carrera administrativa y, dado que el SENA nombró a los primeros de la lista y solo había dos vacantes, para el caso de la accionante no hay vacante que cumpla con los requisitos del criterio unificado para ser vinculada dado que no hay vacantes de Instructor Grado 01.
Respecto a los cargos desiertos la Comisión Nacional del Servicio Civil solo ha expedido la Resolución 4052 de 2020, en la cual conforma lista de elegibles para el empleo denominado Instructor G 01 del área temática de Derechos humanos y fundamentales en el trabajo, en cumplimiento de una orden judicial del Juzgado Cuarto civil del Circuito de Bucaramanga.
Adicionalmente informó que ha solicitado el uso de listas a la CNSC, en varias oportunidades por medio de diferentes radicados, reuniones, telefónicamente y por chat, de los cuales estan esperando respuesta. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en el presente caso, la pretensión del accionante es “la elaboración o recomposición de la Lista de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para la Convocatoria 436 de 2017-SENA, tal como está señalado en el Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC”, que, en este orden y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la CNSC es quien elabora en estricto orden de mérito la lista de elegibles con los resultados de las pruebas.
Por el contrario, el SENA solo tiene el deber legal de realizar el nombramiento dentro de los diez días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. Insistió en que, la actora tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones adoptadas por el SENA o la CNSC y cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
Que, pese a que la parte actora invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicito una protección transitoria, ni probó algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de junio de 2020, concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2019 y ordenó proferir nuevo fallo de tutela.
Lo anterior, porque el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, dicha decisión fue modificada en segunda instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, en el sentido de que no había lugar a emitir proveído con efectos inter comunis, puesto que los supuestos fácticos de cada aspirante eran disímiles.
Por lo tanto, en auto del 12 de febrero de 2020 la autoridad judicial demandada resolvió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacto solicitado, por considerar que, en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, dicho despacho judicial no había emitido ninguna orden en contra de las autoridades accionadas en ese expediente. Que, en ese sentido, lo que sucedió fue un hecho sobreviniente, que no es otro, sino la sentencia del 20 de febrero de 2020, por la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá d el 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela radicado 11001310302020190058000, por lo tanto, ante la revocatoria de los efectos inter comunis, la señora Martínez Baquero ya no es beneficiaria de dichos efectos y de contera la sentencia del 16 de diciembre de 2019 perdió su fundamento.
Ante el hecho sobreviniente de la modificatoria de los efectos inter comunis de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, se quedó sin sustento el fallo del 16 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, Sección Segunda. Luego, en orden a evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante, se torna necesario emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, dentro de la acción de tutela radicada 2019-00580-00.
Finalmente, no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la salud en cabeza de la actora, por lo cual negó su amparo. 8. Trámite adicional En auto del 19 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió a la corrección al fallo de primera instancia, que solicitó el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
En consecuencia, ordenó corregir los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 17 de junio de 2020, en el sentido de indicar que el expediente de acción de tutela al que se hace referencia en la parte resolutiva del fallo no es el 2019-00580-00 sino el 2019-00497-00. La parte resolutiva de la sentencia quedó así: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda dentro de la acción de tutela radicada 2019-00497-00, accionante Bellaneth Martínez Baquero en contra del SENA y la CNSC.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo judicial, dentro de la acción de tutela radicada 2019-00497-00, accionante Bellaneth Martínez Baquero en contra del SENA y la CNSC, garantizando los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de todas las partes dentro de dicho expediente, por las razones expuestas”. 9.
Impugnación El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Agregó que en el presente asunto no concurren los presupuestos fácticos que permitan inferir que la afectación de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo sea cierta, pues la actora pretende ser nombrada en una OPEC diferente a la concursada, dijo que no existe certeza del perjuicio irremediable, precisamente, porque de los hechos que fundamentan la tutela no se deriva la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo, OPEC, al cual no concurso.
La misma lógica se predica respecto del derecho al trabajo, en tanto la alegada vulneración no da cuenta de “la acción o la omisión” arbitraria del SENA, tendiente a impedir el ejercicio de la actividad laboral contenida en el empleo público ofertado. Que en el presente asunto no concurren los elementos del derecho al debido proceso protegidos en concursos de méritos que den cuenta de una amenaza cierta y probable.
Reiteró que la accionante se presentó a la convocatoria 436 de 2017, adelantada por la CNSC, en la cual, de las múltiples alternativas existentes, seleccionó y se inscribió para concursar en la OPEC 59593, denominado Instructo Grado 1, en la cual existía dos (2) vacantes, de manera que no existe riesgo de afectación al derecho a la igualdad de la actora, por cuanto el trato que se ha dado a los ciudadanos que se inscribieron a la convocatoria 436 de 2017, es homogéneo, se han respetando las reglas establecidas en el concurso de mérito.
Señaló que terminadas las etapas de la convocatoria 436 de 2017, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante identificado con el código OPEC 59593, ubicado en Guadalajara de Buga con el Área software. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto En el escrito de impugnación el SENA no expuso argumentos concretos dirigidos contra la decisión de primera instancia, sino que, en general, insistió en que a la aquí demandante no le asisten derechos de carrera administrativa para el cargo que concurso. Sin embargo, visto el escrito de tutela y el fallo de primera instancia, se advierte que la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados no cuestionada dicho aspecto, sino que tiene que ver con la falta de decisión definitiva en la acción de tutela con radicado número 201900497-00 en que obró como demandante la señora Martínez Baquero y como demandados la CNSC y el SENA, como se pasa a explicar.
Pues bien, en el presente caso se tiene que la señora Bellaneth Martínez Baquero interpuso acción de tutela contra el SENA y la CNSC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, con el [radicado 2019-00497-00], que, en sentencia del 16 de diciembre de 2019[6] resolvió “estese a lo dispuesto en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá”.
De manera paralera, se adelantó la impugnación del fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá del 12 de diciembre de 2019, el cual fue modificado en sentencia del 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el sentido de dejar sin efectos inter comunis la decisión de primera instancia. La actora solicitó al SENA el cumplimiento de los dos fallos de tutela y, debido a la negativa de la entidad, solicitó apertura de incidente de desacato ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, en auto del 12 de febrero de 2020, se abstuvo de iniciar el incidente por considerar que la orden consistió en estarse a lo resuelto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, decisión que, se repite, fue modificada en el sentido de dejar sin efectos inter comunis el amparo.
Contra la anterior decisión, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 21 de febrero de 2020, no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Lo anterior, condujo a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de tutela del 17 de junio de 2020, concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela que interpuso la señora Martínez Baquero contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, por considerar que lo que sucedió fue un hecho sobreviniente, consistente en la modificación de los efectos inter comunis de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá́, por lo que, quedó sin sustento el fallo del 16 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y, en orden a evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, estimó que era necesario emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00580-00.
Como se anticipó, en el escrito de impugnación el SENA no expuso argumentos concretos dirigidos contra la decisión de primera instancia, sino que, en general, insistió en que a la señora Bellaneth Martínez Baquero no le asisten derechos de carrera administrativa para el cargo que concursó. De manera que la entidad no puede pretender utilizar la impugnación de la acción de tutela para abrir un debate judicial que, no solo es ajeno al objeto de la acción de tutela de la referencia, sino que es un asunto propio del trámite constitucional que se surtió a instancias de la autoridad judicial demandada y que, en principio, dio lugar al amparo de los derechos fundamentales de la demandante.
En consecuencia, la inconformidad planteada en el escrito de impugnación por el SENA carece de verdaderos motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia y, en ese sentido, la Sala no tiene elementos para estudiar los argumentos allí planteados. Siendo así, se impone confirmar el fallo de primera instancia 17 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Ello con fundamento en que “frente a idénticas pretensiones de la aquí tutelante ya se profirió fallo por parte del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Liliana María Londoño Marín y otros, radicado bajo el No. 110013103020-2019- 00580-00, providencia que otorgó efectos INTER COMUNIS, amparando a todos los participantes de la convocatoria 436 de 2017, dentro de la cual se encuentra la accionante, razón por la cual este Despacho se estará a lo dispuesto en dicha providencia”. [2] En esa oportuniad el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, amparó los derechos de la allí accionante y dispuso efectos inter comunis de la sentencia. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Ello con fundamento en que “frente a idénticas pretensiones de la aquí tutelante ya se profirió fallo por parte del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Liliana María Londoño Marín y otros, radicado bajo el No. 110013103020-2019- 00580-00, providencia que otorgó efectos INTER COMUNIS, amparando a todos los participantes de la convocatoria 436 de 2017, dentro de la cual se encuentra la accionante, razón por la cual este Despacho se estará a lo dispuesto en dicha providencia”.