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25000-23-15-000-2020-01526-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Kelly Jhoana González Torrez·Demandado: Presidencia De La República, Alcaldía Mayor De Bogotá, D. C.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN EN BASE DE DATOS PARA OBTENER AUXILIO ECONÓMICO / TRABAJADOR INFORMAL / AYUDA HUMANITARIA [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades gubernamentales tuteladas, para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante, están en la obligación de suministrarle en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria y una renta básica sin condicionamiento, por cuanto aduce haber quedado en situación de desempleo con ocasión de la crisis originada por la pandemia del Covid-19 y, por tal causa, encontrarse imposibilitada para asegurar el mínimo vital, dada su condición de vendedora informal y de trabajadora en oficios varios.

(…) Esta Sala, sin desconocer que existe una protección especial constitucional para las personas que se dedican a las ventas ambulantes, debido a su situación de vulnerabilidad, también considera que los potenciales beneficiarios, frente a las medidas adoptadas por las autoridades demandadas en el marco del estado de emergencia económica y social, para obtener la ayuda económica y en especie como la aquí reclamada, deben cumplir previamente los criterios de identificación como tales y encontrarse registrados en las bases maestras de los sistemas creados para tal fin, sin que en relación con la accionante se evidencie prueba alguna de ello, tal y como lo verificó el tribunal.

(…) En el caso concreto, no está acreditado que la actora haya agotado tales procedimientos, razón por la cual es su deber hacer visible su situación, dando cumplimiento a los requisitos exigidos, pues estos no obedecen a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, pues ellos encuentran sustento en medidas regladas, destinadas a mitigar la crisis social y económica ocasionada por la pandemia, las que, en todos los casos, resultan justificadas e indispensables con el fin último de garantizar, no solo el cumplimiento de los procedimientos, sino también la equidad en la atribución de las diferentes ayudas previstas para mitigar las condiciones sanitarias adversas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01526-01(AC) Actor: KELLY JHOANA GONZÁLEZ TORREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. La señora Kelly Johana González Torrez, promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. 2. Que en el término de que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BÁSICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. 3.

Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital. 4. Se ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Investigación del Congreso de la República a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, y demás entidades que los Honorables Magistrados vinculen, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado. 5.

Enviar en expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. La señora Kelly Jhoana González Torrez considera lesionados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana en razón a las medidas gubernamentales tomadas para mitigar la pandemia ocasionada con el virus, pues debido al aislamiento social no ha podido laborar en su acostumbrado lugar de trabajo o en cualquier otro espacio público para obtener sus ingresos básicos de subsistencia, aunado al hecho de que no ha recibido auxilio económico por parte del Estado, y no cuenta con alguna persona natural o jurídica que le pueda suministrar alimentos congruos. b. Señaló que, a raíz de la pandemia, la Presidencia de la República destinó recursos de la Nación y de organismos nacionales e internacionales para la atención de la crisis social y humanitaria que implica la imposición del aislamiento social obligatorio, so pena de la imposición de costosos comparendos y hasta medidas privativas de la libertad. c. Precisó que se desempeñaba desde hace varios años como trabajadora en ventas ambulantes —bebidas perecederas (tintos) —, en especial, en la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D. C., así como trabajos varios, «al contrato en casa de familia, día trabajado día pago, al destajo, en diferentes barrios de la ciudad capital». d. Anotó que el Decreto 457 de 2020 estableció en forma taxativa algunas actividades exentas de asilamiento preventivo obligatorio, dentro de las cuales no se encuentra su actividad laboral (ventas ambulantes), quedando desempleada. e. Precisó que «a pesar de los anuncios públicos hechos por las entidades accionadas esto es la Nación—Presidencia de la República en palabras del señor Presidente Iván Duque Márquez y de la Alcaldía Mayor de Bogotá en palabras de la señora Alcaldesa Claudia Nayibe López Hernández sobre la entrega de ayudas en dinero en efectivo y en especie (productos alimenticios) a personas y familias de escasos recursos, hasta la fecha no he recibido ningún tipo de ayuda económica o en especie para mi alimentación personal y la de mi familia y menos aún para sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos y arriendo de la vivienda donde resido etc., por no contar en este momento con recursos económicos para ello». 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de abril de 2020, que ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1 La Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social —ipes,[1] luego de un recuento relacionado con misión y las funciones atribuidas a ese Instituto por el artículo 79 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, así como el Decreto 098 de 2004,[2] manifestó que la administración distrital ofrece a los vendedores ambulantes las siguientes alternativas: i) procesos de emprendimiento y fortalecimiento empresarial; ii) ferias comerciales y empresariales; iii) relocalización comercial en algunas de las 19 plazas de mercado; o iv) en uno de los 38 puntos comerciales que administra el ipes.

Señaló que para ser beneficiarios de las alternativas de reubicación y de generación de ingresos deben estar inscritos en el Registro Individual de Vendedores Ambulantes —rivi, administrado por ese instituto. Anotó que el artículo 2° del Decreto Distrital 093 de 23 de marzo de 2020,[3] creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá en el marco de la contención y mitigación del Covid-19.

Por su parte, el artículo 23 permite que, de manera adicional a los recursos y acciones dirigidas a los sectores informales, se desarrollen estrategias para mitigar los impactos en la generación de sus ingresos. Adujo que durante el confinamiento por la emergencia causada por el Covid- 19, la entidad responsable de atenderlo es la Secretaría de Hacienda, mientras que sus funciones se limitan a la gestión de la actualización de datos de los vendedores informales.

Señaló que, en el caso concreto, procedió a consultar la base de datos del Registro Individual de Vendedores Ambulantes y no encontró registrada a la señora Kelly Jhoana González Torrez en ninguna de las localidades de Bogotá, sin que, de otra parte, el ipes sea competente para asignar ayudas humanitarias, bonos o aportes en dinero o en especie, salvo que la población vulnerable esté inscrita en el rivi.

Afirmó que la accionante no ha radicado petición alguna a través de los canales oficiales de ese instituto, como lo informa la empresa de mensajería A&V Express S.A. que no registra en la base de datos del aplicativo goobi, ninguna solicitud o requerimiento de la accionante, dentro del período comprendido entre el 1° de marzo y el 11 de mayo de 2020.

Conforme lo expuesto, consideró que el Instituto para la Economía Social no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora González Torrez. 1.5.2. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica,[4] precisó que el Distrito Capital no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y, al efecto, señaló que el acceso a las ayudas económicas bridadas cuenta con mecanismos de redistribución y contingencia para la población pobre y vulnerable residente y requieren de la articulación distrital, tanto en términos administrativos como financieros.

Indicó que la presente acción de tutela fue trasladada a la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que maneja las entregas de las ayudas del programa Bogotá Solidaria en Casa, así como la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad encargada de verificar las ayudas para el pago de arriendos, esto con el fin que se pronuncien de fondo sobre los hechos narrados.

Aclaró que, la población beneficiaria serán los hogares que: • >Se encuentren en la base maestra del sisben con un puntaje del III menor o igual a 30.56 puntos y IV en sus grupos A, B y C. • Sean clasificados como potenciales según el Índice de Bogotá Solidaria —ibs. Resaltó que la información suministrada por el Departamento Nacional de Población en la base de datos maestra se estructuró con lo reportado por cada hogar en el momento de la encuesta en el sisben, con el fin de garantizar los derechos de los hogares focalizados con el fin de que se pueda efectuar una transferencia monetaria al jefe del hogar «bancarizado», y en caso de no estarlo, señaló que se realizaría una transferencia al miembro del hogar lo que estuviere en el siguiente orden: cónyuge, o hijo mayor de edad.

En relación con el Proceso de Asignación en el Canal de «transferencias monetarias», informó que éste se materializa a través de la red bancaria o con las entidades que cuenten con una logística de dispersión de recursos monetarios, que se denominan operadores, con los que indicó se suscribirá convenio para tal fin. Del canal «Subsidios en Especie», sostuvo que a través de éste se entregan ayudas en forma de bienes o servicios directamente a los beneficiarios.

Explicó que la focalización geográfica es aquella que define la Secretaría Distrital de Integración Social, a partir del índice de pobreza multidimensional a nivel de manzana calculado por el dane. Por su parte, la focalización poblacional o sectorial busca que los sectores administrativos del Distrito puedan identificar la población pobre y vulnerable a raíz de la emergencia del Covid-19 y generar listados con sus datos de identificación, los cuales serán certificados por los sectores para su uso como listados de focalización. Aclaró que para aquellas poblaciones que no están identificadas en la base de datos maestra del sisben, el Comité Técnico de Subsidios en especie recomendará los criterios de su registro o de la entrega del subsidio en especie, en la base del Sistema Bogotá Solidaria en Casa.

Enfatizó que las que hagan entrega de subsidios en especie, deberán hacer las entregas únicamente en los polígonos focalizados y priorizados en la forma descrita en la totalidad de los hogares. Respecto del canal «Bonos Canjeables» indicó que el beneficiario podrá acceder a los recursos a través de los canales no bancarios, con los cuales podrán hacer los retiros o hacer las compras que el hogar necesite.

En cuanto a sus beneficiaros, anotó que, en el marco del Sistema Bogotá Solidaria, se harán a partir de. i) la base maestra del sisben entregada por el Departamento Nacional de Planeación; ii) bases de datos de las entidades del Distrito de su población potencial beneficiaria, debidamente validada la calidad de la información; iii) con la base de datos consolidada por la Alta Consejería de las tic que entrega a la Secretaría Distrital del Hábitat de Planeación y de Integración Social con la información de los hogares encuestados por la ficha de Bogotá Solidaria en Casa dispuesta para la población. Ante la existencia de un procedimiento reglado para la entrega de las ayudas económicas, precisó que, la acción de tutela no puede suplir el cumplimiento de los medios administrativos que deben agotar los ciudadanos, entre ellos, elevar la petición para realizar encuesta en el sisben, trámite que deberá efectuar la accionante o cualquier miembro de su familia ante la sdp, en las instalaciones ubicadas en la Carrera 30 No. 25-90 pisos 1, 5, 8 y 1, en los cades o supercades de la ciudad de Bogotá, o a través del correo electrónico encuestasisben@sdp.gov.co o en la línea telefónica 195, para lo cual dicha entidad cuenta con diversos canales de comunicación que les permite a los ciudadanos realizar las solicitudes de manera eficiente y ágil.

De igual forma, el ipes entregará apoyos a los vendedores informales caracterizados y no caracterizados, para lo cual deberán registrarse en los siguientes links: http://www.ipes.gov.co/index.php.y o https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlpQlSc5sC_17Dv8kf5Ad1VeNoif7fgr9956hbrU 72dNd18ig0RM_2Q/viesform, indicando sus datos personales, número de cédula, teléfono, dirección de domicilio, barrio y localidad, lugar específico donde realiza la actividad económica y el producto que vende.

Agrega que la Secretaría del Hábitat era la responsable de la dirección y coordinación del Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la emergencia y que en cualquiera de las líneas de atención se priorizará a la población, a través de un índice de vulnerabilidad diseñado y calculado por la Secretaría Distrital del Hábitat a partir de los parámetros establecidos.

Recalcó que las personas que requieran ayudas de la Bogotá Solidaria en Casa deben cumplir con los criterios de identificación como potencial beneficiario, con el fin de que la Secretaría de Integración Social pueda certificar y garantizar ante el comité que la tutelante pertenece a la población pobre y se encuentra en condición de vulnerabilidad.

Resaltó que el ingreso al Sistema Bogotá Solidaria no se efectúa a través de la acción de tutela, toda vez que cada uno de los canales cuenta con la focalización, y que ordenar ingresar a una persona a dicho sistema sin verificar el cumplimiento de los criterios de identificación, atentaría contra el derecho a la igualdad. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite y declarar a la entidad exenta de responsabilidad sobre los hechos materia de la acción de tutela. 1.5.3 El apoderado de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico,[5] aclaró que esa Secretaría no tiene competencia misional o funcional con el fin de atender el caso de la actora; sin embargo, se refirió a los programas y acciones que están establecidos para mitigar los efectos de la pandemia y que corresponden a otras entidades y dependencias; indicó que la administración distrital creó la plataforma Bogotá Solidaria en Casa bajo la coordinación de la Secretaría de Integración Social, cuyo objetivo es brindarles a 500.000 familias pobres y vulnerables un ingreso mínimo bajo las condiciones contenidas en el siguiente link.

Htpps//bogota.gov.co/mi- ciudad/salud/coronavirus/que-es-bogota-solidaria-en-casa-y-como-funciona. Señaló que en el Distrito Capital es el ipes la entidad encargada de llevar el registro de las personas dedicadas a las ventas ambulantes. En este asunto, destacó que esa Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva, al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2191 de 1991.

Una vez detalló las funciones de la Secretaría, precisó que es de conocimiento público la crisis sanitaria que vive el mundo entero a causa del virus Covid-19, que ha obligado a que se tomen medidas restrictivas de ciertas libertades ciudadanas, como es el caso del tránsito libre, entre otras medidas que por supuesto no buscan causar perjuicios a ningún habitante del territorio nacional y/o distrital, sino, por el contrario, salvaguardar un interés superior como lo es la defensa del derecho a la vida y a la salud de todos los habitantes.

Concluyó que la acción de tutela no debe instituirse como el mecanismo para acceder a los beneficios que el gobierno nacional y distrital han dispuesto para ayudar a la ciudadanía a solventar la crisis ocasionada por la pandemia, y que la ciudadanía debe entender que su implementación conlleva esfuerzos considerables. Conforme a lo expuesto se opone a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el entendido de que las medidas para la mitigación de los efectos del virus Covid-19, tienen como fin atender a los más necesitados, sin olvidar que, en principio, las bases de datos que sirven como sustento para las ayudas, son los registros del sisben y de los programas gubernamentales dispuestos para tales efectos.

En consecuencia, solicita negar la acción de tutela impetrada por la señora Kelly Jhoana González Torrez. 1.5.4. La Directora de Análisis y Diseño Estratégico (E) de la Secretaría de Integración Social,[6] una vez detallada las funciones y de definir los proyectos a través de los cuales se prestan los servicios sociales de la sdis, en relación con el caso de la accionante, precisó que procedió a verificar el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios sirbe y evidenció que la accionante no ha solicitado ingreso alguno en los programas de esa entidad; de igual forma indagó en el aplicativo Bogotá Escucha Sistema Distrital de Quejas y Soluciones y tampoco encontró que la señora González Torrez haya radicado peticiones ante las entidades distritales.

Adicionalmente explicó que teniendo en cuenta los apoyos implementados con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, por disposición expresa del Decreto 093 de 2020, son entregados en el marco del Sistema Distrital Bogotá en Casa, por lo que resulta preciso verificar la situación de la accionante en relación con los procesos de focalización señalados en el manual operativo del sistema así: • Verificada la base maestra del Sistema Bogotá Solidaria en Casa por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, evidencia que la ciudadana Kelly Jhoana González Torrez no aparece con información registrada en la base maestra remitida por el dnp, la cual consolida la información más reciente de encuestas sisben, por ello no cumpliría con los requisitos para recibir el apoyo monetario de conformidad con el manual operativo de dicho sistema. • Desde la Secretaría de Integración se procedió a verificar la información de la accionante dentro de la focalización geográfica que adelanta la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico encontrando que la dirección aportada pertenece al polígono focalizado RAFU05 de la focalización 2, es decir, que se registra dentro de los mapas de pobreza y en las listas de los sectores de población vulnerable elaborada por las distintas secretaría del Distrito Capital, sin embargo, la entrega de los subsidios dependerá de la disponibilidad de los mercados, así como de los recursos, los componentes operativos y logísticos, sin perjuicios de las entregas de los subsidios en especie que están a cargo del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático —idiger y las Alcaldías Locales en coordinación con la Secretaría de Gobierno y de los otros canales de atención de transferencias monetarias y de bonos canjeables de bienes y servicios que brinda el Sistema Bogotá Solidaria en Casa.

Agregó que, de concederse el amparo solicitado por vía de la acción constitucional, se otorgaría un trato privilegiado injustificado y discriminatorio en relación con la población que padece mayores grados de pobreza y vulnerabilidad. Concluyó que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionantes por no otorgar los beneficios solicitados, toda vez que dicho proceder desconocería el derecho a la igualdad y al proceso de focalización de las personas identificadas para acceder al sistema solidario. 1.5.5.

La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría del Hábitat,[7] señaló que dentro de las funciones de esa entidad no se encuentran las de otorgar subsidios económicos para reiniciar actividades laborales, ni la entrega de mercados, ni fue así estipulado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia Covid-19.

Manifestó que las acciones de restitución de bienes inmuebles están suspendidas con ocasión de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional, y que las personas no pueden ser desalojadas. Consideró que al analizarse en su integridad el texto de la acción de tutela se evidencia que la accionante no aportó prueba alguna que permitiera establecer algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en el caso de los subsidios de arrendamiento, informó que la entidad se encuentra en la implementación del protocolo, conforme al proceso de focalización y caracterización para la población más pobre y vulnerable que cumpla con los requisitos dispuestos para el otorgamiento del beneficio, la que será identificada conforme al índice de vulnerabilidad a los parámetros legales y atendida según la disponibilidad presupuestal.

Finalmente, destacó que el ejercicio de la tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covd-19. Añadió que el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa se creó para brindar atención a las personas afectadas con ocasión de la pandemia, mediante la fijación de criterios de identificación, selección y asignación de casa uno de los canales de transferencias.

Advirtió que los recursos bienes y medios a distribuir son inferiores a la demanda social existente, por lo que conforme a los parámetros de distribución de bienes escasos el sdbc está asegurando la entrega de ayudas a la población que efectivamente presente el mayor grado de vulnerabilidad social. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo Cundinamarca mediante providencia del 18 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Kelly Jhoana González Torrez y, al efecto, señaló que luego de la declaratoria de calamidad pública el Distrito, creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa con el propósito de atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá, con ocasión del virus Covid- 19.

Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020 «Por el cual se crea el Programa Ingresos Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regulatorio de la entrega de transferencias monetarias y de la función asignada al Departamento Nacional de Planeación para determinar los hogares beneficiarios.

Conforme a lo expuesto, el tribunal evidenció que con el escrito tutelar no se aportó prueba alguna de la que se pueda advertir una acción u omisión de las entidades accionadas que hubiere vulnerado los derechos cuya protección se reclama, pues aquel se limita a indicar que, pese a los anuncios realizados por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda económica.

Además, señaló que no milita prueba documental alguna que permita inferir que la accionante ostenta el derecho que reclama o que sea acreedora de los beneficios económicos que pretende. Consideró que la señora González Torrez, sin perjuicio de la necesidad que la agobie, para obtener en este momento los beneficios y ayudas económicas creadas por el Distrito, está sujeta a un procedimiento reglado bajo las condiciones contenidas en el link https://bogotá.gov.co/mi- ciudad/salud/coronavirus/que-es-bogota-solidari-en-casa-y-como-funciona, atendiendo los parámetros enlistados por la Directora Distrital de Gestión Judicial, conforme a los cuales la población beneficiaria serían los hogares que: • Se encuentren en la base maestra del sisben con un puntaje del III menor o igual a 30.56 puntos y IV en sus grupos A, B y C. • Sean clasificados como potenciales según el Índice de Bogotá Solidaria —ibs.

Además, señaló que de acuerdo con la respuesta brindada por la Secretaría Distrital de Integración Social, la señora Kelly Jhonana González Torrez «no aparece con información registrada en la base maestras remitida por el dnp la cual consolida la información más reciente de las encuestas del sisben, por ello no cumpliría con lo requisitos para para recibir el apoyo monetario de conformidad con el manual operativo del sistema distrital Bogotá Solidaria en Casa».

Aunado a lo anterior, dicha entidad anotó que «no ha solicitado el ingreso a algunos de los programas de esta Secretaría […] ni ha radicado derechos de petición ante las entidades distritales». Situaciones que pudo verificar, al no haber demostrado la accionante actuación alguna al respecto. Lo anterior le permitió al Tribunal considerar que las personas que requieran la ayuda de Bogotá Solidaria en Casa deben previamente cumplir los criterios de potencial beneficiario, toda vez que cada uno de los canales (transferencia monetaria, subsidio en especie y bono canjeable) cuenta con su respectiva focalización. Definió que el ingreso a dicho sistema sin verificación de los criterios establecidos no puede obtenerse por medio de la acción de tutela, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo.

Conforme a lo expuesto, concluyó que al juez de tutela no le está dado sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de ayudas humanitarias o beneficios económicos dispuestos con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la propagación del virus Covid-19. Finalmente, resaltó lo advertido por la Secretaría Distrital del Hábitat cuando expuso que «los recursos, bienes o medios a distribuir son muy inferiores a la demanda social existente, por lo que conforme a los parámetros de distribución de los bienes escasos el sdbc se está asegurando la entrega de las ayudas a la población que efectivamente presente el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social, dentro de una sociedad que de por sí se encuentra en situaciones económicas precarias». 1.7.

Impugnación La accionante, en el escrito impugnatorio, señaló que el juez a quo, omitió considerar que se encuentra registrada en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad, debido a que era auxiliar de servicios varios y día trabajado día pago. Así se llama la ocupación? Por lo anterior, solicita la entrega de una ayuda humanitaria, el otorgamiento de una renta básica sin condicionamientos, que le permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social y, le provean los medios económicos necesarios para reiniciar su actividad laboral.

Finalmente, señaló que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta los argumentos facticos expuestos en la acción de tutela, puesto que «el accionante lo que pretendía era el amparo y la aplicación, ejecución, materialización de los derechos fundamentales legalizados por el bloque de constitucionalidad y sus derivados, el cual encaja dentro de los efectos y principios del art. 25, 48, 13, 83, 87, 11, 21, 1, 2 de la carta magna, (mínimo vital, vida digna y calidad de vida digna e integridad personal y familiar)». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades gubernamentales tuteladas, para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante, están en la obligación de suministrarle en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria y una renta básica sin condicionamiento, por cuanto aduce haber quedado en situación de desempleo con ocasión de la crisis originada por la pandemia del Covid-19 y, por tal causa, encontrarse imposibilitada para asegurar el mínimo vital, dada su condición de vendedora informal y de trabajadora en oficios varios. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos el que existan otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[9] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Atención de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones.[10] Luego expidió el Decreto Legislativo 518 de 2020 «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», mediante el cual se reglamentó la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo Mitigación de Emergencias —fome, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Dicho decreto se adoptó con el fin de tomar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población desprotegida que viera afectado el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables. En la implementación del programa se especificó la intervención de las siguientes entidades: • Departamento Nacional de Planeación —dnp: Entidad encargada de consolidar y administrar la Base Maestra y diseñar e implementar la metodología de focalización de los hogares potenciales beneficiarios. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público —mhcp, a cuyo cargo está la función de expedir los actos administrativos como ordenador de la ejecución del gasto y del giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, luego de identificar mediante cruces de información, los integrantes de hogares que registran una cuenta bancaria.

Igualmente, y en coordinación con otras entidades, podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población. De igual forma, se determinó la focalización del programa con el fin de definir a los potenciales beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, por lo que el dnp estructuró una Base Maestra con diferentes registros administrativos, con el propósito de identificar aquellos hogares no cubiertos por las transferencias monetarias nacionales y que por sus condiciones deberían ser sujetos de este programa.

La Base Maestra se construyó a partir de la información que reposaba en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios —sisben, entendido como la principal herramienta de focalización para los programas sociales en el país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 441 de 2017. Por lo tanto, esa base se definió como un conjunto de registros administrativos que articulados permiten la identificación de los potenciales beneficiarios de las ayudas del Gobierno nacional y de los gobiernos territoriales y dan información que aporta a la entrega efectiva de ayudas, al contener información de la ubicación de los hogares.

Esa información se construyó sobre la base del sisben, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV. Esto quiere decir que en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir a todas las personas registradas en el Sisbén. Las bases de Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada) se agregaron de la siguiente manera: • Agregar ambas bases de datos dejando los registros de personas con fecha de actualización más reciente, priorizando el registro de Sisbén IV sobre el de Sisbén III. • Se crea una variable de identificación única para cada nuevo registro de la base. • Se homologan las variables entre bases como tipo de documento o discapacidad • Se mantienen en la Base Maestra las variables de ubicación geográfica (departamentos, municipios, barrios y veredas), identificación de personas (nombres y apellidos), ordenamiento socioeconómico (Sisbén III y Sisbén IV), identificadores de hogares y personas de ambas bases y variables adicionales de la base de Sisbén IV (IPM proxy, privaciones y algunas preguntas de la ficha).

Con el fin de ampliar la cobertura, también se efectuaron cruces de información con otras bases de datos y registros administrativos: • Beneficiarios de Generación E (Ministerio de Educación Nacional) • Primera Infancia (ICBF) • Niños y niñas beneficiarios • Madres gestantes • Niños y niñas de nacionalidad venezolana beneficiarios • Víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV) • Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) • Identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados Por su parte, la Alcaldía Distrital de Bogotá, profirió el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Covid-19, hasta por el termino de seis meses.

Con el propósito de conjurar la crisis y en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el numeral 2 del artículo 315; y con apoyo en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; artículo 57 de la Ley 1523 de 2012; y, artículo 17 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, se expidió el Decreto 093 de 2020,[11] por medio del cual adoptó medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública.

En su artículo 2° se creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia; allí se estableció que dicho sistema se compone de tres canales i) transferencias monetarias; ii) bonos canjeables; y iii) subsidios en especie. De igual forma se estableció la población beneficiaria, siendo aquella que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con énfasis en población pobre y en población vulnerable a raíz de la pandemia del Covid-19.

En el artículo 3°ibidem, se atribuyó a la Secretaría Distrital del Hábitat la facultad de reglamentar un programa especial para atender las necesidades de vivienda de las poblaciones vulnerables, focalizada y priorizada en la modalidad de arrendamiento y, para tal fin, se expidió el Decreto 123 de 2020, por medio del cual se creó un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario, y cuyo pago se efectuará de forma diaria, semanal, mensual o por fracción inferior a un mes.

Se dispuso que la priorización de la población se hará a través de un índice de vulnerabilidad diseñado y calculado por la Secretaria Distrital del Hábitat a partir de los siguientes parámetros: i) hogar con jefatura mayor a 60 años; ii) hogar confirmado por mujer cabeza de familia; iii) hogar con miembros en situación de discapacidad; iv) hogar con miembros menores de 18 años; v) hogar con miembros mayores a 60 años; y vi) hogar con víctimas del conflicto armado.

Los beneficiarios del aporte solidario serán los hogares que cumplan con las siguientes condiciones: i) contar con el puntaje de corte o grupo poblacional del sisben que establezca la Secretaria Distrital del Hábitat o con los parámetros que dicha secretaria defina a partir de otras herramientas de focalización; ii) no haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda o de las coberturas de tasa de interés establecidas en los Decretos Nacionales 1068 de 2015 y 1077 de 2015; iii) no ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional, excepto aquellos cuyas viviendas hayan sido despojadas, abandonadas o destruidas en emergencias, desastres o por el conflicto armado interno; iv) que el hogar haya manifestado por escrito o de manera verbal que, en caso de resultar beneficiado, aplicará el aporte para el pago de su habitación en la modalidad de arrendamiento.

En tal manifestación, el hogar otorgará los datos del inmueble y del arrendador, lo cual podrá hacerse usando los instrumentos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En ese contexto, esta Sala considera pertinente precisar, de manera previa, que las medidas adoptadas no solo en Colombia sino en todas las latitudes del mundo, apuntan a la búsqueda de soluciones a los problemas comunes y a la contención del virus propagado por el Covid-19.

Para conseguir tal fin, ha sido necesaria la coordinación de la acción de diversos sectores del gobierno nacional, distrital y territorial a través de una serie de medidas para mitigar el impacto económico y social en el marco de un estado de excepción decretado por la Emergencia Económica y Social desde el 17 de marzo de 2020. Con el objetivo de respaldar su políticas, estrategias, planes y programas acogieron los principios generales de la gestión del riesgo,[12] en particular, los principios de protección[13] y de precaución,[14] los cuales pueden restringir, sin desconocer, algunos derechos como la libertad de locomoción, orientados a la solidaridad social[15] con el fin de conservar la seguridad, la salubridad el bienestar y la calidad de vida de todas las personas del territorio nacional.

Las directrices dictadas para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio tuvieron en cuenta que «el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, razón por la cual los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia.

Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejaron de percibir por causa de las medidas sanitarias».[16] Atendiendo tal realidad, se crearon medidas para mitigar la contingencia social de la población pobre y vulnerable, y para ello, entre otros, fueron creados programas como: i) Ingreso Solidario; ii) Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa; iii) Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario.

Si bien la realidad social desborda el cubrimiento a toda la población, dichos programas los priorizaron a la población en condición de mayor vulnerabilidad tomando como base el sisben, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV, así como las encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir a todas las personas allí registradas.

También se incluyeron a las personas con hogar conformado por mujer cabeza de familia, con miembros en situación de discapacidad, menores de 18 años, mayores a 60 años y con víctimas del conflicto armado. De igual manera, a los vendedores informales más vulnerables registrados en la base de datos del Instituto para la Economía Social —ipes, les están ofreciendo entrega de productos perecederos y no perecederos de la canasta familiar;[17] allí mismo se señala la posibilidad de diligenciar un formulario[18] para acceder a las ayudas si tienen tal calidad y necesitan apoyo.

Conforme a lo expuesto y descendiendo al caso concreto la señora Kelly Jhoana González Torrez considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en consideración a que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido «ayuda económica o en especie para mi alimentación personal y la de mi familia y menos aún para sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos y arriendo de la vivienda donde resido etc., por no contar en este momento con recursos económicos para ello».

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, con el escrito tutelar no se aportó prueba alguna en la que se pueda advertir una acción u omisión de las entidades accionadas que hubieren vulnerado los derechos cuya protección se reclama, pues las personas que requieran la ayuda de Bogotá Solidaria en Casa deben previamente cumplir los criterios de potencial beneficiario y estar inscrito en los diferentes programas, toda vez que cada uno de los canales (transferencia monetaria, subsidio en especie y bono canjeable) cuenta con su respectiva focalización. Por las anteriores razones, el ingreso a dicho sistema, sin la verificación de los criterios mencionados, no puede obtenerse por medio de la acción de tutela, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo.

Además, destacó que, sin perjuicio de la necesidad que pueda tener en este momento la señora González Torrez, el suministro de los beneficios y ayudas económicas creadas por el Distrito obedece a un procedimiento reglado bajo las condiciones contenidas en el link: https://bogotá.gov.co/mi- ciudad/salud/coronavirus/que-es-bogota-solidari-en-casa-y-como-funciona.

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó la decisión con fundamento en que las autoridades siguen omitiendo su deber de asistencia social y su deber de procurar el mínimo vital de las personas en condición de vulnerabilidad. Analizadas las argumentaciones obrantes en el plenario, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Los supuestos que prevén las directrices tomadas para atender a la población vulnerable son claros en señalar que la priorización de tales ayudas se tomará de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Nacional de Población en la base de datos maestra, según lo reportado por cada hogar al momento de la encuesta del sisben, acción que obedece a un procedimiento reglado.

De igual forma, quedó establecido que las autoridades distritales han expedido sus propios reglamentos destinados a canalizar y formalizar las solicitudes, a establecer los censos, efectuar los registros y, en fin, implementar todas las medidas indispensables para realizar la destinación de los recursos, beneficios y auxilios, atendiendo la situación real de vulnerabilidad de los potenciales beneficiarios.

Esta Sala, sin desconocer que existe una protección especial constitucional para las personas que se dedican a las ventas ambulantes, debido a su situación de vulnerabilidad, también considera que los potenciales beneficiarios, frente a las medidas adoptadas por las autoridades demandadas en el marco del estado de emergencia económica y social, para obtener la ayuda económica y en especie como la aquí reclamada, deben cumplir previamente los criterios de identificación como tales y encontrarse registrados en las bases maestras de los sistemas creados para tal fin, sin que en relación con la accionante se evidencie prueba alguna de ello, tal y como lo verificó el tribunal.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Integración Social, advirtió que la señora González Torrez «no aparece con información registrada en la base maestras remitida por el dnp la cual consolida la información más reciente de las encuestas del sisben, por ello no cumpliría con los requisitos para recibir el apoyo monetario de conformidad con el manual operativo del sistema distrital Bogotá Solidaria en Casa».

Aunado a lo anterior, dicha entidad anotó que la accionante «no ha solicitado el ingreso a algunos de los programas de esta Secretaría […] ni ha radicado derechos de petición ante las entidades distritales». Así mismo, el Instituto para la Economía Solidaria verificó que la accionante «no ha radicado petición alguna a través de los canales oficiales de ese instituto, como lo demuestra la empresa de mensajería A&V Express S.A. en la que señala que no registra en la base de datos del aplicativo goobi, ninguna solicitud o requerimiento comprendido entre el 1° de marzo y el 11 de mayo de 2020».

Frente a este estado de cosas, la Sala considera conveniente precisar dentro del marco del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19, que si la actora aspira obtener los auxilios y ayudas que impetra debe, de manera necesaria, agotar los procedimientos reglamentarios ya reseñados -aplicables a una amplia franja de población que se encuentra dentro de su marco regulatorio-, previa comprobación de los requisitos establecidos por las diversas entidades encargadas del manejo de los beneficios, los cuales han sido previstos en consideración a las especiales condiciones de las familias que se encuentran en la informalidad y en situación de vulnerabilidad, en medio de la emergencia declarada por la pandemia que azota al país. Los requerimientos administrativos que reglamentan la obtención de los mencionados auxilios y beneficios estatales constituyen verdaderos procedimientos administrativos que deben ser agotados —por todos aquellos que pretendan alcanzarlos—, conforme a las diferentes directrices dictadas.

En el caso concreto, no está acreditado que la actora haya agotado tales procedimientos, razón por la cual es su deber hacer visible su situación, dando cumplimiento a los requisitos exigidos, pues estos no obedecen a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, pues ellos encuentran sustento en medidas regladas, destinadas a mitigar la crisis social y económica ocasionada por la pandemia, las que, en todos los casos, resultan justificadas e indispensables con el fin último de garantizar, no solo el cumplimiento de los procedimientos, sino también la equidad en la atribución de las diferentes ayudas previstas para mitigar las condiciones sanitarias adversas.

Falla: Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de 18 de mayo de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Kelly Jhoana González Torrez, por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital tutela. [2] «Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan». [3] «Por el cual se dictan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante decreto distrital 087 de 2020». [4] Expediente digital tutela. [5] Expediente digital tutela. [6] Expediente digital de tutela. [7] Expediente digital de tutela. [8] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [9] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [10] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [11] Adicionado y modificado por el Decreto 108 del 8 de abril de 2020. [12] Ley 1523 de 2012 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional del Gestión Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones». [13] Artículo 3, numeral 2.

Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. [14] Artículo 3, numeral 8.

Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo [15] 3.

Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas. [16] Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [17] Dato tomado de la página https://bogota.gov.co/mi-ciudad/desarrollo- economico/apoyo-vendedores-informales-por-coronavirus. [18] www.ipes.gov.co