Micelio
25000-23-15-000-2020-00104-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Rosemberg Alza Caro·Demandado: Juzgado 25 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar (…) si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y “al principio de confianza legitima.” del actor.

(…) [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo recae sobre una decisión proferida después de la sentencia de tutela que le reconoció al actor el derecho a que se le resolviera la petición que había elevado a la UARIV y, según expone la parte actora, como dicha respuesta no fue remitida luego de la orden impartida, se inició incidente de desacato en contra de la entidad responsable.

(…) A juicio de la parte actora, las providencias de 10 de diciembre de 2019 y del 4 de febrero de 2020 incurrieron en un yerro de carácter fáctico y en uno procedimental. Sin embargo, teniendo en cuenta que únicamente se reiteró el defecto fáctico en el escrito de impugnación, la Sala se limitará a abordar solo el estudio de dicho reparo (…) [E]sta Corporación reitera que pese que el defecto fáctico fue analizado de fondo, la parte actora no demostró la incidencia que tenía la prueba aportada en las decisiones que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió dentro del incidente de desacato, ya que como se indicó anteriormente la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregó las explicaciones pertinentes del por qué, al señor [R.A.C.] víctima del desplazamiento forzado se le había reconocido la suma de 17 SMLMV y no 27 SMLMV como el mismo pretendía, cumpliendo con esto la orden emitida por la autoridad judicial de contestar de fondo la petición interpuesta por el actor.

En ese orden de ideas, la falta de incidencia del documento del 11 de febrero de 2016 de cara a las decisiones al interior del proceso de incidente de desacato, no dan lugar a reconocer la violación de las garantías fundamentales pretendidas por el actor, evidenciando de manera clara y coherente que las providencias emitidas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no adolecen del defecto fáctico que se acusa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00104-01(AC) Actor: ROSEMBERG ALZA CARO Demandado: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, en virtud de la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ROSEMBERG ALZA CARO, con escrito radicado el 13 de febrero de 2020 en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y “al principio de confianza legitima.” Las citadas garantías constitucionales, en sentir del accionante, fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada con ocasión de las providencias dictadas, el 10 de diciembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 al interior del incidente de desacato identificado dentro del radicado número 11001-33-35-025-2019-00428-00, promovido contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. 1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Rosemberg Alza Caro como víctima del desplazamiento forzado en Colombia le fue otorgado el pago de una indemnización de reparación por parte del comité para la reparación de las víctimas, mediante resolución 747 del 18 de noviembre de 2014.

Cobro que fue realizado el 16 de diciembre de 2014 por un valor de $3.490.666, correspondiente a 17 SMLMV. Pero que el actor tiempo después acusó por considerar que dicho monto estaba incompleto, para lo cual mediante acción de tutela conocida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá elevó moción para que la UARIV contestara su petición de hacer efectivo la totalidad de la indemnización e hiciera el reconocimiento de la suma faltante.

En fallo del 7 de mayo de 2015 el juzgado mencionado amparó el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a que les sean resueltas sus peticiones, y en consecuencia ordenó a la directora de la UARIV resolver la petición mediante la cual el actor solicitaba el pago del excedente al considerar que tenía derecho a 27 SMLMV y no a 17 SMLMV.

Moción que fue resuelta en comunicación enviada el 11 de febrero de 2016 y en donde se le asignó un turno para el pago de la indemnización correspondiente, pero sin indicar que el mismo recaía sobre el faltante que el señor Alza Caro pretendía. 1.1.2. Luego de la negativa del pago, el actor radicó una nueva solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con número de radicado 2019-711-1543807- 02, con el fin que le fueron reconocidos los salarios mínimos legales mensuales vigentes que le correspondían de más, al considerar que por su condición y según lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013, se le debió pagar un total indemnizatorio de 27 SMLMV y no de 17 SMLMV. 1.1.3.

Debido a la demora injustificada de la UARIV para dar respuesta a la petición interpuesta por el actor, el mismo impetró acción de tutela suplicando las garantías al debido proceso y al derecho de petición. El Juzgado 25 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 1 de octubre de 2019 accedió a la petición realizada, y amparando los derechos fundamentales del actor, ordenó a la entidad accionada (UARIV) dar respuesta dentro de las 48 siguientes a la notificación de la decisión; a la solicitud formulada el 26 de agosto de 2019 por parte del señor Rosemberg Alza Caro. 1.1.4.

El 10 de octubre de 2019, el actor radicó incidente de desacato contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela del Juzgado 25 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, dentro del radicado número 11001-33-35-025-2019-00428-00. El juzgado corrió traslado a la entidad incidentada el 15 de octubre de 2019, requiriendo a su representante legal para que cumpliera la orden proferida en la sentencia de tutela del 1 de octubre de 2019. 1.1.5.

Con ocasión de dicho llamamiento, la UARIV el 17 de octubre de 2019 contestó el requerimiento, manifestando que el 7 de octubre del mismo mes y año bajo el radicado de salida número 201972014006051 dio respuesta a la petición, en la que se informó al actor que: […] el hecho victimizante por el cual solicita ser reparado ya fue objeto de indemnización administrativa en un 100% […] y no es posible generar un pago adicional. 1.1.6.

En pro de garantizar el derecho de defensa y contradicción del incidentante, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá puso en su conocimiento la respuesta dada por la UARIV, a través de auto del 24 de octubre de 2019, en réplica a dicho traslado el actor manifestó su inconformidad y mediante memorial del 7 de noviembre de 2019 insistió en la apertura del incidente de desacato y reiteró su pretensión al pago de los 10 SMLMV que se le adeudaban.

Insistencia que se orientó a discreción nuevamente de la entidad administrativa UARIV, que en documento del 22 de noviembre de 2019 se pronunció instando lo expuesto en la respuesta allegada al actor en una primera oportunidad y precisando: “Se evidenció que para el caso del señor ROSEMBERG ALZA CARO registra con estado de inclusión en RUV por un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado identificado bajo el SIPOD 72727.

Por dicho desplazamiento según normas aplicables al caso para otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que se realizó giro a nombre de deponente teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de hecho, el marco normativo […]”. 1.1.7. Dicha refutación fue puesta a disposición del incidentante por medio de auto del 2 de diciembre de 2019, quien en contestación del 5 de diciembre de 2019, indicó que tenía derecho a 27 SMLMV según los preceptos normativos que regían la materia y su condición de víctima. 1.1.8.

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de verificada la última respuesta dada por la UARIV, y las manifestaciones realizadas por una y otra parte a lo largo del tramite incidental, concluyó en providencia del 10 de diciembre de 2019 que la explicación aportada por la entidad administrativa resolvía de fondo lo solicitado por el incidentante y por ende ordenó el archivo del expediente.

Lo anterior en razón, a que la autoridad judicial consideró que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dejó en claro las razones por las que fueron pagados 17 SMLMV, todo ello en relación a la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, argumentando que la fecha de su siniestro fue el 25 de noviembre de 2008 y la fecha de declaración fue el 26 de enero de 2009, por lo que no se enmarca dentro de los requisitos exigidos por la providencia para un pago indemnizatorio mayor. 1.1.10.

El actor en memorial allegado al juzgado administrativo el 23 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación ante la providencia del 10 de diciembre que ordenó el archivo del incidente de desacato. En esa oportunidad la autoridad judicial manifestó, que de conformidad con el artículo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el recurso de apelación o impugnación en materia de acciones de tutela solo procede contra sentencias proferidas en primera instancia. Indicó además, que por expreso mandato legal no existe recurso de apelación contra autos proferidos dentro de un trámite incidental, agregó que del contenido del artículo 52 del decreto precitado se colige que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido una orden emanada por un juez de tutela.

Argumentos con los que declaró improcedente el recurso de apelación pretendido por el señor Alza Caro mediante providencia del 4 de febrero de 2020. 2. Fundamentos de la tutela La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto fáctico toda vez que: “resulta cuestionable que el Juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación y el presupuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

Junto con el escrito de la demanda de tutela la parte actora insistió con la prueba que a su parecer no fue valorada. Argumentó que existió una negligencia por parte de la autoridad judicial que decidió archivar el incidente de desacato puesto que no analizó el documento del 11 de febrero de 2016 que reconocía el pago del excedente (10 SMLMV más de los 17 SMLMV ya pagados en 2014).

Lo anterior, al considerar que el Tribunal cometió errores durante la evaluación de las pruebas ya que no estimó integralmente el material probatorio aportado, bajo el entendido que no analizó de manera conjunta los medios de prueba que soportaban los hechos indicando que: “la autoridad responsable de la unidad de victimas y en reparación (sic) no solo dan respuesta de fondo a la petición sino que son contradictorias entre si desconociendo derecho (sic) previamente reconocidos a la parte actora en mi calidad de victima, en consecuencia al hallar quebrantado el principio de la confianza legitima por el citado acto administrativo donde se me reconocido (sic) el excedente de la indemnización se justifica la intervención del juez constitucional”.

Además acusó que al haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que determinó el archivo del incidente de desacato por no encontrar razones suficientes para imponer una sanción por el incumplimiento de la orden judicial, se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso. 3. Pretensión constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Amparar los derechos Fundamentales y constitucionales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y a la dignidad humana 2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista en el decreto 2591 de 1991”. 2.

Trámite de instancia Mediante auto del 14 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta y ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, se ordenó la notificación al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, en calidad de terceros con interés. Para que de igual manera allegaran los informes que consideraran pertinentes. 3.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 1. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - A través del director técnico de reparaciones indicó que revisado el sistema de gestión documental, fue posible evidenciar que el señor Alza Caro presentó tutela ante el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la entrega de indemnización administrativa, pues le fueron pagados 17 SMLMV y el accionante consideraba que se debió pagar 27 SMLMV.

Puso de presente que en el trámite de la tutela se dio respuesta al accionante informándole los criterios que tuvo en cuenta para determinar el monto a pagar y aclaró que no es posible pagar una suma adicional. Sostuvo además que todas las comunicaciones fueron enviadas a la dirección de notificación y efectivamente entregadas, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. 2.

Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez Administrativa indicó que el accionante fundamentó la acción de tutela explicando que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no valorar y asegurar el efectivo pago del excedente que según el actor le había sido reconocido.

En ese orden, puso de presente que la vulneración alegada por el accionante radica únicamente en la decisión del 4 de febrero y no en la acción de tutela que fue de su conocimiento en el año 2015, aunado a lo anterior solicitó su desvinculación del proceso. 3. Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez manifestó que se opone a la prosperidad de la acción de tutela puesto que en el trámite incidental formulado no se incurrió en vía de hecho, ni tampoco se vulneraron los derechos invocados por el actor.

A manera de contextualización, indicó una a una las etapas y actuaciones judiciales que realizó dentro del proceso de tutela y el incidente de desacato, el cual este último no prosperó ya que a su juicio no había razones para continuar con el mismo por lo ordenó su archivo. Indicó que lo procedente es negar las pretensiones de la acción de tutela en tanto esta demostrado que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno por parte del juzgado, por el contrario, se respetaron todas las oportunidades procesales y se garantizó en todo momento el debido proceso del actor. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, denegó el amparo solicitado. Para la Sala del tribunal la decisión adoptada dentro del incidente de desacato con radicado 11001-33-35-025-2019-00428-00 no incurrió en el defecto alegado, pues no se evidencia que haya diferencia entre lo probado y lo decidido, que se hubiese dejado de valorar una prueba o que la valoración del material probatorio haya sido arbitraria y de tal entidad que sea ostensible y manifiesta.

Agregó que en el caso en estudio el juez de tutela no está habilitado para convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria por lo que negó el amparo invocado, máxime cuando el auto objeto de inconformidad se indicaron las razones por las cuales la contestación de la entidad administrativa incidentada constituía una respuesta de fondo.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación del actor tendiente a indicar la vulneración del debido proceso, por no concedérsele en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión de cerrar y archivar el incidente de desacato, el tribunal puntualizó en que ello no comportó una vulneración al derecho fundamental elevado, puesto que como precisó el juzgado accionado contra tal determinación el ordenamiento jurídico no dispuso recurso alguno, de manera que la apelación que en su momento se interpuso resultaba a todas luces improcedente. 5.

Impugnación Según escrito radicado en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2020, el actor impugnó la sentencia de primera instancia[1], para el efecto expresó que la Sección Cuarta - Subsección A de esa Corporación sigue sin reconocer el mandato expuesto por la Doctora Paulina Gaviria Betancur, la cual como directora de la UARIV reconoció el excedente correspondiente al monto de los 10 SMLMV faltantes, y el cual se puede verificar en con el documento de 11 de febrero de 2016.

Afirmó que la autoridad judicial se abstuvo de aplicar la ley, la doctrina constitucional y el Código General del Proceso, llevando esto, a cometer decisiones temerarias por parte de los jueces que no dan aplicación a lo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 26 de febrero de 2020 -notificado el 2 de marzo de 2020- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Por lo anterior, corresponde verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y “al principio de confianza legitima.” del actor.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[2], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[4]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[6] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[7] 4.

Tutela contra providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza La Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, fijó las reglas de procedencia contra decisiones de tutela o providencias dictadas en el trámite de esta, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[8]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado fuera del texto original) Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior del proceso de tutela y con anterioridad al fallo, esta Corporación ha sido enfática señalando que[9]: “En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular.

Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub examine De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo recae sobre una decisión proferida después de la sentencia de tutela que le reconoció al actor el derecho a que se le resolviera la petición que había elevado a la UARIV y, según expone la parte actora, como dicha respuesta no fue remitida luego de la orden impartida, se inició incidente de desacato en contra de la entidad responsable.

En este orden de ideas, lo que el actor acusa es la decisión dictada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso el archivo del incidente de desacato que se tramitaba en el despacho, decisión en relación con la que, el actor considera le fue transgredido su derecho fundamental, y por lo cual, se advierte que procede la solicitud de amparo por no tratarse del cuestionamiento del fallo dictado en tutela, sino de otra providencia durante su trámite.

En ese sentido, la Sala encuentra que la solicitud de amparo de la referencia cumple no solo con el requisito de i. Tutela contra tutela, sino también, con la ii. Inmediatez, y iii. Subsidiariedad; en consecuencia, los da por satisfechos y procede al estudio concreto del caso. 6. Caso concreto A juicio de la parte actora, las providencias de 10 de diciembre de 2019 y del 4 de febrero de 2020 incurrieron en un yerro de carácter fáctico y en uno procedimental.

Sin embargo, teniendo en cuenta que únicamente se reiteró el defecto fáctico en el escrito de impugnación, la Sala se limitará a abordar solo el estudio de dicho reparo: 6.1 Defecto Fáctico. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[11], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |1.

Que la parte identifique el elemento | | |probatorio que | | |solicitó | | |2. Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad | | |legal | | |3. Se expongan las razones por la cuales la | | |prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |4. Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión | | |hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” De conformidad con lo anterior, la parte actora en su escrito de tutela y de impugnación respectivamente, sustenta adecuadamente el defecto fáctico que alega, puesto que, por un lado, hace alusión a la prueba que en su parecer no fue valorada, en este caso, la carta emitida por la UARIV el 11 de febrero de 2016 y, por otra parte, también enuncia cómo el documento que aporta no fue tenido en cuenta a la hora de proferir las providencias del 10 de diciembre de 2019 y del 4 de febrero de 2020, las cuales dieron por finalizado el incidente de desacato que tramitaba el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Ahora bien, conviene señalar que, en sede de impugnación, el señor Alza Caro indicó que la prueba aportada dentro del trámite del incidente de desacato no había sido tenida en cuenta por el juzgado accionado y agregó, que las providencias emitidas por el despacho que dieron termino al proceso, pasaron por alto que en el documento del 11 de febrero de 2016 se reconoció el pago del excedente al que cree tener derecho el accionante.

Al respecto expresó: “Que se respete la decisión por considerarse que en la unidad administrativa de la exdirectora PAULINA GAVIRIA BENTACOURT. Que reuniéndose ante el comité para la reparación para las víctimas me asignó un turno y fecha. 30 de abril del año 2017 con su código GAC – 170430042” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión luego de analizar las providencias proferidas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del incidente de desacato identificado dentro del radicado número 11001-33-35-025-2019-00428-00, constató que si bien la autoridad judicial no hizo mención expresa a la prueba que el actor adjunta en el trámite incidental, lo cierto es que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que hubo cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que la UARIV profirió respuesta de fondo a la petición del accionante.

En ese sentido, en la providencia acusada, el juzgado demandado precisó que en el fallo de tutela que se ordena cumplir, se instó a que la entidad administrativa diera respuesta de fondo y definitiva a la situación del señor Alza Caro, pero en ningún momento fue objeto de discusión vía tutela el reconocimiento del pago de un excedente. Por consiguiente, luego de analizar las respuestas entregadas por la incidentada que a su juicio resolvieron de fondo la petición elevada, llegó a la conclusión de archivar el incidente por cumplimiento de la orden relacionada con la protección del derecho de petición del tutelante.

Dentro de la providencia del 10 de diciembre de 2019 el accionado indicó: “surtidos los trámites anteriores, y de las respuestas rendidas a lo largo del trámite incidental, se tiene que el derecho de petición objeto de la accione de tutela fue fallada el 1 de octubre de 2019, ya fue resuelta de fondo por la entidad incidentada del 7 de octubre de 2019, pues si bien es cierto, este juzgador protegió su derecho fundamental de petición y ordenó dar respuesta a la petición formulada bajo el radicado 1543807-2 de fecha 26 de agosto de 2019, relacionada con la indemnización faltante […] también es cierto, que la UARIV mediante radicado de salida 2014006051 del fecha 7 de octubre de 2019, contesto la petición indicando al petente que la fecha de su siniestro fue el 25 de noviembre de 2008 y la fecha de declaración fue el 26 de enero de 2009, por lo que no se enmarca dentro de los requisitos enmarcados y definidos […]. […] a criterio de este juzgador la respuesta emitida por la UARIV resuelve de fondo lo solicitado por el señor ROSEMBERG ALZA CARO, ya que una cosa es la vulneración al derecho de petición y otra cosa el derecho a lo pedido.

Ahora si lo que pretende el incidentante e que por trámite incidental se profieran ordenes tendientes a obtener un pago no reconocido en el fallo de tutela, deja claro esta autoridad judicial que esta no es la vía jurisdiccional, para ello cuenta con los mecanismo ordinarios para confrontar el acto administrativo que resuelve de fondo lo solicitado”.

Nótese que el juzgado efectuó el análisis entre la orden del fallo de tutela y la respuesta que allegó la UARIV dentro del trámite incidental con sus respectivos anexos, conforme lo cual encontró acreditado su cumplimiento. Asimismo se observa que la autoridad judicial accionada le indicó al tutelante que si lo que pretendía era que se le ordenará a la UARIV un pago, esa no era la vía judicial pertinente, porque su competencia se limitaba a verificar u ordenar el cumplimiento de una orden previamente dada por el juez constitucional.

Además, en consonancia con lo expuesto en precedencia, la Sala observa que el instrumento que el actor, insistentemente, describe como el reconocimiento que hace la UARIV de los 10 SMLMV restantes, no es más que una respuesta de carácter general, en donde el documento no hace mención expresa al caso del señor Rosemberg Alza Caro en cuanto al pago de una suma mayor a la que ya había sido reconocida y cancelada (año 2014), pues el mismo se limita a exponer bajo qué condiciones se puede reclamar una indemnización de carácter administrativo y los requisitos legales para acceder a determinados montos, situación que pone en evidencia la falta de incidencia de dicho elemento probatorio frente a la decisión que adoptó el juzgado accionado, toda vez que no desvirtúa la ausencia de respuesta con los requisitos de ley que si acreditó la UARIV.

Así las cosas, tal cual lo indicó el juez del incidente, si bien es cierto que en su momento el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental del actor a recibir una respuesta de fondo por parte de la autoridad administrativa (UARIV), también lo es, que dicha decisión no verso sobre el reconocimiento de los 10 SMLMV que se pretendían, sino que ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le brindara al señor Rosemberg Alza Caro una respuesta de fondo y definitiva a la solicitud elevada, lo que no implicaba que la entidad administrativa debía responder de forma positiva y accediendo a lo solicitado.

Como el juzgado encontró probado que las respuestas ofrecidas por la UARIV resolvían ampliamente los interrogantes que el actor había cuestionado y que las mismas habían sido allegadas para su conocimiento en el término dispuesto para tal fin, decidió dar por terminado el incidente de desacato, ordenando el archivo del mismo. Por lo tanto la prueba que el actor alega como desconocida dentro de las decisiones al interior del proceso de desacato, se insiste, no tiene ninguna incidencia en las mismas, ya que la orden dada por la autoridad judicial que accedió al amparo del señor Alza Caro no giró en torno al reconocimiento de un valor mayor al ya pagado en el año 2014 sino solo a la petición que debía ser resuelta por la UARIV.

Con todo y lo anterior, esta Corporación reitera que pese que el defecto fáctico fue analizado de fondo, la parte actora no demostró la incidencia que tenía la prueba aportada en las decisiones que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió dentro del incidente de desacato, ya que como se indicó anteriormente la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregó las explicaciones pertinentes del por qué, al señor Rosemberg Alza Caro víctima del desplazamiento forzado se le había reconocido la suma de 17 SMLMV y no 27 SMLMV como el mismo pretendía, cumpliendo con esto la orden emitida por la autoridad judicial de contestar de fondo la petición interpuesta por el actor.

En ese orden de ideas, la falta de incidencia del documento del 11 de febrero de 2016[12] de cara a las decisiones al interior del proceso de incidente de desacato, no dan lugar a reconocer la violación de las garantías fundamentales pretendidas por el actor, evidenciando de manera clara y coherente que las providencias emitidas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no adolecen del defecto fáctico que se acusa. 7.

Conclusión En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A de fecha 26 de febrero de 2020, en la cual se denegó la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el defecto fáctico planteado por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente del proceso de tutela y de incidente de desacato al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La providencia del 26 de febrero de 2020 fue notificada el 2 de marzo mediante correo electrónico enviado a las partes. [2]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [3]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [4]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [6]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [8] «Supra II, 4.3.5». [9] Sentencia del 3 de septiembre del 2019, Rad. 11001031500020190169001 Sección Primera del Consejo de Estado.

M.P Nubia Margoth Peña Garzón [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [12] Prueba que el actor estima como no valorada dentro del proceso de incidente de desacato No. 11001-33-35-025-2019-00428-00.