IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA DETENCIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA COMO SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO A LA REGULACIÓN DEL TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE AL COVID-19 AL INTERIOR DE LAS UNIDADES DE REACCIÓN INMEDIATA - Instar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Personería de Bogotá En el presente caso, la señora [D.M.P.], como agente oficiosa de [L.S.G.P.], pretende la protección del derecho fundamental a la salud y solicita que se implementen en las cárceles protocolos de prevención con el fin de tener el espacio vital requerido para guardar la distancia necesaria de conformidad a lo recomendado por organizaciones defensoras de Derechos Humanos. (…) A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Del estudio del expediente se tiene que lo pretendido por la parte actora es obtener el beneficio inmediato de detención domiciliaria de su hijo en virtud del Decreto 546 de 2020, por la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional. La inconformidad de la demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia, dado que si el señor [G.P.] considera que puede ser beneficiario de la detención domiciliaria transitoria cuenta con el procedimiento estipulado en el artículo 7 del Decreto 546 de 2020 (…) Entonces, el señor [G.P.] cuenta con otro medio de defensa de los derechos que considera vulnerados.
(…) Finalmente, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y los demás derechos invocados y al ser el señor [G.P.] un sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse privado de su libertad, la Sala procede a instar a todas las autoridades llamadas a dar cumplimiento a la regulación del tratamiento que debe darse al Covid-19 al interior de las unidades de reacción inmediata.
En consecuencia, se insta a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Personería de Bogotá para que desde su competencia hagan seguimiento a las condiciones de las personas recluidas en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y de manera coordinada en caso de no haberlo hecho, garanticen el suministro de elementos de protección como gel antibacterial, tapabocas, jabón y agua para la buena condición de salud de los detenidos, de conformidad con el documento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social que se establece los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid- 19 para la población privada de la libertad- PPL- en Colombia, del 22 de marzo de 2020, en particular, el numeral 7.1. sobre prácticas de higiene saludables.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 2020 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02107-00(AC) Actor: DIANA MARCELA PARADA MICAN COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ PARADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Parada Mican, quien actúa como agente oficiosa del señor Luis Santiago González Parada, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Corte Constitucional, los Juzgados de Ejecución de Penas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Diana Marcela Parada Mican, en calidad de agente oficiosa de su hijo Luis Santiago González Parada quien se encuentra a la fecha privado de la libertad, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Corte Constitucional, los Juzgados de Ejecución de Penas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vida.
En consecuencia, solicitó: “1. Proteger el derecho fundamental de la vida de mi familiar, Luis Santiago González Parada. 2. Tomar las medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la vida dentro de los Centros de Reclusión a nivel Nacional. 3. Señoría solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar. 4.
Al igual un informe del estado de salud actual de mi familiar de acuerdo a lo normado en el Art. 7ª de la ley 65 de 1993. 5. Solicitar la compulsa de copias por la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias a que haya lugar ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6. Compulsar copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.” 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Luis Santiago González, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad por estar sindicado en la celda 3 del patio 3 de la URI de Puente Aranda, de la ciudad de Bogotá. La agente oficiosa indicó que es padre y responsable de dos hijos, Juan José González Peña de 7 años y Adrián Alejandro González Rodríguez de 5 años.
Que acude a la presente acción de tutela con la finalidad de que le sea concedido el beneficio de prisión domiciliaria a su hijo en el marco de la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional. La demandante indicó que, ante la inminencia y gravedad de la pandemia por el COVID-19 y de conformidad a los conceptos de la Organización Mundial de la Salud OMS y de la ONU, el riesgo a la vida de su hijo es inminente dadas las condiciones de hacinamiento. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora es necesario que por prevención se le conceda al señor González Parada las garantías necesarias por parte de los accionados ya que a la fecha no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio y posterior muerte, pues a su juicio el estar privado de la libertad en condiciones de hacinamiento se convierte en cautiverio.
En escrito adicional, la señora Parada Mican solicitó le sea concedida la detección domiciliaria en la modalidad de domiciliaria, en razón a la pandemia mundialmente conocida como CORONAVIRUS COVID-19. 4. Actuación procesal Mediante auto de 29 de mayo de 2020, se admitió la acción y se ordenó notificar a las partes. 5. Oposiciones La apoderada judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que la acción de tutela no puede abarcar competencias de otros jueces pues esto tendría como consecuencia acabar con el carácter subsidiario de la acción de tutela y desconocería el Estado de Cosas Inconstitucional decretado por la Corte Constitucional frente a la crisis de hacinamiento en el país y las medidas que se han ido tomando para su desescalamiento.
Insistió en que la solicitud de amparo no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus. Adicional a lo anterior, afirmó que la Presidencia de la República tiene falta de legitimación en la causa por pasiva razón por la que solicitó fuera desvinculada o en su defecto no se aceda a lo solicitado.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que en el caso objeto de estudio se evidencia la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual es procedente la desvinculación de dicha entidad porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ante la equivocada mención, en la acción de tutela, de autoridades, órganos o personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho fundamental, al juez le corresponde ser extremadamente diligente, de forma que se disponga la vinculación del ente presuntamente llamado a responder, y, si el inicialmente implicado demuestra su ajenidad en la disputa, el mismo deberá ser desvinculado del proceso.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por considerarlas improcedentes, indicó que dicha entidad no incurrió en ninguna de las presuntas vulneraciones alegadas por la demandante, afirmó que dentro de sus competencias ha tomado precauciones para el cuidado de la salud de la ciudadanía, tal como la consulta de procesos judiciales de forma electrónica y en el caso de los Juzgados Penales se procedió a la creación de buzones electrónicos con el fin de atender las solicitudes de prisión domiciliaria de los condenados, las cuales son atendidas en el marco del Decreto 546 de 2020.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) indicó que mediante CIRCULAR 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia, La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en observancia a que el Ministerio de Salud y Protección Social, aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para [a población privada de la libertad-PPL en Colombia", cuyo propósito es "Garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL) en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el cumplimiento de estos lineamientos, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID- 19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios." Sostuvo que lo solicitado por la accionante en la presente acción constitucional respecto a conceder “la libertad domiciliaria” no está dentro de la órbita de sus funciones, dado que son funciones exclusivas del juzgado de ejecución de penas que vigila su pena o del juez de conocimiento.
Afirmó que el problema de hacinamiento en las carceles no solo le compete a dicha institución dado que se debe involucrar la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, a quienes se les debe vincular al trámite tutelar como son los municipios y gobernaciones. En torno a la responsabilidad de otras instituciones como son las alcaldías y gobernaciones que en el marco de colaboración armónica, se debe indicar que estas también tienen responsabilidad frente al personal procesado penalmente que busca restablecer el sistema de cosas que se han perjudicado dentro una sanción, en este sentido es necesario llamar la atención de su honorable despacho, pues a las alcaldías y gobernaciones se les ha delegado mediante ley la colaboración, fusión, dirección, organización y administración de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que se coordinan para personal privado de la libertad y la responsabilidad de tener en cuenta al personal que ha sido detenido preventivamente, entonces le es dable que esta responsabilidad sea asumida de la manera que tiene que ser, toda vez que la responsabilidad siempre se endilga al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y no se tiene en cuenta que los llamados a responder son también los burgomaestres que direccionan a los entes territoriales.
Finalmente solicitó que se Nieguen las pretensiones de la tutela respecto del INPEC toda vez que desarrollar el ingreso de los privados de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía o en este caso a órdenes de la Unidad táctica Batallón de Operaciones Terrestres No 15 bajo el mando del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Pegaso, y en consecuencia quienes deben atender a la población detenida preventivamente es el municipio y el departamento, a fin de proteger la dignidad humana de los PPL.
El magistrado Alberto Rojas Ríos, actuando en calidad de Presidente de la Corte Constitucional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Corte Constitucional no actuó ni intervino en los trámite y actuaciones referentes a las medidas asumidas por el gobierno nacional para afrontar de la mejor manera la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país respecto de la población privada de la libertad, todo ello en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada por el riesgo de contaminación con el virus COVID-19.
Sostuvo que el objeto de la solicitud de amparo se orienta a exigir el cumplimiento oportuno y pleno de las medidas gubernamentales asumidas en el marco del estado de Emergencia Sanitaria definidas en razón a la presencia del Coronavirus (COVID-19) y el riesgo que implica el contagio a la población privada de la libertad. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta informó que no vigila pena alguna en contra del señor Luis Santiago González Parada.
Indicó que, en pasada oportunidad, ese Juzgado ejecutó pena de 6 meses 22.5 días de prisión, impuesta en contra del señor González Parada, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Chía, Cundinamarca, por hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, dentro del proceso No. 2018-00254.
Sostuvo que en providencia No. 2414 del 19 de octubre de 2018 (auto remitido como anexo de la contestación), ese despacho judicial le concedió libertad por pena cumplida, decisión que se materializó en esa misma fecha, con boleta de libertad No. 171, librada ante la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacias. En relación con la pretensión elevada por la agente oficiosa del señor GONZÁLEZ PARADA, informó que el Despacho no puede adoptar decisión alguna, en razón a que no se encuentra a disposición de ese Juzgado, toda vez que como lo manifestó la agente oficiosa, el señor González se encuentra en calidad de sindicado, y está privado de la libertad en la ciudad de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado.
En el presente caso, en necesario establecer si procede la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de las personas que se encuentran en detención intramuros, analizar respecto de los derechos fundamentales de los internos, para posteriormente abordar el caso concreto, en los términos de la impugnación. Problema jurídico En el presente caso, la señora Diana Marcela Parada, como agente oficiosa de Luis Santiago González Parada, pretende la protección del derecho fundamental a la salud y solicita que se implementen en las cárceles protocolos de prevención con el fin de tener el espacio vital requerido para guardar la distancia necesaria de conformidad a lo recomendado por organizaciones defensoras de Derechos Humanos. En el escrito inicial la agente oficiosa manifestó que desea se garanticen las medidas necesarias para evitar la propagación del virus en las personas privadas de la libertad y se conceda la detección domiciliaria a su hijo quien se encuentra sindicado y privado de la libertad en la URI de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Del estudio del expediente se tiene que lo pretendido por la parte actora es obtener el beneficio inmediato de detención domiciliaria de su hijo en virtud del Decreto 546 de 2020, por la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional. La inconformidad de la demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia, dado que si el señor González Parada considera que puede ser beneficiaro de la detención domiciliaria transitoria cuenta con el procedimiento estipulado en el artículo 7 del Decreto 546 de 2020, según el cual: “ARTÍCULO 7.- Procedimiento para hacer efectiva detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva.
Para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros detención transitoria como Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por medio direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el presente Decreto Legislativo y remitirá junto con cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja vida, antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo presente Decreto Legislativo, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por a los Jueces Control de Garantías o al Juez que esté conociendo caso.
Efectuado el reparto, el Juez respectivo solicitará a la unidad fiscalías o al fiscal correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para emitir la respectiva decisión. El fiscal enviará lo solicitado dentro los tres (3) días siguientes al recibo la comunicación por parte del juez. En caso de que el imputado por medio de su defensor de confianza o defensor público, sea quien haga solicitud, deberá allegar la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto.
Efectuado reparto, el Juez respectivo solicitará a la unidad de fiscalías o al fiscal correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para emitir la respectiva decisión. Recibida la información y documentación requeridas a la Fiscalía General de la Nación, el Juez realizará la verificación del cumplimientode los requisitos objetivos y resolverá, en el término máximo cinco (5) días por medio de auto escrito notificable por correo electrónico.
En ningún caso se realizará audiencia pública. La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.
Ordenada la detención domiciliaria transitoria por parte del Juez de Control de Garantías o el Juez que esté conociendo del caso el beneficiario de la medida, previo a su salida, suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo o anteel responsable de las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, según sea el caso.
La referida acta será remitida por la dependencia señalada a la autoridad judicial que hizo efcetiva la medida, dejando copia de misma en la oficina jurídica del respectivo establecimiento.
PARÁGRAFO. el término que persona imputada cumpla en detención domiciliaria transitoria, en caso ser declarada penalmente responsable, se tendrá en cuenta para computarse como parte de la pena cumplida.” Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[1] señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Entonces, el señor González Parada cuenta con otro medio de defensa de los derechos que considera vulnerados. Con todo, la Sala anota que ni siquiera se señalaron circunstancias que hagan inminente la adopción de una medida preventiva sustitutiva que amerite un tratamiento especial porque sus derechos fundamentales se ven en grave riesgo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país y por el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), lo cual, en todo caso, debe ser del conocimiento del Juez de Control de Garantías o el Juez de conocimiento que, resulta ser el competente, para resolver al respecto, en los términos del artículo 7 del Decreto 546 de 2020.
Ahora, la medida de excarcelación no ha sido la única adoptada en el marco de la emergencia sanitaria, pues, el Ministerio de Justicia y del Derecho, ha dictado diferentes directrices, tales como: (i) la directiva 004 del 11 de marzo de 2020, que estableció protocolos para evitar la propagación del virus; (ii) el anexo a la directiva 004, que dispuso la suspensión de visitas y el aislamiento de los reclusos contagiados o con sospecha de contagio;
(iii) la Resolución 1274 de 2020, que declaró la urgencia manifiesta en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y autorizó la contratación directa para efecto de atender los asuntos referentes a la pandemia; (iv) el oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo de 2020, que presentó la guía de orientación para prevenir y manejar casos de COVID – 19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios;
(v) la circular 019 del 16 de abril de 2020, que imparte lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID – 19, y (vi) la Resolución 000197 del 25 de marzo de 2020, que también declaró la urgencia manifiesta en materia de contratación referida a las medidas para evitar la propagación del COVID- 19. Finalmente, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y los demás derechos invocados y al ser el señor González Parada un sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse privado de su libertad, la Sala procede a instar a todas las autoridades llamadas a dar cumplimiento a la regulación del tratamiento que debe darse al Covid-19 al interior de las unidades de reacción inmediata.
En consecuencia, se insta a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Personería de Bogotá para que desde su competencia hagan seguimiento a las condiciones de las personas recluidas en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y de manera coordinada en caso de no haberlo hecho, garanticen el suministro de elementos de protección como gel antibacterial, tapabocas, jabón y agua para la buena condición de salud de los detenidos, de conformidad con el documento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social que se establece los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 para la población privada de la libertad- PPL- en Colombia, del 22 de marzo de 2020, en particular, el numeral 7.1. sobre prácticas de higiene saludables.
En suma, la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Marcela Parada Mican como Agente Oficiosa de Luis Santiago González Parada, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. 2. Instar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Personería de Bogotá para que desde su competencia hagan seguimiento a las condiciones de las personas detenidas en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y de manera coordinada, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, garanticen el suministro de elementos de protección como gel antibacterial, tapabocas, jabón y agua para la buena condición de salud de las personas detenidas en dicha unidad. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”