TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA - Desistimiento del recurso de apelación Corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber decidido sobre el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los demandantes, dentro del proceso de reparación directa (…) Los accionantes interponen el presente medio de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado que no ha decidido sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa (…) [S]e tiene que el escrito de desistimiento del recurso de apelación fue interpuesto el 28 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2020, es decir que trascurrieron poco menos de 3 meses; sin embargo, resulta relevante aclarar que las actividades judiciales se suspendieron el 19 de diciembre de 2019, con ocasión de la vacancia y se retomaron el 13 de enero de 2020.
En ese sentido, la Sala considera que no trascurrió un plazo excesivo o irrazonable entre la interposición de la solicitud de desistimiento y la acción de tutela, mientras que, sobre este punto, el consejero instructor del proceso aclaró que a pesar de la compleja problemática de congestión judicial que enfrenta la administración de justicia, las solicitudes son resueltas en orden de llegada al despacho.
(…) De acuerdo con las razones expuestas, esta Subsección concluye que dentro del presente asunto no se advierten configurados los requisitos mínimos necesarios para declarar la existencia de una mora judicial injustificada en torno al proceso de reparación directa (…) que se tramita en la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00653-00(AC) Actor: ALEX BRITO DE LA CRUZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Alex Brito de la Cruz, Stheisy Brito de la Cruz, Wenselada Montero Olmedo, Clemente José Brito Montero, Ronald José Brito Maestre, Yulieth Paola Brito Barrios, Liseth Dayana Brito Caro, Yaelis María Brito Caro y Arnol José Brito Caro, por medio de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso en la dimensión de garantía judicial del plazo razonable y el acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Consejero (sic), tutelar los derechos fundamental (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia, garantía judicial del plazo razonable, violados por la subsección “c” de la sección tercera del consejo de estado, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se dé trámite a la manifestación de desistimiento presentada el día 28 de octubre de 2019. 1.2.
Hechos de la solicitud El apoderado judicial de los accionantes señaló como relevantes los siguientes: i) En representación de los accionantes, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Valledupar por el fallecimiento de uno de sus familiares. El 25 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia condenatoria en favor de los demandantes. ii) A pesar de lo anterior, no se concedieron las pretensiones respecto de la señora Tibisay de la Cruz Cadena, razón por la que interpuso recurso de apelación. La alzada fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2016. iii) El 28 de octubre de 2019, y por solicitud de la demandante, presentó desistimiento del recurso de apelación, con el objeto de lograr la firmeza de la sentencia condenatoria y obtener el pago respectivo por parte del municipio de Valledupar; sin embargo, a la fecha de interposición del medio de amparo de la referencia no se ha atendido su solicitud. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante justifica la interposición de la presente acción constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la norma constitucional.
Manifiesta que la afectación de los mencionados derechos recae en la mora judicial en que ha incurrido la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no ha dado respuesta a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, a pesar de haber trascurrido alrededor de 3 meses entre el momento en que se radicó la solicitud y la fecha de interposición del amparo de la referencia. Informa que en el mes de noviembre radicó ante el municipio de Valledupar la solicitud de pago de la sentencia, a la que anexó copia del desistimiento; no obstante, la solicitud fue negada por no haber aportado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, razón por la que reiteró la renuncia al trámite de segunda instancia el 22 de enero de 2020, pero aún no obtiene respuesta alguna. 1.4.
Actuación Procesal El medio de amparo de la referencia fue inadmitido por medio de auto del 3 de marzo de 2020, debido a una serie de confusiones en el escrito de tutela que no permitían establecer cuantos, y quienes era los accionantes, aunado al hecho de no haber aportado los respectivos poderes judiciales ni los registros civiles de los menores Alex y Stheisy Brito de la Cruz.
El apoderado judicial cumplió con el anterior requerimiento, pues allegó tanto los poderes que lo acreditan como representante judicial de los accionantes, como los registros civiles de los menores, razón por la que se admitió la acción de tutela a través de providencia del 9 de junio de 2020. Además de lo anterior, se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado como parte demandada y al municipio de Valledupar como tercero interesado por haber intervenido como parte pasiva en el proceso de reparación directa que originó este trámite constitucional, para que rindieran el respectivo informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa decisión. 1.5.
Intervenciones Dentro del plazo concedido, la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe por medio de oficio del 17 de junio de esta anualidad, en el que relató sumariamente el trámite judicial impartido al proceso de reparación directa donde los accionantes fungen como demandantes y precisó que, tal como informa el apoderado de los tutelantes, el 5 de noviembre de 2019 se recibió solicitud de desistimiento del recurso de apelación, que fue reiterada por medio de memorial del 21 de febrero de 2020.
Expuso que la Corte Constitucional ha fijado 3 circunstancias en las que no puede entenderse que existe una mora judicial injustificada, los cuales se refieren a (i) la complejidad del asunto y la diligencia del operado judicial; (ii) a que el retardo obedezca a problemas estructurales de la administración de justicia; y (iii) la configuración de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia.
Se refirió al amplio volumen de trabajo que manejan cada una de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el cual se ve reflejado no solo en la demora en la resolución de los procesos, sino también en la gran cantidad de providencias proferidas mensualmente, es decir que los orígenes de la alegada mora radican en dificultades estructurales que justifican los tiempos que pueden tomarse los despachos para resolver los asuntos a su cargo.
En cuanto al caso bajo estudio, indicó que no es cierto que exista una mora judicial injustificada respecto de la solución de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, en tanto no ha trascurrido un lapso irracional entre la fecha de su interposición y la de la radicación de la acción de tutela de la referencia, pues solo pasaron alrededor de 3 meses.
Además de lo anterior, debe tomarse en consideración el hecho de que entre el 19 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020, tuvo lugar la vacancia judicial, razón por la que los despachos judiciales permanecieron cerrados, es decir que en realidad el proceso no ha estado sometido a consideración durante los 3 meses que aduce el apoderado de los accionantes.
En ese sentido, también aclaró que el escenario del presente asunto no es tal como lo plantea la parte accionante, pues no es cierto que se esté frente a un trámite simple y sin relevancia, sino que, por el contrario, la solicitud de desistimiento está estrechamente relacionada con los derechos judiciales de los representados, situación que debe ser cuidadosamente analizada, pues en el escrito de tutela se dejan ver los personalísimos afanes del apoderado.
Se refirió a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo pcsja20-11517 del 15 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19, sin que el caso propuesto por los accionantes se encuentre entre las excepciones fijadas en el Acuerdo pcsja20-11529 del 25 de marzo de esta anualidad.
Finalmente, manifestó que las solicitudes de mero trámite son resueltas entre 5 y 15 días hábiles siguientes a su interposición y que, a pesar de que no se encuentran sometidas al turno propio de los procesos en espera de sentencia, son resueltas en orden de llegada al despacho. Así, el asunto sometido a la acción constitucional ya cuenta con proyecto de auto y en cuanto sea aprobado se procederá con su notificación, en tanto las actuales circunstancias lo permitan. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber decidido sobre el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00364-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política[2]. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados I) Por medio de auto del 6 de octubre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00364-01.[3] ii) El 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial de los demandantes manifiesta renunciar o desistir al recurso de apelación propuesto.[4] iii) La anterior solicitud fue reiterada por medio de memorial del 22 de enero de 2020.[5] iv) El apoderado judicial insistió en el mencionado desistimiento por medio de oficio del 3 de junio de 2020, por lo que se anotó en el historial del proceso que la solicitud sería resuelta una vez finalice la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.[6] 2.5.
Análisis de la Sala Los accionantes interponen el presente medio de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado que no ha decidido sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa 20001-23-31-000-2011-00364-01.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado asegura que la solicitud fue interpuesta el 28 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela de la referencia se radicó el 25 de febrero de 2020, es decir que no había trascurrido un tiempo irrazonablemente extenso. También se refiere a la suspensión de términos decretada en el mes de marzo del presente año y a que el presente asunto no se encuentra enlistado en las excepciones a dicha suspensión. Pues bien, en casos de similar relación fáctica y jurídica en la que se solicita el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a partir de los retrasos en que ha incurrido el sistema judicial, esta Subsección ha optado por indicar la existencia del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, contemplado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como medio preferente.
Dicho procedimiento administrativo ha sido instituido como una facultad en cabeza de las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el objeto de que «la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama»; sin embargo, tal postura ha sido aplicada en aquellos asuntos en que el amparo de dirige contra juzgados y tribunales, debido a las atribuciones que ejercen los Consejos Seccionales sobre esas autoridades judiciales.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el medio constitucional se interpone contra una alta corte, en este caso contra el Consejo de Estado. La anterior diferenciación encuentra asidero en el hecho de que los Consejos Seccionales no tiene la competencia para adelantar una vigilancia judicial contra esta Corporación, y revisado el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene dentro de sus funciones legales, llevar a cabo trámites de esa naturaleza.
En ese sentido, advierte la Sala que no existe un mecanismo preferente que agotar cuando se interpone una acción de tutela contra una alta corte por supuesta mora judicial injustificada, lo que habilita la procedencia de este medio de amparo y exige de esta corporación un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En virtud de ello, procederá la Sala a establecer si dentro del presente asunto se configuró o no una mora judicial injustificada por parte de la accionada, de acuerdo con los hechos expuestos en libelo petitorio.
Entonces, la mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el automático reconocimiento de derechos.
Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de 3 circunstancias concatenadas que la Corte Constitucional ha definido como: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En ese sentido, es necesario analizar si dentro del sub judice se tienen por configuradas las causales mencionadas. En cuanto a los anteriores requisitos, se tiene que el escrito de desistimiento del recurso de apelación fue interpuesto el 28 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2020, es decir que trascurrieron poco menos de 3 meses; sin embargo, resulta relevante aclarar que las actividades judiciales se suspendieron el 19 de diciembre de 2019, con ocasión de la vacancia y se retomaron el 13 de enero de 2020.
En ese sentido, la Sala considera que no trascurrió un plazo excesivo o irrazonable entre la interposición de la solicitud de desistimiento y la acción de tutela, mientras que, sobre este punto, el consejero instructor del proceso aclaró que a pesar de la compleja problemática de congestión judicial que enfrenta la administración de justicia, las solicitudes son resueltas en orden de llegada al despacho.
En este punto, también es menester traer a colación la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se extendió hasta el 1 de julio del año que trascurre; de acuerdo con lo anterior, el proceso de reparación directa en comento se encuentra sometido a la citada suspensión, razón por la que no resulta irregular que no se haya proferido pronunciamiento alguno en relación con ese asunto, de tal forma que no es correcto deprecar un incumplimiento de los plazos legales o una deliberada mora judicial.
Así, es evidente que la no admisión del desistimiento del recurso de apelación no obedece a un incumplimiento de los plazos legales o a una deliberada mora judicial que pueda ser endilgada a la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que se debe a la especial situación de salud pública mundial, que ha obligado a la adopción de medidas excepcionales que han afectado tanto a la administración de justicia, como a todo el sector público y privado En ese entendido, es claro que la falta de pronunciamiento no puede ser endilgada al actual conocedor del proceso, de quien tampoco se puede afirmar que ha omitido el cumplimiento de su labor, pues, como lo expuso en el escrito de contestación, ya existe un proyecto de auto que se encuentra a la espera de la reanudación de términos judiciales, para ser notificado a las partes interesadas y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada. 3.
Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, esta Subsección concluye que dentro del presente asunto no se advierten configurados los requisitos mínimos necesarios para declarar la existencia de una mora judicial injustificada en torno al proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011- 00364-01, que se tramita en la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al decidir la acción de la referencia, negó el amparo reclamado por el señor Alex Brito de la Cruz, Stheisy Brito de la Cruz, Wenselada Montero Olmedo, Clemente José Brito Montero, Ronald José Brito Maestre, Yulieth Paola Brito Barrios, Liseth Dayana Brito Caro, Yaelis María Brito Caro y Arnol José Brito Caro, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por considerar no configurados los requisitos mínimos para la existencia de una mora judicial dentro del proceso bajo radicado No. 20001-23-31-000-2011- 00364-01.
Al respecto, un apartado del fallo, arguye que en el caso concreto, es procedente la acción de tutela por cuanto no existe un mecanismo preferente, tal como la vigilancia administrativa judicial, que sea menester agotar para la interposición de la acción constitucional contra una alta corte como lo es el Consejo de Estado. Sin embargo afirma, que si se tratara de otra autoridad judicial sí debería agostarse dicho mecanismo.
En sustento de ello, argumenta que tal postura toma fuerza en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual determina la falta de competencia de los Consejos Seccionales para adelantar vigilancia judicial administrativa frente a las altas cortes. Bajo este entendido, es oportuno señalar que la vigilancia judicial es considerada como una acción de carácter eminentemente administrativo que propende por una administración de justicia eficaz y oportuna con respeto a la autonomía e independencia judicial[7].
Por otro lado, y contrario a ello, tenemos la acción de tutela contemplada como mecanismo judicial que propende la protección de derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela; siendo claro ejemplo de ello, la postura adoptada en la sentencia T- 533 de 1996 que estableció lo siguiente: La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991)[8]. De lo anterior, es dable colegir que la acción de tutela es un mecanismo judicial que sí y solo si sucumbe ante la procedencia de recursos de carácter judicial que garanticen la protección efectiva de derechos fundamentales y no frente a un mecanismo tal como lo es la vigilancia judicial administrativa que se desarrolla en un escenario completamente distinto como lo es la vía administrativa.
Así las cosas, considero que no es dable imprimir el carácter de subsidiario a la acción de tutela frente al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, como quiera que, la acción de tutela y dicho mecanismo administrativo tienen asidero en momentos y escenarios diferentes que no condicionan su procedencia entre sí. Por tanto, el mecanismo constitucional procede en virtud de que es el medio idóneo al alcance de los accionantes para perseguir la efectiva protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados frente a la actuación asumida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, toda vez que, no cuentan con ningún otro mecanismo judicial que permita la protección de los mismos.
Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. ----------------------- [1] Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [2] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. [3] Consulta de procesos del Consejo de Estado [4] Consulta de procesos del Consejo de Estado [5] Consulta de procesos del Consejo de Estado [6] Consulta de procesos del Consejo de Estado [7] Circular PSAC10-53 de 2010.
Consejo Superior de la Judicatura. [8] Sentencia T-533 de 1996. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo