IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la última decisión que se cuestiona es la providencia que confirmó la negativa del mandamiento de pago, dictada el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proveído que se notificó por estado el 24 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 24 de febrero de 2020, esto es, 9 meses después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales. Al respecto, es necesario precisar que no se manifestó motivo alguno que justificara la tardanza para interponer este mecanismo constitucional, razón por la que no se encuentra justificada la demora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00644-01(AC) Actor: JUDITH BOLÍVAR MANCERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la señora Judith Bolívar Mancera contra la sentencia del 2 de abril de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Judith Bolívar Mancera, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme con lo expuesto solicito se proceda al amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia el derecho a la igualdad, se imparta las siguientes órdenes: Tutelar los derechos fundamentales invocados, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, al conculcarse un perjuicio ius fundamental irremediable.
Dejar sin efectos las providencias Auto interlocutorio No. 219 del 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó mandamiento de pago, auto interlocutorio No. 283 del 22 de mayo de 2019 y auto No. 75 del 6 de junio de 2019 proferidos por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control EJECUTIVO bajo el radicado bajo (sic) el No. 67-001-33-33-007-2018-00222-01 incoada por JUDITH BOLÍVAR MANCERA contra la Universidad del Valle, mediante la cual se niega el mandamiento de pago y se confirma la decisión por parte de la entidad accionada y rechaza el recurso de súplica de la demanda, en el sentido de indicar que tiene derecho la accionante al acceso a la administrativo de justicia, debido proceso e igualdad, al omitir la práctica de la prueba oficiosa de liquidación de la sentencia para determinar y fundamentar su decisión, si la Universidad del Valle, le adeuda o no a la accionante el derecho reclamado por la no aplicación en debidamente forma el reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 esta orden es la consecuencia de la vía de hecho.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste consagrado en la Ley 6 de 1992 y decreto reglamentario 2108 de 1992 de las mesadas pensionales de la señora JUDITH BOLÍVAR MANCERA.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Judith Bolívar Mancera ejerció demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Educación- Universidad del Valle, ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali que, en providencia del 12 de marzo de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a instancias del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en auto del 22 de mayo de 2019, la confirmó. Inconforme con lo anterior, la demandante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 6 de junio de 2019. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la actora, las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. Indicó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera errónea el artículo 430 del Código General del Proceso, que se apartaron de lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del CCA y que, además, omitieron la práctica de prueba oficiosa de liquidación del crédito. 4.
Oposiciones Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron. 5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Bolívar Mancera, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez porque desde la fecha en que fue proferida la decisión acusada hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron 8 meses y 27 días. 6.
Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que es una persona de 91 años, con discapacidad física y, por ende, un sujeto de especial protección. Que su mínimo vital individual y familiar se ha visto afectado porque de la mesada pensional depende su familia, que la integran su hija (desempleada) y su nieta (estudiante).
Que, por lo anterior, la negativa del mandamiento de pago afecta de manera considerable sus ingresos. Afirmó que no actuó de forma negligente, si se tiene en cuenta que agotó la vía gubernativa, en la que interpuso los recursos legales que le facultaba el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y que acudió a la Jurisdicción Ordinaria en aras de lograr el amparo de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo consideró el a quo, la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la actora proviene de las decisiones judiciales que negaron el mandamiento ejecutivo de pago, es decir, las providencias de 12 de marzo y 22 de mayo de 2019 proferidas, en su orden por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado 76001333300720180022200.
Bajo esas circunstancias, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la última decisión que se cuestiona es la providencia que confirmó la negativa del mandamiento de pago, dictada el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proveído que se notificó por estado el 24 de mayo siguiente[4], mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 24 de febrero de 2020, esto es, 9 meses después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
En este punto, conviene precisar que, si bien la actora relacionó como decisión cuestionada el auto del 6 de junio de 2019, que rechazó el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019, lo cierto es que el término de inmediatez no se puede contar a partir de esa fecha al ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Y, si en gracia de discusión se contará desde esa fecha, desde el auto que rechazó el recurso de súplica (6 de junio de 2019), la Sala destaca que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron 8 meses y 18 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales. Al respecto, es necesario precisar que no se manifestó motivo alguno que justificara la tardanza para interponer este mecanismo constitucional, razón por la que no se encuentra justificada la demora.
Finalmente, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este punto, cabe destacar que no se vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, pues si bien la actora manifestó que es una persona mayor y que tiene limitaciones físicas, no allegó pruebas que permitan demostrar que se encuentra en una situación que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, como se vio, actualmente es beneficiaria de una mesada pensional y, por tanto, de los servicios de seguridad social.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la rama judicial. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007