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11001-03-15-000-2020-00599-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Iván Álvaro Maldonado Montenegro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE VINCULACIÓN AL PROCESO JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que el auto del 10 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en defecto procedimental al denegar la solicitud de nulidad presentada por el actor.

(…) En el presente asunto, el señor [I.A.M.M.] estima que debió ser vinculado al proceso de tutela que promovió el señor [R.M.R.] contra el auto del 18 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que dio por terminado y archivó el incidente de desacato que se promovió en su contra en la acción de cumplimiento. Según el [accionante], la falta de vinculación ocasionó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues como consecuencia de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 que se dictó en ese proceso de tutela y amparó los derechos fundamentales del señor [M.R.], fue sancionado en el trámite de incidente de desacato de la acción de cumplimiento.

(…) [E]l trámite del incidente de desacato de la acción de cumplimiento era el escenario para que el aquí demandante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo, según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de que el [actor] interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que resolvió el incidente de desacato en la acción de cumplimiento en el sentido de sancionarlo.

Los argumentos que propuso el [accionante] fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 16 de enero de 2020, que confirmó la sanción por desacato, al estimar que el actor pretendía, en realidad, controvertir sentencias dictadas en sede de primera y segunda instancia en una acción de cumplimiento.

(…) [L]a Sala considera que el auto del 10 de diciembre de 2019 que denegó el incidente de nulidad propuesto por el [actor] no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, el a quo acertó al concluir que no incurrió en defecto procedimental. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico planteado y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00599-01(AC) Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que: (i) rechazó por improcedente la acción de tutela, en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2019 y (ii) denegó el amparo respecto del auto del 10 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 13 de noviembre de 2019 y el auto del 10 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de tutela Nº 25000231500020190048600.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 3. Disponer y ordenar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a retrotraer el proceso de tutela en mención, en su lugar, se vincule a todos aquellos terceros que exponen la condición de litisconsorte y tengan un interés directo de esta decisión, y se adopte una decisión en la que se tenga en cuenta que la sanción de desacato es de carácter puramente subjetivo y no objetivo, como se infiere además en tal providencia de manera equivocada. 2.

Hechos Para entender de mejor manera las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, la Sala estima pertinente referirse a los antecedentes de la acción de cumplimiento presentada por el señor Richard Mejía Ríos, así como a los antecedentes de la acción de tutela que dio origen a las decisiones aquí acusadas. 2.1.

De la acción de cumplimiento 2.1.1. El señor Richard Mejía Ríos presentó acción de cumplimiento en contra del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), con el objeto de que notificara la Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2016, que lo nombró en el cargo de personero municipal vigencia 2016-2020. 2.1.2. La demanda correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 29 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la notificación de la Resolución No. 017 de 2016. 2.1.3.

El presidente del Concejo de El Colegio y el personero municipal de dicho municipio impugnaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 2 de julio de 2019, la confirmó parcialmente, en cuanto a que la Resolución Nº 017 de 2016 se debía notificar en los términos legales, esto es, de conformidad con los artículos 66 a 69 del CPACA y 36 de la Ley 136 de 1994. 2.1.4.

El Concejo Municipal de El Colegio solicitó aclaración de la anterior sentencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de julio de 2019, la denegó, con fundamento en que “(…) es absolutamente clara la orden impartida al presidente del Concejo Municipal de El Colegio, a través de esta acción de cumplimiento la cual está dirigida a permitir que una vez sea notificada en los términos legales la Resolución No. 017 de febrero de 2016, al señor Richard Mejía Ríos, se le de posesión del cargo de Personero Municipal, a menos que este no acepte esta designación (…)”. 2.1.5.

El señor Mejía Ríos presentó incidente de desacato contra el presidente del Concejo de El Colegio, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 29 de octubre de 2018. 2.1.6. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por auto del 18 de octubre de 2019, ordenó la terminación y archivo del incidente de desacato. En concreto, el juzgado estimó que si bien el Concejo de El Colegio no había notificado la Resolución Nº 017 de 2016 en los términos de los artículos 66 a 69 del CPACA, lo cierto era que había operado la notificación por conducta concluyente, pues resultaba claro que el señor Richard Mejía Ríos conocía el contenido de la resolución. 2.2.

De la acción de tutela que dio origen a las providencias aquí acusadas 2.2.1. El señor Richard Mejía Ríos presentó acción de tutela contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, de acceso a cargos públicos y al trabajo, así como del principio de legalidad, al ordenar, por auto del 18 de octubre de 2019, la terminación y archivo del incidente de desacato dentro de la acción de cumplimiento. 2.2.2.

La demanda de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, por sentencia del 13 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Richard Mejía Ríos y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que profiriera una nueva providencia en la que decidiera el incidente de desacato promovido por el señor Mejía Ríos.

En concreto, el tribunal estimó que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, con la decisión de dar por terminado el incidente de desacato, desconoció que el ámbito de la acción estaba definido por la parte resolutiva del fallo del 29 de octubre de 2018 y, en ese sentido, impidió que el señor Mejía Ríos gozara de forma efectiva del derecho que le fue otorgado por esa sentencia, esto es, la notificación de conformidad con los artículos 66 a 69 del CPACA y 36 de la Ley 136 de 1994. 2.2.3.

El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, en calidad de presidente del Concejo de El Colegio, presentó incidente de nulidad contra la anterior decisión, al considerar que, junto con el personero municipal, debieron ser notificados en calidad de litisconsortes necesarios. 2.2.4. Por auto del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó la solicitud de nulidad, con fundamento en que el presidente del Concejo de El Colegio no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, debido a que no participó en la elaboración de la providencia que fue objeto de tutela. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 13 de noviembre de 2019 y el auto del 10 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no lo vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de litisconsorte necesario.

Que lo anterior constituía una irregularidad procesal, debido a que el señor Maldonado Montenegro, en calidad de presidente del Concejo Municipal de El Colegio, era tercero interesado en el asunto, junto con la persona que ostentaba la calidad de personero de dicho municipio. 3.3. Que las providencias acusadas dieron lugar a que el señor Richard Mejía Ríos fuera nuevamente nombrado y posesionado como personero municipal de El Colegio reviviéndose los efectos de la Resolución Nº 017 de 2016, que estaba sin vigencia y sobre la que operó el decaimiento del acto administrativo o la fuerza de ejecutoria. 3.4.

Por lo anterior, señaló que si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que se debió permitir que todas aquellas personas que ostentaran una relación jurídico procesal y que podían ver afectados sus intereses, como era su caso, intervinieran e hicieran valer sus derechos, como lo hace el Consejo de Estado en todas las acciones de tutela. 3.5.

Adicionalmente, dijo que ni siquiera la solicitud de nulidad que propuso contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 fue objeto de traslado a los demás sujetos procesales, lo cual, a su juicio, evidenciaba que el despacho judicial no permitía a las partes intervenir en las actuaciones procesales. 4. Intervenciones 4.1. El señor Richard Mejía Ríos solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

Para el efecto, de manera preliminar se refirió a los antecedentes de la acción de cumplimiento y de la acción de tutela que promovió para obtener, por un lado, la notificación de la Resolución Nº 017 de 2016 y, por el otro, para que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá resolviera el incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de la sentencia del 29 de octubre de 2018. 4.1.2.

Respecto de la acción de tutela que se resolvió mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resaltó que el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro no impugnó esa decisión y presentó solicitud de nulidad que ya fue resuelta mediante providencia del 10 de diciembre de 2019.

Que, en realidad, el señor Maldonado Montenegro pretendía seguir dilatando la orden judicial que le fue impuesta en sentencia del 29 de octubre de 2018, decisión contra la que, de hecho, también interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por el Consejo de Estado. 4.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 y la denegó frente al auto del 10 de diciembre de 2019. A juicio del a quo, la solicitud de amparo no cumplía los requisitos para la procedencia excepcional contra providencias dictadas en otro proceso de tutela, en cuanto no se evidenciaba que la sentencia del 13 de noviembre de 2019 fuera resultado de una actuación fraudulenta. 5.2.

Respecto del auto del 10 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia consideró que esa decisión no incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, tal y como lo expuso la autoridad judicial demandada, el señor Maldonado Montenegro no intervino en la expedición de la providencia que archivó el incidente de desacato, que fue proferida únicamente por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, sin que pudiera considerarse al aquí demandante como litisconsorte necesario. 5.2.1.

Así, recordó que el litisconsorcio necesario se debe conformar cuando no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que hubieren intervenido en el acto que se acusa y, por ende, la demanda debe dirigirse contra todas ellas, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del CGP. 5.3. Por último, el a quo adujo que si se acepta la necesidad de correr traslado del incidente de nulidad, esa omisión no implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del aquí demandante, sino, eventualmente, de las personas a las que no se les corrió traslado. 6.

Impugnación 6.1. El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro impugnó la sentencia del 9 de marzo de 2020, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que el a quo ignoró que justamente por no haber sido vinculado en la acción de tutela que dio lugar a las providencias objeto de tutela, se causó un agravio a sus derechos fundamentales, debido a que fue sancionado por desacato en la acción de cumplimiento, por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2.

Destacó que el Consejo de Estado, en sede de tutela, tiene como posición consolidada tener como litisconsorte necesario o vincular a toda persona que hubiere participado de determinado proceso judicial y que puedan verse afectados con el resultado del proceso, al margen que la solicitud de amparo se dirija a cuestionar una sentencia judicial.

Que, siendo así, resultaba injustificado que esta Corporación cambiara esa tesis para justificar la improcedencia y denegar el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[1], requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 1.4.

Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En la impugnación, el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro manifiesta que, contrario a lo considerado por el a quo, debió ser vinculado en la acción de tutela que dio origen a las providencias cuestionadas, por tener interés directo en el resultado del proceso. Es decir, el demandante recurre específicamente la decisión de denegar las pretensiones respecto del auto del 10 de diciembre de 2019, por el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó la solicitud de nulidad que propuso contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, por falta de vinculación en el trámite de la tutela. 2.2.

Siendo así, como al demandante no cuestionó los motivos por los que en primera instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la sentencia del 13 de noviembre 2019, la Sala anticipa que no se pronunciará al respecto. 2.3. Ahora, al igual que el a quo, la Sala encuentra que la tutela contra el auto del 10 de diciembre de 2019 es procedente, toda vez que, como lo ha admitido la Corte Constitucional, en los casos en los que se alegue falta de vinculación de terceros en un proceso de tutela, procederá el estudio de fondo, siempre que también cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, como ocurre en el presente asunto. 2.4.

Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que el auto del 10 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en defecto procedimental al denegar la solicitud de nulidad presentada por el actor. 3. Solución al problema jurídico propuesto 3.1. Para determinar si la providencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el tribunal demandado, incurrió en defecto procedimental al denegar la solicitud de nulidad que presentó el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro por falta de vinculación al proceso de tutela, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión: En el caso de autos la Sala conoció de una tutela por vía de hecho contra una providencia judicial, en la cual se determinó cerrar un incidente de desacato, es decir contra una decisión proferida por el juez demandado.

(…) En el caso de autos las partes que intervinieron en el proceso ordinario y son los destinatarios de la decisión, no participan en la elaboración de la providencia, por lo tanto, no son sujetos responsables de la vulneración que se pretende conjurar con la acción constitucional, por ende, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, para que deba integrarse un litisconsorcio necesario con ellos.

(…) Así pues, para la Sala es claro que en tratándose de vía de hecho contra providencia judicial las partes que intervinieron en el proceso ordinario no integran el litisconsorcio necesario por pasiva con el juez; ellos serán notificados de las decisiones que se adopten en el proceso en el que son partes, razón por la cual no se vulnera de manera alguna su derecho a la defensa. 3.1.1.

Como se ve, el fundamento del tribunal para denegar la petición de nulidad, consistió en que el señor Maldonado Montenegro no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario por la parte pasiva, en los términos del artículo 61 del CGP, por cuanto no participó en la elaboración de la providencia cuestionada en ese proceso de tutela ni era el responsable de la vulneración que se alegó en la solicitud de amparo. 3.2.

Al respecto, la Sala concuerda con el tribunal demandado en que, de conformidad con el artículo 61[2] del CGP, el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro no tenía la calidad de litisconsorte necesario del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por cuanto fue únicamente esa autoridad judicial la que profirió el auto del 18 de octubre de 2019, providencia cuestionada en el proceso de tutela. 3.3.

No obstante, como se sabe, la acción de tutela se rige por un trámite especial, contenido en el Decreto 2591 de 1991, que prevé que la persona que tenga un interés legítimo en el proceso de tutela, puede intervenir como coadyuvante por activa o pasiva. Así lo dispone el artículo 13 del citado decreto:

ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Subraya la Sala). 3.4. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional[3] ha establecido que el juez de tutela debe vincular al trámite a todas aquellas personas que puedan verse afectadas con el resultado del proceso.

En los siguientes términos lo ha señalado: El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 3.5.

Esta Sala también es de la tesis de que se debe vincular al trámite de tutela a las personas (naturales o jurídicas) que pudieren ver afectados sus derechos con la decisión que se profiera, para que, si a bien lo tienen, intervengan en calidad de terceros con interés. Lo anterior, para garantizar los derechos de defensa y contradicción en el desarrollo de la acción de tutela. 3.6.

En el presente asunto, el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro estima que debió ser vinculado al proceso de tutela que promovió el señor Richard Mejía Ríos contra el auto del 18 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que dio por terminado y archivó el incidente de desacato que se promovió en su contra en la acción de cumplimiento.

Según el señor Maldonado Montenegro, la falta de vinculación ocasionó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues como consecuencia de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 que se dictó en ese proceso de tutela y amparó los derechos fundamentales del señor Mejía Ríos, fue sancionado en el trámite de incidente de desacato de la acción de cumplimiento. 3.7.

Para la Sala, aunque es cierto que el tribunal demandado estaba facultado para vincular, en calidad de tercero con interés, al señor Maldonado Montenegro teniendo en cuenta que actuaba como demandado en el trámite de incidente de desacato en el que se dictó el auto objeto de tutela, lo cierto es que esa omisión no derivó en la vulneración del derecho al debido proceso del señor Maldonado Montenegro.

No toda omisión puede catalogarse como violatoria del debido proceso. Debe tratarse de una irregularidad sustancial que afecte el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, los derechos de defensa y contradicción, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto el estudio del juez de tutela se centraba únicamente en la providencia cuestionada, mas no en la situación particular y concreta del aquí demandante. 3.7.1.

Dicho de otro modo, la tutela que promovió el señor Mejía Ríos estaba encaminada al análisis de una providencia judicial, mas no a la situación particular y concreta del señor Iván Álvaro Maldonado Ríos. De hecho, la sentencia del 13 de noviembre de 2019 que amparó los derechos fundamentales del señor Richard Mejía Ríos y ordenó al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que resolviera el incidente de desacato, sin establecer el sentido en que debía proferirse. 3.8.

Y es que precisamente el trámite del incidente de desacato de la acción de cumplimiento era el escenario para que el aquí demandante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo, según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de que el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que resolvió el incidente de desacato en la acción de cumplimiento en el sentido de sancionarlo.

Los argumentos que propuso el señor Maldonado Montenegro fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 16 de enero de 2020, que confirmó la sanción por desacato, al estimar que el actor pretendía, en realidad, controvertir sentencias dictadas en sede de primera y segunda instancia en una acción de cumplimiento. 3.9.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el auto del 10 de diciembre de 2019 que denegó el incidente de nulidad propuesto por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, el a quo acertó al concluir que no incurrió en defecto procedimental. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico planteado y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección        [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado            [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en la sentencia C- 59‰敤㈠〰ⰵ攠瑳扡敬楣⃳潬⁳敲畱獩瑩獯朠湥牥污獥搠⁥牰捯摥扩汩摩摡搠⁥慬琠瑵汥⁡潣瑮 慲瀠潲楶敤据慩⁳番楤楣污獥‬⁹楤潪›披‮畑⁥敳栠祡湡愠潧慴潤琠摯獯氠獯洠摥潩⁳ⴠ牯楤慮 楲獯礠攠瑸慲牯楤慮楲獯‭搠⁥敤敦獮⁡番楤楣污愠污慣据⁥敤氠⁡数獲湯⁡晡捥慴慤‬慳癬畱⁥ 敳琠慲整搠⁥癥瑩牡氠⁡潣獮浵捡敤甠数橲極楣畩晳湵慤敭瑮污椠牲浥摥慩汢⹥䐠⁥污焠 敵猠慥甠敤敢⁲敤捡潴⁲敤灳敬慧⁲潴潤⁳潬⁳敭慣楮浳獯樠摵捩慩敬⁳牯楤0 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [2] Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. [3] Auto 065 de 2010.