IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD -Existencia de otro medio de defensa / SOLICITUD DE NULIDAD - En trámite De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar (…) si se configuró o no la improcedencia declarada en primera instancia, por falta de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio del defecto fáctico alegado.
(…) [Respecto al requisito de subsidiariedad] la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora dispone de otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado no tiene en su poder el proceso ordinario, por lo que aún no ha resuelto la solicitud de nulidad que elevó la sociedad tutelante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, por medio de la cual revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la DIAN, motivo por el cual, se ordenará la remisión inmediata del proceso ordinario a la autoridad judicial accionada en este trámite constitucional, para que la decida.
(…) [E]l Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la nulidad originada en la sentencia, se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluso por el vicio de incongruencia (…) [E]n caso de que, la Sección Cuarta de esta Corporación concluya que la solicitud de nulidad invocada por la sociedad SOLLA S.A., está conminada al fracaso, tal circunstancia no dará lugar a la promoción de una nueva acción de tutela, sino a la interposición del recurso ya mencionado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-01(AC) Actor: SOLLA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad SOLLA S.A. contra el fallo de 12 de marzo de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia por careciera de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio del defecto fáctico alegado.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La sociedad accionante, presentó acción de tutela el 31 de enero de 2020[1], al considerar afectado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, en segunda instancia, revocó y negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado con el No. 05001-23-33-000-2013-01050-01, que promovió dicha persona jurídica contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. Mediante escritura pública No. 223 del 14 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, se estableció que SOLLA S.A. sería la sociedad absorbente de las siguientes empresas: Proveedora de Insumos S.A.; Compañía Almacenadora de Granos S.A.S.;
Balanceados del Cauca S.A.S.; Procesos Técnicos del Quindío S.A. en liquidación y Agropecuaria los Llanos Ltda.; disponiendo que éstas se disolverían y se entenderían liquidadas, integrando su patrimonio a la hoy tutelante. 1.1.2. La sociedad presentó, el 13 de julio de 2013, el medio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones identificadas con los números 609025[2] de 27 de febrero de 2012 y 1029[3] de 8 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido.
En dicho proceso fijó pretensiones principales y subsidiarias, así: «A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución No. 609025 del 27 de febrero de 2012 expedida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín {sic} Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual, se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido y la Resolución No. 1029 del 8 de marzo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, por incurrir en flagrantes vicios de nulidad de orden legal y constitucional.
SEGUNDA. Declárese que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, está obligada a restablecer el derecho de la sociedad demandante, mediante el reconocimiento de la suma de $3.544.286.000 o la suma mayor o menor que resulte probada, más los intereses legales, corrientes y moratorios, así como cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones. … B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: En subsidio de las pretensiones solicitadas en los numerales primero a cuarto del acápite de pretensiones principales, declárese que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN se enriqueció sin justa causa al no reconocer ni devolver al contribuyente la diferencia entre el valor efectivamente pagado por la sociedad demandante, y el valor que conforme a las normas legales que regulaban la obligación tributaria en su cabeza, estaba obligada a pagar, al estructurarse un pago de no lo debido o un pago en exceso de lo debido, en cuanto ello comportó un enriquecimiento a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN y un empobrecimiento a la sociedad demandante.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN a restituir las sumas constitutivas del empobrecimiento correlativo sufrido por la demandante, valorado en la suma de $3.544.286.000 o la suma mayor o menor que resulte probada, más cualquier perjuicio derivado del enriquecimiento sin causa de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, más los intereses legales, remuneratorios y moratorios»[4].
Como fundamento de la acción explicó que, si bien, la declaración de renta del año gravable del 2007 ya se encontraba en firme, la demandada le negó la solicitud de devolución que formuló, con lo que, en su opinión, contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el término para solicitar la devolución por el pago de lo no debido es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, independientemente de la firmeza de aquella.
Afirmó que la DIAN le impidió aplicar al periodo gravable en cuestión la exención contemplada en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995, valiéndose del concepto No. 25648 del 2 de abril de 2007 de dicha entidad, en el cual se afirmó la tesis conforme a la cual el término de diez años de vigencia de la exención se contaba a partir de la fecha de constitución de la sociedad, pese a que ese concepto fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 24 y del 31 de marzo de 2011 (expedientes 16805 y 17067, M. P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Finalmente, sobre las pretensiones subsidiarias, indicó que la accionada se habría enriquecido sin justa causa porque recibió un pago cuya causa legal desapareció con la declaratoria de nulidad del citado concepto de la DIAN. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 5 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución del pago de lo no debido, en un monto de $1.400’930.000, al ser la sociedad accionante beneficiara de la exención del impuesto de renta y complementarios para las empresas instaladas en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, establecida en el Ley 218 de 1995.
Lo anterior, por cuanto, de las pruebas obrantes en el proceso, dedujo que la demandante es una sociedad comercial de la especie de las anónimas, pero dentro de su objeto se encontraban las actividades industriales como la producción, fabricación, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de alimentos para animales, para su posterior venta o comercialización y, adicional a ello, la Resolución No. 150 del 22 de mayo de 1997, señaló que la actividad que desarrolla la empresa Balanceados del Cauca SA - BADELCA era industrial, por lo tanto, concluyó que las actividades que desempeñaba la sociedad antes de la fusión por absorción con la sociedad SOLLA S.A. y para el período gravable que se discutió, esto es, el año 2007, era de tipo industrial y establecida en la zona afectada por la tragedia del río Páez.
Luego, encontró que la solicitud de devolución se hizo en los tiempos fijados para ello, motivo por el cual, aquella era procedente, para lo cual explicó: «Por su parte, en cuanto a los vicios que alega la parte actora de los actos administrativos demandados expedidos por la entidad demandada - DIAN-, es de advertir que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia expuesta anteriormente, uno es el plazo para pedir la devolución de los saldos a favor (dos años después de {sic} vencimiento del término para declarar), y, otro, el previsto para solicitar que se devuelva lo que se ha pagado en exceso o indebidamente (el término de prescripción de la acción ejecutiva - artículo 2536 del Código Civil), que para el caso es de cinco (5) años desde el momento en que se efectuó el pago del impuesto de renta y complementarios por parte del contribuyente, en virtud de lo anterior, dado que la sociedad demandante realizó una solicitud de devolución del pago de lo no debido el día 13 de febrero de 2012, así mismo realizó el pago del impuesto en pagos parciales realizados los días 28 de abril, 03 de junio, 01 de agosto y 02 de octubre de 2008 para un valor total de ($1.400.930.000), aún se encontraba dentro del término establecido para presentar dicha solicitud, sin lugar a las consideraciones expuestas por la entidad accionada en los actos administrativos relativas {sic} a que ya se encontraba en firme la declaración privada del impuesto y se encontraba vencido el término para corregir la misma o presentar solicitud de saldos a favor, lo que conduce a determinar que la entidad rechazó la solicitud de devolución sin considerar que en el caso del pago de lo no debido existe el término legal de la acción ejecutiva determinado en el Código Civil distinto al de compensación de saldos a favor o de corrección de la declaración privada, configurándose así el vicio material de falsa motivación de los actos administrativos demandados, vicio que supone el error de hecho y/o de derecho en la actuación administrativa, así como el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, en tanto no consideró la entidad la norma que correctamente debía aplicarse para dicho asunto». 1.1.4.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes. 1.1.4.1. La sociedad demandante consideró que como restablecimiento del derecho se debería ordenar la devolución de la totalidad de la cuantía señalada en las pretensiones de la demanda, es decir, $3.544’286.000, correspondiente a las retenciones soportadas por la entidad accionada. 1.1.4.2.
La DIAN afirmó que en el marco del proceso de fusión llevado a cabo entre la actora y la sociedad Balanceados del Cauca no se tuvo en cuenta el monto de la obligación contingente, motivo por el que no había ingresado en el patrimonio de la demandante dicha acreencia y no podía solicitarla en devolución. Puso de presente que siendo la actora una sociedad comercial, no podía ser considerada como una empresa industrial y perdería relevancia para el caso lo decidido en la sentencia que declaró la nulidad del concepto DIAN No. 25648 del 2 de abril del 2007. 1.1.5.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 25 de julio de 2019, revocó la del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo a los planteamientos de las apelaciones, en segunda instancia, fijó como problema jurídico a resolver si la demandante cumplió con las condiciones establecidas por la Ley 218 de 1995 para acceder a la exención del impuesto sobre la renta debatida y que, de acreditarse esa circunstancia, decidiría si la actora tenía derecho a obtener la devolución por pago de lo no debido a pesar de no haber corregido la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente del año gravable 2007, así como la cuantía a devolver.
Luego hizo un recuento de dicho estímulo tributario, consistente en una exención subjetiva en el impuesto sobre la renta y complementarios, dada a favor de las «nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos» que se «instalaran efectivamente» en el área afectada, definida por el artículo 1º del Decreto No. 1264 de 1994, reformado por los artículos 1º de la Ley 218 de 1995 y 42 de la Ley 383 de 1995.
A partir de lo cual, precisó que las empresas dedicadas a las actividades económicas enlistadas en el inciso primero del artículo 2º del Decreto No. 1264 de 1994, podían aplicar a la exención al impuesto de renta y complementarios por el término de diez años, contado a partir de la manifestación de su intención de acogerse a los beneficios otorgados por dicho decreto, como lo corroboran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictadas el 24 de marzo de 2011 (expediente No. 16805) y el 31 de marzo de 2011 (expediente No. 17067), ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Así las cosas, dicha Sección procedió a dilucidar cuál es el término de diez años durante los cuales la sociedad demandante podía hacer uso de la renta exenta. Para resolver lo anterior, la autoridad judicial ahora cuestionada puso de presente que la demandante planteó que en el periodo 2007, la DIAN no aplicó la exención porque en su concepto No. 25648 de ese mismo año, había señalado que el término iniciaba a computarse desde el día de constitución de la sociedad, pero que esa doctrina fue anulada por las sentencias de esa Sección (expedientes Nos. 16805 y 17067).
Y la demandada sostuvo que lo decidido y considerado en esas providencias no es relevante para el caso porque la contribuyente es una sociedad comercial, lo cual haría que el término de aplicación de la renta exenta comenzaría a correr desde la fecha de la inscripción de la sociedad en el registro mercantil. La autoridad judicial accionada, sobre este punto consideró: «Para la Sala, en el contexto de este beneficio tributario, el término «sociedad comercial» no se refiere a las sociedades mercantiles de la legislación comercial, sino a las entidades dedicadas a aquellas actividades empresariales diferentes a las especificadas en el primer inciso del artículo 2.º del Decreto 1264 de 1994.
La interpretación estricta del término que pretende hacer valer la demandada no es procedente porque llevaría a juzgar que a los fines de la norma en cita todas las entidades son comerciales, por el mero hecho de ejecutar actos mercantiles, por mínimos que sean, lo cual dejaría sin efectos la distinción entre empresas que se dedican a actividades industriales y las sociedades comerciales, prevista en el artículo 3.º del Decreto 1264 de 1994 (modificado por el artículo 3.º de la Ley 218 de 1995).
Por tanto, para el caso lo determinante no es el tipo societario o la naturaleza jurídica del beneficiario de la exención, sino la clase de actividad económica que desarrolla, en el sentido de que a estos concretos efectos no será comercial cuando quiera que realice las actividades señaladas en el primer inciso del artículo 2.º ibidem, entre las que se encuentra incluida la actividad industrial.
Como lo indicó el tribunal en la sentencia apelada, el objeto social de Balanceados del Cauca S. A. lleva a concluir que realiza actividades industriales y no comerciales, porque se dedica a la fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento y venta de productos para la alimentación animal o humana. Su proceso productivo implica un elemento de transformación de la materia prima en producto elaborado, por lo que su actividad es predominantemente industrial.
Tampoco prospera el argumento de la demandada según el cual dentro del objeto social de Balanceados del Cauca S. A. (hoy, Solla S. A.) se encuentra la venta de los bienes producidos, lo que conllevaría que la actividad no solo es de naturaleza industrial, sino también comercial. Al respecto, cabe aclarar que toda actividad industrial con ánimo de lucro implica la venta de los bienes producidos, de lo contrario no habría razón económica para desarrollar la actividad y esta situación no le quita a la actividad su naturaleza de industrial[5].
En definitiva, siendo que del objeto social de Balanceados del Cauca S. A. se desprende que es una sociedad dedicada a las actividades de qué trata el inciso primero del artículo 2.º del Decreto 1264 de 1994, la vigencia de la exención aplicable en su caso está determinada por las reglas aplicables para ese tipo de empresas»[6]. También puso de presente que la demandante interpretó erróneamente el precedente que invocó a su favor, pues entendió que para esta Corporación los diez años de vigencia de la exención empiezan a computarse cuando inicia el periodo productivo de la empresa, cuando las sentencias que anularon el concepto de la DIAN No. 25648 de 2007, son claras en advertir que el término de la exención, para el caso de las sociedades no comerciales, inicia desde el momento en que se entienden «efectivamente establecidas», lo que ocurre cuando manifiestan su intención de acogerse al citado beneficio.
De modo que, insistió que la fecha que da comienzo al cómputo del plazo es cuando se haya radicado ante la DIAN el escrito en el que se expresó la intención de acogerse al beneficio, detallando la actividad económica a la que se dedica la empresa, el capital, la ubicación y la sede principal de sus negocios. Para el efecto, resaltó que, la empresa puede postergar dicha manifestación hasta tanto inicie actividades productivas, siempre y cuando dicha fase comience dentro de los cinco años siguientes a la constitución de la compañía, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto No. 1264 de 1994 (modificado por el artículo 3º de la Ley 218 de 1995), plazo que fue reducido a tres años con la modificación introducida mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997.
Con base en lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, a partir, del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, explicó: «En el caso concreto, la manifestación de quererse acoger a los beneficios fiscales a los que nos referimos, la hizo la demandante el 14 de febrero de 1997 (ff. 109 a 114); consecuentemente, el término de la exención debe contarse desde entonces.
Se insiste, el momento en el que la demandante inició la fase productiva es irrelevante para identificar el primer día del término de la exención, salvo que exceda el límite previsto el parágrafo 1.º del artículo 3.º ibidem, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Por consiguiente, el contribuyente pudo haber hecho uso de la exención desde la vigencia 1997 —inclusive— y hasta aquélla correspondiente a 2006. 6- Dado que las pretensiones de la demanda se edifican sobre la tesis de que le era aplicable la exención en el periodo gravable 2007 y quedó demostrado que dicho presupuesto no es cierto, carece de sentido pronunciarse sobre los demás cargos de la demanda que están supeditados a que se acepte que era procedente aplicar la exención en el año gravable 2007.
En consecuencia, no es procedente la devolución solicitada, toda vez que no se configuró el pago de lo no debido alegado». 1.1.6. La sociedad SOLLA S.A., por un lado, el 14 de agosto de 2019, presentó solicitud de complementación y aclaración del fallo, al considerar que no hubo pronunciamiento respecto de la pretensión segunda principal ni de las subsidiarias.
Además, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado guardó silencio en relación con la causa petendi, bajo el argumento de que la solicitud para acogerse al beneficio previsto en la Ley 218 de 1995 fue presentada el 27 de marzo del 2000, y no el 14 de febrero de 1997, como se concluyó en la sentencia del 25 de julio de 2019. Agregó que la Sala omitió pronunciarse respecto de la violación al derecho de tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de apelación. Subsidiariamente, solicitó aclarar los motivos por los cuales la Sala tuvo como dies a quo[7] de la exención el 14 de febrero de 1997.
Por el otro, el 20 de agosto de 2019, radicó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, en caso de no prosperar la solicitud de complementación y adición, al afirmar que la decisión no fue debidamente motivada, al no tener en cuenta todas las pruebas, entre ellos los documentos obrantes a los folios 118 y 122 del expediente, correspondiente al memorial (año 1997), con sus soportes, presentado por la sociedad Balanceados del Cauca SA, en cumplimiento de la Resolución No. 0358 de 1997 de la DIAN, para ser tenida como empresa nueva de conformidad con la Ley 218 de 1995 y a folios 109 a 113 del mismo, corresponde a otro escrito donde dicha empresa (año 2000), aportó información para acogerse a los beneficios establecidos en dicha ley y en el artículo 6º del Decreto No. 890 de 1997.
Resaltó que, entre los documentos no valorados se encuentra la certificación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana Nacionales de Popayán, que da cuenta que dicha empresa fue reconocida como nueva mediante la Resolución No. 150 del 22 de mayo de 1997 y, por tal motivo, es beneficiaria de la excención fijada en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995.
Finalmente, planteó que, conforme a lo anterior, se afectó el principio de congruencia, puesto que no se resolvió la litis frente a todos los hechos y todas las pretensiones de la demanda, lo que supondría que se pretermitió la segunda instancia, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad. 1.1.7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 20 de noviembre de 2019, resolvió: «1.
Denegar las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la parte demandante. 2. Correr traslado, por el término de 5 días, {sic} la nulidad propuesta por SOLLA S.A., el 20 de agosto de 2019»[8]. La autoridad judicial una vez analizada la petición, concluyó que la solicitud de aclaración no recae sobre apartes oscuros de la providencia, sino que alude a lo que la demandante considera una «indebida valoración probatoria», que no existió. Esta Sala de Decisión deja de presente que la nulidad planteada no ha sido resuelta.
Revisado el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente mecanismo constitucional, se tiene que el 22 de enero de 2020, ingresó al despacho para resolverla, sin que la DIAN se pronunciara sobre el traslado de esta y que el 7 de febrero del año en curso, se requirió el proceso en calidad de préstamo para resolver la tutela en primera instancia. 1.2.
Fundamentos de la solicitud La sociedad SOLLA S.A. consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico porque omitió valorar o no se apreciaron correctamente las pruebas documentarles obrantes en los folios 109 a 113, 118 y 122 del expediente, que permitían inferir que sí era beneficiara de la exención tributaria de la Ley 218 de 1995.
También afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración del fallo, reiteró la interpretación dada a pesar de las pruebas aducidas, para considerar que el término debía contarse desde la comunicación del 14 de febrero de 1997, en la que solicitó tenerla como empresa nueva. 1.3.
Pretensiones La sociedad tutelante, en protección a su derecho, solicitó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en cabeza de la sociedad SOLLA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia notificada a las partes el 12 de agosto de 2019, proferida por la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO Violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia notificada a las partes el 12 de agosto de 2019, proferida por la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO.
CUARTO: ORDENAR al {sic} SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva providencia teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y valorando el mismo de acuerdo con el principio de la sana crítica y/o a las consecuencias que le asigna la normatividad aplicable»[9]. 2. Trámite en primera instancia La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto de 10 de febrero de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
De igual manera, dispuso vincular como tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. Por otro lado, con providencia del 26 de febrero del año en curso, remitió el expediente a la Sección Primera de la Corporación, para que estudiara la posible acumulación con la tutela No. 11001-03-15-000-2020-00342-00.
La Sección Primera del Consejo de Estado, encontró que no se podía acumular, pues en las acciones constitucionales promovidas cuestionan sentencias de dos procesos de nulidad y restablecimiento diferentes, ya que en la tutela No. 2020-00342-00, se cuestionó la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con radicado 05001-23-33-000-2013-01044-01, pero con fundamento en los principios de celeridad, economía y eficacia, avocó el conocimiento de la acción de amparo remitida y profirió fallo de primera instancia, el 12 de marzo de 2020. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Al intervenir hizo referencia a los hechos del proceso ordinario y a los fundamentos de la tutela. Pidió «negar el amparo solicitado por improcedente», por cuanto con el actuar judicial no vulneró derecho fundamental alguno. También denotó la ausencia de perjuicio irremediable de la accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial, razón por la cual considera que lo que busca es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos examinados en el proceso ordinario, que gozan del carácter de cosa juzgada, circunstancias que impiden que la acción de tutela prospere por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el Decreto No. 2591 de 1991. 3.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado Al contestar, solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de esta, ya que el yerro alegado por la sociedad no se subsume dentro del defecto fáctico como causal de revisión de las providencias judiciales, por cuanto la sociedad reprocha la interpretación planteada en la sentencia, que determina cuál es el día a partir del cual empieza a correr el término para acceder a la exención tributaria allí discutida.
Afirmó que, en el fondo, lo alegado por la tutelante, no es una indebida valoración probatoria, sino que abogó por una interpretación diferente de la norma aplicada, esto es, el artículo 3º de la Ley 218 de 1995; buscando reabrir el debate jurídico resuelto en la segunda instancia del proceso ordinario. Finalmente, sostuvo que, los medios de prueba cuyo análisis, supuestamente fueron omitidos, resultan irrelevantes a efectos de determinar el día en que comenzó a correr el término del beneficio tributario perseguido por la sociedad, pues la comunicación de que trata el artículo 3º de la Ley 218 de 1995, es la que determina el inicio del término de la exención, mientras que la contenida en el artículo 4º, hace referencia a los requisitos para que cada año esta sea aplicada. 4.
Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con providencia del 12 de marzo de 2020, declaró la improcedencia por carencia de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez constitucional efectuar el estudio del defecto fáctico alegado. Lo anterior, toda vez que, si bien la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar, la realidad es que no precisó la razón del porqué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. 5.
La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Sostuvo que el fallo recurrido afirmó sin fundamento alguno, que se omitió presentar en el escrito de amparo la argumentación mínima respecto al defecto fáctico presentado.
Al respecto, la impugnante indicó que, aunque se aduce injustificadamente una «ausencia total» de cumplimiento de la carga argumentativa sin ningún tipo de calificación adicional, tal carga no sólo se cumplió de manera efectiva en el escrito de amparo, sino que además la misma fue razonada, completa, coherente, clara y precisa. Aseguró que, desde el hecho quinto de la tutela, se cumplía con tal requisito, en el que manifestó: «QUINTO. Pese a la claridad de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, OMITIÓ COMPLETAMENTE considerar una expresa prueba obrante en el expediente (folio 122), no cuestionada por ninguna de las partes ni por el juez de primera instancia, cuya naturaleza es la de ser acto administrativo ejecutoriado y emitido por la entidad demandada, en el que expresamente se declaró que BADELCA S.A. - Hoy SOLLA S.A.-, únicamente manifestó acogerse al Beneficio de la Ley Páez el día 28 de marzo de 2000, no antes.
Como expresa el citado documento (folio 122 del expediente), la sociedad Balanceados del Cauca S.A.S el día 28 de marzo del 2000, presentó por primera vez la manifestación de acogerse a los beneficios de la citada ley, prueba que deliberadamente se abstuvo de considerar la Sección Cuarta del Consejo de Estado tema que fue tan evidente que, ni siquiera se mencionó en la sentencia inicial.
Es de anotar que al igual que el folio anterior, también fue claramente omitida de la valoración del juzgado, la comunicación emitida por BADELCA S.A. -hoy SOLLA S.A.- (folio 118 del expediente), que fue precisamente la manifestación de acogimiento a la que se refiere en la citada certificación y que dio lugar a la misma». A partir de lo anterior, afirmó que es evidente la ausencia de sustento del fallo de primera instancia sobre este punto, que se limitó a sostener que no se cumplió con la carga de identificar y justificar la presencia de la causal.
Llamó la atención en que, según la motivación de la sentencia impugnada, la razón para denegar la tutela fue la ausencia total de argumentación en torno a la causal. Afirmación esta que es injustificada e insostenible, pues partiría de una omisión palmaria de simple lectura de lo que, ampliamente y en múltiples apartes de la tutela se precisó, no sólo en torno al motivo que sustentaba el defecto fáctico (la no valoración de pruebas determinantes para la decisión fuera distinta) sino también las diversas modalidades bajo las cuales dicho vicio tuvo lugar.
Es decir, evidentemente, se cumplió con la carga argumentativa exigida tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, pues sí se expusieron argumentos certeros y coherentes que evidencian la manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, reiteró los argumentos dados en la tutela y solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. 6.
Trámite en segunda instancia El Despacho que sustancia esta instancia, con auto del 7 de julio de 2020 y, en vista que, el expediente ordinario no se encontraba en el sistema de gestión judicial Samai, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que cargara del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01050-01, los siguientes documentos: 1) La demanda y las pruebas aportadas con esta. 2) Los documentos que hacen referencia al defecto fáctico, esto es, los obrantes en los folios 109 a 114 y 118 a 122, del expediente ordinario. 3) El fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de septiembre de 2014. 4) Los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada. 5) La solicitud de aclaración y adición de la providencia de segunda instancia, que presentó la sociedad SOLLA S.A., el 14 de agosto de 2019.
En cumplimiento de lo anterior y con paso al Despacho del 13 de julio del año en curso, la Secretaría informó que subió todo el proceso ordinario solicitado al sistema. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se analizará si se configuró o no la improcedencia declarada en primera instancia, por falta de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio del defecto fáctico alegado. iii.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iv. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, al incurrir en el defecto alegado. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente[10], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[12].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[14].
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Procede la Sala revisar si el requisito de relevancia constitucional se deber dar por superado en el presente caso. 5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente por careciera de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio del defecto fáctico alegado frente a la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en criterio de esta Sección, por un lado, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, el estudio de dicha figura resulta innecesario y, por el otro, la ausencia de dicha carga llevaría a negar el amparo y no a declarar su improcedencia. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
Por lo anterior, se verificarán en esta instancia: 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionó la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad tutelante promovió contra la DIAN. 5.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues misma se presentó el 31 de enero de 2020 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado notificó en estado del 12 de diciembre de 2019 el auto del 20 de noviembre de ese año, por medio del cual negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia y corrió traslado de la nulidad impetrada por la sociedad SOLLA S.A. 5.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora dispone de otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En primera medida, se advierte que la sociedad SOLLA S.A. presentó ante la autoridad judicial cuestionada solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que la decisión no fue debidamente motivada, al no tener en cuenta todas las pruebas, entre ellos: i) los documentos obrantes a folios 118 y 122 del expediente, correspondientes al memorial (año 1997), con sus soportes, presentado por la sociedad Balanceados del Cauca S.A., en cumplimiento de la Resolución No. 0358 de 1997 de la DIAN, para ser tenida como empresa nueva de conformidad con la Ley 218 de 1995 y; ii) aquellos relacionados con el escrito donde dicha empresa (año 2000), aportó información para acogerse a los beneficios establecidos en dicha ley y a lo establecido en el artículo 6º del Decreto No. 890 de 1997 (folios 109 a 113 del plenario).
Resaltó que, entre los documentos no valorados se encuentra la certificación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana Nacionales de Popayán, que da cuenta que dicha empresa fue reconocida como nueva empresa mediante la Resolución No. 150 del 22 de mayo de 1997 y, por tal motivo, era beneficiaria de la exención fijada en el artículo 2º de la Ley 218 de 1995.
Finalmente, planteó que, de acuerdo con lo anterior, se afectó el principio de congruencia, puesto que no se resolvió la litis frente a todos los hechos y todas las pretensiones de la demanda, lo que supondría que se pretermitió la segunda instancia, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad. Revisado el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-23-33-000-2013-01050-01 que dio origen al presente mecanismo constitucional, se tiene que el 22 de enero de 2020, ingresó al despacho para resolver la nulidad impetrada y que el 7 de febrero del año en curso, se requirió el proceso en calidad de préstamo para resolver la tutela en primera instancia. Como se observa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tiene en su poder el proceso ordinario, por lo que aún no ha resuelto la solicitud de nulidad que elevó la sociedad tutelante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, por medio de la cual revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la DIAN, motivo por el cual, se ordenará la remisión inmediata del proceso ordinario a la autoridad judicial accionada en este trámite constitucional, para que la decida.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto hasta este momento, lo cual resultaría más que suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala estima pertinente indicar frente al escrito de nulidad; el cual hace parte del proceso ordinario y, por ende, susceptible de ser valorado por el juez constitucional; que la causal argüida, no es susceptible de estudio vía acción de tutela, dado que tal situación, en el evento que la Sección Cuarta en su condición de juez natural del proceso ordinario concluya que no se configura el yerro de raigambre procesal, puede ser invocada ulteriormente por la acá accionante vía recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, conforme se expone a continuación: El principio de congruencia que debe existir en toda providencia judicial se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
En tal sentido, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la nulidad originada en la sentencia, se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[17], incluso por el vicio de incongruencia, sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y actor Luis Ángel Torres Gómez, sobre el particular manifestó: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».
En vista de lo anterior, en caso de que, la Sección Cuarta de esta Corporación concluya que la solicitud de nulidad invocada por la sociedad SOLLA S.A., está conminada al fracaso, tal circunstancia no dará lugar a la promoción de una nueva acción de tutela, sino a la interposición del recurso ya mencionado. En suma, este juez constitucional confirmará la improcedencia declarada en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la improcedencia declarada en el fallo de primera instancia, pero por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado la remisión inmediata del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 05001-23-33-000-2013-01050-01 a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que resuelva de fondo la nulidad de la sentencia del 25 de julio de 2019, que la sociedad SOLLA S.A. presentó el 20 de agosto de 2019.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] En el expediente electrónico obra el certificado de existencia y representación legal. [2] Por medio de la cual, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Medellín, rechazó por improcedente la solitud de devolución por pago de lo debido del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por la sociedad Balanceados del Causa S.A., absorbida por SOLLA S.A. [3] Acto, por medio de cual, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el rechazo de devolución solicitada. [4] Énfasis del original. [5] «Ese ha sido el criterio de esta Sección con miras a identificar las actividades industriales en el marco del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Así en las sentencias del 10 de julio de 2014 (exp. 18844, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 15 de octubre de 2015 (exp. 20788, CP: Jorge Octavio Ramírez)». [6] Cursiva del original. [7] https://dpej.rae.es/lema/dies-a-quo: «Fecha en que da comienzo el cómputo del plazo». [8] Énfasis del original. [9] Énfasis del original. [10] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [11] Sala Plena Consejo de Estado.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Énfasis del original. [14] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Énfasis de la Sala. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] Artículos 248 a 255 del CPACA.