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11001-03-15-000-2020-00307-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Andrés Segundo Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS [C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no incurrió en indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, al estudiar la reliquidación pensional reclamada por el actor.

(…) [L]a Sala estima que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las ahí establecidas.

Incluso, la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) De acuerdo con lo anterior, las sentencias de tutela a las que se refiere el actor, no se pueden tomar como pautas del derecho a la igualdad del actor, debido a que la primera tiene fundamentos diferentes a los expuestos en el presente escrito de tutela y, la segunda, perdió efectos jurídicos como consecuencia de la revocatoria en sede de segunda instancia. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no incurrió en indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00307-01(AC) Actor: ANDRÉS SEGUNDO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Andrés Segundo Martínez contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de enero de 2020, el señor Andrés Segundo Martínez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y de los derechos adquiridos, así como el principio de condición más beneficiosa, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 31 de julio de 2019, la cual niega las súplicas incoadas en el libelo de la demanda de manera injustificada incurriendo en una vía de hecho. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Andrés Segundo Martínez laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), desde el 1º de enero de 1969 al 30 de junio de 1996. 2.2. Mediante Resolución N°. 000358 del 25 de enero de 1996, Cajanal EICE (hoy UGPP) reconoció pensión de vejez al señor Martínez. 2.3.

El 29 de abril de 2015, el señor Andrés Segundo Martínez pidió a la UGPP la reliquidación de la pensión vejez teniendo en cuenta los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 2.4. Por Resolución RDP 039002 del 14 de octubre de 2016, la UGPP denegó la solicitud del actor. El actor interpuso recurso de reposición, pero la UGPP, mediante Resolución RDP 004412 del 7 febrero de 2017, mantuvo la decisión. 2.5.

El señor Andrés Segundo Martínez demandó la nulidad de las resoluciones RDP 039002 de 2016 y RDP 004412 del 7 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que fijó como regla que, para quienes como el actor, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo de servicio, el que resulte superior. 2.7.

El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira la confirmó, pero por otras razones. El tribunal consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero solo respecto a la edad del régimen anterior y, los restantes elementos, como los factores a tener en cuenta para determinar el IBL, se regían por lo establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, que establecen que la tasa de remplazo corresponde al 75 % sobre el salario promedio que sirvió de aportes durante el último año de servicios y conforme con los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Andrés Segundo Martínez manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

“Defecto fáctico por indebida aplicación del precedente judicial”, porque, a su juicio, pese a que el tribunal demandado reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicó a su caso la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, la cual no guarda similitud fáctica debido a que trata de otro régimen pensional: transición de la de la Ley 100 de 1993.

Que, además, aplicar una interpretación sobre el régimen de transición de la ley 100 de 1993 resultaba menos garantista, a la luz del principio de favorabilidad. 3.2.2. Que, por lo tanto, resultaba claro que la providencia acusada incurrió en una “vía de hecho” al desconocer que el demandante tenía un derecho adquirido por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, bajo esas condiciones, se debía aplicar en su totalidad las normas anteriores, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 3.2.3.

Por último, el actor puso de presente que, mediante sentencias de tutela del 31 de julio de 2019[2] y del 21 de junio de 2019[3], las Secciones Tercera y Segunda de esta Corporación, respectivamente, han concedido el amparo en casos similares al presente. 4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, lo pretendido por el actor era constituir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Que, de todas maneras, la sentencia objeto de tutela se adoptó de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables al caso, para lo cual se remitía a lo expuesto en esa decisión. 4.2. La UGPP pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 4.2.1. Que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y el precedente aplicables a la pensión del señor Andrés Segundo Martínez. 4.2.2.

Que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente. Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 4.2.3. Que, además, frente a la interpretación y aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no existe una posición unificada de las altas cortes y, de todas maneras, la decisión cuestionada se ajusta al precedente constitucional fijado en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, A-229 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional.

Que, además, dicha decisión está acorde con la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, de hecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular 021 de 2017, que conmina a aplicar el precedente señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, denegó la solicitud de amparo. En concreto, estimó que la providencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto si bien se apartó del criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, explicó que se debió al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2018, según la cual, el legislador puede delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. 5.1.1.

Dijo que la providencia objeto de tutela tampoco incurrió en defecto fáctico, pues el actor, en realidad, cuestionaba el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal demandado, mas no el hecho de que los elementos de prueba pudieran ser o no tenidos en cuenta. Que, siendo así, el hecho de que el demandante no compartiera la valoración de la autoridad judicial no habilitaba al juez de tutela para volver a estudiar un asunto ya decidido en sede ordinaria. 6.

Impugnación 6.1. El señor Andrés Segundo Martínez impugnó la sentencia del 5 de marzo de 2020. Para el efecto, insistió en que la providencia acusada incurrió en defecto por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, en su criterio, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no le era aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues esa decisión no tiene similitud fáctica con su caso, al estudiar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 6.2.

Que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se debe aplicar, para efectos de liquidar la pensión, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen que el IBL lo conforman todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 6.3. Finalmente, reiteró que, en sede de tutela, y frente a casos similares al presente, mediante sentencias del 31 de julio y del 21 de junio de 2019, esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados. 7.

Trámite de segunda instancia 7.1. El 16 de junio de 2020, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto los artículos 441-1 del CGP y 56-1 del CPP, esto es, por tener interés en el resultado del proceso. Sin embargo, mediante auto del 30 de junio de 2020, la magistrada que sigue en turno lo declaró infundado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Problema jurídico 2.1. La Sala estima, al igual que el a quo, que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que si bien el actor alega que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico por indebida aplicación del precedente judicial, de los argumentos expuestos se entiende que se dirigen a cuestionar la providencia únicamente por desconocimiento de precedente 2.3.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no incurrió en indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, al estudiar la reliquidación pensional reclamada por el actor. 3.

Solución al problema jurídico 3.1. Para determinar si la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 3.2. En la decisión acusada, el tribunal demandado, en primer lugar, precisó que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, comoquiera que para el momento en que empezó a regir esa norma, contaba con más de 15 años de servicio.

Resaltó que el beneficio del régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, únicamente era en lo concerniente a la edad y que, en lo demás –como el monto y, por ende, factores a tener en cuenta– se regían por el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 y las modificaciones introducidas por la Ley 62 de 1985. 3.2.1.

En ese sentido, la autoridad judicial demandada explicó que la pensión del actor se debía liquidar conforme con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes que efectuó durante el último año de servicio y con los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Adicionalmente, respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación, señaló que, inicialmente, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado previó que se trataba no solo de los enunciados normativamente, sino de todos aquellos que hubiere recibido el trabajador como contraprestación directa por los servicios prestados, Que, no obstante, esa posición cambió con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, que estableció que los factores enlistados tenían el carácter de taxativo y no enunciativo.

En los siguientes términos lo expresó el tribunal: En ese sentido, ha de tenerse en cuenta lo normado en los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, y aplicarse como tasa de remplazo el setenta y cinco por ciento (75 %), sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y conforme a los factores indicados en el artículo 1º de la Ley 62 que corresponden a: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Factores que como quedó dicho a voces de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, debían tenerse como enlistados enunciativamente, resultando admisible incluir otros que constituyan sumas que habitual y periódicamente se hubiere recibido como contraprestación directa por los servicios prestados e independientemente de la denominación que se les dé. Al respecto, precisa la Sala que se apartará del criterio expresado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 acogiendo la nueva línea sentada por la sala plena del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en atención al principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, el cual tiene raigambre en la Constitución Política, razón por la cual ha de entenderse que los factores enlistados tienen carácter taxativo, y no enunciativo, resultando inadmisible incluir otros que constituyan sumas que habitual y periódicamente se hubiere recibido como contraprestación directa por los servicios prestados e independientemente de la denominación que se les dé y que no se encuentren enlistados.

(…) En ese orden, observa el Tribunal que de los anteriores factores certificados como devengados, solo aparecen enlistados en la Ley 62 de 1985 como a tener en cuenta para establecer el IBL, la asignación mensual, la prima de antigüedad y a bonificación por servicios prestados, tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, no siendo viable entonces, que el demandante pida reliquidación con inclusión de otros conceptos. 3.3.

A partir de lo anterior, la Sala estima que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las ahí establecidas.

Incluso, la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, así: Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.

Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018[7]. 3.3.1.

Justamente por lo anterior, la Sala estima que el tribunal no aplicó indebidamente la jurisprudencia que correspondía al caso, porque era viable acudir a la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, para determinar los factores que hacían parte de la liquidación pensional del actor, por encontrarse en un régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993. 3.4.

Respecto del argumento referente a que, en sede de tutela, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales en casos similares, la Sala precisa lo siguiente: 3.4.1. Si bien la sentencia del 21 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[8], guarda similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que en esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales del actor, con fundamento en que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, porque no advirtió que la causante del derecho pensional era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, se trata de un asunto difiere del estudiado en el sub lite, pues el tribunal aquí demandado sí estudio el caso teniendo en cuenta las normas referentes al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 3.4.2. Por su parte, la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[9], fue revocada por esta Sala[10] y, en su lugar, se declaró la improcedencia porque la demanda no superó el requisito general de relevancia constitucional. 3.5.

De acuerdo con lo anterior, las sentencias de tutela a las que se refiere el actor, no se pueden tomar como pautas del derecho a la igualdad del actor, debido a que la primera tiene fundamentos diferentes a los expuestos en el presente escrito de tutela y, la segunda, perdió efectos jurídicos como consecuencia de la revocatoria en sede de segunda instancia. 3.6.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no incurrió en indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección  [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado   [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] Folio 39 del expedie瑮⁥敤琠瑵汥⹡ഠ 潃獮橥敤䔠瑳摡Ɐ匠捥楣滳吠牥散慲‬畓獢捥楣滳䈠‬牰捯獥멎ㄠ〱 ㄰〭ⴳ㔱〭〰㈭㄰ⴹ㄰㐸ⴳ〰‮⹍⹐删浡物慐潺⁳畇牥敲潲മ 潃獮橥敤䔠瑳摡Ɐ匠捥楣滳匠来湵慤‬畓獢 捥楣滳䈠‮⹍⹐䌠牡敭潬倠牥潤潭䌠整⹲ȍ嘠牥猠湥整据慩搠汥㌠‱敤樠汵潩搠⁥〲㈱മ 硅数楤 湥整⠠䩉
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M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Corte Constitucional. Sentencia T–109 de 2019. [8] Proceso Nº 11001031500020190137100. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [9] Proceso Nº No. 11001031500020190137100.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Sentencia de tutela del 23 de enero de 2020. Proceso No. 11001-03-15- 000-2019-01843-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.