TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, que establecen el concepto de salario, y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, así como en diferentes sentencias de tutela, en las que, según el actor, se determinó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
(…) [L]a Sala estima que la autoridad judicial demandada no desconoció la definición de salario. Ocurre que, con fundamento en jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, consideró que el legislador y el Gobierno Nacional estaban facultados para definir que ciertas prestaciones se liquidaran sin atender al monto total del salario. (…) [L]a autoridad judicial demandada argumentó razonable y suficientemente las razones por las que concluyó que no había lugar a ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Luego, no es cierto que se configure el desconocimiento del precedente judicial. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 10 de diciembre de 2019 no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, al estimar que la prima de riesgo no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00185-01(AC) Actor: JAIME RODRÍGUEZ PRIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jaime Rodríguez Prieto contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Jaime Rodríguez Prieto pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: En consecuencia DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S-147, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, el 10/12/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-029- 2013-00986-02, cursado por el señor JAIMER RODRIGUEZ PRIETO CC. 193.173.089, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Rodríguez Prieto laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011 y devengó prima de riesgo. 2.2. Luego de la supresión del DAS, el señor Rodríguez Prieto solicitó ante el DAS en supresión, el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Sin embargo, la subdirectora de Talento Humano de esa entidad, mediante oficio E-2310.18- 201311178 del 9 de julio de 2013, denegó dicha petición. 2.3. El señor Jaime Rodríguez Prieto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el PAP Fiduprevisora S.A, como sucesoras del extinto DAS, para que, previa inaplicación por inconstitucional del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, se declarara la nulidad del oficio E-2310.18-201311178 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción. En consecuencia, inaplicó por inconstitucional el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo «no constituye factor salarial», declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la parte demandada a reconocer la prima especial de riesgo del actor en la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 28 de junio de 2010, por prescripción trienal. 2.5.
Inconforme con la decisión, la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo Antioquia, por sentencia del 10 de diciembre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el demandante se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así: 3.1.1.
Que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional respecto de la noción de salario, esto es, que constituye salario toda remuneración que percibiera el trabajador como contraprestación directa por su trabajo, definición que está consagrada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, por cuanto, según dijo, la decisión cuestionada se fundamentó en sentencias de tutela de primera instancia, dictadas por el Consejo de Estado, las cuales fueron revocadas en sede de segunda instancia. 3.1.2. Que, además, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, en la que se dispuso que la prima de riesgo constituye factor salarial.
Que, incluso, en recientes fallos de tutela, esta Corporación denegó los amparos que pretendían dejar sin efectos las sentencias de diferentes tribunales del país en los que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el sentido de señalar que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y que en esa decisión se expusieron los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaron. 4.2.
La apoderada del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que lo pretendido por el demandante, era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1. Manifestó que, en todo caso, la decisión del tribunal demandado se ajusta a derecho, pues lo cierto es que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, tal y como lo dispone el Decreto 2646 de 1994. 4.3.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Con todo, manifestó que no existe posición unificada del Consejo de Estado respecto de la prima de riesgo como factor salarial para efecto de liquidar las prestaciones sociales. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, denegó la solicitud de amparo. En concreto, al a quo estimó que en el caso debatido se presentaba un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del tribunal demandado, que correspondía al ejercicio de la autonomía judicial y a la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes, de ahí que no se había configurado de una decisión ilegítima ni el desconocimiento del precedente alegado por el actor. 5.2.
Que la inconformidad del demandante recaía en el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no era atacable por vía de tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está razonada y justificada. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado.
Para el efecto, alegó que la autonomía e independencia judicial no podían utilizarse para desconocer la sentencia SL-54742019 del 12 de febrero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, que fija la noción de salario, así: constituye salario toda remuneración que perciba el trabajador como contraprestación directa por su trabajo. Que, de hecho, esa es la definición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.2.
El actor reiteró que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, que determinó que la prima de riesgo constituye factor salarial. Resaltó que esa decisión sí constituía precedente judicial, porque si bien en esa oportunidad se estudió si la prima de riesgo constituía factor salarial para efectos del IBL pensional y no de la liquidación de prestaciones sociales, lo cierto era que en esa decisión se efectuó un estudio acerca de la naturaleza de la prima de riesgo, para concluir que se trataba de un emolumento que integra el salario. 6.3.
Finalmente, insistió en que, en recientes fallos de tutela, esta Corporación denegó los amparos que pretendían dejar sin efectos las sentencias de diferentes tribunales del país en los que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en: i) defecto sustantivo[4] por desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, que establecen el concepto de salario, y ii) desconocimiento del precedente judicial[5] del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, así como en diferentes sentencias de tutela, en las que, según el actor, se determinó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 2.3.
La Sala analizará conjuntamente los defectos endilgados, por cuanto, como se vio, todos apuntan a demostrar que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales. 3. Solución al problema jurídico 3.1. El señor Jaime Rodríguez Prieto alegó que la providencia objeto de tutela desconoció la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, que definió salario como toda remuneración que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como contraprestación directa por su trabajo, definición que también ha señalado la Corte Suprema de Justicia y que reproduce la propia definición del artículo 127 del CST. 3.1.1.
Al respecto, conviene señalar que, en la sentencia cuestionada, el tribunal demandado denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto el legislador podía libremente disponer que determinada prestación se liquidara en consideración al monto total del salario del trabajador y porque el Gobierno estaba facultado constitucionalmente para fijar el régimen salarial, de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 3.1.1.1.
El tribunal demandado explicó que el Decreto 2646 de 1994 creó la prima de riesgo para los empleados del DAS y dispuso que no constituía factor salarial. Que esa disposición era el resultado de la libre configuración legislativa, que permite establecer que, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ciertas remuneraciones no se tuvieran como salario. 3.1.1.2.
La autoridad judicial demandada, además, resaltó que no existe una posición unificada por parte del Consejo de Estado frente al tema y que, por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad[6] ha estudiado normas en las que se ha incluido la expresión “no constituye factor salarial”, en las que ha concluido que es facultad del legislador y del Gobierno Nacional realizar ciertas limitaciones de régimen salarial. 3.1.1.3.
Finalmente, señaló que si bien la sentencia del 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado otorgó el carácter de factor salarial a la prima de riesgo, lo cierto es que se hizo para el reconocimiento de pensiones de vejez y de jubilación, mas no para liquidación de prestaciones sociales y, por lo tanto, no constituía precedente vinculante para el caso objeto de estudio. 3.1.2.
A partir de lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no desconoció la definición de salario. Ocurre que, con fundamento en jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, consideró que el legislador y el Gobierno Nacional estaban facultados para definir que ciertas prestaciones se liquidaran sin atender al monto total del salario. 3.2.
Por otro lado, el demandante alegó que la sentencia cuestionada desconoció diferentes sentencias dictadas por el Consejo de Estado, que, a su juicio, constituyen precedente para el caso concreto, porque disponen que la prima de riesgo constituye un factor salarial. 3.2.1. La Sala empieza por precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos de derecho administrativo laboral—, no ha fijado reglas jurisprudenciales sobre la forma de interpretar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 en materia de prestaciones sociales.
Es decir, no existe una posición unificada respecto de si la prima de riesgo tiene o no la naturaleza de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. De modo que el tribunal gozaba de libre criterio interpretativo frente al tema. 3.2.2 Ahora, es cierto que en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dispuso que la prima de riesgo constituía factor salarial.
Sin embargo, esa regla se fijó para efectos de liquidar la pensión, mas no para efectos de liquidar las prestaciones sociales, que es lo que pretende el demandante. Por lo tanto, esa decisión no constituye precedente para el caso objeto de estudio. 3.2.2.1. La Sala no desconoce que algunos jueces han utilizado las reglas generales que se fijaron en la anterior decisión, como criterio interpretativo para acceder a las pretensiones en casos similares al del demandante.
No obstante, eso no quiere decir que el tribunal demandado debiera adoptar esa misma postura, pues, en virtud de la autonomía e independencia judicial, bien podía denegar la reclamación del actor, posición igualmente válida. 3.2.3. También es cierto que se han denegado las acciones de tutela que presentaron la Fiduprevisora o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de dejar sin efectos las sentencias que ordenaban incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Pero debe precisarse que la razón para denegar esas acciones de tutela no fue que la prima de riesgo constituyera factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, como parece entenderlo el actor. 3.2.3.1. Esos casos se denegaron bien porque estimaron válida la interpretación del juez ordinario[7], o porque, al no existir un criterio unificado sobre el asunto, se estimó que el juez podía adoptar válidamente cualquiera de las dos posiciones[8].
Esta Sección[9], por ejemplo, ha sido de este último criterio y, por lo tanto, ha estimado que, ante la ausencia de unificación, el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. 3.2.3.2. Eso es precisamente lo encuentra la Sala en este caso, esto es, que la autoridad judicial demandada argumentó razonable y suficientemente las razones por las que concluyó que no había lugar a ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Luego, no es cierto que se configure el desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 10 de diciembre de 2019 no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, al estimar que la prima de riesgo no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU- 573搠〲㜱മ 汅搠晥捥潴猠獵慴瑮癩獥甠慮映牯慭愠瑵滩楴慣搠楶汯捡楤敲瑣敤氠 敬⁹畱ⱥ愠猠⁵敶ⱺ漠畣牲潰慦瑬敤愠汰捩捡Ɱ瀠牯椠摮扥摩灡楬慣楣滳漠瀠牯椠瑮牥 牰瑥捡牥敮䰠潃瑲潃獮楴畴楣湯污搠捩畱汥搠晥捥潴猠獵慴瑮癩敳瀠敲敳瑮畣 湡潤㨂⠠⥩†慌搠捥獩番楤楣污猠畳瑳湥慴攠湵潮浲 de 2017. [4] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
La Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[5]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. [6] Esta Sala, en anteriores oportunidades[7] ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[8]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo». [9] Sentencia C-424 de 2006. [10] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 8 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03508-01. M.P. Roberto Augusto Serrato. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02921-01. M.P. Roberto Augusto Serrato. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02448-01.
M.P. César Palomino Cortés Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02009-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-01686-01. M.P. William Hernández Gómez. [12] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000- 2019-03485-00.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 4 de diciembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03908- 01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 16 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03.437- 01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.