IMPEDIMENTO – Finalidad / RECUSACIÓN - Fundamento / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada [L]os impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.
(…). Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.
(…). [L]a recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. (…). En cuanto al estudio de las circunstancias señaladas como configurativas de una recusación, ha precisado la Sala que no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente.
(…). [N]o se estableció un interés directo o indirecto en el proceso ni por parte del Magistrado Álvarez, ni por parte de su familiar y lo mismo se puede señalar respecto de alguna relación de enemistad o amistad entre éste con alguna de las partes, su representante o apoderado. Por manera que, al no subsumirse los hechos objeto de recusación en las causales consagradas en los procedimientos adjetivos, la Sala procederá a declararla infundada conforme lo disponen los artículos 132.3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 143 del CGP.
De conformidad con lo expuesto, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra no será separado del conocimiento del presente asunto, pues nada de lo afirmado compromete su imparcialidad. NOTA DE RELATORÍA: De la recusación como garantía de imparcialidad del juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482. En cuanto a su noción y la doble dimensión de los impedimentos, ver: Corte Constitucional, sentencia C–416 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
En cuanto a los impedimentos y recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, M. P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03- 24-000-2017-00181-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2017, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2013- 02797-02. Respecto de la no prosperidad de la recusación por no encuadrar en ninguna de las causas taxativas, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015 M. P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. 11001-03-28-000-2014-00099-00 (IMP).
Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de junio de 2017, M. P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 Y 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recusación AUTO QUE DECIDE SOBRE RECUSACIÓN Decide la Sala sobre la solicitud de recusación elevada por el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez, contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1.1 De la demanda 1. El 17 de enero de 2020 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.
Como pretensiones de la demanda solicitó: • “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26 GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17´345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo. • Condénese en costas a la parte demandada” 2.
De la recusación formulada 1. El diez (10) de agosto de 2020[1], el señor José Reinel Barón, presentó escrito de recusación contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, señalando un posible conflicto de interés en el proceso en que se demanda la nulidad de la elección del Gobernador del Departamento del Meta, Juan Guillermo Zuluaga Cardona. 2.
El señor Barón manifestó que el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra es el padre del señor Danny Alberto Álvarez Sanabria, el cual actualmente está vinculado a la Contraloría General de la República como contralor delegado para la gerencia regional del Meta. 3. Adicionalmente, señaló que el señor Álvarez Sanabria, laboró en la personería de Villavicencio en el mismo periodo en que el señor Juan Guillermo Zuluaga (demandado) era alcalde del municipio. 4.
Finalmente, relató que existe una investigación penal contra el señor Álvarez Sanabria en donde el Departamento del Meta funge como víctima a través de su Gobernador. 1.3. De la intervención del demandante 5. El dieciocho (18) de agosto de 2020[2], el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez, presentó escrito refiriéndose a la recusación presentada por “EFICOLOMBIA” o Veeduría Ciudadana eficacia y efectividad por Colombia, contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en el proceso en que se demanda la nulidad de la elección del Gobernador del Meta, Juan Guillermo Zuluaga Cardona. 6.
El señor Silva manifiesta que los argumentos expuestos en el escrito de recusación de “EFICOLOMBIA” pueden tipificarse en las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A y en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del C.G.P. 7. Adicionalmente, señaló que el Magistrado Álvarez nació en el Departamento del Meta y fue Magistrado del Tribunal Administrativo de este departamento, lo que genera incidencia de su parte, en sus entidades públicas y en la sociedad en general. 8.
Finalmente, adujo que los operadores de justicia, deben evitar cualquier manto de desconfianza en sus intervenciones y actuaciones. 1.4. Oposición a la recusación 9. En auto de 12 de agosto de 2020 y en otro del 18 del mismo mes y año, se corrió traslado de los escritos de recusación conforme la regla establecida en el art. 132 numeral 3 del Código General del Proceso. 10.
El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, el 19 de agosto de 2020, se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra en los siguientes términos: “me permito manifestar, según los hechos narrados, que no concurren en mí ninguna situación que configure conflicto de interés o causal de impedimento o recusación de las descritas en el artículo 130 del CPACA y 141 del CGP, dirigidas a garantizar la imparcialidad o transparencia, con la cual debe tramitarse y decidirse el proceso electoral de la referencia” 11.
Agregó que ninguno de los hechos que se describen encajan en las circunstancias fácticas previstas en las normas citadas y que las causales de impedimento y recusación son hechos o circunstancias definidas expresamente por el legislador de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. 12. Finaliza señalando que al no configurarse los supuestos de hecho descritos en las normas que consagran dichas causales, resulta improcedente aceptar la recusación propuesta. 1.5.
Auto que rechaza recusación 13. Mediante auto del 27 de agosto de 2020, la Magistrada conductora del proceso rechazó la recusación presentada por el señor José Reinel Barón, al comprobarse que en su escrito no se expresó ninguna causal legal y que el peticionario no es parte, ni tercero en el proceso de nulidad electoral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011[3], corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado resolver sobre la recusación formulada en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamento de los impedimentos y las recusaciones 15. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[4], de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 16.
Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[5]. 17. Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso[6]. 18.
Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia[7]. 2.3.
Caso concreto 19. En cuanto al estudio de las circunstancias señaladas como configurativas de una recusación, ha precisado la Sala[8] que no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente. 20.
Así mismo, sobre el trámite de las recusaciones, el numeral 1 artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.” 21.
El señor Helmer Silva, quien obra como demandadante en el proceso, adujo que los hechos narrados por el interviniente Barón podrían estar configurando en primer lugar, las causales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 que disponen:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: /…/ 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 22.
Sobre el numeral 3 del artículo 130 ibídem, supone que alguno de los parientes en los grados definidos en la norma deben tener la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que concurran al proceso, situación que no se advierte en este caso pues no se acreditó que algún familiar del Magistrado Álvarez ostente tal calidad en la Gobernación del departamento del Meta. 23.
A su turno el numeral 4 del mismo artículo, exige que los parientes en los grados establecidos, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros vinculados al proceso, o sean representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados, situación que tampoco se acreditó en el sub júdice. 24.
En segundo lugar, el demandante propuso las causales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, la norma dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 25.
Sobre lo anterior, se precisa que no se estableció un interés directo o indirecto en el proceso ni por parte del Magistado Álvarez, ni por parte de su familar y lo mismo se puede señalar respecto de alguna relación de enemistad o amistad entre éste con alguna de las partes, su representante o apoderado. 26. Por manera que, al no subsumirse los hechos objeto de recusación en las causales consagradas en los procedimientos adjetivos, la Sala procederá a declararla infundada conforme lo disponen los artículos 132.3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 143 del CGP[9]. 27.
De conformidad con lo expuesto, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra no será separado del conocimiento del presente asunto, pues nada de lo afirmado compromete su imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el demandante contra el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, CONTINUAR su trámite.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 132 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 143 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en SAMAI, anotación del 11/08/2020 a las 10:55:03 [2] Documento visible en SAMAI, anotación del 18/08/2020 a las 16:29:03 [3] “3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. [7] Ibídem [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2013-02797-02 M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. [9] La decisión sobre la recusación es de la Sala, para lo cual se debe ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00099-00 (IMP) M. P. Alberto Yepes Barreiro (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00097-00 (IMP) M. P. Alberto Yepes Barreiro (E).