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11001-03-28-000-2020-00025-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Edgar Dussan Calderón·Demandado: Andrés Felipe García Céspedes - Director General De Cormacarena, Período 2020-2023

IMPEDIMENTO – Finalidad / RECUSACIÓN - Fundamento / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se rechaza de plano / SOLICITUD DE RECUSACIÓN - El solicitante no es parte del proceso [L]os impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.

(…). Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

(…). [L]a recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. (…). En cuanto al estudio de las circunstancias señaladas como configurativas de una recusación, ha precisado la Sala que no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente.

(…). En esta oportunidad, observa el despacho que el peticionario omitió señalar expresamente alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador y, de otro lado, los hechos relatados no encajan dentro de ninguno de los supuestos normativos exigidos para la procedencia de las recusaciones o los conflictos de interés aplicables al caso concreto, por lo cual la solicitud ha de rechazarse de plano, al tenor de lo establecido en el artículo 142, inciso final del CGP.

Adicionalmente, es de señalar que el señor José Reinel Barón Romero, no es parte, ni expresa en que condición actúa en el proceso de nulidad electoral que persigue la nulidad de la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020 -2023, por lo tanto, (…) existe una razón adicional para rechazar de plano la señalada solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: De la recusación como garantía de imparcialidad del juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482.

En cuanto a su noción y la doble dimensión de los impedimentos, ver: Corte Constitucional, sentencia C–416 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a las recusaciones y que debe identificarse la causal y probar la ocurrencia de los hechos denunciados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000- 2013-02797-02.

En cuanto al rechazo de plano de la recusación al no haber sido presentada por alguna de las partes del proceso electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00099-00 (IMP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00 Actor: EDGAR DUSSAN CALDERÓN Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES - DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recusación, rechazo de plano, competencia para rechazar de plano AUTO QUE RECHAZA RECUSACIÓN Decide el despacho sobre la solicitud de recusación elevada por el señor José Reinel Barón Romero, miembro de la veeduría ciudadana eficacia y efectividad por Colombia - EFICOLOMBIA, contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 De la demanda 1. En los procesos 2020-0000900, 2020-0002500 y 2020-0003000, se presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes, como director de CORMACARENA, designado para el período 2020 -2023. 2. De la recusación formulada 1. El diez (10) de agosto de 2020[1], el señor José Reinel Barón, presentó escrito de recusación contra el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, aduciendo hechos que podrían configurar un conflicto de interés en los procesos en que se demanda la nulidad de la elección del director general de CORMACARENA. 2.

El señor Barón manifiesta que el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra es el padre del señor Danny Alberto Álvarez Sanabria, el cual actualmente está vinculado a la Contraloría General de la República como contralor delegado para la gerencia regional del Meta. 3. A juicio del recusante, el señor Danny Alberto Álvarez en sus funciones de auditoría y seguimiento como funcionario de la contraloría, debe vigilar la gestión de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena - CORMACARENA, por ser un ente corporativo que maneja transferencias de la Nación. 4.

Así mismo, adujo que en el consejo directivo del ente medio ambiental, tiene asiento el Gobernador del Meta, colegiado que se encuentra vinculado al proceso por ser el que dictó el acto demandado y quien como ya se advirtió es sujeto de control por parte del órgano fiscal. 5. Adicionalmente, señaló que el señor Álvarez Sanabria, laboró en la personería de Villavicencio, en el mismo periodo en que el señor Andrés Felipe García Céspedes (demandado) era el secretario de planeación del municipio. 6.

Finalmente, relató que existe una investigación penal contra el señor Álvarez Sanabria en donde el Departamento del Meta funge como víctima a través de su Gobernador. 1.3. Oposición a la recusación 7. En auto del 12 de agosto de 2020, se corrió traslado del escrito de recusación conforme con la regla establecida en el art. 132 numeral 3 del Código General del Proceso. 8.

El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, el 19 de agosto de 2020, se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra en los siguientes términos: “me permito manifestar, según los hechos narrados, que no concurren en mí ninguna situación que configure conflicto de interés o causal de impedimento o recusación de las descritas en el artículo 130 del CPACA y 141 del CGP, dirigidas a garantizar la imparcialidad o transparencia, con la cual debe tramitarse y decidirse el proceso electoral de la referencia” 9.

Agregó que ninguno de los hechos que se describen encajan en las circunstancias fácticas previstas en las normas citadas y que las causales de impedimento y recusación son hechos o circunstancias definidas expresamente por el legislador y son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. 10. Finaliza señalando que al no configurarse los supuestos de hecho descritos en las normas que consagran las causales, resulta improcedente aceptar la recusación propuesta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 43 numeral 2 y 142, inciso final del Código General del Proceso[2], corresponde al Magistrado Ponente proferir esta decisión[3]. 2. Fundamento de los impedimentos y las recusaciones 12. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[4], de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 13.

Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[5]. 14. Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso[6]. 15.

Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia[7]. 2.3 Caso concreto 16.

En cuanto al estudio de las circunstancias señaladas como configurativas de una recusación, ha precisado la Sala[8] que no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente. 17.

Así mismo, sobre el trámite de las recusaciones, el numeral 1 artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.” 18.

En esta oportunidad, observa el despacho que el peticionario omitió señalar expresamente alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador y, de otro lado, los hechos relatados no encajan dentro de ninguno de los supuestos normativos exigidos para la procedencia de las recusaciones o los conflictos de interés aplicables al caso concreto, por lo cual la solicitud ha de rechazarse de plano, al tenor de lo establecido en el artículo 142, inciso final del CGP. 19.

Adicionalmente, es de señalar que el señor José Reinel Barón Romero, no es parte, ni expresa en que condición actúa en el proceso de nulidad electoral que persigue la nulidad de la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020 -2023, por lo tanto, conforme lo ha indicado la Corporación[9], existe una razón adicional para rechazar de plano la señalada solicitud.

Por lo expuesto, el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta contra el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, CONTINUAR su trámite.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 142 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Documento visible en SAMAI, anotación del 11/08/2020 a las 10:55:03 [2] Aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en los artículos 130 y 306 de la Ley 1437 de 2011. En el sub júdice, dado que el artículo 132 ibídem que regula el trámite de las recusaciones, no contiene el procedimiento para el rechazo de plano de las recusaciones, ni señala quién tiene la competencia para proferir el auto, en aplicación del artículo 43 – 2 del CGP por los poderes de ordenación e instrucción de juez, que coinciden con la celeridad del proceso de nulidad electoral, la presente decisión es del Magistrado conductor del proceso. [3] El proyecto de auto de recusación fue registrado para ser conocido por la Sala del 27 de agosto de 2020; sin embargo, al no existir en la Ley 1437 de 2011 una regla para el rechazo de plano de la recusación, fue menester, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de la misma Ley, acudir a las normas del CGP que establecen el rechazo de plano de las recusaciones y la competencia para decidirlo, procedimiento acordado y discutido con los demás Magistrados, llegando todos a la conclusión que la decisión de rechazo de plano se profiere por auto de ponente. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. [7] Ibídem [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2013-02797-02 M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00099-00 (IMP). M. P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00097-00 (IMP). M. P. Alberto Yepes Barreiro (E).