SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Marco normativo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Derecho de las comunidades negras a hacer parte del consejo directivo de la CAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por éstas.
En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 1993, con la que reguló a grandes rasgos el procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En su artículo 5°, la Ley 70 estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional.
Con ese propósito, (…), el Decreto N°. 1745 de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunidad.
Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario serían elegidos por los integrantes de la Asamblea para periodos de tres (3) años contados a partir del 1° de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios de asentamiento de las comunidades. El Decreto N°. 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante legal.
Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso, materializado en el Decreto N°. 1523 de 2003, y cuyas fases y etapas se encuentran hoy compiladas en el capítulo 5° del Decreto N°. 1076 de 2015.
La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elección; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que éstos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso a través de la postulación de candidaturas; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designación;
(iii) el periodo del cargo de representante; y (iv) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma para suplirlas. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos de participación en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se ciñe a lo decidido en otro proceso dada la similitud del cuestionamiento La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los que no era miembro.
En sentir del demandante, la norma relacionada tan solo permitiría que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes pertenecientes a ellas. En ese contexto, la Sala resalta que el reproche hermenéutico planteado guarda identidad jurídica y fáctica con las aseveraciones elevadas por el accionante en el marco del proceso de nulidad electoral N°. 11001-03-28-000-2020-00053-00, seguido contra José Tomás Márquez Fragozo, y que sustentaron en igual medida el pedimento cautelar propuesto en ese asunto por el actor, el cual fue desatado negativamente mediante decisión de 16 de julio de 2020, confirmada a través de providencia de 20 de agosto de este mismo año. (…). [L]a Sala concluyó que, de una primera aproximación al postulado de la disposición presuntamente vulnerada, se desprendía que las postulaciones de los consejos comunitarios podían recaer en cualquiera de los miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOCESAR, sin importar que se tratara de uno de los integrantes de estos consejos.
En ese orden, esta Judicatura estableció que la dicotomía hermenéutica que surgía en esta temprana etapa del proceso requería de un examen mucho más profundo, característico de la sentencia, por lo que negó la medida cautelar de suspensión deprecada por el demandante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la similitud del cuestionamiento propuesto en el presente trámite, así como que con la solicitud de suspensión provisional no se cuestiona la pertenencia del acusado a uno de los consejos comunitarios que conforman la comunidad negra del Cesar, la Sala se ceñirá a lo decidido en este punto en el marco del contexto del proceso identificado con el radicado N°. 2020-00053-00, por lo que deniega a esta altura del trámite la cristalización del yerro alegado por el demandante –sin que ello denote prejuzgamiento–, pues no se avizora una violación certera del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 ante las alternativas de interpretación que pueden surgir de aquél. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Exclusión de candidaturas presentadas por los consejos comunitarios de comunidades negras Como fundamento de la medida cautelar deprecada, el demandante manifiesta que el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, (…) rechazó, con acta de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores (…), sin motivación alguna.
(…). [L]a Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, la exclusión de estas candidaturas contó con un fundamento jurídico en el acta de 5 de febrero de 2020, relacionado con el incumplimiento de los mandatos establecidos en el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 20150, que obligaba a los citados ciudadanos a allegar original o copia del documento en el que constara su designación como candidato de la comunidad postulante.
En efecto, el Comité de Revisión y Verificación de CORPOCESAR encontró que las habilitaciones ofrecidas a cada uno de ellos por parte de las asambleas generales extraordinarias realizadas por los respectivos consejos comunitarios, tan solo los autorizaban a participar con voz y voto en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023; pero no a la postulación de su candidatura.
(…). Esta sola circunstancia permitiría a la Sala, en esta etapa primigenia del proceso, despachar negativamente el cargo en el que la parte actora sustenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que (…) el rechazo de las candidaturas (…) sí dispuso de una motivación clara y expresa en el acta de revisión suscrita por el Comité encargado de la verificación de los requisitos de intervención en el seno de CORPOCESAR.
(…). No obstante, la Sala resalta que, por lo menos en este estadio del trámite, los documentos aducidos no conllevan esta conclusión. (…). De allí que las pruebas arrimadas no permitan, en este momento del trámite, establecer una indebida valoración atribuible al Comité de Verificación de la documentación en lo que se relaciona con el rechazo de las mencionadas candidaturas, que incidan negativamente en el acto de elección demandado.
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Exclusión de consejos comunitarios de las comunidades negras [L]a parte actora cuestiona la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020- 2023, consistente en la exclusión de los consejos comunitarios representados por los señores (…).
Para el accionante, el apartamiento experimentado por estas comunidades fue ilegal, pues se les impidió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que en el trámite no se había demostrado su representación legal, omitiendo que ésta, habida cuenta de su autonomía organizacional, recaía en el presidente de la junta del consejo comunitario.
(…). [L]a Sala manifiesta que revisadas las certificaciones aducidas por cada una de estas comunidades en el procedimiento de elección censurado, se advierte que ellas dan cuenta de su ubicación territorial y del registro de inscripción de la junta ante la alcaldía correspondiente, sin identificar a su representante legal, encargado de llevar la vocería de la persona jurídica del consejo comunitario, a las voces del numeral 1° del artículo 12 del Decreto N°. 1745 de 1995, lo que conllevaría concluir, en una primera medida, que la decisión del Comité de Verificación de CORPOCESAR fue legal.
(…). Frente a este argumento, [la representación de los consejos comunitarios excluidos era detentada por el presidente de sus juntas] la Sala precisa que, en este estadio del proceso, no está llamado a prosperar, porque más allá de que hipotéticamente la representación legal de las comunidades pudiese recaer en el presidente de la junta de los consejos comunitarios –lo que no está acreditado probatoriamente en el proceso–, el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 establece de forma clara que tal circunstancia debe expresamente aparecer en el contenido del certificado suscrito por el alcalde del municipio de asentamiento de la comunidad negra, lo que no ocurrió en el asunto que se examina.
Es decir que, la interpretación del texto normativo del decreto referido debía llevar a que, además de la inscripción de la junta con sus miembros, el certificado debía dar cuenta de la representación legal, sin importar que ésta fuera ejercida por la misma persona del presidente; requisito razonable si se comprende que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.4 del Decreto N°. 1076 de 2015, la habilitación de participación en la elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas es otorgada al representante legal de estas comunidades: (…).
La Sala resalta que la hermenéutica que se prohíja, en esta fase procesal temprana, encuentra respaldo en las certificaciones allegadas por otros consejos comunitarios para avalar su participación en el procedimiento de designación del demandado, en los que se precisó explícitamente que la representación legal era desarrollada igualmente por el presidente de la junta directiva de la comunidad.
En ese orden, la Sala descarta la materialización de este yerro en esta etapa inicial del trámite, sin perjuicio de que las probanzas posteriores puedan llevar a una conclusión distinta. (…). [L]a Sala destaca que el análisis del acta de elección identificada por el actor [junta directiva del Consejo Comunitario “El Aceituno”] no permite establecer que ella hubiere sido allegada en el marco del procedimiento de elección del accionado –para convalidar la intervención de dicha comunidad negra–.
(…). En ese orden, la Sección considera que este vacío espacio–temporal solo puede ser suplido a través de los antecedentes administrativos que sean allegados por CORPOCESAR tras la contestación de la demanda, con base en los cuales podrá establecerse si la documentación aducida por el Consejo Comunitario “El Aceituno” conllevaba su admisión dentro del proceso eleccionario acusado y, si dicho yerro, dispone de una incidencia directa en la juridicidad del acto de elección demandado.
CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Postulación de candidatos a la elección del representante legal de las comunidades afro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Funciones de la asamblea general / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega El accionante acusó la decisión del Comité de Revisión de CORPOCESAR, contenida en el acta de 5 de febrero de 2020, consistente en aceptar la postulación de la candidatura del demandado hecha por los Consejos Comunitarios Juana Caro, Roberto Carvajal Medina, William Andrés Arguelles Yepes, Ángela Olano Pérez y Marín Abad García Moreno, a pesar de que en el marco del procedimiento de elección censurado no habían demostrado la realización de la asamblea general que la autorizara, como único órgano competente para ello.
(…). La Sala observa que, además de la certificación expedida por los diferentes alcaldes municipales de los territorios donde se ubican los (…) consejos comunitarios, éstos suministraron documentos con los que pretendieron dar validez a la designación como candidato del demandado. (…). De conformidad con lo anterior, esta Judicatura advierte que, a la manera como fuera expuesto por la parte actora, la postulación del demandado no fue realizada por las asambleas generales de los Consejos Comunitarios enlistados, sino tan solo por sus representantes legales, como se colige de la lectura detallada del aparte reproducido.
Empero, debe manifestarse que, en lo que atiende a este estadio del proceso, la Sala debe negar valor al argumento de suspensión descrito, pues la revisión detallada de la normatividad que regula la materia lleva a concluir, por un lado, que, en principio, la designación del candidato a la elección del representante legal de las comunidades afro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales no fue atribuida reglamentariamente a la Asamblea; por otro, la postulación tan solo debe consignarse en un documento, y no en un acta, como lo busca el demandante.
En lo que se relaciona con el primero de los argumentos, la Sala destaca que un examen detallado del artículo 6° del Decreto N°. 1745 de 1995, que reguló el catálogo de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, permite sostener que las funciones electorales asignadas a este órgano se circunscriben a la (i) determinación de las personas que deben presidirla;
(ii) elección de los miembros de la junta directiva; (iii) así como a la designación del representante legal de la comunidad negra, sin que se desprenda de ello la postulación de los candidatos para la elección de su representante ante las corporaciones autónomas regionales. La Sala no pasa por alto el hecho de que la norma en comento da cuenta de la existencia de reglamentos internos en el seno de las comunidades que pueden ampliar el listado de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, pero ello no permite arribar a una conclusión distinta, pues en el expediente no obra copia de ellos.
En segundo lugar, esta Judicatura resalta que, a las voces del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, la candidatura que efectúan los consejos comunitarios deberá consignarse en un documento, y no en un acta suscrita por los miembros de su asamblea general. (…). Por consiguiente, el cargo es, a esta altura del proceso, denegado.
(…). [E]sta Sección deniega la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado al no encontrar demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante. NOTA DE RELATORÍA: Respeto de otro proceso adelantado ante la Corporación que guarda similitud fáctica y jurídica frente al reproche del presunto desconocimiento de los requisitos de participación en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 11001-03-28-000-2020- 00053-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 1/ DECRETO 1523 DE 2003 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2.
LITERAL C / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00057-00 Actor: HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda – Facultad de interpretación del juez del libelo introductorio – La nulidad de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2020 – Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO contra la elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES El señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO formuló, en su condición de representante legal[1] del Consejo Comunitario “Caño Candela” –ubicado en el Corregimiento “La Guajirita” del Municipio de Becerril (Cesar)–, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[2], con la que elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año 2020, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2020-2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos (sic) del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JHON VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, para que se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero de 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.” 1.1.
HECHOS Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. La Ley 70[3] de 1993 prescribió que las comunidades negras tendrían derecho a un (1) representante en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción sobre las áreas en que se adjudicaran propiedades colectivas[4] en favor de los pueblos afrodescendientes[5].
El procedimiento para la elección de este representante fue regulado en el Decreto N°. 1523[6] de 2003 que, con posterioridad, fue compilado en el texto de los Decretos Únicos Reglamentarios N°s. 1066[7] y 1076[8] de 2015. La participación de las comunidades negras en el procedimiento de designación comentado fue supeditada, en los estatutos normativos referidos[9], al cumplimiento de los siguientes requisitos: “Requisitos.
Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.”[10] 1.1.2.
Con fallo de tutela de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar ordenó, en el marco del procedimiento de elección del demandado, la inaplicación del presupuesto de participación relacionado con la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, con el propósito de garantizar la intervención de las comunidades negras que no dispusieran de títulos colectivos sobre la tierra. 1.1.3.
El 30 de diciembre de 2019, el Director General de CORPOCESAR expidió el acto de convocatoria, por medio del cual invitó a todos los consejos comunitarios con asiento en el Departamento del Cesar a hacerse parte en la elección de su representante ante el Consejo Directivo de esa entidad; designación que se llevaría a cabo el 13 de febrero de 2020. 1.1.4.
El 23 de enero de 2020, 32 consejos comunitarios presentaron la documentación requerida para participar en la referida elección a través del ejercicio del derecho al voto que les correspondía. Por su parte, 8 ciudadanos postularon sus candidaturas para acceder a esa dignidad. Dentro de las candidaturas, figuró la del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO que, a pesar de ser miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar – Cesar, fue avalado por los consejos comunitarios denominados como: El Joche;
Juana Caro; Willman Andrés Aguelle; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Hernresto Guillén Benjumea; Sapatoza Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna. 1.1.5. El 28 de enero de 2020, la señora María Beatríz Torres Daza, candidata a la elección, envió solicitud a CORPOCESAR, en la que pidió que la candidatura del accionado fuera excluida del trámite de designación del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, pues no era miembro de los consejos comunitarios que lo habían postulado. 1.1.6.
El 5 de febrero de 2020, el Comité de Evaluación y Revisión de CORPOCESAR habilitó tan solo a 18 consejos comunitarios para que participaran en la elección del mencionado representante a través del sufragio. Por otro lado, dio vía libre a la postulación de 2 candidaturas, a saber, la de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO; excluyendo las otras. 1.1.7.
El 13 de febrero de 2020, en sesión adelantada en la Sala de Juntas de CORPOCESAR, fueron elegidos los señores JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, como representante y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del mencionado ente corporativo. 1.1.8. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar dictó providencia de tutela con la que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario “Caño Candela”, declarando no obstante: “…LA NULIDAD de la elección del ciudadano José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023…”.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. El accionado fue elegido representante principal de las comunidades afro sin reunir los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos para ello –art. 275 del C.P.A.C.A.– En ese sentido, el accionante expuso que, de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015, las comunidades afrodescendientes tenían el derecho a presentar la candidatura de uno de sus miembros para la elección del representante afro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
No obstante, el actor señaló que el demandado fue elegido en representación de 9 consejos comunitarios[11] de los cuales no hacía parte, pues, a decir verdad, era un miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar. Por lo anterior, sostuvo que permitir este tipo de circunstancias conllevaba una amenaza para el proceso afro del país, ya que con ese actuar “…damos pie a que cualquier persona se presente por cualquier comunidad convirtiendo los espacios de participación propios en una colcha de retazos.” 1.2.2.
Expedición irregular del acto de elección acusado–Art. 137 del C.P.A.C.A.– El accionante explicó que el procedimiento para la expedición del acto declarativo de la elección del señor MÁRQUEZ FRAGOZO adolecía de las siguientes irregularidades: 1.2.2.1. El Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante CORPOCESAR, periodo 2020-2023, excluyó, mediante acta de 5 de febrero de esta anualidad, las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna[12], José Luis Cabas Zambrano[13], Edward Enrique García Mayorga[14] y María Beatríz Torres Daza[15], sin motivación alguna.
Por otro lado, la parte actora estimó que el Comité había asimismo impedido la participación de los consejos comunitarios representados por los señores María Beatríz Torres Díaz[16], Ana Beatríz Puerta Polo[17], Deiner Gutiérrez Guerra[18], Julio Alberto De La Hoz Fontalvo[19], Lorena Sanguino Ortiz[20], Elkin Daniel Rojas Parra[21], Luz Damelys Maestre Gil[22] y Jaime Luis Cuadro Vásquez[23], en la elección del demandado, mediante el ejercicio del derecho al voto.
Ello, al considerar que las referidas comunidades negras no habían certificado su representación legal, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2[24] del Decreto N°. 1066 de 2015, con lo que se desconocía que ésta[25] podía recaer en el Presidente de la Junta de los consejos comunitarios, habida cuenta de la autonomía organizacional de la que gozaban, a las voces del artículo 8°[26] del Decreto N°. 1745 de 1995[27].
Además, el demandante cuestionó la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, consistente en descartar la participación del Consejo Comunitario “El Aceituno” del trámite de designación del accionado, bajo el argumento de que la representación legal del señor Édgar José Cifuentes Peralta vencía el 1° de febrero de 2020, esto es, días antes de la elección del demandado.
En efecto, para el accionante, tal determinación desatendía que la representación legal del señor Cifuentes Peralta se había extendido, como consecuencia de su reelección[28] en el citado cargo[29] –realizada en el mes de diciembre de 2019–; y que el acta que daba cuenta de esa designación era suficiente para demostrar la representación legal de la comunidad afro, de conformidad con el artículo 9° del Decreto N°. 1745 de 1995. 1.2.2.2.
De otra parte, el accionante censuró la decisión del Comité, contenida en el acta de 5 de febrero de 2020, con la que habilitó las postulaciones de las candidaturas hechas por los Consejos Comunitarios Juana Caro, Roberto Carvajal Medina, Willman Andrés Arguelles Yepes, Ángela Olano Pérez y Marín Abad García Moreno en beneficio del demandado, toda vez que no habían suministrado prueba ni siquiera sumaria de la realización de la Asamblea General de la comunidad negra correspondiente, que hubiere validado dichas postulaciones.
En ese orden, expuso que, teniendo en cuenta la inaplicación del requisito de participación de los consejos comunitarios, consistente en la certificación expedida por el INCODER sobre la existencia de territorios colectivos en el área de la jurisdicción de la corporación autónoma –literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015–, decretada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar en providencia de 2 de diciembre de 2019, dos eran los presupuestos que las comunidades negras debían acreditar para postular candidatos en el trámite de designación del acusado.
Por un lado, la certificación de inscripción del consejo comunitario ante la alcaldía municipal en la que se ubicara su territorio; por otro, la designación del candidato por parte de la asamblea general de la comunidad, que debía demostrarse mediante el acta de postulación suscrita, a la que debió anexarse el listado de los participantes.
En ese orden, el demandante se preguntó: “es precisamente donde me surge la gran preocupación si son 2 los requisitos que se exigen, la certificación emitida por el alcalde y asamblea (sic) donde se designa al postulado, veo con gran preocupación la inscripción de consejos comunitarios que solo presentaron dos folios, como (sic) demostrarían a la respectiva comisión la realización de dicha asamblea sin aportar siquiera prueba sumaria como lo serían el listado de firmas…”. 1.2.2.3.
El día de la elección[30] del demandado, CORPOCESAR obstaculizó el derecho al voto del Consejo Comunitario “Pita Limón Estilita Pernett”, representado por la señora Estilita González Otálora, quien presentó la documentación respectiva para tal efecto[31] en sustitución del señor Dagoberto Torres González, representante legal de la comunidad que, por razones personales, no pudo asistir en último momento a la elección.
1.3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, para lo cual se refirió de forma expresa a los argumentos expuestos en los numerales 1.2.1., 1.2.2.1 y 1.2.2.2 de esta providencia. Asimismo, hizo referencia a la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2020, manifestando que, aunque con ella se había amparado su derecho fundamental al debido proceso, impidiendo la posesión de la parte accionada como representante de las comunidades afro ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, la orden dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril era transitoria y estaba condicionada a acudir a la jurisdicción competente, lo que permitía el decreto de la medida cautelar deprecada, pues no se trataba de una providencia “en firme”.
1.4. ACTUACIONES PROCESALES 1.4.1. Con auto de 10 de julio de 2020, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda con el propósito de que se remitiera la constancia de publicación del acto demandado[32], lo que ocurrió en forma oportuna el 15 de julio[33] de la misma anualidad. 1.4.2. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 22 de julio de 2020, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, a CORPOCESAR, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se recibieron en término las siguientes intervenciones:
1.5. DE LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR Por medio de representante judicial, CORPOCESAR descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin elevar petición alguna al respecto[34]. En ese orden, la autoridad administrativa sostuvo que el acto de elección cuestionado correspondía a una decisión autónoma de las comunidades negras asentadas en su jurisdicción, en la que ese órgano ambiental no participaba de forma efectiva.
Asimismo, informó que, en la actualidad, el demandado se encontraba separado de su cargo, como consecuencia de la decisión de tutela de 2 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar, en la que se había declarado transitoriamente “la nulidad del acto acusado”. Igualmente, CORPOCESAR adujo que el referido fallo de tutela había sido impugnado.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con memorial de 30 de julio de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto censurado, para lo cual explicó que, aunque en un primer momento rindió concepto con el que deprecó negar la medida cautelar elevada con la demanda, una revisión integral del expediente le había permitido advertir la existencia de un fallo de tutela con el que el Juez Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar había, el 2 de marzo de 2020, declarado la nulidad del acto acusado, como medida transitoria vigente por un término de 6 meses en los cuales el actor debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se decidiera de fondo el asunto.
En ese orden, la Vista Fiscal refirió que, teniendo en cuenta que el acto de elección demandado no estaba produciendo efectos, el estudio de la cautela solicitada resultaba innecesario por carencia de objeto. Aunado a ello, el Ministerio Público manifestó que la providencia de tutela tan solo era reemplazable, de conformidad con el artículo 8°[35] del Decreto N°. 2591 de 1991[36], por la decisión definitiva expedida por el juez competente, en el caso particular, la sentencia con la que se pusiera fin al proceso de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, contenido en el Acta de Elección N°. 001 de 13 de febrero de 2020, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277[37] de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 ibidem[38] y lo previsto en el artículo 13[39] del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–.
2.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA La admisión de la demanda en el marco de los trámites judiciales de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162[40], 164[41], y 166[42] del C.P.A.C.A. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1.
El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias establecidas en el artículo 162 del C.P.A.C.A., pues las partes están debidamente designadas; se narran los hechos en que se fundamenta el pedimento anulatorio; se explican las razones jurídicas por las cuales, a juicio del demandante, debe declararse la nulidad del acto acusado; se allegan las pruebas documentales en poder del accionante y se solicitan aquellas cuyo decreto se pretende y; en definitiva, se precisan los lugares y direcciones electrónicas en las que los sujetos procesales recibirán las notificaciones personales.
Igualmente, la demanda cuenta con una pretensión de nulidad dirigida contra un acto declaratorio de elección que resulta individualizable, lo que no obsta para que se efectúen algunas aclaraciones de cara a la manera como fuera elaborado su petitum, puesto que, más allá de la anulación del acto de elección del demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, el actor busca la nulidad del acta de 5 de febrero de 2020, con la que se revisó y evaluó la documentación presentada por los consejos comunitarios para avalar su participación en el procedimiento de elección cuestionado.
En este punto, se recuerda que, a la manera como lo tiene dicho esta Sección[43], el objeto de la nulidad electoral se centra en el acto definitivo de designación, nombramiento o llamamiento que pone fin a la actuación administrativa[44], sin que su alcance pueda ser extendido a los actos de trámite o preparatorios, tal y como sucede en el caso particular con el acta de revisión de 5 de febrero de 2020, que tuvo como objetivo “…organizar los elementos de juicio que se reque[rían]…”[45] para que se adoptara la decisión de fondo correspondiente.
De otra parte, debe precisarse que el demandante tan solo persigue la nulidad parcial del acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2020, en lo que refiere a la designación del accionado como representante principal de las comunidades negras ante CORPOCESAR, como permite concluirlo el análisis armónico de las pretensiones planteadas, en el sentido de que la falta absoluta que se llegare a producir como consecuencia de una posible nulidad del acto censurado sea llenada a través del suplente, cuya elección consta de igual manera en el acta de elección mencionada.
En consecuencia, de conformidad con la facultad del juez de interpretar la demanda[46], huelga manifestar que ésta será admitida bajo el entendido de que con ella se pretende exclusivamente la nulidad del acto de designación del señor MÁRQUEZ FRAGOZO, sin perjuicio de que la juridicidad del acta de revisión sea escrutada de forma indirecta a través del estudio de las irregularidades propuestas por el demandante en su libelo introductorio, así como de su incidencia sobre el acto definitivo del trámite, a saber, el acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2020. 2.2.2.
La demanda fue radicada el 10 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar[47] y la elección se declaró y publicó el 13 de febrero de este mismo año, como lo certifica el Secretario General de CORPOCESAR, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.
Asimismo, el memorial introductorio fue acompañado de los anexos relacionados en el artículo 166 del C.P.A.C.A., toda vez que se allegó copia del acto acusado con la constancia de su publicación y de los medios de convicción que se encontraban en poder de la parte actora. Por todo lo anterior, la demanda será admitida y se ordenarán las notificaciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el actor elevó con su demanda solicitud de suspensión provisional del acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2020, lo que debe llevar a la Sala a pronunciarse al respecto. No obstante, previo al estudio propuesto, la Sección manifiesta que con auto de 13 de agosto de 2020, comunicado al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar el día 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar declaró, en el marco de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 2 de marzo de 2020, bajo el radicado 2020-00033, la nulidad de la referida providencia, al corroborar que en el trámite de la acción de tutela de primera instancia, se había omitido la notificación de algunos sujetos interesados en las resultas del proceso.
En ese sentido, la nota secretarial de 20 de agosto y el auto de cúmplase de 21 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar –publicados en la página web de CORPOCESAR[48]–, explican que: “NOTA SECRETARIAL. - Becerril – Cesar, 20 de agosto de 2020 siendo las 16:50 horas pasa al Despacho la acción de tutela impetrada en nombre propio por el ciudadano HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Caño Candela contra LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR; la cual se distingue con el radicado No. 2020-00033-02, informando que siendo las 16:22 horas del 20-08-2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió al correo institucional del Juzgado auto adiado 13-08-2020, en el cual fue decretada por segunda oportunidad una nulidad en la acción de tutela de la referencia por indebida notificación Consejo Comunitario DOÑA MARIA Y HERNESTO GUILLEN ZAPATOSA CESAR en el trámite tutelar.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. EL SECRETARIO…” “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BECERRIL–CESAR, Becerril viernes veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Sea lo primero resaltar que esta funcionaria siempre ha respetuoso de las decisiones judiciales de los superiores funcionales, es por ello que en esta oportunidad acoge en su integridad lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en auto adiado 13-08-2020 en el cual se decretó la nulidad de la sentencia emitida y se dispuso realizar unas notificaciones en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de cada una de las partes que pueden resultar afectadas con esta decisión; para cumplir dicho mandato se tiene lo siguiente…”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) Así las cosas, y de cara a la nulidad de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2020, la Sala estima que no existe impedimento alguno que obstaculice el examen de la suspensión de los efectos del acto demandado, a saber, el Acta N°. 01 de 13 de febrero de 2020, pues en la actualidad se trata de un acto electoral que se encuentra produciendo efectos, requisito indispensable para el desarrollo de ese estudio.
2.3.1. DE LA DOGMÁTICA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad.
Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935. Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193, disposición que fue desarrollada por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–ley 01 de 1984.
El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.” En la actualidad, las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 C.P.A.C.A–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado;
(ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 C.P.A.C.A–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232 C.P.A.C.A–. Establecido lo anterior, la Sala abordará de forma breve el estudio de algunos conceptos necesarios para la resolución de este asunto.
2.3.2. DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES El artículo 55[49] transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por éstas[50].
En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 1993[51], con la que reguló a grandes rasgos el procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En su artículo 5°, la Ley 70 estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional.
Con ese propósito, el Ejecutivo expidió el Decreto N°. 1745[52] de 1995 en el que consagró: “Artículo 3º. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Asimismo, el Decreto N°. 1745 de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunidad[53].
Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario serían elegidos por los integrantes de la Asamblea para periodos de tres (3) años contados a partir del 1° de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios de asentamiento de las comunidades[54]. El Decreto N°. 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante legal[55].
Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56[56] que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso, materializado en el Decreto N°. 1523 de 2003, y cuyas fases y etapas se encuentran hoy compiladas en el capítulo 5° del Decreto N°. 1076 de 2015.
La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elección[57]; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que éstos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso a través de la postulación de candidaturas[58]; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designación[59];
(iii) el periodo del cargo de representante; y (iv) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma para suplirlas. Descrito este panorama, la Sala se adentra en el estudio del caso concreto.
2.3.3. DEL CASO CONCRETO La Sala abordará el examen independiente de cada uno de los reparos que sustentan la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2013, por medio de la cual se designó al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020- 2023, de conformidad con las previsiones normativas alegadas como presuntamente desconocidas y el material probatorio allegado con la demanda.
2.3.3.1. DEL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. DEL DECRETO N°. 1076 DE 2015 La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los que no era miembro.
En sentir del demandante, la norma relacionada tan solo permitiría que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes pertenecientes a ellas. En ese contexto, la Sala resalta que el reproche hermenéutico planteado guarda identidad jurídica y fáctica con las aseveraciones elevadas por el accionante en el marco del proceso de nulidad electoral N°. 11001-03-28-000- 2020-00053-00[60], seguido contra JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, y que sustentaron en igual medida el pedimento cautelar propuesto en ese asunto por el actor, el cual fue desatado negativamente mediante decisión de 16 de julio de 2020, confirmada a través de providencia de 20[61] de agosto de este mismo año. En dicha oportunidad, esta Sala de Sección sostuvo al respecto: “Entrando en materia, la Sala advierte que la censura cautelar tiene que ver con la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, norma base de la convocatoria, ya que para el demandante el candidato postulado debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula, mientras que, por su parte el demandado considera que la norma solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente del consejo que lo postule.
(…) En este sentido, la Sala manifiesta que tanto el reparo del actor, según el cual dicho requisito debe interpretarse como que el miembro postulado tiene que pertenecer al consejo comunitario que lo postuló, como la defensa del demandado, quien considera que solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente de si pertenece al consejo que lo postule, deben analizarse de forma pormenorizada, con el encabezado del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, y su literal c, pues de la lectura de la convocatoria que señala vulnerada, lo que se advierte es que refiere a la “comunidad” no al “consejo comunitario”, situación que en todo caso deberá ser objeto de mayor estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la controversia, pero que en esta instancia procesal no es posible acceder a la medida cautelar solicitada.”[62] (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con lo reproducido, la Sala concluyó que, de una primera aproximación al postulado de la disposición presuntamente vulnerada, se desprendía que las postulaciones de los consejos comunitarios podían recaer en cualquiera de los miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOCESAR, sin importar que se tratara de uno de los integrantes de estos consejos.
En ese orden, esta Judicatura estableció que la dicotomía hermenéutica que surgía en esta temprana etapa del proceso requería de un examen mucho más profundo, característico de la sentencia, por lo que negó la medida cautelar de suspensión deprecada por el demandante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la similitud del cuestionamiento propuesto en el presente trámite, así como que con la solicitud de suspensión provisional no se cuestiona la pertenencia del acusado a uno de los consejos comunitarios que conforman la comunidad negra del Cesar[63], la Sala se ceñirá a lo decidido en este punto en el marco del contexto del proceso identificado con el radicado N°. 2020-00053-00, por lo que deniega a esta altura del trámite la cristalización del yerro alegado por el demandante –sin que ello denote prejuzgamiento[64]–, pues no se avizora una violación certera del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 ante las alternativas de interpretación que pueden surgir de aquél.
2.3.3.2. DE LA PRESUNTA EXCLUSIÓN DE CANDIDATURAS SIN MOTIVACIÓN ALGUNA Como fundamento de la medida cautelar deprecada, el demandante manifiesta que el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de participación en los procedimientos de elección del representante afrodescendiente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, rechazó, con acta de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna[65], José Luis Cabas Zambrano[66], Edward Enrique García Mayorga[67] y María Beatríz Torres Daza[68], sin motivación alguna.
Revisado el material probatorio que acompaña a la demanda, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, la exclusión de estas candidaturas contó con un fundamento jurídico en el acta de 5 de febrero de 2020, relacionado con el incumplimiento de los mandatos establecidos en el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 20150, que obligaba a los citados ciudadanos a allegar original o copia del documento en el que constara su designación como candidato de la comunidad postulante.
En efecto, el Comité de Revisión y Verificación de CORPOCESAR encontró que las habilitaciones ofrecidas a cada uno de ellos por parte de las asambleas generales extraordinarias realizadas por los respectivos consejos comunitarios, tan solo los autorizaban a participar con voz y voto en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023; pero no a la postulación de su candidatura.
Así, puede leerse en el acta de 5 de febrero de 2020: “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR-REVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES -NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023.
En la sala de juntas de la Corporación Autónoma del Cesar (CORPOCESAR), el día cinco (5) de febrero de 2020 a las 2:pm, se reunió el comité de revisión y verificación para analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios dentro del proceso de elección del representante principal con su respectivo suplente de las comunidades negras asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación para el periodo entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
El Comité se encuentra designado e Integrado conforme la Resolución No. 0028 del 21 de enero de 2020 (…)
2. VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS El comité de revisión y verificación procede a revisar los documentos allegados dentro del proceso de elección de representante principal y suplente de las comunidades negras asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación para el periodo 2020- 2023 en el Consejo Directivo y se describe a continuación: El artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 establece como requisitos para los consejos comunitarios que deseen participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo los siguientes documentos: (…) CRITERIOS PARA VERIFICAR SON LOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA Y SON LOS QUE SE OBSERVAN A CONTINUACIÓN: |N°. |Nombre |Certificació|Original |Representan|Observació| |Consecuti|del |n expedida |o copia |te legal |n | |vo |Consejo |por el |del | | | | |Comunitar|alcalde |documento| | | | |io |municipal |en el | | | | | |correspondie|cual | | | | | |nte en la |conste la| | | | | |que conste |designaci| | | | | |la ubicación|ón del | | | | | |del Consejo |miembro | | | | | |Comunitario,|de la | | | | | |la |comunidad| | | | | |inscripción |postulado| | | | | |de la junta |como | | | | | |y de su |candidato| | | | | |representant| | | | | | |e | | | | | | | | | | | |11 |Amada |Sí cumple |No cumple|José Luis |No cumple | | |Cabas | | |Cabas |requisito | | |Gutiérrez| | |Zambrano |literal c)| | | | | | |del | | | | | | |artículo | | | | | | |2.2.8.5.1.| | | | | | |2. | | | | | | | | |19 |Alejo |Sí cumple |No cumple|Walter |No cumple | | |Durán | | |Rafael |requisito | | | | | |Mojica |literal c)| | | | | |Serna |del | | | | | | |artículo | | | | | | |2.2.8.5.1.| | | | | | |2. | | | | | | | | |26 |Negra |Sí cumple |No cumple|Edward |No cumple | | |Cipriana | | |Enrique |requisito | | | | | |García |literal c)| | | | | |Mayorga |del | | | | | | |artículo | | | | | | |2.2.8.5.1.| | | | | | |2 | | | | | | | | |27 |Enuemia |No cumple |No cumple|María |No cumple | | |Margarita| | |Beatríz |requisito | | |Hinojosa | | |Torres Daza|literal c)| | |González | | | |del | | | | | | |artículo | | | | | | |2.2.8.5.1.| | | | | | |2 | …”.
Esta sola circunstancia permitiría a la Sala, en esta etapa primigenia del proceso, despachar negativamente el cargo en el que la parte actora sustenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que de los medios de convicción arrimados a este expediente, se desprende que el rechazo de las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano, Edward Enrique García Mayorga y María Beatríz Torres Daza sí dispuso de una motivación clara y expresa en el acta de revisión suscrita por el Comité encargado de la verificación de los requisitos de intervención en el seno de CORPOCESAR.
Ahora bien, esta Judicatura no desconoce que el demandante arrimó con el libelo introductorio copia de las actas de las asambleas generales extraordinarias efectuadas por los consejos comunitarios representados por los referidos ciudadanos, con las que el actor pretendería demostrar los errores en los que habría posiblemente incurrido el Comité de Evaluación de CORPOCESAR al analizar las habilitaciones ofrecidas a éstos.
No obstante, la Sala resalta que, por lo menos en este estadio del trámite, los documentos aducidos no conllevan esta conclusión por dos razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto, de las actas de las asambleas extraordinarias de los consejos comunitarios “AMADA CABAS GUITIERREZ”[69] y “ALEJO DURÁN”[70], se colige que los señores José Luis Cabas Zambrano y Walter Rafael Mojica Serna, respectivamente, solo fueron facultados para participar en la elección cuestionada mediante el derecho al voto.
En segundo lugar, por cuanto del cotejo de las actas de los consejos comunitarios la “NEGRA CIPRIANA” y “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, representados por los señores Edward Enrique García Mayorga y María Beatríz Torres Díaz, respectivamente, con las demás pruebas y aseveraciones efectuadas por el demandante, no se llega a dicha conclusión, consistente en afirmar la existencia de posibles errores atribuibles al Comité de Revisión de CORPOCESAR.
En efecto, si bien las actas dan cuenta de una posible habilitación a los mencionados ciudadanos para participar como candidatos en el marco del proceso de elección censurado[71], ello contrasta con la aceptación de este encargo en la que el señor Edward Enrique García Mayorga, se limita a aceptar su postulación como representante legal del Consejo Comunitario la “NEGRA CIPRIANA” con voz y voto; y no como candidato.
En ese sentido, la aceptación consagra: “ACTA DE ACEPTACIÓN A LA AUTORIZACIÓN OTORGADA AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO En el corregimiento de CUATRO VIENTOS, del municipio de EL PASO, Departamento del Cesar, siendo las 5:00 pm del día 22 de enero de 2020, en presencia de la asamblea general; del consejo comunitario la NEGRA CIPRIANA.
Fue elegido el representante legal identificado con la cédula de ciudadanía como aparece al pie de su firma, para representar a la comunidad con VOZ Y VOTO en la elección de UN (1) REPRESENTANTE PRINCIPAL Y UN (1) SUPLENTE ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR (…) El cual manifestó bajo juramento no encontrarse impedido bajo ninguna inhabilidad e incompatibilidad para ocupar y representar el cargo u/o espacio en mención y ratificando su aceptación del acto de su elección.” Asimismo, sucede con la señora María Beatríz Torres Díaz, ya que lo concluyente del acta de la asamblea general extraordinaria del Consejo Comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, se desvanece frente al documento de observaciones formulado por ésta el día 10 de febrero de 2020, con el que pretendió cuestionar la evaluación del Comité de Revisión de CORPOCESAR, del que puede leerse que la designación realizada también lo fue para participar en la elección a través del derecho al sufragio, y no mediante la postulación de su nombre como candidata.
“Quedando claro el tema se procede a realizar la DESIGNACIÓN y APROBACIÓN y autorización del señor MARÍA BEATRÍZ TORRES DÍAZ, identificado cédula de ciudadanía N°. (…), representante legal del Consejo Comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, con VOZ y VOTO (sic) para que nos represente en la elección que se realizará el día 13 de febrero de 2020 en las instalaciones de Corpocesar.” De allí que las pruebas arrimadas no permitan, en este momento del trámite, establecer una indebida valoración atribuible al Comité de Verificación de la documentación en lo que se relaciona con el rechazo de las mencionadas candidaturas, que incidan negativamente en el acto de elección demandado.
2.3.3.3. DE LA PRESUNTA EXCLUSIÓN DE CONSEJOS COMUNITARIOS DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCION DEL DEMANDADO Pero además del rechazo de las candidaturas referidas en el acápite precedente, la parte actora cuestiona la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, consistente en la exclusión de los consejos comunitarios representados por los señores María Beatríz Torres Díaz[72], Ana Beatríz Puerta Polo[73], Deiner Gutiérrez Guerra[74], Julio Alberto De La Hoz Fontalvo[75], Lorena Sanguino Ortiz[76], Elkin Daniel Rojas Parra[77], Luz Damelys Maestre Gil[78] y Jaime Luis Cuadro Vásquez[79].
Para el accionante, el apartamiento experimentado por estas comunidades fue ilegal, pues se les impidió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que en el trámite no se había demostrado su representación legal, omitiendo que ésta, habida cuenta de su autonomía organizacional, recaía en el presidente de la junta del consejo comunitario.
El estudio pormenorizado de las pruebas allegadas con la demanda permite observar que la participación de los consejos comunitarios “La Vieja Marle”, “El Viejo File”, “San Isidro Labrador”, “El Pitre”, “Juanchón”, “Sabanas de Ibiríco” y “Los Negritos” fue impedida, con fundamento en el incumplimiento de los mandatos erigidos en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, como se colige del acta de revisión de requisitos de 5 de febrero de 2020, en la que se consignó para cada una de estas comunidades: “La certificación que expide el alcalde no cumple con los requisitos establecidos en el literal A) del artículo 2.2.8.5.1.2.” El Comité de Evaluación de CORPOCESAR encontró que las constancias de existencia de los mencionados consejos comunitarios, expedidas por los alcaldes municipales del lugar de asentamiento de éstos, no daban cuenta de la inscripción de su representante legal, en directo desmedro del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2. ejusdem, que consagra en su literalidad: “Requisitos.
Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal…”.
(Negrilla y subraya fuera de texto) Bajo ese panorama, la Sala manifiesta que revisadas las certificaciones aducidas por cada una de estas comunidades en el procedimiento de elección censurado, se advierte que ellas dan cuenta de su ubicación territorial y del registro de inscripción de la junta ante la alcaldía correspondiente, sin identificar a su representante legal, encargado de llevar la vocería de la persona jurídica del consejo comunitario, a las voces del numeral 1° del artículo 12[80] del Decreto N°. 1745 de 1995, lo que conllevaría concluir, en una primera medida, que la decisión del Comité de Verificación de CORPOCESAR fue legal.
En ese orden, y a manera de ejemplo, esta Judicatura reproduce la certificación allegada por el Consejo Comunitario ‘La Vieja Marle”: “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN DE DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNITARIO ANTE LA ALCALDÍA MUNICIPAL. El suscrito Alcalde Encargado de Chiriguaná, hace constar que el libro de Registro de Consejos Comunitarios (…) se encuentra registrada el Acta N°. 003 del 003 de diciembre de 2019 de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle”, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná Cesar.
La asamblea de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle”, se realizó el día 3 de diciembre de 2019. La Junta Directiva del Consejo Comunitario Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle” quedó conformada de la siguiente manera: |CARGO |NOMBRES Y APELLIDOS |CÉDULA DE CIUDADANÍA | | | |N°. | |Presidente |ANA BEATRÍZ PUERTA |(…) | | |POLO | | |Vicepresidente |YEIDIS LUZ PUERTA |(…) | | |POLO | | |Secretaria |ESTAFANY CAROLINA |(…) | | |SIERRA | | |Tesorero |YOLEIDA CRISTINA |(…) | | |PUERTA POLO | | |Fiscal |MARLIS ESTHER PUERTA |(…) | | |POLO | | |Vocal |MARIA JOSÉ AMARIS |(…) | | |PUERTA | | |Vocal |ENRY ADOLFO IMBRETH |(…) | | |HERNÁNDEZ | | |Vocal |MARLENIS ISABEL POLO |(…) | | |CARVAJAL | | Los cuales ejercerán sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.8. del precitado Decreto 1066 de 2015, emanado del Ministerio del Interior.
Para constancia, se firma en el Municipio de Chiriguaná–Cesar a los 31 días del mes de diciembre de 2019.” Ahora bien, el demandante sostiene que la decisión del Comité de Revisión desconoció que, de acuerdo con la autonomía organizacional de estas comunidades, aupadas por los mandatos del artículo 8° del Decreto N°. 1745 de 1995, la representación de los consejos comunitarios excluidos era detentada por el presidente de sus juntas.
Frente a este argumento, la Sala precisa que, en este estadio del proceso, no está llamado a prosperar, porque más allá de que hipotéticamente la representación legal de las comunidades pudiese recaer en el presidente de la junta de los consejos comunitarios –lo que no está acreditado probatoriamente en el proceso–, el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 establece de forma clara que tal circunstancia debe expresamente aparecer en el contenido del certificado suscrito por el alcalde del municipio de asentamiento de la comunidad negra, lo que no ocurrió en el asunto que se examina.
Es decir que, la interpretación del texto normativo del decreto referido debía llevar a que, además de la inscripción de la junta con sus miembros, el certificado debía dar cuenta de la representación legal, sin importar que ésta fuera ejercida por la misma persona del presidente; requisito razonable si se comprende que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.4 del Decreto N°. 1076 de 2015, la habilitación de participación en la elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas es otorgada al representante legal de estas comunidades: “La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) La Sala resalta que la hermenéutica que se prohíja, en esta fase procesal temprana, encuentra respaldo en las certificaciones allegadas por otros consejos comunitarios para avalar su participación en el procedimiento de designación del demandado, en los que se precisó explícitamente que la representación legal era desarrollada igualmente por el presidente de la junta directiva de la comunidad[81].
En ese orden, la Sala descarta la materialización de este yerro en esta etapa inicial del trámite, sin perjuicio de que las probanzas posteriores puedan llevar a una conclusión distinta.
2.3.3.4. DE LA PRESUNTA EXCLUSIÓN DEL CONSEJO COMUNITARIO “EL ACEITUNO” Para descartar la participación del Consejo Comunitario “El Aceituno” del procedimiento de designación del accionado, el Comité de Revisión de CORPOCESAR expuso en el acta de 5 de febrero de 2020 que: “Decreto 1745 de 1995 artículo 8°, Conformación y periodo de la Junta del Consejo Comunitario.
El periodo de la Junta del Consejo Comunitario (sic) el periodo vence el 31 de diciembre de cada 3 años a partir del 1° de enero de 1996. La certificación que allega de la conformación de la Junta Directiva del Consejo Comunitario “El Aceituno” se expidió el 1° de febrero de 2017.” De conformidad con lo anterior, el Comité concluyó que, teniendo en cuenta que el periodo de las juntas directivas de los consejos comunitarios era de 3 años, la certificación de 1° de febrero de 2017 aducida por la comunidad negra “El Aceituno” tenía validez tan solo hasta el 1° de febrero de 2020, lo que no permitía su intervención en la elección del representante de las comunidades negras a realizarse el 13 de febrero de esa misma anualidad por vencimiento del periodo.
El accionante censura la decisión adoptada, al considerar que la conformación de la junta directiva y representación legal de la comunidad afro “El Aceituno” había sido renovada mediante designación efectuada el 12 de diciembre de 2019, como se acreditaba con el acta N°. 12 de la Asamblea General Extraordinaria, aducida con la demanda de nulidad electoral.
Esta Judicatura estima que tal y como lo alega el demandante reposa en el expediente judicial documento que da cuenta de la renovación de la junta directiva del Consejo Comunitario “El Aceituno” y de su representación legal de 12 de diciembre de 2019, que habría habilitado su participación dentro del procedimiento de elección acusado. No obstante, la Sala destaca que el análisis del acta de elección identificada por el actor no permite establecer que ella hubiere sido allegada en el marco del procedimiento de elección del accionado –para convalidar la intervención de dicha comunidad negra–, pues su lectura lleva tan a solo a determinar que este documento fue presentado el 17 de diciembre de 2019 ante la Alcaldía de Valledupar –Cesar– para la correspondiente inscripción de las novedades decididas, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto N°. 1745 de 1995[82].
En ese orden, la Sección considera que este vacío espacio–temporal solo puede ser suplido a través de los antecedentes administrativos que sean allegados por CORPOCESAR tras la contestación de la demanda, con base en los cuales podrá establecerse si la documentación aducida por el Consejo Comunitario “El Aceituno” conllevaba su admisión dentro del proceso eleccionario acusado y, si dicho yerro, dispone de una incidencia directa en la juridicidad del acto de elección demandado.
2.3.3.5. DE LA ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA DEL ACCIONADO El accionante acusó la decisión del Comité de Revisión de CORPOCESAR, contenida en el acta de 5 de febrero de 2020, consistente en aceptar la postulación de la candidatura del demandado hecha por los Consejos Comunitarios Juana Caro, Roberto Carvajal Medina, William Andrés Arguelles Yepes, Ángela Olano Pérez y Marín Abad García Moreno, a pesar de que en el marco del procedimiento de elección censurado no habían demostrado la realización de la asamblea general que la autorizara, como único órgano competente para ello.
Así, el actor cuestionó que la postulación efectuada por las referidas comunidades negras solo estuviera acompañada de dos folios, sin que se hubiere arrimado a ese trámite copia del listado de los participantes de la asamblea. La Sala observa que, además de la certificación expedida por los diferentes alcaldes municipales de los territorios donde se ubican los mencionados consejos comunitarios, éstos suministraron documentos con los que pretendieron dar validez a la designación como candidato del demandado en los términos que se transcriben a continuación: “CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS ROBERTO CARVAJAL MEDINA – SALOA CESAR Doctor JHON VALLE CUELLO Director de CORPOCESAR Cordial saludo, El representante legal del Consejo Comunitario ROBERTO CARVAJAL MEDINA, dicho consejo que esta ubicado en el Corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, de acuerdo a la convocatoria realizada por la entidad que usted dirige para elegir al delegado de comunidades negras ante el consejo directivo de la corporación, y amparado en las facultades establecidas en la ley 70 de 1993, su decreto reglamentario 1745 de 1995 (…) y de acuerdo con la presente convocatoria y con la jurisprudencia de las comunidades negras ante las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible de nuestro país, me permito postular como candidato por esta delegación al señor José Tomás Márquez Fragozo con la cédula de ciudadanía (…) para mayor constancia de esta designación estampo firma y cédula de ciudadanía. Anexo acta de inscripción Alcaldía actualizada.
Dilia Álvarez Delgado (…) Representante legal Consejo Comunitario Roberto Carvajal Medina de Saloa.”[83] De conformidad con lo anterior, esta Judicatura advierte que, a la manera como fuera expuesto por la parte actora, la postulación del demandado no fue realizada por las asambleas generales de los Consejos Comunitarios enlistados, sino tan solo por sus representantes legales, como se colige de la lectura detallada del aparte reproducido.
Empero, debe manifestarse que, en lo que atiende a este estadio del proceso, la Sala debe negar valor al argumento de suspensión descrito, pues la revisión detallada de la normatividad que regula la materia lleva a concluir, por un lado, que, en principio, la designación del candidato a la elección del representante legal de las comunidades afro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales no fue atribuida reglamentariamente a la Asamblea; por otro, la postulación tan solo debe consignarse en un documento, y no en un acta, como lo busca el demandante.
En lo que se relaciona con el primero de los argumentos, la Sala destaca que un examen detallado del artículo 6° del Decreto N°. 1745 de 1995, que reguló el catálogo de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, permite sostener que las funciones electorales asignadas a este órgano se circunscriben a la (i) determinación de las personas que deben presidirla[84];
(ii) elección de los miembros de la junta directiva[85]; (iii) así como a la designación del representante legal de la comunidad negra[86], sin que se desprenda de ello la postulación de los candidatos para la elección de su representante ante las corporaciones autónomas regionales. La Sala no pasa por alto el hecho de que la norma en comento da cuenta de la existencia de reglamentos internos en el seno de las comunidades que pueden ampliar el listado de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, pero ello no permite arribar a una conclusión distinta[87], pues en el expediente no obra copia de ellos.
En segundo lugar, esta Judicatura resalta que, a las voces del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, la candidatura que efectúan los consejos comunitarios deberá consignarse en un documento, y no en un acta suscrita por los miembros de su asamblea general. Al respecto, la disposición normativa en cita consagra: “Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: (…) c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por consiguiente, el cargo es, a esta altura del proceso, denegado. 2.3.5.
CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la Sala admitirá la demanda propuesta contra el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, al constatar el cumplimiento de los requisitos para ello, establecidos al interior de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, esta Sección deniega la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado al no encontrar demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acta de elección N°. 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual fue elegido el señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. En consecuencia se dispone: 1. NOTIFICAR personalmente al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 8° del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020. 2.
NOTIFICAR personalmente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, a través de su Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de dicha corporación. 3. NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
CÓRRASE traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5. NOTIFICAR por estado a la parte actora. 6. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 7.
COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 8. ADVIÉRTASE a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acta de elección N°. 001 de 13 de febrero de 2020, a través de la cual se eligió al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitiendo la providencia mediante el envío de un mensaje de datos a los correos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Tal y como se acredita con la certificación de inscripción del Consejo Comunitario “Caño Candela”, suscrita por el Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) el 30 de diciembre de 2019, folio 26 del expediente digital. [2] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.” [4] Ello, en desarrollo del artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991 que, en su tenor literal, reza: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.” [5] “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” [6] "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones". [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.” [9] Se hace referencia a los Decretos N°s. 1523 de 2003; 1066 y 1076 de 2015. [10] Artículos 2° del Decreto N°. 1523 de 2003; 2.5.1.3.2 del Decreto N°. 1066 de 2015; y 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015. [11] Para sustentar el cargo, el demandante mencionó las siguientes comunidades: El Joche;
Juana Caro; Willman Andrés Aguelle; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Hernresto Guillén Benjumea; Sapatoza Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna. [12] Candidato del Consejo Comunitario “Alejo Durán”. [13] Candidato del Consejo Comunitario “Amada Cabas Gutiérrez”. [14] Candidato del Consejo Comunitario “Negra Cipriana”. [15] Candidata del Consejo Comunitario “Enuemia Margarita Hinojosa González”. [16] Ibidem. [17] Representante del Consejo Comunitario “Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle”. [18] Representante del Consejo Comunitario “El Viejo File”. [19] Representante del Consejo Comunitario “San Isidro Labrador”. [20] Representante del Consejo Comunitario “Oscar Enrique Romero Becerra “El Pitre””. [21] Representante del Consejo Comunitario “Juanchon”. [22] Representante del Consejo Comunitario “Sabanas de Ibiríco”. [23] Representante del Consejo Comunitario “Los Negritos.” [24] “a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal…”. [25] Se hace referencia a la representación legal. [26] “Conformación y período de la Junta del Consejo Comunitario.
El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996. Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [27] "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones". [28] Elección adelantada al interior de dicho Consejo Comunitario. [29] Representante legal del Consejo Comunitario “El Aceituno”. [30] 13 de febrero de 2020. [31] Folio 11 de la demanda: “acta de la comunidad y la autorización por el representante legal.” [32] De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 del C.P.A.C.A. [33] Si se tiene en cuenta que el término de traslado para la subsanación corrió entre el 14 y el 16 de julio de 2020, como lo hace constar la Secretaría de la Sección Quinta. [34] El memorial fue presentado el 30 de julio de 2020. [35] “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” [36] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [37] “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” [38] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [39] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [40] Contenido de la demanda. [41] Oportunidad para presentar la demanda. [42] Anexos de la demanda. [43] Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00017-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de junio de 2019.
Igualmente, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-2020-00053-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 16 de julio de 2020. [44] Art. 139 C.P.A.C.A. [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Auto de 6 de agosto de 2020. [46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00 M.P: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 7 de marzo de 2011. [47] Enviada a esta Corporación el 3 de julio de 2020. [48]https://www.corpocesar.gov.co/files/2020-00033-02%20- %20AUTO%20ADMISORIO.pdf.
Consultada el día 1° de septiembre de 2020. [49] “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.” [50] En una primera medida, la Constitución reconoció este derecho a las comunidades negras asentadas en las tierras baldías ubicadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico.
Sin embargo, manifestó que este derecho podía igualmente beneficiar a las comunidades asentadas en otras zonas que se encontraran en similares circunstancias. [51] “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.” [52] "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones". [53] Ver: artículos 3° y 8° del Decreto N°. 1745 de 1995. [54] Ver: artículos 8° y 9° del Decreto N°. 1745 de 1995. [55] Ver: artículo 12. [56] “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” [57] Artículo 2.2.8.5.1.1. [58] Artículo 2.2.8.5.1.2. [59] Artículo 2.2.8.5.1.3. [60] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Juan Aurelio Gómez Osorio. [61] Con la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la primera de las decisiones, cuya ejecutoria se produjo el 27 de agosto de 2020. [62] Auto de 16 de julio de 2020. [63] En ese orden, el actor sostiene que el demandante pertenece al Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche, jurisdicción de Valledupar–Cesar. [64] Art. 229 C.P.A.C.A. [65] Candidato del Consejo Comunitario “Alejo Durán”. [66] Candidato del Consejo Comunitario “Amada Cabas Gutiérrez”. [67] Candidato del Consejo Comunitario “Negra Cipriana”. [68] Candidata del Consejo Comunitario “Enuemia Margarita Hinojosa González”. [69] “Quedando claro el tema se procede a realizar la DESIGNACIÓN y APROBACIÓN y autorización del señor JOSE LUIS CABAS ZAMBRANO, identificado cédula de ciudadanía N°.
(…), representante legal del Consejo Comunitario “AMADA CABAS GUITIERREZ” del corregimiento de Sempegua Cesar, con VOZ y VOTO (sic) para que nos represente en la elección que se realizará el día 13 de febrero de 2020 en las instalaciones de Corpocesar.” [70] “Quedando claro el tema se procede a realizar la DESIGNACIÓN y APROBACIÓN y autorización del señor WALTER RAFAEL MOJICA SERNA, identificado cédula de ciudadanía N°.
(…), representante legal del Consejo Comunitario ALEJO DURÁN DE EL PASO CESAR.” [71] Para el caso del representante del Consejo Comunitario la Negra Cipriana, el acta dispone: ““Quedando claro el tema se procede a realizar la DESIGNACIÓN y APROBACIÓN y autorización del señor EDWARD ENRIQUE GARCÍA MAYORGA, identificado cédula de ciudadanía N°.
(…), representante legal del Consejo Comunitario LA NEGRA CIPRIANA, para que se presente como candidato a este espacio de representación y tenga, con VOZ y VOTO para que nos represente en la elección que se realizará el día 13 de febrero de 2020 en las instalaciones de Corpocesar.” [72] Ibidem. [73] Representante del Consejo Comunitario “Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle”. [74] Representante del Consejo Comunitario “El Viejo File”. [75] Representante del Consejo Comunitario “San Isidro Labrador”. [76] Representante del Consejo Comunitario “Oscar Enrique Romero Becerra “El Pitre””. [77] Representante del Consejo Comunitario “Juanchón”. [78] Representante del Consejo Comunitario “Sabanas de Ibiríco”. [79] Representante del Consejo Comunitario “Los Negritos.” [80] “Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario.
Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes: 1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica…”. [81] En consonancia con lo descrito, ver el certificado presentado por el Consejo Comunitario “La Negra Cipriana”, en el que se observa que tanto la representación legal como la presidencia de la junta son ejercidas por el señor Edward Enrique García Mayorga. [82] “Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días.
Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.” [83] El contenido de este documento se reproduce en las postulaciones efectuadas por los Consejos Comunitarios Juana Caro, William Andrés Arguelles Yepes, Ángela Olano Pérez y Marín Abad García Moreno. [84] Se hace referencia a la Asamblea. Numeral 1° de la norma en cita. [85] Numeral 2°. [86] Numeral 12. [87] Ver, por ejemplo, numerales 6 y 13 del artículo 6° del Decreto N°. 1745 de 1995.