Micelio
11001-03-28-000-2020-00009-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Néstor Arnulfo García Parrado·Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director De Cormacarena, 2020-2023

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Director de CORMACARENA / RECUSACIÓN – La solicitud no cuestionó la objetividad de los miembros del consejo directivo / RECUSACIÓN – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma decisión Como se destacó en la providencia controvertida, frente al escrito que el actor denominó recusación, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que contrario a lo señalado por el demandante, sí fue analizado por el Consejo Directivo de CORMACARENA, que estimó de manera razonada a juicio de esta Sala y sin perjuicio del análisis que se realice al momento de proferir el fallo correspondiente, que pese a la denominación que se le dio y de haber invocado el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con el mismo no se presentó en estricto sentido una recusación, pues no se estaba cuestionando la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo para participar en el trámite de elección del director general de la entidad, sino persiguiendo la modificación de los estatutos de la Corporación, razón por la cual no había lugar a tramitarlo como una recusación en los términos de la ley antes señalada.

(…). Y es que leído en integridad el escrito denominado recusación, salta a la vista que el propósito del accionante no es otro que se acepte su tesis sobre la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, y que de manera accesoria en un párrafo, se invocó como causal de recusación el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pero sobre el mismo en manera alguna se argumentó por qué estaba comprometida la imparcialidad de algunos de los integrantes del cuerpo colegiado, que constituye objeto principal de las recusaciones y manifestaciones de impedimento, en tanto se insiste, toda la argumentación giró en torno a los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la entidad, por lo que razonablemente se consideró que en realidad no pretendía plantearse una discusión sobre la objetividad con la que actúan los integrantes del Consejo Directivo en el trámite de la elección del director general, sino que se evaluara una propuesta de modificación de los estatutos de la corporación como consecuencia de los supuestos efectos de la norma antes señalada, asunto que en manera alguna había lugar a tramitar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 como lo plantea el demandante.

Sobre el particular se recuerda, como de manera detallada se indicó en la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas.

Lo anterior a su vez supone, que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas y (III) la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad), en tanto tal exigencia permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y reviste de seriedad su ejercicio (…).

Bajo tal perspectiva, el Consejo Directivo de CORMACARENA, de manera clara precisa y justificada determinó que con el escrito denominado formalmente recusación, en realidad no se cuestionó la conducta de los miembros de aquél, y que más bien correspondía a una petición que tiene la intención de modificar la composición de dicho órgano de dirección. Las anteriores razones fueron expuestas de manera detallada en la providencia impugnada, y por lo tanto, las mismas dan cuenta, contrario a lo señalado por el actor, que sí se tuvo en cuenta y valoró con detenimiento el motivo de inconformidad expuesto en la demanda y en su subsanación, relativo al presunto trámite irregular que se le dio a la recusación que elevó. Cuestión distinta, es que en los términos antes señalados, a partir del análisis conjunto de las pruebas aportadas, en especial del documento que el actor presentó en el trámite de la elección del director general de CORMACARENA, prima facie se haya develado su verdadero propósito, esto es, insistir en la propuesta de reforma a los estatutos de la Corporación, y además, se haya considerado que no se cuestionó de manera clara, precisa y suficiente la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, por lo que no había lugar a tramitar dicho escrito como una recusación con todos los efectos que ello conlleva, como la suspensión del trámite eleccionario, pese a denominarse formalmente como tal e invocar el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [U]na de las consecuencias de considerar que de manera válida y razonada el escrito que presentó el demandante no puede ser considerado como una recusación, es que al mismo no le resultaba aplicable el artículo 12 del CPACA, de manera que dicha norma para efectos de la solicitud de suspensión provisional no se advierte infringida. (…). [T]ampoco hay lugar a predicar que los 6 miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA relacionados en el referido escrito, no podían ser considerados como parte del quorum deliberatorio y decisorio, pues de lo acreditado a esta etapa del proceso, no se advierte circunstancia alguna que les impidiera actuar en el trámite eleccionario.

(…). Esto en razón a que de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral se resuelve en el auto que admite la demanda, y en atención a que según el artículo 231 de la misma ley, la suspensión provisional de los actos administrativos se resuelve con fundamento en los argumentos y pruebas allegados con la solicitud cautelar, por lo que es en ese momento y no con posterioridad, que se deben exponer y acreditar los argumentos de hecho y derecho que fundamentan tal petición. Según las normas antes señaladas, en el auto admisorio de la demanda, se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, momento para el cual el demandante en manera alguna acreditó si se recusó al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, tampoco en qué consistieron los supuestos cuestionamientos a su participación en el trámite de elección del director de CORMACARENA, ni el presunto trámite irregular que se le dio a tales recusaciones, por lo que en manera alguna había lugar analizar tal motivo de inconformidad en la etapa legalmente prevista.

(…). Esto confirma que la negativa de la medida cautelar, en lo relativo al presunto desconocimiento del quorum estatutario se ajusta a derecho, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 276 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se dictó con fundamento en los argumentos y pruebas existentes al momento de solicitarse la medida cautelar, los cuales fueron debidamente valorados.

(…). [E]n el presente asunto por las razones hasta aquí desarrolladas, prima facie se concluyó que el escrito que presentó el actor relacionando a 6 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, no constituye una recusación, por ende, tampoco le eran aplicables las normas que regulan con detalle el trámite que hay que darle a las recusaciones, en consecuencia, tampoco había lugar a considerar que la participación de tales miembros afectó el quorum del cuerpo colegiado.

(…). [N]o hay lugar a considerar que en esta oportunidad debía accederse a la medida cautelar como ocurrió en el proceso 2019-00061 respecto de la elección del director general de CORPORINOQUÍA, y tampoco que con la decisión impugnada se desconoció la jurisprudencia de la Sección en la materia, todo lo contrario, con fundamento en la misma se hizo énfasis en las características particulares de las recusaciones, sus efectos y trámite, a fin de resaltar la importancia de no darle curso de recusación a un escrito que formalmente se denomina como tal, pero que en su contenido material no corresponde a una y/o no reúne los requisitos mínimos para tramitarla como tal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reserva de identidad del solicitante en una recusación contra miembros del consejo directivo de una Corporación Autónoma Regional, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre las recusaciones contra los miembros del consejo directivo de la CAR cuando se ha considerado que no debe dárseles el trámite de una recusación, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016- 0008-00; sentencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2016-00083-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE CORMACARENA, 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que resuelve recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra la providencia del 12 de marzo de 2020 mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con el fin de que se anule la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones[2]. 2.

Hechos y omisiones fundamento de la acción[3] 2. Relató respecto a los antecedentes de CORMACARENA, que la Serranía de La Macarena fue declarada reserva natural mediante la Ley 52 del 24 de noviembre de 1984, posteriormente fue catalogada como reserva biológica de la humanidad y que mediante el Decreto 1989 de 1989 se creó el Área de Manejo Integrado Especial de La Macarena.

Lo anterior a efectos de destacar que inicialmente el ámbito de competencia de la Corporación se circunscribió a la referida región, de lo cual se derivó la existencia de un “régimen excepcional”. 3. Subrayó que mediante la Ley 1938 de 2018 se estableció que CORMACARENA tendría jurisdicción en todo el departamento del Meta, lo que a juicio del demandante significó un cambio en el régimen jurídico de la entidad, en virtud del cual quedó sometida a las normas aplicables a todas las corporaciones autónomas regionales.

Lo anterior, en atención a que el artículo 4° de la mencionada ley estableció que derogaba las disposiciones contrarias, lo que incluye el régimen excepcional que inicialmente tenía la Corporación, como estima puede apreciarse en los antecedentes de ley antes señalada[4]. 4. Bajo tal razonamiento, destacó que antes de la Ley 1938 de 2018, el Consejo Directivo de CORMACARENA debía estar conformado por las personas señaladas en los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establecen: “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.

Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.” 5. Afirmó que con ocasión de la Ley 1938 de 2018, que determinó que CORMACARENA tendría jurisdicción en el departamento del Meta, respecto a la conformación del Consejo Directivo de la entidad, la norma que resulta aplicable es el artículo 26 de Ley 99 de 1993 que prescribe: “ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

(…).” 6. Aseveró que a pesar de los cambios que sufrió la entidad con ocasión de la Ley 1938 de 2018, CORMACARENA no ha actualizado sus estatutos, particularmente las disposiciones relativas a identificar quiénes hacen parte del Consejo Directivo, que no deben ser otros que los señalados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 7. Narró que con ocasión del proceso de elección del director CORMACARENA para el período 2020-2023, recusó a las siguientes personas, argumentando que no podían tomar decisiones como parte del Consejo Directivo de la entidad, en razón de los cambios normativos que ha sufrido la misma: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía. 8.

Precisó que dicha recusación fue presentada ante el Consejo Directivo y que la misma fue negada mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, que le fue remitido el 20 de noviembre del mismo año, a la 01:19 a.m. 9. Destacó que una vez conoció de la respuesta negativa a la recusación formulada, presentó “recurso de apelación y en subsidio queja”, mediante correo electrónico enviado a la Secretaria del Consejo Directivo y a través de escrito radicado a las 08:00 a.m. del 20 de noviembre de 2019, a fin de que conocieran sus motivos de inconformidad la Asamblea Corporativa como la máxima autoridad de la entidad, o en su defecto, el Procurador General de la Nación. 10.

Sostuvo que el 20 de noviembre de 2019 el Consejo Directivo eligió como director de la Corporación al señor Andrés Felipe García Céspedes, mediante el Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019. 11. De otro lado, indicó que en atención a la imposibilidad que tienen las personas relacionadas en el numeral 7 de esta providencia, de participar en la elección del director de CORMACARENA, el 15 de noviembre de 2019 presentó una acción de tutela ante el Juzgado 6° Administrativo Oral de Villavicencio[5], que se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta. 12.

Por otra parte, señaló que ha promovido acciones judiciales en defensa del régimen jurídico de las corporaciones autónomas regionales, como la de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, que fue decidida de manera favorable mediante la sentencia C-104 de 2018. 1.3 Concepto de violación 13. En primer lugar, sostuvo que el acto de elección acusado desconoció los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, pues fue adoptada con la participación de personas que conforme con las normas antes señaladas no deben hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA (las relacionadas en el numeral 7 de esta providencia), en virtud del “cambio de naturaleza jurídica” que sufrió la entidad a partir de la Ley 1938 de 2018, momento a partir del cual pasó a tener competencia en todo el departamento del Meta y quedaron derogados los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que establecían quiénes integraban el Consejo antes señalado. 14.

En segundo lugar, argumentó que se desconoció el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el trámite a seguir cuando se presentan recusaciones. 15. Sobre el particular indicó que de conformidad con la anterior norma, si se ve afectado el quorum de un cuerpo colegiado para decidir las recusaciones presentadas contra sus miembros, debe suspenderse el procedimiento correspondiente, a fin de que las recusaciones se envíen para su estudio y resolución a la Procuraduría General de la Nación. 16.

Destacó que la anterior exigencia fue desatendida en el proceso de elección del director de CORMACARENA, teniendo en cuenta que de los 13 integrantes del Consejo Directivo 8 fueron recusados, a pesar de lo cual el trámite de elección no se suspendió, y por el contrario se continuó con el mismo y se dictó la decisión que se controvierte en esta oportunidad. 17.

Indicó que los siguientes, corresponden a los 8 integrantes del Consejo Directivo recusados, de los cuales él cuestionó la posibilidad de participar de los 6 primeros: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía. - El consejero delegado de las comunidades indígenas. - El gobernador del Meta o su delegado. 18.

En tercer lugar y como consecuencia de la situación relativa a las recusaciones, estimó que el acto acusado desconoció los artículos 35 y 36 del Acuerdo N° 001 de 2009 de CORMACARENA[6], que establecen que el quorum para deliberar y decidir en el Consejo Directivo se conforma con la presencia de 7 integrantes, y que para la elección del director de la entidad se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicho Consejo. 19.

En ese orden ideas arguyó que de los 13 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, en razón de las recusaciones presentadas sólo 5 estaban habilitados y de éstos uno votó en blanco, por lo que de manera contraria a los artículos antes señalados se terminó eligiendo al director de la entidad con 4 votos. 1.4. Pretensiones 20. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA, y en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo N° 01 de 2009. 1.5.

Solicitud de medida cautelar[7] 21. En escrito aparte el actor solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende, en aras de evitar un perjuicio irremediable y “graves consecuencias jurídicas y presupuestales para la corporación”, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, respecto de los cuales hizo énfasis en la afectación del quorum decisorio y en el hecho que el trámite electoral continuó aunque a su juicio debió suspenderse por las recusaciones realizadas. 1.6.

Resolución de la medida cautelar 22. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, esto último por las razones que a continuación se sintetizan: 23. En primer lugar, sobre el presunto cambio de régimen jurídico de CORMACARENA con ocasión del artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 y la supuesta modificación de los integrantes de su Consejo Directivo que no se tuvo en cuenta al momento de elegir al director de la Corporación, del análisis de la normatividad atinente a esta entidad se destacaron tres aspectos a saber: - Según el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”. - Mediante el artículo el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 se estableció que la referida corporación tendría competencia en todo el departamento del Meta, ”incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)” (Destacado fuera de texto). - Aunque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es, en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste, por ejemplo el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma. 24.

Bajo la anterior perspectiva, esta Sección estimó que si la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 estipuló que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación, en especial el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que hace alusión a los integrantes del Consejo Directivo que participaron en la elección del director de la referida entidad. 25.

Por lo tanto, se concluyó que sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia, y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho que en la elección cuestionada hayan participado las personas a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no constituye una irregularidad como lo argumenta el accionante, por lo que con fundamento en lo señalado por éste no se evidencia mérito suficiente para decretar la medida cautelar pretendida. 26.

En segundo lugar, sobre el presunto trámite irregular que se le dio a las recusaciones presentadas contra algunas de las personas que participaron en la elección cuestionada, porque de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, aquéllas debieron remitirse para su resolución a la Procuraduría General de la Nación, lo que implicaba que el proceso de elección director general de CORMACARENA debió suspenderse al estar comprometido el quorum decisorio, del análisis de las pruebas aportadas se destacaron los siguientes aspectos: - El demandante presentó un escrito que denominó “RECUSACIÓN CONTRA ALGUNOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR”[8], en el que afirmó que 6 integrantes[9] de éste, respecto de la elección de director de la Corporación, se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[10]. - Para tal efecto, el actor expuso las razones por las cuales a su juicio la conformación del Consejo Directivo de la entidad que se regía por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, cambió con ocasión de la Ley 1938 de 2018, y por consiguiente que en la materia debía tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 99.

A renglón seguido y respecto de la causal de impedimento invocada, sostuvo que se configura en la medida que sobre la conformación del Consejo Directivo y el proceso de elección del director general de la entidad, existe una controversia judicial pendiente de resolución ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, consistente en una acción de tutela que interpuso contra aquél con el fin de que adelantara las gestiones pertinentes para adecuar su composición en virtud de los efectos que estima se produjeron con la Ley 1938 de 2018. - El Consejo Directivo de CORMACARENA determinó que con el escrito denominado formalmente “recusación”, en realidad no se cuestiona la conducta de los miembros de aquél, y que más bien corresponde a una petición que tiene la intención de modificar la composición de dicho órgano de dirección. 27.

En la providencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Quinta del Consejo Estado consideró que sin perjuicio del análisis que se efectúe en el sentencia, aunque el demandante dentro del proceso de elección del director general de CORMACARENA presentó un escrito que denominó recusación, en realidad no expuso las razones por las cuales supuestamente estaba comprometida la imparcialidad de 6 de los integrantes del Consejo Directivo y no ilustró en qué consistía la presunta existencia de un conflicto entre el interés particular y el general, pues centró su reproche en las entidades que a su juicio deben tenerse en cuenta para la conformación del mencionado órgano directivo y en la interpretación que estima acertada de los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018, esto es, de asuntos que no corresponden al objeto y fin de una recusación, por lo que razonablemente a juicio de la Sala, la autoridad administrativa decidió que a la petición del señor García Parrado no debía dársele el trámite descrito en el artículo 12 del CPACA. 28.

Asimismo, prima facie se advirtió que los motivos de inconformidad que el actor formuló sobre la intervención de 6 de los integrantes del consejo directivo, en estricto sentido no corresponden a una recusación, por lo que tampoco había lugar a considerar en ese momento procesal y por las razones desarrolladas en el libelo introductorio, que la intervención de aquéllos afectó el quorum decisorio y deliberatorio para la elección del director general de la Corporación, pues una vez resuelta en los términos expuestos la solicitud del señor García Céspedes, no se evidenciaba a partir de las pruebas aportadas razón alguna que impidiera la participación de los referidos consejeros al momento de designar al representante legal de CORMACARENA. 29.

Lo anterior aunado, a que en el razonamiento que desarrolló el señor García Parrado para acreditar que se no se respetó el quorum decisorio para expedir el acto acusado, además de las 6 personas que relacionó en su escrito del 19 de noviembre de 2019, hizo referencia al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, para indicar que las recusaciones formuladas contra éstos no se tramitaron, empero en manera alguna acreditó los cuestionamientos efectuados a dichos sujetos, por lo que se estimó que a esa etapa del proceso no se contaba con los elementos de juicio necesario para verificar la presunta irregularidad de cara a la solicitud de suspensión provisional. 1.7.

Recurso de reposición 30. Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2020, el señor Néstor Arnulfo García Parrado interpuso recurso de reposición contra la negativa de la medida cautelar solicitada, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 31. Indicó que la recusación que presentó contra los integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA, tuvo como fundamento el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por estar en curso la acción de tutela que interpuso contra aquél desde el 15 de noviembre de 2019, es decir, 5 días antes de la elección, y no como lo pretende hacer ver la providencia controvertida, porque la referida corporación no ha modificado sus estatutos con ocasión del cambio de su naturaleza jurídica en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018, tal como lo destacó en el escrito que subsanó la demanda. 32.

En ese orden de ideas, subrayó que con ocasión de la recusación que presentó contra 6 de los integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA y el hecho que otros ciudadanos recusaron al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, conllevó que la imparcialidad de 8 de los 13 miembros de aquél fuera cuestionada, asunto que no fue tramitado y resuelto conforme a la Ley 1437 de 2011, que imponía enviar las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual al elegirse al director de la Corporación Autónoma no estaba debidamente conformado el quorum deliberatorio y decisorio previsto en los artículos 35 y 36 de los estatutos de ésta. 33.

Indicó que resulta necesario que suspendan los efectos del acto de elección del director de CORMACARENA, en tanto al estar viciado de nulidad puede afectar la legalidad de las decisiones que emita el representante legal de la Corporación, lo que puede desencadenar en la presentación de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en detrimento de la situación presupuestal de la entidad. 34.

Señaló que el Consejo de Estado recientemente[11] en un caso que estima es similar al de autos, a propósito de la designación del director general de CORPORINOQUÍA para el período 2020-2023, subrayó que 10 de los 15 miembros del Consejo Directivo fueron recusados, por lo que se vio afectado el quorum decisorio, razón por la cual antes de realizar la elección, el asunto debió remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera las recusaciones formuladas. 35.

Lo expuesto para señalar, que no se analizaron a la luz de la jurisprudencia las razones tendientes a demostrar que el Consejo Directivo de CORMACARENA no le dio el trámite legalmente establecido a las recusaciones presentadas contra algunos de sus integrantes, por lo que la elección cuestionada debió suspenderse provisionalmente. 36. A renglón seguido, trajo a colación algunas de las consideraciones que realizó el Ministerio Público en su intervención dentro del proceso 2019- 00061-00, en el que se controvirtió la legalidad de la designación del director general de CORPORINOQUÍA y que estima es similar al de autos, dirigidas a señalar que si el quorum decisorio del Consejo Directivo estaba comprometido para resolver las recusaciones, éstas debieron remitirse para su resolución a la Procuraduría General de la Nación, lo anterior, en aplicación del CPACA, que resulta aplicable cuando la corporación autónoma no tiene normatividad en la materia, aspecto que también ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y que afirmó es aplicable al presente asunto. 37.

Finalmente, manifestó que adjuntaba las actas del 19 y 20 de noviembre de 2019 de las sesiones del Consejo Directivo de CORMACARENA, que dan cuenta que el gobernador del Meta, el alcalde de Puerto López y el delegado de las comunidades indígenas fueron recusados, y del trámite que se le dio a las recusaciones presentadas dentro del proceso de elección del director general de la corporación, que considera es contrario a los artículos 11 y 12 del CPACA y 35 y 36 de los estatutos de la entidad.

Aclaró que dichas actas no las aportó con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado porque no se habían publicado para ese entonces. 1.8. Intervención del Consejo Directivo de CORMACARENA 38. Luego de que se corriera en debida forma el traslado del recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar solicitada[12], el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA solicitó que se negara aquél, para lo cual en síntesis sostuvo que comparte las razones expuestas en la providencia controvertida, en especial, el análisis que efectúo para dilucidar que el escrito que el demandante presentó en el curso del proceso de elección del director general de la Corporación, materialmente no corresponde a una recusación, aunque formalmente se haya designado así. 39.

En ese orden de ideas, reiteró las razones que desarrolló el Consejo Directivo para concluir que el referido escrito no podía tramitarse como una recusación, y además, aseveró que tampoco es acertado considerar que la providencia que negó la medida cautelar “haya ocurrido (sic) en yerro u omisión alguna, pues esta sí analizó no solamente el escrito denominado “recusación” y presentado por el actor, sino además, la respuesta de fondo emitida frente a esta por el cuerpo colegiado que represento, de modo que no deben prosperar los razonamientos realizados en el recurso de reposición que nos ocupa”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4[13] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 41.

De igual manera, el ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto del 12 de marzo de 2020, que se pronunció frente a la petición de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011. 2. Oportunidad en la interposición del recurso 42.

De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en el artículo 318 contempla un plazo de interposición de 3 días siguientes a la notificación del auto respectivo, cuando este se dicte por fuera de audiencia, como ocurrió en esta oportunidad. 44.

En este caso, la providencia objeto de impugnación fue notificada a la parte demandada mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2020, día en el que con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de la mayoría de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidos los procesos de simple nulidad.

Dicha medida desde la fecha antes señalada, se prorrogó de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2020 inclusive[14]. 45. El 26 de mayo de 2020 el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó la suspensión provisional del acto acusado. 46. En razón de las anteriores circunstancias, el recurso de reposición fue presentado oportunamente, pues entre la notificación de la providencia cuestionada (16 de marzo de 2020) y la interposición del medio de impugnación (26 de mayo de 2020), con ocasión a la suspensión de términos judiciales que transcurrió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, ni siquiera transcurrió un día. 3.

Análisis del caso en concreto 3.1. De los motivos de inconformidad 47. En síntesis, el accionante sostiene que la providencia que resolvió la medida cautelar de manera incorrecta estimó que el escrito que presentó para separar a 6 miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA no constituye una recusación, a pesar de que el mismo de manera clara y precisa formuló como causal para tal efecto el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, debido a que estaba pendiente la resolución de una acción de tutela que interpuso contra dicho Consejo, circunstancia que desde la presentación de la demanda fue puesta de presente como un aspecto relevante. 48.

En ese orden de ideas, insistió en los argumentos desarrollados para solicitar la medida cautelar, consistentes en que el quorum deliberatorio y decisorio se vio afectado por las recusaciones presentadas, que incluían a 8 integrantes, por lo que aquéllas conforme al artículo 12 del CPACA debieron remitirse a la Procuraduría General de la Nación, trámite que no se adelantó, lo que afectó la legalidad de la elección del director de CORMACARENA. 49.

Para fundamentar la anterior posición, trajo a colación un auto del 12 de diciembre de 2019 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se declaró la suspensión provisional de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía, porque respecto a las recusaciones presentadas contra la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo de la entidad, no se adelantó el trámite de que trata el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 50.

Adicionalmente, el actor aportó con su recurso, las actas de las reuniones en las que se adoptó la decisión acusada, en especial, para que se verificara la afectación del quorum por las recusaciones presentadas. 3.1. Del escrito de denominado recusación 51. Como se expuso detalladamente en la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional que realizó el demandante, éste con anterioridad a la presentación del escrito que denominó recusación dentro del trámite de elección del director general de CORMACARENA, por una parte, solicitó la modificación de los estatutos de la entidad, particularmente en lo atinente a la conformación de Consejo Directivo, por la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018, y por otra, presentó una acción de tutela contra dicho consejo con el mismo propósito, esto es, que se cambiara la composición del cuerpo colegiado para el proceso de elección del representante legal de la Corporación. 52.

Se hizo alusión a las anteriores circunstancias, porque en estrecha relación con las mismas, el 19 de noviembre de 2019, el demandante presentó un escrito denominado “RECUSACIÓN CONTRA ALGUNOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR”[15], del cual salta a la vista, que pretendió defender como tesis, que el Consejo Directivo de CORMACARENA debía modificarse comoquiera que la entidad con la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018 amplió su ámbito de competencia a todo el departamento del Meta.

Para tal efecto, expuso razones que en su mayor parte coinciden con las desarrolladas en la demanda que dio origen al trámite de la referencia. 53. Bajo ese entendido, en el escrito denominado recusación, el accionante estimó que los siguientes integrantes del Consejo directivo de CORMACARENA no debían participar en la elección del director general de la entidad: (I) el jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, (II) el representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena, (III) el representante de los colonos de La Macarena, (IV) el director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, (V) el director del Instituto Alexander Von Humboldt y (VI) el rector de la Universidad de la Amazonía. 54.

Ahora bien, con el ánimo de separar a los anteriores integrantes del Consejo Directivo, que se reitera, a su juicio no podían hacer parte de aquel por la entrada en vigencia de la Ley 1938 de 2018, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[16], aduciendo que sobre la conformación aquél y el proceso de elección del director general de la entidad existe una controversia judicial pendiente de resolución ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, esto es, la acción de tutela que el accionante interpuso para lograr la modificación de los estatutos de CORMACARENA.

Textualmente, sobre el asunto en el escrito denominado recusación el actor señaló: “Procede este medio consagrado en los arts. 11 y 12 del CPACA, por encontrarse en curso controversia jurídica en el juzgado 6 Administrativo Oral de Villavicencio, impetrada por el suscrito, contra los miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, en donde se suplica al a quo, se ordene la suspensión del proceso de elección del director(a), hasta tanto no se modifiquen los estatutos de la corporación, adaptándolos a su nueva naturaleza jurídica (Adjunto Tutela), y en cumplimiento del numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011” (subrayado fuera de texto). 55.

Como se destacó en la providencia controvertida, frente al escrito que el actor denominó recusación, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que contrario a lo señalado por el demandante, sí fue analizado por el Consejo Directivo de CORMACARENA, que estimó de manera razonada a juicio de esta Sala y sin perjuicio del análisis que se realice al momento de proferir el fallo correspondiente, que pese a la denominación que se le dio y de haber invocado el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con el mismo no se presentó en estricto sentido una recusación, pues no se estaba cuestionando la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo para participar en el trámite de elección del director general de la entidad, sino persiguiendo la modificación de los estatutos de la Corporación, razón por la cual no había lugar a tramitarlo como una recusación en los términos de la ley antes señalada. 56.

Efectivamente, mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, suscrito por el presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA, al analizar las razones expuestas por el peticionario para que se apartara del conocimiento del asunto a 6 integrantes de dicho consejo, éste estimó que hacía referencia “asuntos que desbordan la competencia del Consejo Directivo y atacan aspectos regulatorios de la entidad”, afirmación que a juicio de la Sala y sin perjuicio del análisis probatorio que pueda surgir a partir de nuevos elementos de juicio, hace referencia a los argumentos de derecho que expuso el señor García Parrado sobre la derogatoria tácita del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el cambio de conformación del mencionado órgano de dirección a partir de la Ley 1938 de 2018. 57.

Asimismo, frente tales razones en la respuesta del 19 de noviembre de 2019 se “hizo claridad que las causales señaladas son predicables de las personas naturales que funjan como servidores públicos y no de las personas jurídicas, situación por demás que contribuye a desvirtuar los argumentos que fundamentan la recusación”. Argumento que prima facie también responde al principal motivo de inconformidad que a través de solicitudes de revocatoria de estatutos, una acción de tutela, recusaciones e incluso el presente proceso, el demandante ha ventilado, consistente en que para la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA no debe tener en cuenta el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y por ende, que las entidades señaladas en éste y sus respectivos representantes no deben hacer parte del mentado Consejo, de allí que en la respuesta proferida se considere que el demandante más que un reproche sobre la imparcialidad de los integrantes del cuerpo colegiado, en realidad está haciendo referencia a las personas jurídicas, a las entidades que en su criterio deben ser consideradas para definir por quiénes se conforma el mentado órgano de dirección. 58.

Y es que leído en integridad el escrito denominado recusación, salta a la vista que el propósito del accionante no es otro que se acepte su tesis sobre la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, y que de manera accesoria en un párrafo, se invocó como causal de recusación el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pero sobre el mismo en manera alguna se argumentó por qué estaba comprometida la imparcialidad de algunos de los integrantes del cuerpo colegiado, que constituye objeto principal de la recusaciones y manifestaciones de impedimento, en tanto se insiste, toda la argumentación giró en torno a los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la entidad, por lo que razonablemente se consideró que en realidad no pretendía plantearse una discusión sobre la objetividad con la que actúan los integrantes del Consejo Directivo en el trámite de la elección del director general, sino que se evaluara una propuesta de modificación de los estatutos de la corporación como consecuencia de los supuestos efectos de la norma antes señalada, asunto que en manera alguna había lugar a tramitar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 como lo plantea el demandante. 59.

Sobre el particular se recuerda, como de manera detallada se indicó en la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. 60.

Lo anterior a su vez supone, que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas y (III) la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[17]), en tanto tal exigencia permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y reviste de seriedad su ejercicio (Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014). 61.

Bajo tal perspectiva, el Consejo Directivo de CORMACARENA, de manera clara precisa y justificada determinó que con el escrito denominado formalmente recusación, en realidad no se cuestionó la conducta de los miembros de aquél, y que más bien correspondía a una petición que tiene la intención de modificar la composición de dicho órgano de dirección. 62.

Las anteriores razones fueron expuestas de manera detallada en la providencia impugnada, y por lo tanto, las mismas dan cuenta, contrario a lo señalado por el actor, que sí se tuvo en cuenta y valoró con detenimiento el motivo de inconformidad expuesto en la demanda y en su subsanación, relativo al presunto trámite irregular que se le dio a la recusación que elevó. Cuestión distinta, es que en los términos antes señalados, a partir del análisis conjunto de las pruebas aportadas, en especial del documento que el actor presentó en el trámite de la elección del director general de CORMACARENA, prima facie se haya develado su verdadero propósito, esto es, insistir en la propuesta de reforma a los estatutos de la Corporación, y además, se haya considerado que no se cuestionó de manera clara, precisa y suficiente la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, por lo que no había lugar a tramitar dicho escrito como una recusación con todos los efectos que ello conlleva, como la suspensión del trámite eleccionario, pese a denominarse formalmente como tal e invocar el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Del presunto desconocimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 63. Si en los términos antes señalados, en esta etapa del proceso, se determinó que el escrito que presentó el accionante el 19 de noviembre de 2019, en el que relacionaba a 6 integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA, no debía dársele el trámite propio de una recusación, tampoco hay lugar a considerar que se desconoció el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el mismo[18], el cual impone, la suspensión del trámite administrativo mientras se resuelven las recusaciones, las cuales deben ser remitidas para su resolución a la Procuraduría General de la Nación, cuando las declaraciones de impedimentos y/o recusaciones comprometan la totalidad o la mayoría de los integrantes del consejo directivo. 64.

Dicho de otro modo, una de las consecuencias de considerar que de manera válida y razonada el escrito que presentó el demandante no puede ser considerado como una recusación, es que al mismo no le resultaba aplicable el artículo 12 del CPACA, de manera que dicha norma para efectos de la solicitud de suspensión provisional no se advierte infringida. 3.3.

Del presunto desconocimiento del quorum deliberatorio y decisorio en la elección cuestionada 65. Como consecuencia de lo anterior, tampoco hay lugar a predicar que los 6 miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA relacionados en el referido escrito, no podían ser considerados como parte del quorum deliberatorio y decisorio, pues de lo acreditado a esta etapa del proceso, no se advierte circunstancia alguna que les impidiera actuar en el trámite eleccionario. 66.

Esto al haberse desvirtuado los argumentos del demandante sobre el supuesto trámite irregular que se le dio al escrito que denominó recusación y que presentó al interior del proceso de elección del director general de CORMACARENA. 67. Sobre el referido quorum se reitera, como de manera inequívoca se destacó en la providencia controvertida, que el demandante alegó que además de los 6 miembros del Consejo Directivo que supuestamente recusó, 2 integrantes más, el consejero delegado de las comunidades indígenas y el gobernador del Meta o su delegado también fueron recusados, sin que le diera el trámite correspondiente a tales cuestionamientos, esto con el objeto de acreditar que 8 de los 13 miembros de dicho consejo participaron de manera irregular, por lo que no se reunió el quorum estatutariamente establecido. 68.

En lo atiente al presunto trámite irregular de las recusaciones presentadas contra el consejero delegado de las comunidades indígenas y el gobernador del Meta o su delegado, al resolverse la medida cautelar se destacó que “el demandante en manera alguna acreditó los cuestionamientos efectuados a dichos sujetos, por lo que no existían en ese instante los elementos de juicio necesario para verificar la presunta irregularidad de cara a la solicitud de suspensión provisional”. 69.

Esto en razón a que de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral se resuelve en el auto que admite la demanda, y en atención a que según el artículo 231 de la misma ley, la suspensión provisional de los actos administrativos se resuelve con fundamento en los argumentos y pruebas allegados con la solicitud cautelar, por lo que es en ese momento y no con posterioridad, que se deben exponer y acreditar los argumentos de hecho y derecho que fundamentan tal petición. 70.

Según las normas antes señaladas, en el auto admisorio de la demanda, se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, momento para el cual el demandante en manera alguna acreditó si se recusó al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, tampoco en qué consistieron los supuestos cuestionamientos a su participación en el trámite de elección del director de CORMACARENA, ni el presunto trámite irregular que se le dio a tales recusaciones, por lo que en manera alguna había lugar analizar tal motivo de inconformidad en la etapa legalmente prevista. 71.

Se hace la anterior precisión, porque el actor frente a la anterior situación, de manera extemporánea, al impugnar la negativa a la medida cautelar, aporta algunas actas del referido Consejo Directivo, a fin de acreditar las anteriores situaciones, empero se insiste, tal ejercicio probatorio y argumentativo debió adelantarse al presentar la solicitud de suspensión provisional, de manera tal que no resulta procedente analizar para efectos de la medida cautelar tales documentos y los argumentos que se exponen alrededor de los mismos. 72.

Añádase a lo expuesto, que entre los motivos desarrollados de manera extemporánea para sustentar la revocatoria de la providencia que negó la medida cautelar, se encuentra la supuesta forma irregular en la que se tramitó y resolvió la recusación contra el alcalde Puerto López, situación que valga la pena resaltar, ni siquiera fue mencionada en la demanda, su subsanación o en la solicitud de suspensión provisional. 73.

Esto confirma que la negativa de la medida cautelar, en lo relativo al presunto desconocimiento del quorum estatutario se ajusta a derecho, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 276 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se dictó con fundamento en los argumentos y pruebas existentes al momento de solicitarse la medida cautelar, los cuales fueron debidamente valorados. 3.4.

Del auto del 12 de diciembre de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado 74. De otra parte, en lo atinente al antecedente que el demandante invoca en su recurso de reposición, esto es, el auto del 12 de diciembre de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[19], mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto de designación director general de CORPORINOQUÍA para el período 2020-2023, al acreditarse que 10 de los 15 miembros del Consejo Directivo fueron recusados, por lo que se vio afectado el quorum decisorio, a pesar de lo cual el proceso de elección no fue suspendido para que las recusaciones fueran enviadas para su resolución a la Procuraduría General de la Nación. Resulta suficiente destacar que en el caso analizado en la mentada providencia, a diferencia del asunto de la referencia, se partió del hecho que los cuestionamientos contra los integrantes del mencionado Consejo eran recusaciones, y por lo tanto, no hubo discusión que debían aplicarse las normas que regulan las mismas, y como consecuencia de ello, también pudo establecerse en virtud de aquéllas, que el quorum del cuerpo colegiado estuvo comprometido. 75.

En contraste, en el presente asunto por las razones hasta aquí desarrolladas, prima facie se concluyó que el escrito que presentó el actor relacionando a 6 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, no constituye una recusación, por ende, tampoco le eran aplicables las normas que regulan con detalle el trámite que hay que darle a las recusaciones, en consecuencia, tampoco había lugar a considerar que la participación de tales miembros afectó el quorum del cuerpo colegiado. 76.

En suma, en atención a las diferencias existentes entre los casos en mención, no hay lugar a considerar que en esta oportunidad debía accederse a la medida cautelar como ocurrió en el proceso 2019-00061 respecto de la elección del director general de CORPORINOQUÍA, y tampoco que con la decisión impugnada se desconoció la jurisprudencia de la Sección en la materia, todo lo contrario, con fundamento en la misma se hizo énfasis en las características particulares de las recusaciones, sus efectos y trámite, a fin de resaltar la importancia de no darle curso de recusación a un escrito que formalmente se denomina como tal, pero que en su contenido material no corresponde a una y/o no reúne los requisitos mínimos para tramitarla como tal.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral 2° del auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Se destacarán los principales aspectos del libelo introductorio luego de que el demandante subsanara la demanda, lo anterior en atención a que mediante auto de 24 de enero de 2020 (fls. 53-56) se inadmitió ésta por no cumplir con los “requisitos de presentar de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el concepto de violación y las pretensiones, teniendo en cuenta la finalidad y las causales legalmente establecidas para el medio de control de nulidad electoral”, razón por la cual le concedió al actor un término de 3 días para que corrigiera las deficiencias advertidas, plazo dentro del cual expuso las peticiones, razones de hecho y derecho que se sintetizan en esta providencia. [3] Folios 60-62. [4] Hizo referencia a las Gacetas del Congreso N° 371, 419, 461, 613 y 646 de 2018. [5] Indica que a dicha acción le correspondió el radicado N° “50001-3333- 006-2019-00363-00”. [6] Por medio del cual se aprueban los estatutos de CORMACARENA. [7] Folios 30-32. [8] Visible a folios 41-43. [9] (I) El jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, (II) el representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena, (III) el representante de los colonos de La Macarena, (IV) el director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, (V) el Director del Instituto Alexander Von Humboldt y (VI) el rector de la Universidad de la Amazonía. [10] “ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. [12] En virtud de la medida de saneamiento adoptada mediante auto del 29 de julio de 2020, que dio cuenta que al Consejo Directivo de CORMACARENA no se le había brindado la oportunidad material de pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional. [13] “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto). [14] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [15] Visible a folios 41-43. [16] “ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”. [17] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008-00; sentencia del 4 de agosto de 2016, Rad. 2015-00054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 1° de febrero de 2018, Rad. 2016-00083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00.