Micelio
25000-23-36-000-2017-00996-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.

Por otra parte, según el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD/ JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 27 de febrero de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que inició el 26 de abril de 2017, pero que fue suspendida por la no comparecencia del apoderado de la sociedad concesionaria Ruta del Sol S.A.S., por lo que se le concedió 3 días para que justificara su inasistencia. […] Transcurrido el término de 3 días sin que el apoderado de la sociedad concesionaria Ruta del Sol S.A.S. justificara su inasistencia a la audiencia de conciliación, el 9 de mayo de 2017 la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación […] Es claro que, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 –aplicable para la fecha del trámite conciliatorio en el caso concreto-, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o hasta que se venza el término de 3 meses contados desde la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que ocurra primero. En ese contexto, el Despacho advierte que tiene razón la parte recurrente, al señalar que el término de caducidad se suspendió entre el 27 de febrero de 2017 hasta el 9 de mayo de 2017, porque en esta última fecha la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación, como se vio atrás, sin que hubiera transcurrido entre dichas fechas el plazo máximo de tres meses contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada Así las cosas, como el plazo para presentar la demanda vencía el 31 de marzo de 2017, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de febrero de 2017, el Despacho advierte que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 33 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 12 junio del mismo año, cuando finalizaron los dos años de la caducidad.

Dado que la demanda objeto de estudio se interpuso el 1° de junio de 2017, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que se revocará el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad para que, en su lugar, el Tribunal a quo proceda a admitir la demanda de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00996-01(64995) Actor: JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ SARMIENTO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o hasta que se venza el término de 3 meses contados desde la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero – en este caso se suspendió hasta la fecha en que se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 17 de junio de 2017[1], la señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte Nacional, de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la sociedad concesionaria Ruta del Sol S.A.S., con el fin de que les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la mencionada señora, con ocasión de la ejecución de la obra pública denominada “Tramo 2 de la Ruta del Sol”.

Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de la siguientes indemnizaciones: (i) por lucro cesante consolidado, la suma de $1.836’242.250, correspondiente a lo dejado de percibir por la señora Jennifer Andrea Álvarez Sarmiento, debido a la ejecución de la obra pública; (ii) por daño emergente, el monto de $1.500’000.000, equivalente a la depreciación del establecimiento de comercio de propiedad de la aquí demandante;

(iv) por daño moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (v) por la “grave alteración en las condiciones de existencias”, el monto de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron: El 14 de enero de 2010, el Ministerio de Transporte, a través del Instituto Nacional de Concesiones, y la sociedad concesionaria Ruta del Sol S.A.S. suscribieron el contrato de concesión No. 001 de 2010.

En desarrollo de este negocio, el 31 de marzo de 2010, la concesionaria inició la construcción y el mejoramiento del trayecto vial comprendido entre el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) y San Roque (Cesar). En el tramo vial denominado kilómetro 68, exactamente al ingreso del corregimiento de Puerto Libre, se cambió el trayecto de la vía existente y se proyectó y se elaboró un nuevo trazado vial, “que marginó al centro poblado de dicho corregimiento y con ello a los establecimientos de comercio que se encontraban en el costado de la vía antigua”.

Según se dijo, la aquí demandante es propietaria de la “Estación de Servicio Jennifer”, establecimiento de comercio ubicado al costado derecho del referido kilómetro 68. En el mes de marzo de 2015, en razón de la puesta en funcionamiento del tramo vial, se ocasionaron daños y perjuicios, “toda vez que los vehículos que constituían la fuente de ingresos del negocio de mi representada ya no cruzan frente a la estación de servicio, y por ende, se les dificulta el acceso”. 1.3.

Mediante auto del 4 de mayo de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que, en el término de 10 días, la parte actora precisara el día exacto del mes de marzo de 2015 en el que se puso en marcha el nuevo tramo vial. 1.4. En cumplimiento de lo ordenado, la parte actora señaló que el tramo vial se puso en funcionamiento el 30 de marzo de 2015[3]. 2.

Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 20 de marzo de 2019[4], rechazó la demanda por caducidad. Dijo que el término de 2 años de la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se puso en funcionamiento el nuevo trazado vial ubicado en el kilómetro 68, pues con ello “se desvió el tráfico del poblado de Puerto Libre, donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio de la señora Álvarez Sarmiento”, lo que, según manifestó la misma parte actora, ocurrió el 30 de marzo de 2015.

Seguidamente, señaló que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2017, por lo que el plazo para interponer la demanda se suspendió cuando faltaba 1 mes y 4 días para que caducara la acción. Sostuvo que, el 26 de abril de 2017, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia por medio de la cual se declaró fallida la conciliación, de manera que el lapso para presentar el escrito inicial se extendió hasta el 31 de mayo de 2017.

Como la demanda se radicó el 1° de junio de 2017, el Tribunal a quo concluyó que para esa fecha ya había operado la caducidad. 3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, señaló que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 27 de febrero de 2017 y el 9 de mayo del mismo año, fecha esta última en la cual la Procuraduría expidió la constancia de no conciliación. Dijo que la fecha de suspensión no finalizó el 26 de abril de 2017, como lo afirmó el Tribunal, porque ese fue el día en que se llevó la audiencia de conciliación, mas no el día en que se expidió la respectiva constancia. Sobre este particular, manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Al respecto es menester relievar, que el Despacho tomo como fecha de finalización de la referida suspensión el día 26 de abril de 2017, fecha en la que se llevó acabo la diligencia de conciliación y no el 9 de mayo de hogaño, fecha en la que se expide la certificación correspondiente por parte de la Procuraduría Competente.

“En refuerzo de lo anterior se tiene, que la Procuraduría adelantó la diligencia de conciliación el 26 de abril de 2017 y ante la no comparecencia de uno de los convocados, otorgó el término legal para justificarla inasistencia y ante el silencio del no compareciente, emitió el Auto 231 del 9 de mayo de 2017, declarando fallida la conciliación (…) Así las cosas, de conformidad con la norma que gobierna la materia (Art. 3° del Decreto 1716 de 2009), la suspensión de la caducidad opero entre el 27 de febrero al 9 de mayo de 2017 y no como lo refirió el Despacho de instancia en 26 de abril de 2017.

En razón a lo anterior el conteo de término de caducidad se reactivó el día 10 de mayo de 2017. Así las cosas se tiene que el medio de control que se pretende sea admitido (…)”[5]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[6] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.

Por otra parte, según el artículo 150[7] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[8] ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.

Caso concreto En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. Según lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el término de los 2 años de la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la puesta en funcionamiento del nuevo trazado vial ubicado en el kilómetro 68 -hecho generador del daño-, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2015, pues, a su juicio, así lo indicó la misma parte actora en su escrito inicial.

Esta fecha, que tomó el a quo como punto de partida para computar la caducidad no fue cuestionada en la apelación, de manera que el plazo para demandar, en principio, vencía el 31 de marzo de 2017. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 27 de febrero de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial[9], diligencia que inició el 26 de abril de 2017, pero que fue suspendida por la no comparecencia del apoderado de la sociedad concesionaria Ruta del Sol S.A.S., por lo que se le concedió 3 días para que justificara su inasistencia. Al respecto, en el acta del 26 de abril de 2017, emitida por la Procuraduría, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la Procuradora declara suspendida la diligencia en espera de que el apoderado ausente justifique su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. Se advierte por parte de la Procuradora que si se justifica la inasistencia las partes por causas constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, se fijará nueva fecha y hora para realizar la audiencia respecto de la parte convocada CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. En caso de lo contrario, el Ministerio Público, mediante auto, entenderá que no hay ánimo conciliatorio, dará por agotada la etapa conciliatoria, expedirá la respectiva constancia prevista en el numeral 2 de la Ley 640 de 2001 (…)”[10](se destaca).

Transcurrido el término de 3 días sin que el apoderado de la sociedad concesionaria Ruta del Sol S.A.S. justificara su inasistencia a la audiencia de conciliación, el 9 de mayo de 2017 la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación, así (transcripción literal, incluso con errores): “Que transcurrido el término con el que contaba la ausente para justificar la inasistencia, no lo hizo, por lo que el despacho mediante auto 231 del 9 de mayo de 2017 entendió la falta de ánimo conciliatorio por la no asistencia, y respecto de las partes comparecientes a la audiencia la declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

“Conforme con lo anterior, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001”[11]. Concretamente, la parte actora cuestionó la decisión del a quo, en el sentido de que el término de caducidad no se suspendió hasta el 26 de abril de 2017, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sino hasta el 9 de mayo de 2017, día en el que la Procuraduría expidió la respectiva constancia de no conciliación. Es claro que, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 –aplicable para la fecha del trámite conciliatorio en el caso concreto-, la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o hasta que se venza el término de 3 meses contados desde la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que ocurra primero. En ese contexto, el Despacho advierte que tiene razón la parte recurrente, al señalar que el término de caducidad se suspendió entre el 27 de febrero de 2017 hasta el 9 de mayo de 2017, porque en esta última fecha la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación, como se vio atrás, sin que hubiera transcurrido entre dichas fechas el plazo máximo de tres meses contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

Así las cosas, como el plazo para presentar la demanda vencía el 31 de marzo de 2017, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de febrero de 2017, el Despacho advierte que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 33 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 12[12] junio del mismo año, cuando finalizaron los dos años de la caducidad.

Dado que la demanda objeto de estudio se interpuso el 1° de junio de 2017, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, por lo que se revocará el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad para que, en su lugar, el Tribunal a quo proceda a admitir la demanda de reparación directa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno del tribunal. [2] Folio 19 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 22 a 23 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 36 a 39 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 42 a 44 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [7] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [8] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [9] Folio 118 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Folios 189 a 191 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Folios 45 y 46 del cuaderno No. 1 del tribunal. [12] El término de caducidad fenecía, exactamente, el 11 de junio de 2017, pero como dicho día fue domingo, el plazo de los 2 años se extendió hasta el 12 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso.