- Síntesis
- APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ALCANCE DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEYA este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de EstadoDe acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. Como en este caso se declarará la falta de competencia funcional, decisión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en tanto que no se encuentra contenida en ninguno de los referidos numerales, así como tampoco implica la terminación del proceso, se impone concluir que se trata de una providencia que debe ser adoptada por la magistrada ponente.DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍAEn virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, tal y como lo prevé el artículo 157 ibidem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado[L]a competencia para conocer en primera instancia del presente asunto no recaía en los tribunales administrativos, sino en los juzgados administrativos , razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto.PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Debe ser declarada de oficio o a petición de parte / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - EfectosDe acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ejusdem, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente.DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALEn efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la Administración de Justicia -artículo 229 de la Constitución Política- se traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos. Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y a los recursos, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESOResulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque, pese a que los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar la decisión que rechazó la demanda, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), conduciría a que aquellos no obtengan una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez no se encuentra facultado para conocer de providencias dictadas por su superior jerárquico. Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa reiterada en sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se inaplican algunos apartes de las normas referidas / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DEBIDO PROCESO - Prevalencia de la garantía material de la doble instancia de las partes / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Invalidado / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE NULIDAD PROCESAL - Con motivo de la excepción de inconstitucionalidadComo la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remitan a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de superior jerarquía. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la inaplicación de las frases arriba señaladas, el Despacho se encuentra facultado para invalidar el auto del 11 de abril del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, porque, como ya se dijo, mantenerlo dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) para que se considere la admisibilidad de la presente demanda y, en caso de que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que desate los correspondientes recursos de apelación.