RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Principio de la non reformatio in peius / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE NAVIDAD Y HORAS EXTRAS – No procede si el docente no se ha retirado del servicio La pensión de jubilación de la demandante en su condición de maestra nacional vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser liquidada conforme al régimen estatuido por la Ley 33 de 1985, de acuerdo al literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior implica que para el ingreso base de liquidación de la prestación periódica, los factores que deben ser incluidos son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado un aporte, que a saber son: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) bonificación por servicios prestados; y g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna devengados durante el último año efectivamente laborado y sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones.
Observa este juez colegiado que la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016 reconoció a la interesada la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones, aunque la prima de vacaciones no se podría incluir, se mantendrá incólume ese emolumento en la medida que la entidad de reconocimiento pensional consideró ajustado a derecho su inclusión, en igual sentido, la demandante no sometió a análisis tal cuestión en sede administrativa ni judicial, en ese orden de ideas, no se modificarán los factores ya reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, en lo referente a los factores de la prima de navidad y horas extras, según lo visto en el acápite de los hechos probados la demandante aún no se ha retirado del servicio y como quiera que el análisis de factores que se hace es sobre aquellos que se hubiesen percibido durante el último año efectivamente laborado, esta instancia encuentra que no es posible reliquidar la prestación periódica dado que la demandante actualmente trabaja en el sector educativo de Pereira, así las cosas, no hay lugar a reajustar la prestación periódica en lo alusivo a la cuantía, en consecuencia, se resuelve negativamente el problema jurídico planteado.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el curso de la apelación En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas de segunda instancia, en la medida que no se causaron puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no participó en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00432-01(3793-18) Actor: GLORÍA INÉS MORENO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión por aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Gloría Inés Moreno López contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2].
Solicitó la nulidad parcial de la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016[3] expedida por el secretario de educación municipal y, la directora administrativa de la prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del Municipio de Pereira a través de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación por aportes, así mismo, pidió la nulidad total del acto ficto negativo originado por la no contestación al recurso de reposición interpuesto en contra del citado acto.
Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a: i) reconocer y pagar la prestación periódica a partir del 22 de noviembre de 2013 en cuantía del 75% de los factores salariales de primas, horas extras y demás emolumentos laborales devengados durante los 12 meses previos a la adquisición del estatus pensional; ii) cancelar las mesadas pensionales atrasadas desde el momento en que adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina de pensionados; iii) indexar los valores reconocidos de conformidadcon ell artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar a partir de la ejecutoria de la providencia hasta el instante en que se cumpla el fallo; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) sufragar las costas procesales y agencias en derecho.
Hechos relevantes[4]. El abogado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. Mediante la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y de prima de vacaciones, efectiva desde el 15 de enero de 2015. 2.
Inconforme con la liquidación realizada, el día 23 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición[5] en contra de la decisión ut supra mencionada con el fin de que se modificara la fecha de efectividad del beneficio pensional y se incluyeran la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado. 3. El órgano de previsión social no contestó el mencionado recurso.
Disposiciones violadas y concepto de violación[6]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones legales: artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 1° y 5° del Decreto 2709 de 1994; Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985. Como concepto de violación afirmó que la entidad demandada no determinó correctamente la fecha de adquisición del estatus pensional, toda vez para el 22 de noviembre de 2013 había cumplido 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios prestados al sector educativo estatal.
Aseguró que el error de la administración tuvo su origen en no tener en cuenta los periodos de tiempo en los cuales se vinculó mediante contrato de trabajo al Municipio de Pereira como docente e hizo cotizaciones para pensión, así mismo, sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió reconocer todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de apoderada contestó el escrito introductorio del proceso[7] y se opuso a las pretensiones, en ese orden de ideas expresó que no existe vínculo entre la institución vinculada y el derecho solicitado por la docente, en la medida que el procedimiento de reconocimiento y pago de la obligación es competencia de la entidad territorial certificada y la Fiduprevisora S.A, de igual forma, aseguró que únicamente es procedente reconocer los factores salariales sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración del contradictorio-litisconsorcio necesario-vinculación de litisconsorte; ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional; iii) inexistencia del demandado; iv) inexistencia de la causa por inexistencia jurídica; v) caducidad de la acción; vi; prescripción; vii) cobro de lo no debido; viii) buena fe; y ix) genérica.
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de providencia de 29 de noviembre de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la entidad demandada. - Audiencia inicial. Por auto de 15 de agosto de 2017[9] se fijó como fecha para la audiencia inicial el 2 de noviembre de 2017. La magistrada ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorte necesario, vinculación del litisconsorte, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional e inexistencia del demandado; y iii) fijó el litigio[10] en los siguientes términos: «determinar […] la juridicidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció en favor de la demandante pensión vitalicia de jubilación por aportes a partir del 15 de enero de 2015, sin tener en cuenta los tiempos laborados como docente por medio de contrato de trabajo con el Municipio de Pereira que a su juicio le permiten adquirir su estatus pensional el 22 de noviembre de 2013, así como también, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a dicha fecha […] » Sic en la cita Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio.
Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y ofició a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira para que informara si entre la interesada y el ente territorial se suscribieron contratos de trabajo, certificando los periodos de ejecución de los mismos y si en esos interregnos se realizaron aportes al régimen de seguridad social en pensiones.
Igualmente, requirió a la institución pública demandada para que remitiera el certificado de historia laboral de la ciudadana. Una vez el ente territorial allegó oficio en el que manifestó dar cumplimiento a lo precitado se convocó a audiencia de pruebas[11] en la que se incorporó al proceso el citado documento, así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, razón por la que se corrió traslado para alegar de conclusión de forma escrita, oportunidad en la que se pronunció la demandante[12], para tal efecto, afirmó que no trabajó al servicio de instituciones privadas, siempre lo hizo en el sector público, en el cual las entidades a las que perteneció efectuaron las correspondientes cotizaciones, ahora bien, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el representante del Ministerio Público guardaron silencio[13].
V. LA SENTENCIA APELADA[14] El Tribunal Administrativo Risaralda, mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido esgrimió los argumentos que a continuación se conocerán: - Luego de enunciar las normas relacionadas con la pensión de jubilación por aportes en el magisterio, corroboró que debían tenerse en cuenta los periodos laborados por la demandante como docente vinculada a través de contratos de trabajo al Municipio de Pereira. - De tal forma, verificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando liquidó la prestación periódica no incluyó los interregnos comprendidos entre el 14 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de la misma anualidad y del 25 de enero de 1996 al 25 de diciembre del mismo año, por tal motivo, para el día 22 noviembre de 2013 la señora Gloría Inés Moreno López adquirió la edad y tiempo exigido para ser beneficiaria de la prestación periódica y no el 15 de enero de 2015 como equivocadamente lo dedujo el órgano de previsión social vinculado. - En lo atinente a los factores salariales que integrarían el ingreso base liquidación pensional, explicó que pese a que múltiples controversias habían sido decididas conforme a la interpretación de que era viable reconocer a los profesores la totalidad de los factores percibidos en el año anterior de servicios prestados, en el caso examinado el juez colegiado se apartaría del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[15] para aplicar el precedente contendido en la sentencia SU 395 de 2017 expedida por la Corte Constitucional, en la cual se llevó a cabo un análisis del Acto Legislativo 01 de 2005 para concluir que solamente serán reconocidos los factores salariales sobre los que se hicieron aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por lo tanto, se incluirán los factores salariales en la medida que estén enunciados taxativamente por la Ley 33 de 1985 y éstos hayan sido devengados por la demandante el último año de prestación de servicios. - Así las cosas, concluyó que de los factores percibidos por la señora Gloría Inés Moreno López solo es posible reconocer la asignación básica mensual, y si bien la institución pública demandada aparte de aquél también reconoció la prima de vacaciones, lo cierto es que no fue objeto de control jurisdiccional, por ende, no tenía la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre éste habida cuenta de que no fue sometido a discusión dicho emolumento.
En ese orden de ideas, determinó que no había factores salariales por reconocer. - Sobre la prescripción del derecho reclamado, coligió que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 6 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 5 de julio de 2016 no trascurrió el término superior a 3 años para que hubiesen prescrito las mesadas pensionales.
De conformidad con todo lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió lo siguiente: 1. Declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la institución pública demandada. 2. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira que reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante, en cuanto no reconoció la prestación periódica a partir del 22 de noviembre de 2013. 3.
Declaró la nulidad del acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo negativo por la no contestación del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución ibidem. 4. A título de restablecimiento del derecho condenó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a lo siguiente: i) liquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2013; ii) sufragar la totalidad de los valores retroactivos desde el 22 de noviembre de 2013; iii) efectuar los ajustes sobre las sumas reconocidas según el índice de precios al consumidor y en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A; y iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La abogada de la señora Gloría Inés Moreno López se mostró inconforme con la decisión. Para el efecto, presentó recurso de apelación[16] con el propósito de revocar parcialmente la providencia recurrida, en ese sentido, dirigió el argumento de inconformidad en lo relacionado con la cuantía de la mesada pensional, dicho reproche se circunscribe a analizar la posibilidad que tenía el a quo de aplicar la sentencia de unificación SU 395 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, puesto que la precitada sentencia sentó los lineamientos de interpretación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de ahí que, por ser el régimen de los docentes exceptuado del Régimen General de Pensiones lo procedente es reconocer los factores salariales de primas, horas extras y demás emolumentos laborales percibidos durante el año anterior de adquirir el estatus pensional.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La mandataria de la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[17]. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció[18]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no emitió concepto[19]. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Cuestión previa. 1. Marco de análisis en la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[21], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los factores salariales a que tiene derecho que le sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación por aportes, por consiguiente, esta instancia se abstendrá de analizar el tiempo de liquidación de la prestación periódica y el factor salarial de prima de vacaciones, ya que, no fue sometido a discusión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la señora Gloría Inés Moreno López tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes incluyendo los factores salariales de primas, horas extras y demás emolumentos laborales devengados el año anterior de prestación de servicios. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial.
Sentencia de Unificación SUJ-014-CE- S2-19; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 4. Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 de 25 de abril de 2019[22] con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, se determinó que según el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003[23], quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | ii) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812 de 2003 son los que a continuación se relacionan: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | Las afirmaciones anteriores permiten colegir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 4.
Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a ésta instancia tener como acreditado lo siguiente: i) Edad de la petente: La señora Gloría Inés Moreno López nació el 22 de noviembre de 1958[24], por lo que el día[25] en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 55 años, 11 meses y 15 días de edad. ii) Vinculaciones laborales, tiempo de prestación servicios y órganos de previsión social en los que el empleador efectuó cotizaciones para pensión: Según se observa en las consideraciones de la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016, así como también, en los contratos de trabajo[26] suscritos entre la demandante y el Municipio de Pereira, la señora Gloría Inés Moreno López ha prestado sus servicios como docente del ente territorial en los siguientes periodos de tiempo: |Interregno |Tiempo laborado |Entidad en la que se | | | |realizaron cotizaciones | |1° de agosto de 1980 |2 años, 5 meses y 8 |Caja Nacional de | |a |días |Previsión Social | |29 de enero de 1983 | | | |14 de marzo de 1995 |9 meses y 17 días |Instituto de Seguros | |a | |Sociales | |31 de diciembre de | | | |1995[27] | | | |25 de enero de 1996 |10 meses |Instituto de Seguros | |a | |Sociales | |25 de noviembre de | | | |1996[28] | | | |14 de julio de 1997 |17 años, 6 meses y 1|Fondo Nacional de | |a |día |Prestaciones Sociales | |15 de enero de 2015 | |del Magisterio | |Tiempo total de |21 años, 4 meses y 26 días | |prestación de | | |servicios[29] | | iii) Último año de prestación de servicios: Según consta en el acto acusado la señora Gloría Inés Moreno López trabaja actualmente en la Institución Educativa «Aquilino Bedoya» del Municipio de Pereira, igualmente, a través de oficio 1665 expedido el 20 de enero de 2018[30] por el director administrativo de talento humano del ente territorial se afirmó que la demandante seguía laborando. iv) Factores devengados en el último año de prestación de servicios: La ciudadana aún no se ha retirado del servicio, así mismo, los certificados de salarios[31] que allegó la parte demandante solamente dan certeza sobre los factores devengados en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 27 de enero de 2014[32]. v) Reconocimiento pensional: La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira por medio de la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016[33] reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de la docente con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones, en cuantía de $2.125.728.00, M/cte. y efectiva a partir del 15 de enero de 2015[34]. vi) El 23 de febrero de 2016, fue radicado recurso de reposición en contra del citado acto administrativo en el que se reprochó el periodo de liquidación pensional y los factores reconocidos por la autoridad administrativa, de tal forma que solicitó la inclusión de las primas, horas extras y demás emolumentos laborales irrogadas en el año anterior de adquisición del estatus pensional.
Visto lo precedente, este juez colegiado resolverá el problema jurídico planteado, consistente en analizar si la recurrente tiene derecho a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. En primer lugar, en el recurso de apelación se argumentó que no fue procedente la interpretación realizada por el a quo, según la cual siguiendo los lineamientos explicados en la sentencia SU 395 de 2017 solamente se podían incluir los factores salariales sobre los se hicieron cotizaciones, sobre el punto, la presente instancia considera que en atención a los principios de autonomía e independencia judicial el Tribunal Administrativo interpretó adecuadamente la Ley 33 de 1985, ya que, determinó ajustado a derecho aplicar el precedente de la Corte Constitucional, ello fue viable puesto que explicó con suficiencia los motivos por los cuales se apartó del precedente vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al momento en que se expidió la sentencia controvertida.
En segundo lugar, la Sala de Decisión explicará las razones que le permitirán determinar si hay lugar a incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación periódica los factores salariales de prima de navidad y horas extras, por tal razón, se hará el análisis tomando como parámetro la sentencia de unificación de jurisprudencia 014 CE S2 19 de 25 de abril de 2019 que si bien no había sido proferida para el día en que se dictó la sentencia de primer grado, lo cierto es que la mentada decisión de unificación estableció efectos retrospectivos a las reglas establecidas en la providencia, de ahí, que dichas reglas son precedente obligatorio para los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.
Ahora bien, siguiendo las reglas fijadas en la sentencia ut supra mencionada[35] la pensión de jubilación de la señora Gloría Inés Moreno López en su condición de maestra nacional vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser liquidada conforme al régimen estatuido por la Ley 33 de 1985, de acuerdo al literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior implica que para el ingreso base de liquidación de la prestación periódica, los factores que deben ser incluidos son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado un aporte, que a saber son: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) bonificación por servicios prestados; y g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna devengados durante el último año efectivamente laborado y sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones.
Observa este juez colegiado que la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016 reconoció a la interesada la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones, aunque la prima de vacaciones no se podría incluir, se mantendrá incólume ese emolumento en la medida que la entidad de reconocimiento pensional consideró ajustado a derecho su inclusión, en igual sentido, la demandante no sometió a análisis tal cuestión en sede administrativa ni judicial, en ese orden de ideas, no se modificarán los factores ya reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, en lo referente a los factores de la prima de navidad y horas extras, según lo visto en el acápite de los hechos probados la demandante aún no se ha retirado del servicio y como quiera que el análisis de factores que se hace es sobre aquellos que se hubiesen percibido durante el último año efectivamente laborado, esta instancia encuentra que no es posible reliquidar la prestación periódica dado que la demandante actualmente trabaja en el sector educativo de Pereira, así las cosas, no hay lugar a reajustar la prestación periódica en lo alusivo a la cuantía, en consecuencia, se resuelve negativamente el problema jurídico planteado. 5.
Decisión en segunda instancia. Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de marzo de 2018 a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pero por las razones explicadas en esta providencia. 6. Condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[36] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas de segunda instancia, en la medida que no se causaron puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no participó en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloría Inés Moreno López contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 3-11 del expediente. [2] Folios 3 y 4, ibidem. [3] Folios 12 y 13, ibidem. [4] Folio 4-6, ibidem. [5] Folio 14-17, ibidem. [6] Folios 6-8, ibidem. [7] Folios 46 y 47, ibidem. [8] Folios 27 y 28, ibidem. [9] Folio 83, ibidem. [10] Acta de audiencia visible en los folios 91-94, ibidem. [11] Acta de audiencia visible en los folios 103 y 104, ibidem. [12] Folios 106-110, ibidem. [13] Así lo indica el informe secretarial visible a folio 111, ibidem. [14] Folios 112-123, ibidem. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [16] Folios 125-133, ibidem. [17] Folios 159-163, ibidem. [18] Según consta en informe secretarial visible a folio 165, ibidem [19] Ibidem. [20] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [21] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante.
Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [23] Ésta ley entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [24] Así lo indica la copia simple de la cédula de ciudadanía de la demandante, visible en el folio 40 del expediente. [25] Según los mencionado en los considerandos de la Resolución 354 de 10 de febrero de 2016 la petición se radicó el día 6 de noviembre de 2014, folios 12 y 13, ibidem. [26] Folios 34 y 35, ibidem. [27] Ese lapso de tiempo es coincidente con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida el 19 de junio de 2015 por la Administradora Colombiana de Pensiones. [28] Ibidem, de igual forma, se aclara que en la primera instancia ese periodo de tiempo se tuvo en cuenta como si fuese hasta el 25 de diciembre de 1996 cuando el correcto es 25 de noviembre de 1996, sin embargo, no se hará un pronunciamiento sobre ese ítem toda vez que no fue objeto de apelación. [29] El tiempo se contabilizó hasta el 15 de enero de 2015 que es la fecha tenida en cuenta por el Fomag para contabilizar los días trabajados por la interesada. [30] Folio 102 del expediente. [31] Folio 37-39, ibidem. [32] Asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras. [33] Folios 12 y 13 del expediente. [34] Se aclara que el día correcto de efectividad de la prestación periódica es el 22 de noviembre de 2013. [35] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. César Palomino Cortés. [36] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.