HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA – Incompatibilidad La Sala de Decisión comparte el argumento indicado por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que en modo alguno el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos.
Es pertinente indicar que tal como se estableció en el presente proyecto, los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
Tal como se consignó en el marco normativo precedente, no hay lugar a la sanción descrita no, toda vez que, a partir de los supuestos fácticos acreditados, en las disposiciones pertinentes no se consignó una fecha cierta de pago, ni una sanción por su incumplimiento. En consecuencia, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados en la demanda, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra mencionado, no se estableció nada al respecto, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios.
Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas con el fin de que no se perdiera el poder adquisitivo de la moneda. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de apelación En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de Heriberto Pulido Rodríguez, la parte demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00362-01(1698-18) Actor: HERIBERTO PULIDO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEPARTAMENTO DE RISARALDA/PAGO DE INTERESES MORATORIOS-IMPROCEDENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2017. II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. 2. El señor Heriberto Pulido Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 20881 del 11 de noviembre de 2015, suscrito por la Secretaría de Educación de Risaralda, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial». 3.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación 1996 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013», liquidados con base en el interés bancario corriente desde que se causaron hasta la fecha del pago, y para los efectos se tengan en cuenta únicamente el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación. 4.
Adicionalmente, pidió que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada. 2.2. Hechos[2]. 5. El señor Heriberto Pulido Rodríguez hizo parte de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.
El Ministerio de Educación Nacional certificó a dicho ente territorial para que realizara la administración del servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo que tenía vínculo con la Nación a las plantas de cargos y personal de las entidades territoriales sin modificar los códigos y salarios, pero no se tuvo en cuenta que en la mayoría de casos la remuneración era superior en los municipios y departamentos, por lo que era necesario hacer un ajuste en la retribución de los servidores públicos. 6.
El departamento de Risaralda, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones mediante el Decreto 0258 de 2 marzo de 2005. 7. A través del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se estableció la denominación de código, grado y asignación mensual de los servidores, y en el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el pago del retroactivo producto del ajuste. 8.
A través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de los trabajadores del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, teniendo en cuenta situaciones particulares como los retiros. 9.
En el caso del señor Pulido, se tuvo en cuenta el período comprendido entre 1996 y 2002, y el retroactivo le fue efectivamente pagado en el mes de enero de 2013. 10. Por medio de la petición de 30 de octubre de 2015 solicitó que sobre la suma reconocida se pagaran intereses moratorios en los términos de los artículos 177 del CCA, 1617 y 1619 del Código Civil, y demás normas concordantes.
A través del acto enjuiciado se negó la solicitud. 2.3. Normas violadas y concepto de violación[3]. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. - Código Civil: artículos 1608, 1617 y 1649. - Código Contencioso Administrativo[4]: artículo 177. 11. Como concepto de violación, manifestó que el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al negar lo solicitado bajo el argumento de que la indexación y los intereses son incompatibles, toda vez que la primera de estas figuras está dirigida a actualizar una suma de dinero con base en el IPC, mientras que los intereses moratorios buscan resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria. 12.
Sumado a lo anterior, afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, con cargo al Sistema General de Participaciones tendrían que pagarse las deudas que resultaran de los costos del servicio educativo, lo que incluía indexaciones e intereses moratorios. 3.Contestación de la demanda. 13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y señaló que la entidad no expidió el acto demandado por lo que pidió que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa, a lo que agregó que los recursos para cubrir el pago de las obligaciones salariales y prestacionales de los docentes no provienen del presupuesto de la Nación. Además, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad porque la Resolución 20881 de 11 de noviembre de 2015 le fue notificada al señor Pulido Rodríguez el 1 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 13 de junio de 2016.
A lo anterior agregó que, si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación particular que le fue hecha, debió recurrir ese acto administrativo. - Prescripción de todas las sumas causadas 3 años antes de la prestación de la demanda. - Inepta demanda, debido a que el acto administrativo no fue expedido por el Ministerio del Trabajo. 14.
El Departamento de Risaralda[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, porque de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, en los eventos en los que los recursos del Sistema General de Participaciones sean insuficientes, está a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. 15.
Adicionalmente, indicó que si existía alguna inconformidad respecto de lo dispuesto en la Resolución 1853 de 2012 se debió demandar este acto administrativo. 16. Por último propuso las excepciones de: i) inepta demanda, la cual hizo consistir en que el acto acusado no fue el que consolidó la situación jurídica de la parte demandante, por lo que resulta improcedente revivir términos caducos, en tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; y ii) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. 4.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial. 17. En el curso de la audiencia inicial se resolvieron las excepciones en los siguientes términos: - Caducidad: no se configuró pues el acto administrativo se notificó el 1 de diciembre de 2015; la solicitud de conciliación se radicó el 28 de marzo de 2016; la constancia de no conciliación se expidió el 8 de junio de 2016 y la demanda se presentó el 13 de junio de 2016, por lo que se encontró dentro de los términos establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Ministerio de Educación porque no intervino en la expedición del acto demandado, se despachó de manera desfavorable, pues tuvo incidencia en el proceso de descentralización del sector educativo. - Respecto de la inepta demanda por el hecho de que la parte demandante no haya agotado los recursos en contra del acto en el que se le reconoció el retroactivo, indicó que para efectos del análisis de legalidad del acto demandado, esto es, aquel que negó los intereses de mora, no era imprescindible enjuiciarlo, dado que uno y otro son independientes. - En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación, sostuvo que ese es un asunto del fondo de la controversia y por lo tanto no habría de pronunciarse en ese momento procesal. - En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que se debía resolver en el fondo de la sentencia. 18.
En el curso de la audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos: «… el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas»[7]. 5.
Sentencia apelada. 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017[8], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se causó la mora alegada por la parte demandante, ya que no existió una dilación injustificada para el pago el pago del retroactivo reconocido por el periodo de 1996 a 2009, por lo que no le asiste derecho al señor Pulido Rodríguez al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, en especial porque los valores liquidados a su favor fueron indexados. 20.
Además de lo anterior, la homologación y cancelación del retroactivo se realizó en un período prudente, por todos los pasos que se requieren para llevar a cabo dicho proceso. 21. Por último, condenó en costas a la parte demandante 6. Recurso de apelación. 22. La parte demandante[9] apeló la anterior decisión pues a su juicio el pago del retroactivo no se realizó en un plazo oportuno, debido a que la vinculación del demandante tuvo lugar entre 1996 y 2002, mientras que el desembolso del dinero se realizó en el año 2013. 23.
Adicionalmente, señaló que en la sentencia C – 367 de 1995 la Corte Constitucional estableció que en el caso de mora en el pago de las pensiones se deben reconocer unos intereses que consulten la real situación de la economía, con base en el artículo 53 de la Constitución Política. 24. Por otra parte, cuestionó el argumento relativo a la incompatibilidad de la indexación y los intereses de mora, puesto que mientras el primero es la actualización de la suma por la pérdida de valor del poder adquisitivo de la moneda, los segundos constituyen una verdadera sanción. 25.
Sumado a lo anterior, reiteró que el fundamento de las pretensiones se encuentra en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. 7. Alegatos de conclusión. 26. La parte demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentando contra la sentencia de primera instancia. 27. La parte demandada no se pronunció y el ministerio público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 28. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el presente recurso de apelación. 2. Problema Jurídico. 29. Le corresponde a la Sala determinar si el señor Heriberto Pulido Rodríguez López tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda por el periodo de 1996 a 2009 solo fue cancelado hasta enero de 2013. 3.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[12]. 30. La Ley 43 de 1975[13], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 31.
Posteriormente, la Ley 60 de 1993[14] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra mencionada dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 32. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 33.
El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. 34.
Luego, la Ley 715 de 2001[15] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 35.
Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. 36.
La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 37.
Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado, que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. 38.
El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. 39.
En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. 40.
De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 4.
De los intereses. 41. El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. 42. El Código Civil señaló lo siguiente en relación con la mora: «Artículo 1608. El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2.
Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor». 43. Como se puede observar, solo hay mora cuando no se cumplen los plazos establecidos en las estipulaciones contractuales, o cuando se desconocen aquellos fijados en las disposiciones legales que expresamente así lo consagren. 44.
En el caso de los empleados públicos, por tratarse de relaciones legales y reglamentarias no existen estipulaciones contractuales en las que se consagre un interés moratorio por el incumplimiento. 45. Ahora bien, en el código civil se consagró expresamente la indemnización por mora en el pago de obligaciones de dinero: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». 46. Evidentemente la disposición se refiere a los casos en los que efectivamente existe una fecha de cumplimiento de la obligación, bien sea que se haya fijado contractualmente o legalmente. 47.
Es preciso poner de presente que la parte demandante se refirió al artículo 1649 cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban». 48.
Luego, en los casos en los que se adeude una suma a alguien en virtud de una estipulación contractual o de una obligación legal, se deben pagar los intereses que correspondan, de acuerdo con los fundamentos normativos pertinentes. 49. Ahora bien, en los casos de obligaciones comerciales, se estableció el interés corriente bancario como tasa efectiva anual de referencia, regulada por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884.
Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». 50. Tratándose de obligaciones de naturaleza comercial, los intereses moratorios se deben pagar desde la fecha en la que se constituye en mora al deudor y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]». 51.
Este tipo de intereses se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación[16]. 52.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que para que se puedan cobrar intereses moratorios se requiere: 1. Una fecha cierta de cumplimiento de la obligación. 2. Una estipulación contractual o una disposición legal en la que se establezca el deber de pagar intereses moratorios por el incumplimiento del deudor y una tasa. 53. Debe recordarse el aforismo latino nulla pena sine lege, en virtud del cual no puede existir una sanción en el ordenamiento jurídico sin que se haya establecido en alguna disposición. 54.
En consecuencia, no habría posibilidad de condenar a la parte demandada al pago de los intereses que se reclaman, ante la ausencia de una disposición que expresamente los consagre. 55. Ahora bien, al analizar el título II de la Ley 715 de 2001, se observa que en ninguna de sus disposiciones se establecieron fechas ciertas para concluir el proceso de municipalización del servicio educativo, y mucho menos un interés moratorio por el incumplimiento de este proceso. 56.
De todo lo anterior se infiere, que efectivamente en los casos de homologación no es posible condenar al pago de intereses moratorios, pues no se estableció una fecha concreta en la que se tenía que culminar ese proceso, y con mayor razón una sanción o una tasa por el incumplimiento. 57. Lo anterior no significa que los ciudadanos tengan que soportar la depreciación de la moneda, pero esta situación se puede resolver a través de la indexación de las sumas, que no es una sanción, pues no hay una conducta reprochable, sino simplemente un ajuste de valor derivado del trascurso del tiempo. 58.
Ahora bien, dado que la parte demandante hizo referencia al derogado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es necesario hacer referencia a la disposición correspondiente en la Ley 1437 de 2011, y analizar si con fundamento en la Constitución Política se deben los intereses, tal como se estableció en la sentencia C – 367 de 1995. 5.
Del cumplimiento de sentencias en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 59. La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 a 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]». 60.
En relación con lo expuesto por la parte demandante, es preciso poner de presente que las disposiciones transcritas hacen referencia a los intereses moratorios que se derivan de la condena en un proceso judicial. 61. Es decir, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresamente se consagró que en los eventos en los que el juez determine que hay lugar a condenar a una entidad pública en un proceso judicial al pago de una suma de dinero, se generarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. 62.
Por tratarse de una sanción, ésta no puede resolverse por analogía, porque ello vulnera el principio de legalidad, según el cual le corresponde al Congreso establecer tanto las faltas como las sanciones aplicables por la realización u omisión de un comportamiento. 63. En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 6.
La sentencia C-367 de 1995 como fundamento del pago de intereses. 64. Ahora bien, el último argumento expuesto por la parte demandante, tiene que ver con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 367 de 1995, en la que se hacía referencia al pago de las pensiones en los siguientes términos: «Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria.
Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.
No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.
Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.
Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado.
En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo»[17]. 65.
Según lo indicado en la jurisprudencia transcrita, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que se trata de una situación de hecho diferente, en la que se incumple una obligación para la cual se ha previsto expresamente la fecha en la que debe ser cumplida. 66. Es decir, deben pagarse en una fecha precisa a los pensionados. 67. Adicionalmente, es preciso poner de presente que en la misma se discutió un derecho que pertenece a la categoría de la seguridad social, que goza de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico, y que se predica de un grupo de ciudadanos que ameritan una especial protección constitucional. 68.
De suerte que las situaciones de hecho difieren por cuanto, en las normas relativas al proceso de homologación de cargos y nivelación salarial no se previó una fecha del cumplimiento de esa obligación, y no se trata de una situación con una protección constitucional especial. 69. Luego, al tratarse de situaciones no semejantes no se pueden extender las consideraciones expuestas en la sentencia invocada por la parte demandante. 7.
El caso concreto. 70. El proceso de homologación de cargos y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, se llevó a cabo de la siguiente manera[18]: i) El Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental.
Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada. […] Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del departamental, además devengadas una asignación salarial inferior, Que el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto radicado bajo el número 1.607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos que la INCORPORACIÓN de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades […]». [Subrayado y negrilla de la Sala] ii) Mediante el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010 fue modificado el precitado acto administrativo, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto de 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. iii) A través del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al Departamento de Risaralda. iv) El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148.
Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] v) Por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Secretaría de Educación de Risaralda, se reconoció y ordenó el pago en favor del señor Heriberto Pulido Rodríguez, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1997 a 2009[19]: «[…] Reconocer y ordenar el pago de la deuda total por concepto de retroactivo, contribuciones inherentes a la Nómina, e indexación sobre el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1997 a 2009 por el Departamento de Risaralda, al siguiente personal administrativo, debidamente relacionado e interpretado en su documento de identificación y valor a reconocer […]». vi) Posteriormente, en virtud de múltiples solicitudes presentadas por los funcionarios administrativos, se modificó el acto ut supra a través de la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, «en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1996 a 2009 por el Departamento de Risaralda». 71.
En segundo término, en lo relativo al trámite adelantado por el demandante ante la sede administrativa para obtener el pago de los intereses moratorios, esta instancia encuentra probados los siguientes hechos: i) En enero del año 2013 por concepto del retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación fueron pagados al señor Heriberto Pulido Rodríguez los siguientes valores[20]: |Año |Devengado | |1996 |$2.848.610M/cte. | |1997 |$2.902.086 M/cte. | |1998 |$3.677.660 M/cte. | |1999 |$4.296.087M/cte. | |2000 |$4.725.684 M/cte. | |2001 |$4.636.814 M/cte. | |2002 |$4.988.765 M/cte. | ii) El señor Heriberto Pulido Rodriguez el día 30 de octubre de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda la cancelación de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 2009, liquidables «mes a mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año»[21]. iii) Mediante oficio 000401 20881 de 11 de noviembre de 2015, signado por la secretaria de despacho encargada y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda se resolvió negativamente la anterior solicitud al considerar que es incompatible el pago de la indexación y los intereses moratorios, ya que, tienen una misma causa, correspondiente a la devaluación del dinero. 72.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago en favor del demandante de la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1996 a 2009, cuyo pago acaeció en el mes de enero de 2013, según consta en certificado de 27 de febrero de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del ente territorial. 73.
La Sala de Decisión comparte el argumento indicado por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que en modo alguno el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos. 74.
Es pertinente indicar que tal como se estableció en el presente proyecto, los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[22]. 75.
Tal como se consignó en el marco normativo precedente, no hay lugar a la sanción descrita no, toda vez que, a partir de los supuestos fácticos acreditados, en las disposiciones pertinentes no se consignó una fecha cierta de pago, ni una sanción por su incumplimiento. 76. En consecuencia, el señor Heriberto Pulido Rodríguez no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados en la demanda, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra mencionado, no se estableció nada al respecto, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. 77.
Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas con el fin de que no se perdiera el poder adquisitivo de la moneda. 78. De igual forma, la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a éste bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia[23]. 8.
De la condena en costas. 79. El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señaló expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». 80. Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 81.
En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de Heriberto Pulido Rodríguez, la parte demandada no actuó en segunda instancia. 82. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Heriberto Pulido Rodríguez contra el departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 3 a 5 del expediente. [3] Folios 6 a 13 del expediente. [4] Se advierte que la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Folios 41 -60 del expediente. [6] Visible en los folios 66 a 79 del expediente. [7] Visible en el folio 100 del expediente. [8] Visible en los folios 106 a 112 del expediente. [9] Visible en los folios 115 a 125 del expediente. [10] Ver folios 146 a 156 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicado 1607, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. [13]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [14] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. [15] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [16] Sentencia C-604-2012. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 367 de 16 de agosto de 1995, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [18] En el oficio 000401 23534 de 17 de diciembre de 2015 se explicó la forma como se surtió la homologación de cargos y nivelación de cargos, folios 10 y 11 del expediente. [19] Así lo afirma el abogado de la demandante en los hechos 13 y 15 de la demanda. [20] Según consta en certificación expedida el 27 de febrero de 2014 por la profesional universitaria del área de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, folio 25 del expediente. [21] Tal como consta en el folio 22 del expediente. [22] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001 23 33 000 2014,00311 01 (0905-15). Sentencia de 7 de diciembre de 2017. C.P. William Hernández Gómez. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00404 01 (2475-2015). Demandante: Florencio Arias Galindo.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. Sentencia de 22 de febrero de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00185 01 (3180-2015). Demandante: Alcides Herrera Rojas.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. Sentencia de 10 de mayo de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 23001 23 33 000 2014 00289 01 (0704-2017). Demandante: Estella del Carmen Pérez Castañeda.
Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento del Córdoba. Sentencia de 29 de agosto de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00423 01 (3575-2018). Demandante: Nelly del Carmen Vinazco Marín. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sentencia de 28 de marzo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00456 01 (4323-2018). Demandante: Fabiola de Jesús Tapias Álvarez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sentencia de 2 de octubre de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00545 01 (3705-2018). Demandante: Alirio Segura Moya. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sentencia de 2 de octubre de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.