HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD La favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no establecidas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
Ahora bien, en el cuadro que se anexó a la demanda hace referencia a una serie de diferencias, según las cuales en el último año de servicio los ingresos del demandante habrían sido superiores de haber permanecido en el régimen de suboficiales. En ese sentido, se reitera que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable, y que varias de las disposiciones que mejoraron las condiciones de los suboficiales se presentaron varios años después de la entrada en vigencia del régimen del nivel ejecutivo, por lo que la comparación se realiza en el momento en el que se homologó al Nivel Ejecutivo y no de manera posterior, y tal como se demostró, para ese momento era más beneficioso el cargo de subintendente que el de sargento primero. En ese sentido, ésta Sala no desconoce que tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión se insertó un cuadro con las supuestas diferencias o desmejoras entre los regímenes, según el cual, después de muchos años de servicio, el régimen de suboficiales sería mucho más beneficioso para el demandante.
Como bien se señaló en los alegatos, esa diferencia no se presentó desde que se implementó el nivel ejecutivo, no se puede afirmar una desmejora. Por otra parte, el cuadro no resulta preciso y contiene diferentes errores: en este, se incluyen factores como la prima de antigüedad que empezó a percibir después de 10 años de servicios (y que tan solo en el año 2014 llegó al porcentaje del 21% que reclama la parte demandante), o la prima de actividad cuyo porcentaje se incrementó del 33% al 50% a partir del Decreto 2863 de 2007, el subsidio familiar, cuyo porcentaje llegó al 47% de la asignación básica a partir del 10 de diciembre de 2001, la prima del artículo 4 del Decreto 187 de 2014, vigente desde el 7 de febrero de 2014.
Para que se pudiera predicar una diferencia a su favor, habría tenido que traer todas las sumas percibidas a valor presente, con indicación del momento en que se empezó a devengar cada emolumento en el porcentaje preciso, y establecer las diferencias reales, con lo cual se habría concluido que no hubo una desmejora. Así las cosas, el actor se benefició al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y en razón de ello, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la favorabilidad del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sobre los de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 2296-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte recurrente, como quiera, que el recurso de apelación se resolvió en contra del demandante y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00030-01(5451-18) Actor: RAFAEL DAVID NIGRINIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rafael David Nigrinis.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. Rafael David Nigrinis, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S-2013-364957/ADSAL-GRUNO-22 de 11 de diciembre de 2013, expedido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al hoy demandante desde la fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo hasta aquella en que se haga efectivo su pago.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: primas de actividad, antigüedad, y de especialista, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas. Así mismo, que los valores que sean reconocidos en la sentencia que ponga fin al proceso sean debidamente indexados y sobre los mismos se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a una tasa del DTF o en su defecto a la tasa comercial.
Por último, que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos[2]. • Rafael David Nigrinis ingresó el 12 de julio de 1993 a la Policía Nacional como alumno de suboficial, y el 14 de diciembre de 1993 se le otorgó el título de suboficial. • Por medio de la Resolución 7708 de 28 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 1994, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo. • El 14 de noviembre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, especialista, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía. • Mediante Oficio S-2013-364957/ADSAL-GRUNO-22 de 11 de diciembre de 2013, la Policía Nacional negó la petición. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación[3]. En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 84, 150, 218, 220 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 10 de la Ley 4 de 1992; artículo 7 de la Ley 180 de 1995; artículo 82 Decreto 132 de 1995; Decreto 1212 de 1990. Como concepto de vulneración de las normas invocadas, se señaló: El acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.
En esa misma línea argumentativa, expuso que la entidad desconoció y desmejoró derechos irrenunciables que percibió el demandante mientras estuvo como suboficial. Respecto del caso del señor Nigrinis hizo un cuadro comparativo entre lo que percibió como suboficial y lo que le correspondió como subcomisario, caso en el que le fueron suprimidos algunos emolumentos.
Adicionalmente, manifestó que en un caso semejante el Consejo de Estado accedió a las pretensiones por medio de la sentencia de 17 de abril de 2013. 3. Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. 4. La sentencia apelada[4]. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia de 20 de junio de 2018 negó las pretensiones debido a que constató que las condiciones salariales y prestacionales de los suboficiales de la Policía Nacional no fueron desmejoradas en el momento en el que se homologaron al nivel ejecutivo.
Al respecto señaló que, si bien es cierto que en el Decreto 1091 de 1995 se suprimieron algunos emolumentos como las primas de actividad, antigüedad, especialista, lo cierto es que se crearon nuevos emolumentos como la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de retorno a la experiencia. Por otra parte, Indicó que en atención al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible incluir en una misma asignación de retiro factores del Decreto 1212 de 1990 y los del Decreto 1091 de 1995.
Por último, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. 5. El recurso de apelación[5]. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, adujo que inicialmente se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, al declararse la inexequibilidad de la expresión «o personal ejecutivo» del artículo 17 y la totalidad del artículo 18 del Decreto 41 de 1994 quedó sin efectos la Resolución 7708 de 28 de julio de 1994, por medio de la cual se homologó al nivel ejecutivo, por lo que debió ser devuelto al régimen gobernado por el Decreto 1212 de 1990, y que para reingresar a dicho nivel debió solicitar la incorporación de manera expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 132 de 1995.
En segundo lugar, señaló que en la demanda no se solicitó desconocer el principio de inescindibilidad de las normas, sino que se aplique de manera integral lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que es el régimen más favorable al demandante. Por último, sostuvo que contrario a lo afirmado por el a-quo si existió una desmejora salarial, tal como se evidenció en el cuadro que se encuentra en la demanda y se reproduce a continuación: |Sueldo régimen de suboficiales |Sueldo régimen nivel ejecutivo | |sargento primero |subcomisario | |Sueldo |Decreto |$1.322.612 |Sueldo |Porcentaje|$2.118.731| |Básico |187 de | |básico | | | | |2014 | | | | | |Prima |Prima |$201.710,02| | | | |(D.187, |Decreto187| | | | | |art.4. | | | | | | |1,92%) | | | | | | |Prima de | |$654.693 |Prima | |$423.746,2| |actividad | | |nivel | |0 | | | | |ejecutivo | | | |Prima de | |$277.748,52|Prima | |$180.092,1| |antigüedad| | |retorno a | |4 | | | | |la | | | | | | |experienci| | | | | | |a | | | |Subsidio | |$621.627,64|Subsidio | |$99.000 | |Familiar | | |Familiar | | | |Prima de | |$132.261,20| | | | |especialis| | | | | | |ta | | | | | | |Bonificaci| |$66.130,60 | | | | |ón por | | | | | | |buena | | | | | | |conducta | | | | | | |Subsidio | |$44.876 |Subsidio | |$44.876 | |de | | |de | | | |alimentaci| | |alimentaci| | | |ón | | |ón | | | |Bonificaci| |$11.312 |Bonificaci| |11.312 | |ón seguro | | |ón seguro | | | |de vida | | |de vida | | | |Total | |$3.332.970,92 |Total | | | | | | |-Sueldo básico |$156.430 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | |-Sub.
Familiar |$46.929 |-Sub. Familiar 5% |$ 14.000 | |30% |$46.929 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |-Prima |$132.965 |-Prima del nivel |$ 56.000 | |actividad 33% |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |-Prima |$265.931 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | |servicios |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | |-Sub. | |-Prima de servicios |$ 150.875 | |Alimentación |$15.643 |-Prima de navidad | | |- Prima navidad| |Prima de vacaciones | | |-Prima de |$1.564 | | | |vacaciones | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ 808.326 |Total |$ 1.025.717| Adicionalmente, se tendrían las siguientes diferencias entre el cargo de sargento primero y subcomisario: - Sargento primero a subcomisario |Sargento |Devengado |Subcomisario |Devengado | |primero | | | | | | | | | |-Sueldo básico |$215.100 |-Sueldo Básico |$ 380.000 | |-Sub.
Familiar |$64.530 |-Sub. Familiar 5% |$ 19.000 | |30% |$64.530 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |-Prima |$182.835 |-Prima del nivel |$ 76.000 | |actividad 33% |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima |$365.670 |-Prima retorno a la |$ 5.700 | |servicios |$182.835 |experiencia 1.5% |$ 197.690 | |-Sub. | |-Prima de servicios |$ 505.014 | |Alimentación |$21.510 |-Prima de navidad |$ 205.927 | |- Prima navidad| |Prima de vacaciones | | |-Prima de |$2.151 | | | |vacaciones | | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por| | | | |buena conducta | | | | |1% | | | | |Total |$ |Total |$ 1.399.011| | |1.108.941 | | | Es importante señalar que para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y el de Suboficiales. 3.2 El caso concreto.
De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas las siguientes: • Petición de 14 de noviembre de 20013. (ff.23 a 26). • Oficio S-2013-364957/ADSAL-GRUNO-22 de 11 de diciembre de 2013 suscrito por la jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando a la demandante en aplicación al Decreto 1212 de 1990.
(f. 28). • Extracto de hoja de servicio de Rafael David Nigrinis expedida el día 24 de octubre de 2013. (ff. 29 y 30). • Resolución 07708 de 28 de julio de 1994: por la cual se hizo el nombramiento e ingreso de suboficiales y agentes al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dentro del cual se encuentra el nombre de Rafael David Nigrinis en el grado de subintendente.
(ff. 33 y 34) Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normativa que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras Rafael David Nigrinis permaneció vinculado a la Policía Nacional desde el 12 de julio de 1993, y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
Respecto de los argumentos de la apelación, es necesario señalar que a pesar de que la parte demandante argumentó que la incorporación al Nivel Ejecutivo no fue voluntaria, en ningún momento demostró ese hecho. Tan solo a través de la petición radicada el 11 de noviembre de 2013, hizo una reclamación respecto del cambio de régimen, y jamás demandó la legalidad de la Resolución 07708 de 28 de julio de 1994 por la cual se hizo el nombramiento de Rafael David Nigrinis en el grado de subintendente.
De acuerdo con lo anterior, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no establecidas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
Ahora bien, en el cuadro que se anexó a la demanda hace referencia a una serie de diferencias, según las cuales en el último año de servicio los ingresos del señor David Nigrinis habrían sido superiores de haber permanecido en el régimen de suboficiales. En ese sentido, se reitera que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable, y que varias de las disposiciones que mejoraron las condiciones de los suboficiales se presentaron varios años después de la entrada en vigencia del régimen del nivel ejecutivo, por lo que la comparación se realiza en el momento en el que se homologó al Nivel Ejecutivo y no de manera posterior, y tal como se demostró, para ese momento era más beneficioso el cargo de subintendente que el de sargento primero. En ese sentido, ésta Sala no desconoce que tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión se insertó un cuadro con las supuestas diferencias o desmejoras entre los regímenes, según el cual, después de muchos años de servicio, el régimen de suboficiales sería mucho más beneficioso para el demandante.
Como bien se señaló en los alegatos, esa diferencia no se presentó desde que se implementó el nivel ejecutivo, no se puede afirmar una desmejora. Por otra parte, el cuadro no resulta preciso y contiene diferentes errores: en este, se incluyen factores como la prima de antigüedad que empezó a percibir después de 10 años de servicios (y que tan solo en el año 2014 llegó al porcentaje del 21% que reclama la parte demandante), o la prima de actividad cuyo porcentaje se incrementó del 33% al 50% a partir del Decreto 2863 de 2007, el subsidio familiar, cuyo porcentaje llegó al 47% de la asignación básica a partir del 10 de diciembre de 2001, la prima del artículo 4 del Decreto 187 de 2014, vigente desde el 7 de febrero de 2014.
Para que se pudiera predicar una diferencia a su favor, habría tenido que traer todas las sumas percibidas a valor presente, con indicación del momento en que se empezó a devengar cada emolumento en el porcentaje preciso, y establecer las diferencias reales, con lo cual se habría concluido que no hubo una desmejora. Así las cosas, el señor Rafael David Nigrinis se benefició al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y en razón de ello, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado no está inmerso en la causal de nulidad alegada por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se le han aplicado desde su ingreso al mismo. En estas condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda. 3.
Costas. El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte recurrente, como quiera, que el recurso de apelación se resolvió en contra de Rafael David Nigrinis y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rafael David Nigrinis.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del expediente. [2] Folios 2 y 3 del expediente [3] Folios 3 a 14 del expediente. [4] Folios 166 a 175 vto. del expediente. [5] Folios 182 a 197 del expediente. [6] Folios 228 a 231 del expediente. [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [9] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [10] Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. [11] Artículo 1. [12] Artículo 2. [13] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. [14] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. [15] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. [16] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. [17] Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2000- 06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante.