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41001-23-33-000-2017-00600-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-01

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jaime Enrique Polanía Cuellar·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Noción En lo que respecta a los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, se tiene: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas, ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y, iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Es de aclarar que el incumplimiento de alguno de los mencionados presupuestos, imposibilitará la aplicación de la mencionada figura jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Incompatibilidad / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida acumulación de pretensiones Las pretensiones sobre las prestaciones de pensión de invalidez y de indemnización por disminución de la capacidad laboral resultan excluyentes entre sí, ya que no es posible su reconocimiento conjunto, por lo que, al haberlas propuesto de manera concomitante, generó una indebida acumulación de pretensiones.

(…). Se debe confirmar el auto que el Tribunal Administrativo del Huila profirió en audiencia el 19 de septiembre de 2018, por ser próspera la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda», respecto de la pretensión de indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme a los argumentos aquí señalados.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2011, radicación: 1016-09.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00600-01(5921-18) Actor: JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que resolvió excepciones previas.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial que se celebró el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual se declaró de oficio la prosperidad de la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda».

ANTECEDENTES Demanda[1]. El señor Jaime Enrique Polanía Cuellar, a través de apoderado, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, petición que fue resuelta de manera negativa respecto de la pensión, mediante la Resolución 1762 del 28 de abril de 2017, pero sin pronunciamiento sobre la indemnización. Dado lo anterior, el señor Polanía Cuellar demandó la nulidad de dicho acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a que le reconozca y pague una pensión de invalidez.

Así como una indemnización plena por disminución de la capacidad laboral, o el reajuste de la ya reconocida, todo debidamente indexado y con los respectivos intereses legales. Para el efecto, afirmó que dichas prestaciones son compatibles entre sí, conforme a los numerales 3.5 y 3.12 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. Contestación[2].

El apoderado de la parte demandada, al contestar el medio de control, indicó que con el acto administrativo demandado no se dio una respuesta de fondo a una petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, ya que la solicitud del demandante consistió principalmente en asistencia médico-quirúrgica y en valoración de medicina laboral militar, pero que el tema de la prestación deprecada era una pretensión subsidiaria y consecuencial de lo anterior, que por lo tanto, el peticionario debió hacer una nueva petición a la entidad con la cual solicitara primordialmente dicha pensión, para poder luego entrar a demandar el acto con el que eventualmente se le llegase a negar.

Señaló, además, que no hay un acervo probatorio con el que se sustente adecuadamente los hechos sobre los que se basan las pretensiones de la demanda, que no se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedibilidad y que no mencionó ni sustentó ninguna causal de nulidad. Por todo lo anterior, propuso como excepciones las que denominó inepta demanda por inexistencia de reclamación administrativa frente a la pensión de invalidez como pretensión principal, falta de requisito de procedibilidad y régimen aplicable.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3] El Tribunal Administrativo del Huila, en audiencia inicial, la cual se celebró el 19 de septiembre de 2018, al momento de decidir sobre las excepciones previas denegó la prosperidad de las que propuso el ente demandado, pero dio prosperidad a la que encontró de oficio de «ineptitud sustantiva de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones, respecto de la pretensión de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

El a quo aseguró que la excepción que encontró probada se dio porque la parte demandante, de manera concomitante, depreca la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral, prestaciones que son incompatibles entre sí, pues ambas tienden a cubrir una misma contingencia, es decir, que, según el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, se paga la una o la otra, pero no las dos.

Además, indicó que con la resolución demandada la entidad no emitió pronunciamiento alguno sobre la indemnización mencionada y que tampoco la parte demandó el acto ficto presunto negativo resultante de tal silencio. Por lo anterior, excluyó del litigio la pretensión sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral. RECURSO DE APELACIÓN[4] La apoderada sustituta del señor Jaime Enrique Polanía Cuellar interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: «[…] Se habla de una indebida acumulación de pretensiones y se indica que existe una ineptitud de demanda en cuanto al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Esta parte no está de acuerdo con esa decisión su señoría, con todo respeto, toda vez que se está hablando de un reconocimiento y pago de pensión y la indemnización sería una consecuencia directa del reconocimiento y pago al que se acceda en favor de los demandantes […]» CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el artículo 150 del CPACA[5].

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la presente decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 ibidem, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° al 4.° de este último. Problema Jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Son excluyentes entre sí las pretensiones sobre las prestaciones de pensión de invalidez y de indemnización por disminución de la capacidad laboral? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Las pretensiones sobre las prestaciones de pensión de invalidez y de indemnización por disminución de la capacidad laboral son excluyentes entre sí, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. De la acumulación de pretensiones.

De conformidad con el artículo 165 del CPACA, existe la posibilidad de acumular pretensiones, en los siguientes eventos: «[…] En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]» (la subraya es propia) Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva, en la medida de que se trata de acumulación de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulación subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte[6].

Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, se tiene: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas, ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y, iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Es de aclarar que el incumplimiento de alguno de los mencionados presupuestos, imposibilitará la aplicación de la mencionada figura jurídica. Sobre la compatibilidad de las prestaciones deprecadas. De las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y de la pensión de invalidez es la de una prestación, que tiene por finalidad la de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, cuyo propósito se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[7] […]»[8] De acuerdo con ello, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y a la pensión de invalidez son incompatibles, toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones, se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En uno y otro caso, la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. Sobre el particular, esta Corporación en caso similar, señaló: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección[9] ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […]»[10] Al analizar el caso concreto, el Despacho considera que las pretensiones, respecto de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, se expusieron de forma individualizada, clara y precisa, y que cuentan con el elemento de conexidad que permite que sean estudiadas por el mismo juez y bajo un mismo procedimiento.

No obstante, las mencionadas pretensiones son incompatibles, ya que ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, en la práctica, implicaría que su reconocimiento simultáneo constituiría una doble compensación atinente a la pérdida de la capacidad laboral permanente del señor Polanía Cuellar.

Ahora, el Despacho advierte que las pretensiones de pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, debieron ser propuestas la una como principal y la otra como subsidiaria, más no conjuntamente, como se hizo en la demanda. Sin embargo, la parte demandante no hizo referencia, en su libelo introductorio, al acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es decir, con el cual se definió la situación jurídica del señor Jaime Enrique Polanía Cuellar.

Al respecto, es necesario mencionar que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de carácter periódico que pueda ser reclamada en cualquier tiempo, sino que es definitiva y única, lo que limita el uso del control judicial sobre esa actuación[11], conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.

En consecuencia, no es posible determinarse el término de caducidad respecto de esta pretensión, conforme a lo señalado en el ordinal 3.º del artículo 165 del CPACA, esto es, para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pueda adelantarse a través de una pretensión principal y subsidiaria. Por último, es de resaltar que los términos planteados en la apelación consistentes en que «[…] toda vez que se está hablando de un reconocimiento y pago de pensión y la indemnización sería una consecuencia directa del reconocimiento y pago al que se acceda en favor de los demandantes […]» no son muy claros en el sentido de demostrar el cumplimiento de los cuatro requisitos para que proceda la acumulación objetiva de pretensiones, conforme a lo señalado en el artículo 165 del CPACA.

En conclusión: Las pretensiones sobre las prestaciones de pensión de invalidez y de indemnización por disminución de la capacidad laboral resultan excluyentes entre sí, ya que no es posible su reconocimiento conjunto, por lo que, al haberlas propuesto de manera concomitante, generó una indebida acumulación de pretensiones. Decisión de segunda instancia. Se debe confirmar el auto que el Tribunal Administrativo del Huila profirió en audiencia el 19 de septiembre de 2018, por ser próspera la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda», respecto de la pretensión de indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme a los argumentos aquí señalados.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia del 19 de septiembre de 2018, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró próspera de oficio la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda», conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 19 a 26. [2] Folios 66 a 98. [3] Folios 150 a 153 y CD-R del folio 155 (min. 00:04:40). [4] Folio 151 y CD-R del folio 155 (min. 00:13:35). [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. [6] Se acumulan pretensiones de varios demandantes contra un demandado, o de un demandante contra varios demandados en virtud de un derecho que les es común. [7] «Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009.» [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21/10/2011, Rad.: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09). [9] «Sentencia del 8 de abril de 2010.

Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.» [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002- 02922-01 (1471-12). También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863- 11). [11] Al respecto, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 30/03/2017, Rad.: 05001-23- 31-000-2012-00418-01(3318-15); sentencia del 22/03/2018, Rad.: 25000-23-42- 000-2012-01417-01(0412-17); sentencia del 16/05/2019, Rad.: 13001-23-33-000- 2014-00308-01(2084-18).