PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 tales como el salario, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, así como los demás sobre los que se hubiesen realizado los correspondientes aportes como la bonificación por actividad judicial y el concepto derivado del Decreto 1251 de 2009 percibidos en los años 2009 y 2010.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00178-01(0619-17) Actor: GLORIA RAMÓN GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-120-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gloria Ramón Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2) 1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2188 del 10 de junio de 2010 proferida por el liquidado Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Gloria Ramón Gómez. ii) Resolución 4547 del 6 de septiembre de 2010 dictada por el ISS, a través de la cual se ordenó la inclusión de la señora Gloria Ramón Gómez en nómina nacional de pensionados. 2.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta a las siguientes peticiones: i) Del recurso de reposición presentado por la demandante ante al Departamento de Atención al Pensionado del ISS el 07 de julio de 2010, contra la Resolución 2188 de del 10 de junio de 2010 por no haber tenido en cuenta el tiempo laborado y los factores salariales en la Fiscalía General de la Nación. ii) De la solicitud de reliquidación pensional radicada ante el ISS el 14 de febrero de 2011. iii) De la solicitud de reliquidación pensional radicada ante Colpensiones el 8 de enero de 2014. 3.
Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez de la señora Gloria Ramón Gómez, mes a mes teniendo en cuenta el IPC correspondiente para cada año, con inclusión de todos los factores salariales devengados como Fiscal de los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos, a saber: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, «Factor Decreto 1251 de 2009», bonificación por servicio, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial. 4.
Que se condene a la parte demandada al pago de los excedentes que resulten probados a partir del 28 de julio de 2010 (fecha del retiro oficial) hasta el día en que se cumpla la obligación, así como de las costas procesales de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y que aquella dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 8) 1. La demandante solicitó en su momento al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución 2188 del 10 de junio de 2010 en cuantía de $2.942.087; suma que disminuyó a $2.926.001 cuando fue incluida en nómina nacional conforme la Resolución 4547 del 6 de septiembre de 2010. 2.
La señora Ramón Gómez presentó recurso de reposición en contra de la resolución de reconocimiento pensional sin que la entidad demandada hubiera resuelto dicha impugnación, por lo que el 14 de febrero de 2011 solicitó ante el extinto ISS que se reliquidara dicha prestación, sin embargo tampoco obtuvo respuesta de fondo. 3. La libelista radicó ante Colpensiones el 8 de enero de 2014 una nueva petición de reliquidación de su pensión, con el fin de que le fueran incluidos en el cálculo de la prestación los siguientes emolumentos: la asignación básica, los gastos de representación, la prima de servicio, la prima de navidad, el factor del Decreto 1251 de 2009, la bonificación por servicio, la prima de vacaciones y la bonificación por actividad judicial, los cuales devengó durante su último empleo en la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, la mentada entidad tampoco se pronunció sobre esta solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En la presente actuación a folio 90 del plenario y en CD obrante a folio 94 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «La parte demandada no propuso excepciones previas para decidir en esta etapa, ni la parte demandante solicitó medida cautelar alguna, razón por la cual no hay decisión para tomar y se dan superadas estas etapas.».
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial a folio 90 del expediente y en CD obrante a folio 94 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en los siguientes problemas jurídicos: «[…] ¿Se configuraron los actos fictos negativos, por el silencio de la demandada en resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora el 7 de julio de 2010 contra la Resolución 2188 de 2010 y las peticiones presentadas el 14 de febrero de 2011 y 8 de enero de 2014 para la reliquidación de su pensión de vejez? ¿Son nulos los actos demandados por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, al no incluir todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio? […]».
SENTENCIA APELADA (Folios 185 a 194) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, indicó que la demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación por un promedio de 2.250 días equivalente a 6,16 años comprendidos entre el 2004 y el 2010, tal como se dedujo de los certificados de información laboral aportados, razón por la cual no le era aplicable el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, debido a que no acumuló el tiempo mínimo requerido de 10 años para la entidad en comento, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2013, de tal forma que la normativa aplicable a su caso en razón a la transición de la que aquella es beneficiaria, es el de la Ley 33 de 1985.
A continuación precisó que la pensión de jubilación de la demandante debió ser liquidada con base en el 75% de todas las sumas devengadas por ésta durante el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se planteó que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar integralmente la normativa pensional anterior, no solo en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicio, sino también en lo referente al monto de la prestación, por lo que adujo además que se apartaría de la sentencia SU-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, en tanto dicha providencia aplicaba solo para congresistas y magistrados de altas cortes.
Seguidamente sostuvo que la pensión de la demandante fue reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que se tuvo en cuenta un total de 5.642 días cotizados al sistema general de pensiones en el ISS, de los cuales 2.846 días fueron laborados en el INCORA, el Ministerio de Protección Social, la Gobernación del Huila y la Contraloría Departamental del Huila, sin que se evidenciara que se contabilizó el tiempo de servicio prestado a la Fiscalía General de la Nación ni los factores devengados en dicho período para determinar el ingreso base de liquidación. Con base en lo anterior aseguró que la señora Ramón Gómez estuvo vinculada los últimos 6 años de servicio como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos, por lo que los actos administrativos demandados vulneraron las normas aplicables, en tanto la liquidación de la pensión de la demandante debió calcularse con la inclusión de los factores salariales causados durante los años 2009 y 2010.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2188 del 10 de junio de 2010 y 4547 del 6 de septiembre de 2010; así como la nulidad total de los actos presuntos derivados del silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta frente a los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante el 7 de julio de 2010, y las peticiones de reliquidación del 14 de febrero de 2011 y del 8 de enero de 2014 respectivamente; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la demandante con base en el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, el sueldo, el sueldo de vacaciones, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación de servicios, la bonificación por actividad judicial y el factor de que trata el Decreto 1251 del 2009; e igualmente condenó a la demandada a pagar las diferencias que resulten a favor de la libelista con la respectiva actualización monetaria; iii) autorizó a Colpensiones deducir los aportes a los que estuvo obligada la parte demandante frente a las sumas reconocidas; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 200 a 205) La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el hecho de ordenar el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional con inclusión de unos factores salariales que no fueron objeto de cotización, resulta contrario al artículo 48 constitucional, así como a las sentencias SU-230 de 2015, SU-288 de 2015 y la SU-427 de 2016, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y cuyo carácter es el de ser intangibles, inmutables, vinculantes, definitivas y de obligatorio acatamiento.
De otra parte, alegó que la decisión del a quo configuró un defecto sustantivo al desconocer la norma constitucional y la jurisprudencia, de manera que, si bien el juez tiene independencia y autonomía judicial, ésta se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico y el precedente obligatorio de la Corte Constitucional. En consecuencia, resaltó que de acuerdo con la sentencia T-830 de 2012, el desconocimiento del precedente es causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación del debido proceso, por lo que solicitó la aplicación de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en razón a que éstos fijan el precedente constitucional de interpretación de igualdad y aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual ninguna autoridad judicial puede separarse, pues éste es prevalente en materia de concepción de los derechos fundamentales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 247 a 250): Solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, y para tal efecto recalcó que como empleada pública, su pensión efectivamente debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, la cual fue acogida por el a quo.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible 256 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Gloria Ramón Gómez, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[5] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: La demandante | | | |nació el 25 de mayo de| | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |1952[6], es decir que |La | |TRANSICIÓN. […] |para el 1.° de abril |demandante| |La edad para acceder a la |de 1994 tenía 41 años.|goza del | |pensión de vejez, el tiempo de| |régimen de| |servicio o el número de |Cumple la edad |transición| |semanas cotizadas, y el monto |requerida porque tenía|por tener | |de la pensión de vejez de las |más de 35 años a la |más de 35 | |personas que al momento de |entrada en vigor de la|años de | |entrar en vigencia el Sistema |Ley 100 de 1993 para |edad a la | |tengan treinta y cinco (35) o |empleados del orden |entrada en| |más años de edad si son |nacional como era su |vigencia | |mujeres o cuarenta (40) o más |caso para la época. |de la Ley | |años de edad si son hombres, o| |100 de | |quince (15) o más años de | |1993, para| |servicios cotizados, será la | |empleados | |establecida en el régimen | |del orden | |anterior al cual se encuentren| |nacional. | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 28 de | | | |noviembre de 1978 al | | | |26 de septiembre de | | | |1982 en el INCORA[7]; | | | |del 18 de mayo de 1983| | | |al 24 de octubre de | | | |1985 en el Ministerio | | | |de la Protección | | | |Social[8]; del 25 de | | | |octubre de 1985 al 13 | | | |de julio de 1987 en la| | | |Gobernación del | | | |Huila[9]; del 4 de | | | |enero de 1991 al 28 de| | | |abril de 1991 y del | | | |1.° de junio de 1991 | | | |al 17 de noviembre de | | | |1991 en la Contraloría| | | |Departamental del | | | |Huila[10]; del 18 de | | | |noviembre de 1991 al | | | |10 de junio de 1997 y | | | |del 28 de junio de | | | |1999 al 15 de mayo de | | | |2003 en el Instituto | | | |de los Seguros | | | |Sociales[11]; del 24 | | | |de junio de 1997 al 9 | | | |de septiembre de 1998 | | | |en la Contraloría | | | |General de la | | | |República[12]; y del 2| | | |de abril de 2004 al 28| | | |de julio de 2010 en la| | | |Fiscalía General de la| | | |Nación[13] | | | | | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 1.°| | | |de abril de 1994 tenía| | | |cumplidos menos de 15 | | | |años de servicio | | | |oficial (11 años | | | |exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: |La | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados |acreditó | |servido veinte (20) años |fueron como empleada |los | |continuos o discontinuos y |pública. |requisitos| |llegue a la edad de cincuenta | |para | |y cinco (55) tendrá derecho a | |obtener la| |que por la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio que| |1985, esto| |sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año | |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleada | | | |pública y | | | |55 años de| | | |edad. | | | | | | |Tiempo de servicios: | | | |Se demostró que la | | | |demandante laboró para| | | |el servicio público | | | |oficial por más de 25 | | | |años en diferentes | | | |entidades del Estado | | | |en un período | | | |comprendido desde el | | | |28 de noviembre de | | | |1978 hasta el 31 de | | | |mayo de 2010. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 25 de mayo de 2007,| | | |se reitera que nació | | | |el 25 de mayo de 1952.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |la | | |afiliada | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 25 | | |servidores públicos que se |de mayo de 2007 por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicio los cumplió | | |1985, el periodo para liquidar|el 6 de noviembre de | | |la pensión es: |2004). | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.° de abril| | | |de 1994 al 25 de mayo | | | |de 2007) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión,actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida por el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158| | |«[…] 96.
La segunda |de 1994: a) |Los | |subregla es que los factores |asignación básica |factores a | |salariales que se deben |mensual, b) gastos de|incluir en | |incluir en el IBL para la |representación, c) |el IBL son | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando|el sueldo, | |servidores públicos |sea factor de |los gastos | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de|de | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |representac| |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |ión, y la | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |bonificació| |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |n por | | |salario, e) |servicios | | |remuneración por |prestados. | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) |Adicionalme| | |remuneración por |nte la | | |trabajo suplementario|bonificació| | |o de horas extras, o |n por | | |realizado en jornada |actividad | | |nocturna, g) |judicial y | | |bonificación por |el factor | | |servicios prestados |del Decreto| | | |1251 de | | | |2009, | | | |solamente | | | |para los | | | |períodos en| | | |los cuales | | | |se demostró| | | |la | | | |realización| | | |de | | | |cotizacione| | | |s sobre | | | |estos. | | | | | | |Factores | | | |devengados[14] y | | | |cotizados sueldo, | | | |gastos de | | | |representación, prima| | | |de navidad, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones, | | | |bonificación por | | | |servicios, | | | |bonificación por | | | |actividad judicial, | | | |Decreto 1251. | | Ahora, puntualmente sobre la evidencia de los factores de salario sobre los cuales la demandante realizó aportes al SGSSP, es pertinente señalar que conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones para el período comprendido entre enero de 1967 a julio de 2015 (visible a folio 146 del expediente), se puede corroborar (según la información de la columna 5 denominada «Último Salario»), que el IBL tenido en cuenta para efectos de cotización a pensión, del cual se efectuaron descuentos efectivos y probados, corresponde de manera exacta a la suma de los emolumentos que en efecto debieron ser objeto de dichas deducciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como se verifica en los siguientes ejemplos: 1.
Para el mes de enero de 2009, la suma de los factores denominados sueldo y gastos de representación equivalente a $3.668.978, es prácticamente idéntico al valor reportado como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha que se indicó en $3.669.000. 2. Para el mes de junio de 2009, la suma de los factores denominados sueldo, gastos de representación y bonificación por actividad judicial equivalente a $9.184.296, es prácticamente idéntico al valor reportado como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha que se indicó en $9.184.000. 3.
Para el mes de diciembre de 2009, la suma de los factores denominados sueldo, gastos de representación, bonificación por actividad judicial y Decreto 1251 equivalente a $9.226.464, es prácticamente idéntico al valor reportado como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha que se indicó en $9.226.000. Lo propio sucede en cuanto a estos resultados con la totalidad de los meses comprendidos entre el año 2004 y 2010, por lo que se pueden inferir con certeza los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora Gloria Ramón Gómez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se advierte que el extinto ISS al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante por medio de la Resolución 2188 del 10 de junio de 2010 (visible de folios 12 a 15), precisó: «[…] Que como se indicó anteriormente, al ser la peticionaria beneficiaria del régimen de transición, para el caso de marras le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad para hombres y mujeres, y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio público. […] Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponda según el número de semanas cotizadas conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días, con un ingreso base de liquidación de $3.922.783 al que se le aplica el 75% obteniendo una mesada de $2.942.087 […]».
(Negrilla del texto original). Ahora, en cuanto a los factores salariales computados, se observa que en la referida resolución no se efectuó una relación de aquellos; sin embargo, en los archivos denominados «GLORIA RAMÓN GÓMEZ 75 A 77» (que se encuentran en el CD contentivo del expediente administrativo de la demandante visible a folio 73 del plenario), se observa el formato de liquidación de pensión de la libelista utilizado por el ISS para proferir el acto de reconocimiento precitado, en el que se realizó el cómputo anualizado de los valores por concepto de ingreso de cotización para el período de los 10 años anteriores a su retiro definitivo de la Fiscalía General de la Nación; ejercicio que arrojó como IBL de la prestación un valor de $3.992.783, y un monto pensional equivalente a $2.942.087; sumas que claramente son iguales a las manifestadas en la parte motiva del acto administrativo aludido.
A partir de la prueba en comento, es dable extraer que los factores de salario tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la prestación de la libelista, en efecto fueron los emolumentos sobre los cuales se realizaron aportes al SGSSP, tales como: el sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados; conceptos que se ajustan claramente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Además de lo anterior, se evidencia que el entonces ISS incluyó como factores de remuneración para efectos pensionales, exclusivamente la bonificación por actividad judicial y el emolumento previsto en el Decreto 1251 de 2009, devengados por la señora Ramón Gómez en los años 2009 y 2010 cuando se demostró que se hicieron las cotizaciones respectivas, tal como se expuso previamente, donde se corroboran los cálculos que permiten arribar a estas conclusiones.
En lo que respecta a este punto, es pertinente afirmar que así como lo realizó la demandada, aquellos conceptos sí debían ser computados para determinar el valor de la pensión en litigio, porque según la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 27 de enero de 2017[15], tanto la bonificación por actividad judicial como la remuneración prevista en el Decreto 1251 de 2009, constituyeron factor de salario para calcular el IBL de aportes al SGSS solo a partir del 1.° de enero de 2009 de conformidad con el Decreto 3900 de 2008.
Lo asegurado en este punto se acompasa con lo expuesto en la mentada providencia cuando se planteó que: «[…] la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señalo así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.
Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. […]» (Líneas de la Sala). Pues bien, el mentado presupuesto se ajusta a la liquidación efectuada por el ISS en su momento respecto a la inclusión de la bonificación por actividad judicial y el factor del Decreto 1251 de 2009, de forma específica para los años 2009 y 2010, pues se observa que efectivamente a pesar de que la libelista percibió el referido incentivo para los años 2004 a 2008, éste no fue contabilizado a efecto de determinar el ingreso de cotización en dicho lapso[16]; de tal forma que la decisión adoptada por aquella entidad se acoplaba adecuadamente al criterio jurisprudencial expuesto.
Bajo este contexto, se advierte que contrario a lo manifestado por la demandante y lo señalado por el a quo, el extinto ISS en orden de reconocer la prestación de la libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por aquella durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio para la Fiscalía General de la Nación, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes al SGSSP conforme al listado del Decreto 1158 de 1994, y los demás conceptos devengados en el 2009 y 2010 frente a los que se efectuaron descuentos con fines de cotización como lo eran la bonificación por actividad judicial y el pago derivado del Decreto 1251 de 2009, lo cual se ajusta plenamente a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia en lo relativo a la sentencia de unificación aplicable del Consejo de Estado, concordante con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo cual constituye precisamente el objeto de apelación en este caso.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 tales como el salario, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, así como los demás sobre los que se hubiesen realizado los correspondientes aportes como la bonificación por actividad judicial y el concepto derivado del Decreto 1251 de 2009 percibidos en los años 2009 y 2010.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Gloria Ramón Gómez contra Colpensiones; y en su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a los abogados José Octavio Zuluaga Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, y Cristian Bustamante Martínez identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.010.182.049 y tarjeta profesional 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerzan como apoderado principal y sustituto respectivamente la representación judicial de Colpensiones, en virtud de los mandatos que obran a folios 251 y 255 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [3] (2012).
Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Según copia de la cédula de ciudadanía visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 30», el cual se encuentra en CD contentivo del expediente administrativo de la demandante obrante a folio 73 del plenario. [7] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 24», ídem. [8] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 29», ídem. [9] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 26», ídem. [10] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 27», ídem. [11] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 25», ídem. [12] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 28», ídem. [13] Conforme al certificado de información laboral visible en archivo denominado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 93», y la Resolución 2-2825 del 28 de julio de 2010 que se observa en el archivo nombrado «GLORIA RAMÓN GOMEZ 86», ídem.
Ahora, en este punto se aclara que debido a que la competencia de esta corporación en segunda instancia ha sido limitada frente a los puntos de inconformidad esbozados en el recurso de apelación de la demandada, los cuales se concentran en la inobservancia por parte del a quo de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional sobre el IBL pensional, resulta evidente que no existe discusión frente a la improcedencia de aplicar el Decreto 546 de 1971 al caso concreto de la demandante, debido a que se comprobó que esta última no había consolidado 10 o más años de prestación de servicio a la Fiscalía General de la Nación para que dicha norma regulara su situación pensional. [14] Tal como consta en los certificados de conceptos devengados y deducidos para la señora Gloria Ramón Gómez, expedidos por la Fiscalía General de la Nación para los años 2004 a 2010, visibles en los archivos denominados «GLORIA RAMÓN GÓMEZ 34 A 38», los cuales se encuentran en CD contentivo del expediente administrativo de la demandante obrante a folio 73 del plenario; así como en documentos que reposan de folios 20 a 22 ídem. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2017. Radicado: 41001233300020120018701 (3458-2014). [16] Pues se corrobora que para el mes de junio de 2007 cuando la demandante percibió los conceptos de salario, gastos de representación y bonificación por actividad judicial, éste último no fue objeto de aportes a pensión, pues el valor sumado de los dos primeros equivalente a $3.471.452, es prácticamente idéntico a la suma reportada como IBL ante Colpensiones para esa misma fecha correspondiente a $3.471.000. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.