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11001-03-15-000-2020-00471-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-31

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial (Deaj)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDA CAUTELAR – Procede en proceso declarativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Rechaza En punto las medidas cautelares el Despacho advierte que son improcedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión. (…) [L]as medidas cautelares proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien se trata de un nuevo proceso, no pretende la declaración de un derecho, sino la revisión de una decisión judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 02078-01 M.P: Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00471-00(A) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admisión de recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) AUTO QUE RECHAZA MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado de la Nación-Rama Judicial dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES La Nación, Rama Judicial, por conducto de apoderado debidamente constituido, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y solicitó como medidas cautelares: i) que se suspenda la ejecutoria de la citada sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 50001233100020041083301 (44813) en el que actúan como demandantes los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto, José de los Santos Huepa, Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación; y ii) que se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo del Meta, abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la pluricitada sentencia. La solicitud de medidas cautelares se fundamenta de la siguiente manera: Señala que las medidas cautelares son necesarias para “no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo en sede de revisión de los intereses de la Nación-Rama Judicial”, teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público.

Esto por cuanto, considera, que al expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto y José de los Santos Huepa, pueden reclamar ante la administración de la Rama Judicial, el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que es “absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad condenada”.

Como sustento de la solicitud se cita el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y se argumenta, que es procedente el decreto de las medidas cautelares invocadas en la demanda, pues la norma permite su práctica en cualquier momento procesal. CONSIDERACIONES En punto las medidas cautelares el Despacho advierte que son improcedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 229 del CPACA dispone: “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien se trata de un nuevo proceso, no pretende la declaración de un derecho, sino la revisión de una decisión judicial.

Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 14 de agosto de 2018[1]: “Los recursos extraordinarios no conllevan, por lo general, la declaración del derecho en contienda, sino que se centran en un cuestionamiento específico respecto de una sentencia judicial ejecutoriada, lo que no corresponde propiamente a la definición sobre el derecho sustantivo debatido”.

De otra parte, como lo ha señalado esta Corporación, las medidas cautelares implican un control previo sobre la actividad de la administración, pero no, sobre la decisión judicial, por tanto, no pueden afectar la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, las cuales solo pueden ser examinadas bajo las causales específicas de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA.

En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia ya citada, de 14 de agosto de 2018, al resolver un recurso de súplica interpuesto contra el auto de ponente que suspendió temporalmente los efectos de la sentencia del 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Arauca, señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, precisó, sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: “(…) 4.2.

Objeto y finalidad de las medidas cautelares y su improcedencia en el trámite del recurso extraordinario de revisión (…) En tal virtud, los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

Por ello, están concebidos para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no cercene las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada. Sin embargo, cuando se ha tramitado y culminado con decisión ejecutoriada un determinado medio de control, dicha finalidad se ve desvanecida, en tanto es patente que el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis y, en tal virtud, las medidas cautelares pierden su razón de ser.

(…) Aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación en tanto, se insiste, estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.

Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada.

Una interpretación contraria conllevaría consecuencias inadmisibles desde el punto de vista procesal. Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto –como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares–, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales.

(…)” Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluyó: “(…) Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar: (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”[2].

Con fundamento en lo anterior, el despacho rechazará la solicitud de medidas cautelares formulada por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, por ser improcedente en el trámite del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas[3]. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de medidas cautelares por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 02078-01 M.P: Ramiro Pazos Guerrero. [2] El auto impugnado se revocó y, en su lugar, se negaron las medidas cautelares deprecadas, en el entendido que estas son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. [3] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras providencias, las siguientes: auto de 18 de marzo de 2019 Radicación número: 11001-03-15- 000-2018-01979-00(A), SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y auto de 25 de julio de 2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02457-00(B) SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.