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11001-03-28-000-2020-00031-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yesid Mauricio Lozano González·Demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – Director General Corpoguavio

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del Director General de Corpoguavio / CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES – No se acreditó [H]ay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público. (…). [P]ara que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero. (…). [E]l subdirector de gestión ambiental no tenía dentro de sus funciones la de adelantar el trámite del proceso administrativo sancionatorio, por lo que no podía ni absolver ni imponer sanciones ambientales, tal como lo asegura el demandante.

De igual forma se precisa, que de las pruebas que obran en el expediente se tiene que durante el tiempo que el demandado fue encargado de la función de director general de CORPOGUAVIO, no le impuso sanción alguna ni a los municipios ni a los alcaldes que conforman el Consejo Directivo de esa Corporación. En consecuencia no obra prueba en la que se demuestre que alguno de los miembros del Consejo Directivo de CORPOGUAVIO haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, motivado por algún interés particular, en provecho suyo, de su familia o de un tercero, sino que el demandante se limitó a realizar ciertas afirmaciones sin demostrar los requisitos para que se configure el conflicto de intereses.

De otra parte se tiene que si bien, hay resoluciones sancionatorias en contra de los municipios de Gachalá, Fómeque, Gachetá y Ubalá, representadas por los señores Germán Martínez Beltrán, Jorge Edilberto Torres Acosta, Julio Enrique Aguilera Jiménez y Danilo Antonio Salinas Martínez, ninguna fue impuesta por el demandado, sino por el secretario general de la corporación, razón por la que no se encuentra conflicto de intereses alguno, por parte de estos alcaldes.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones contra sus miembros / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.

(…). [E]l escrito de recusación fue presentado sin firma, por quien dice llamarse María Fernanda Pérez Diago, quien no declaró más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limitó a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma como alguna amenaza en contra de su vida o de algún familiar o aportar pruebas de tal situación, además debe tenerse en cuenta que no aportó ninguna prueba, sino que se limitó a solicitar que se oficiara para que se allegaran los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones en cuanto a las recusaciones presentadas.

Así las cosas, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente. (…). Entonces, como el escrito de recusación no cumplió con uno de los requisitos de forma, esto es la plena identificación de la persona que presentó la recusación, es claro que el mismo no debía tramitarse.

Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se debió suspender la elección y que al verse afectado el quórum se debió remitir a Procuraduría, puesto que se reitera, dicho procedimiento solo se surte, cuando el escrito cumple con los requisitos mínimos para su presentación, situación que en este caso no se cumplió. (…).

Se precisa que si el escrito que no cumple con los requisitos mínimos de forma, pretende recusar a la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, al no surtir ningún efecto, no afecta el quórum, y en consecuencia los miembros del Consejo Directivo pueden abstenerse de tramitarlo. En este punto se reitera que no se ve afectado el quórum, puesto que los miembros del Consejo Directivo solo hacen una constatación de tales requisitos.

En este orden de ideas, el quórum solo se verá afectado, cuando el escrito de recusación, está debidamente presentado, esto es, cumple con los requisitos mínimos de forma, caso en el cual, ante la afectación del quórum, lo procedente es su envío a la Procuraduría General. De acuerdo con lo anterior, no hubo falta de competencia del Consejo Directivo al decidir no tramitar el escrito de recusación presentado, por no reunir los requisitos mínimos de forma.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Su publicación se hizo en debida forma La parte demandante explicó que los Acuerdos 10 del 13 de agosto y 11 del 9 de octubre de 2019 establecieron que se debían publicar en la página web de la corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales, con lo cual se violó el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 que establece que debían publicarse en el Diario Oficial.

(…). De acuerdo con lo anterior [pruebas], es claro que los acuerdos 010 y 011 de 2019 fueron publicados en la página Web de la Corporación, en las carteleras de los municipios, así como se demostró que el Acuerdo 011 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial, de lo que se tiene que se dieron a conocer de manera suficiente y se cumplió con la finalidad de la publicación, de manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

En consecuencia, al no prosperar ninguno de los cargos de la demanda, esta Sala procederá a negar las pretensiones de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de intereses, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena, sentencia del 28 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2005-00068-00, M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a los requisitos que deben cumplir los escritos de recusación contra los miembros del consejo directivo de la CAR, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-0328-000-2020-00009-00.

Acerca de la identificación del solicitante en un escrito de recusación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Con respecto a la publicación de los actos de carácter general en el diario oficial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00033-00 (acumulados).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00031-00 Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ Demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por Yesid Mauricio Lozano González en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma del Guavio – CORPOGUAVIO para el periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes: 1. Declaraciones Que se declare la nulidad del Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019, por el cual se designó al director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, para el periodo institucional 2020.2023.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir el director general para el periodo 2020-2023. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Mencionó que los alcaldes de los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fómeque fueron investigados y algunos sancionados por CORPOGUAVIO, por utilizar botaderos a cielo abierto y no acatar medidas de protección ambiental.

Resaltó que algunos de esos alcaldes fueron absueltos por el demandado, quien luego quedó elegido como director general de la Corporación Autónoma, gracias a los votos de los alcaldes referidos, lo cual generó un conflicto de intereses. Afirmó que el demandado cuando era subdirector de gestión ambiental de CORPOGUAVIO investigó y exoneró a la empresa Forestal de los Andes, por no reunir los requisitos en aspectos ambientales.

En este hecho sostuvo que el señor Mauricio Forero Bejarano era socio y accionista principal de esa empresa y actual consejero de la Corporación Autónoma e intervino en la elección del demandado. De otra parte, explicó que el señor Mauricio Forero Bejarano es yerno del señor Óscar Méndez, propietario de la mina Triturados Playa Holguín, la cual ha obtenido licencia otorgada por el demandado.

Manifestó que el señor Iván Velandia, consejero de CORPOGUAVIO, es propietario de una mina de extracción de materiales de río llamada GRV Ecocivil Ltda., la cual ha sido requerida, auditada, vigilada y beneficiada por el demandado. De otra parte destacó que el 25 de noviembre en el municipio de Guasca se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, y verificado el quórum se comprobó la asistencia de los 11 miembros.

Agregó que antes del inicio de la reunión se informó que era necesario dar trámite a un escrito por medio del cual se recusaron 9 de los 11 miembros. Resaltó que después de la deliberación, se procedió a la votación que dio como resultado que 8 decidieron rechazar de plano la recusación y 3 se abstuvieron de votar, luego de lo cual se procedió con la elección del director general. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 7 numeral 32 del Decreto 262 de 2000. Al respecto, planteó los siguientes cargos: I. Conflicto de intereses.

Explicó que el acto que se demanda fue expedido de manera irregular, por la violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que en la elección demandada se incurrió en conflicto de intereses. Aseguró que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, los miembros del consejo directivo debieron declararse impedidos por la existencia de un interés particular en la elección del demandado.

A su vez dijo que se violó lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, en lo que se refiere a los conflictos de interés. II. Falta de trámite en las recusaciones Sostuvo que en este caso se vulneró lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues que tal como lo informó el delegado de la Procuraduría, la recusación presentada debió ser resuelta por esa entidad, por verse afectado el quórum decisorio.

Recalcó que en varios pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que cuando se afecta el quórum decisorio, las recusaciones deben enviarse a la Procuraduría para que sean resueltas. Arguyó que al no haberse dado el trámite que le correspondía a las recusaciones, se vulneró el debido proceso, y se generó un vicio en el procedimiento de elección del director general.

Refirió que hubo falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019, por haberse vulnerado el procedimiento consagrado en la ley, en lo que corresponde al trámite de las recusaciones. III. Error en la publicación en el diario oficial Explicó que los Acuerdos 10 del 13 de agosto y 11 del 9 de octubre de 2019 establecieron que solo se debían publicar en la página web de la corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales, por lo que al no haber sido publicado el Acuerdo 10 de 2019 en el Diario Oficial se violó el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que se vulneró el debido proceso, al pasarse por alto el trámite que se debía realizar respecto de las publicaciones de los actos de carácter general en el respectivo Diario Oficial. 4. Contestaciones 1. Marcos Manuel Urquijo Collazos El apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que los alcaldes que se mencionaron en la demanda, fueron elegidos para el periodo 2016-2019, época en la que el demandado se desempeñaba como subdirector de la gestión ambiental de CORPOGUAVIO, y esa subdirección carecía de competencia funcional para investigar, sancionar o absolver a infractores de las normas ambientales, porque estaba atribuída a la Secretaría General de la Corporación. Afirmó que de la lectura de la Resolución 293 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se delegaron unas funciones del director general a la Secretaría General, se evidencia que la Subdirección de Gestión Ambiental no tiene competencia para hacer requerimientos, citar o sancionar.

Aclaró que si bien la Corporación autorizó el libro de operaciones de la empresa Forestal de los Andes, mediante la Resolución 099 de 2016, para esa época el señor Mauricio Forero no era consejero, cargo que solo ostentó a partir de noviembre de 2016. Además, indicó que la solicitud de registro del libro de operaciones para la transformación secundaria de productos forestales se hizo desde el año 2014, fecha para la cual ni Mauricio Forero era consejero ni Marcos Urquijo tenía aspiración alguna a la dirección. De otra parte, aclaró que las licencias ambientales no son otorgadas por la Subdirección de Gestión Ambiental, y a la Sociedad Triturados Playa Holguín lo que se le otorgó en su momento fue un permiso para la explotación y extracción de material de arrastre, y se aprobó el Plan de Manejo Ambiental a través de la Resolución 63 de 1997, que se actualizó a través de la Resolución 508 de 2016.

Manifestó que no es cierto que el demandado benefició con sus decisiones a la empresa GRV ECOCIVIL LTDA, ya que ésta nunca ha solicitado licenciamiento alguno. Expresó que para la fecha de la elección del director general, Marcos Manuel Urquijo Collazos no era funcionario de la Corporación, puesto que renunció el 6 de marzo de 2019, la cual fue aceptada mediante Resolución 275 de 2019, de manera que no se puede hablar de la existencia de un conflicto de interés. Recalcó que la demanda se limitó a transcribir normas, acusar su violación, sin entregar material probatorio suficiente para sustentar las pretensiones.

En cuanto a la publicación en el Diario Oficial, adujo que reiteraba lo dicho en el escrito de oposición a la medida cautelar. Explicó que la publicación en el Diario Oficial fue cumplida respecto del Acuerdo 011, pero que además se otorgó la posibilidad de publicar en las gacetas territoriales, hacerse la inserción en otros medios de circulación, así como la publicación electrónica y demás medios que garanticen la divulgación de los actos administrativos de carácter general.

Precisó que el Acuerdo 010 de 2019, si bien no fue publicado en el Diario Oficial, fue publicado en el diario El Espectador, periódico de circulación nacional y de amplia lectura, en el periódico Voces Regionales, en la página web de la entidad, y en las carteleras de los municipios que integran la jurisdicción del Guavio. Alegó que cualquier cuestionamiento sobre la publicidad del Acuerdo 010, carece de trascendencia por cuanto la expedición del Acuerdo 11 de 2019 obedeció a que mediante oficio DP No. 00143 del 1 de octubre de 2019, el procurador General de la Nación emitió exhorto ante la dirección general y ante los miembros del Consejo Directivo, para advertir sobre el riesgo en la elección del director general.

Por lo anterior, se profirió el Acuerdo 011 de 2019, por el cual se modificó el Acuerdo 010 de 2019 para ajustar el cronograma del proceso, ampliar el término para recibir hojas de vida y se estableció el deber de publicación del acuerdo en un periódico de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad. Refirió que por lo expuesto se cumplió con lo ordenado en el artículo 65 del CPACA y se respetó a cabalidad el principio de publicidad.

En cuanto a la recusación formulada, destacó la forma irregular e ilegal en que se presentó, puesto que se hizo por una persona que dice llamarse María Fernanda Pérez Diago, y la realidad es que esa persona no existe, puesto que al verificar el número de cédula que presentó en Servientrega, corresponde a una persona fallecida. Insistió en que un documento con remisión u origen desconocido debe entenderse como un documento anónimo.

Manifestó que los miembros el Consejo Directivo, después de pedir concepto a un exmagistrado del Consejo de Estado, resolvieron no tramitarla, porque no se cumplían las exigencias mínimas de forma, en la formulación de la recusación, de manera que votaron por el rechazo de la solicitud. 4.2 CORPOGUAVIO Contestó la demanda por medio de apoderado y se opuso a sus pretensiones.

Explicó que el demandado fue el subdirector de Gestión Ambiental de CORPOGUAVIO, el cual no tenía la competencia funcional para investigar, sancionar o absolver por la vulneración de las normas ambientales, ya que esa competencia se encontraba en cabeza de la Secretaría General de la Corporación. Aclaró que mediante la Resolución 099 de 2016 se autorizó el libro de operaciones a la Empresa Forestal de los Andes, sin embargo para esa época el señor Mauricio Forero no era consejero de la Corporación, cargo que solo ostentó en noviembre de 2016 y el registro del libro de operaciones se solicitó desde el año 2014, fecha para la cual Marcos Urquijo no tenía aspiraciones a la dirección general.

Recordó que las licencias ambientales no son otorgadas por el subdirector de Gestión Ambiental, y aclaró que a la sociedad Triturados Playa Holguín se le dio un permiso para la explotación y extracción de material de arrastre y se aprobó el Plan de Manejo Ambiental a través de la Resolución 63 de 1997, el cual se actualizó mediante la Resolución 508 de 2016.

En cuanto a los supuestos beneficios a la empresa GNV ECOCIVIL LTDA advirtió que esta empresa nunca ha solicitado algún permiso a la Corporación. Sostuvo que no basta con que en la demanda se citen principios y se señale que fueron vulnerados, sino que se debe demostrar con pruebas y no con juicios temerarios e infundados, la posible incursión en un conflicto de intereses.

Destacó que para la fecha de la elección de director general, el demandado no era funcionario de la entidad, ya que renunció el 6 de marzo de 2019, por lo que estuvo aproximadamente 8 meses sin prestar sus servicios a la Corporación. Advirtió que el interés que genera el conflicto debe ser directo, esto es, que la decisión redunde en beneficio del servidor público en forma inmediata, que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente, y que además no se manifieste el impedimento por esa situación por parte del servidor público.

De otra parte, agregó que el 20 de noviembre de 2019, se radicó un escrito por la señora María Fernanda Pérez Diago, sin que se hubiera identificado plenamente, en el que presentó recusación en contra de 9 de los 11 consejeros. Señaló que de esa recusación se dio traslado al Consejo Directivo el 22 de noviembre de 2019, en donde algunos de los consejeros solicitaron el concepto del Dr. Carlos Alberto Zambrano, ex consejero de Estado, quien dijo que de acuerdo con el artículo 16 de la ley estatutaria del derecho de petición, todas las peticiones deben designar la autoridad a la que se dirigen, los nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de su documento de identidad y la dirección donde recibirá la correspondencia, por lo que las autoridades públicas no están obligadas a tramitar y resolver de fondo las solicitudes que presente cualquier persona suplantando la identidad de otra, porque esa conducta constituye una infracción a la norma penal.

Refirió que revisado el escrito de recusación, se encontró que hubo una suplantación de identidad, ya que la señora María Fernanda Pérez Diago se identificó con cédula de ciudadanía 9106693768 (sic), la cual revisada la página de la Registraduría aparecía como cancelada por fallecimiento del señor José de los Santos Bartolo, lo cual impide dar trámite a la recusación. Consideró que en la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2019, a través del Acta 20, el Consejo Directivo rechazó el escrito presentado por la señora María Fernanda Pérez Diago, por no cumplir con los requisitos de una recusación. Arguyó que nunca se discutió si las recusaciones eran o no fundadas, sino que se debatió si el escrito que se denominó recusación, cumplía o no con los requisitos mínimos de presentación, y al no encontrarlos acreditados, no se le dio trámite.

En cuanto a la publicación en el Diario Oficial, precisó que si bien el Acuerdo 010 de 2019 en su artículo décimo sexto señaló que regiría a partir de su publicación en la página web y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales, ante una alerta y exhorto del procurador General de la Nación, se expidió el Acuerdo 011 de 2019, por medio del cual se ajustó el cronograma del proceso, se ampliaron los términos para la realización de las actividades encaminadas a la elección del director general, el cual fue publicado en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 2019, edición 51.103, con lo cual se cumplió a cabalidad con el principio de publicidad.

Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia del conflicto de intereses y legalidad del acto administrativo electoral. 5. Actuación procesal Por auto del 3 de febrero de 2020 se corrió traslado de la medida cautelar. A través de proveído del 27 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional.

Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria. En proveído del 24 de julio de 2020, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 6.

Alegatos de Conclusión 6.1 Demandante Presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones presentadas ante las Corporaciones Autónomas, por la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esa clase de trámites.

Señaló que la recusación que se presentó en este caso afectó el quórum y por ende se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación, por lo que se debió haber adelantado de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la actuación se suspende desde que se presenta la recusación, hasta que se profiere la decisión correspondiente, de manera que el funcionario recusado pierde competencia para seguir actuando.

Indicó que sin importar si la recusación fue presentada de manera anónima, la autoridad debió atender las diligencias necesarias para determinar si hay mérito o no de dar trámite al incidente. Advirtió que en este caso la queja anónima sí permitía obtener una información mínima que concretaba la posible existencia de una irregularidad y era obligación de la autoridad adelantar lo previsto en el CPACA.

Aseveró que ninguno de los recusados manifestó si aceptaba o negaba la recusación. Manifestó que en cuanto al anonimato, solo hasta enero del presente año, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula correspondía a una persona fallecida, y la recusación se surtió tres meses antes, por lo que no se entiende por qué se decidió omitir darle el trámite conforme a la ley.

Puso de presente que le correspondía a la Procuraduría determinar si la recusación era o no presentada por un anónimo, al estar afectado el quórum decisorio. 6.2 CORPOGUAVIO Adujo que dentro del proceso está ampliamente demostrado que Marcos Manuel Urquijo Collazos, fue subdirector de Gestión Ambiental de CORPOGUAVIO, y que no tenía dentro de sus facultades investigar, sancionar o absolver a persona o municipio alguno, que estuviere investigado por la vulneración de las normas ambientales, ya que esa competencia se encuentra en cabeza de la Secretaría General.

Dijo que de acuerdo con la Resolución 424 de 2009, la función sancionatoria fue delegada a la Secretaría General y que además se allegaron al expediente las resoluciones por medio de las cuales se sancionó a los municipios y no a los alcaldes, en cuyos procesos no tuvo injerencia alguna. Sostuvo que en relación con los supuestos conflictos con los consejeros Mauricio Forero e Iván Velandia, el demandante no acreditó tales situaciones con el demandado, sino que se hizo alusión a hechos del pasado, sin que sea posible establecer la presencia de un interés directo, particular y actual.

Expuso que la recusación, se trató de una maniobra torticera con el ánimo de impedir la elección, que no podía constituirse en un mecanismo para suspenderla ya que no cumplía con los requisitos mínimos. Recalcó que la suscripción de una petición con el número de identificación que corresponde a un documento cancelado por muerte, la deslegitimó para intervenir en ese tipo de actuaciones.

Finalmente, en cuanto a la publicación de los Acuerdos 010 y 011, sostuvo que se hizo de manera oportuna y surtió los efectos jurídicos pretendidos, esto es, darle la publicidad suficiente a la convocatoria y a los procedimientos adoptados por el Consejo Directivo para la elección del director general. 6.3 Demandado Afirmó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, ya que durante el trámite procesal no tuvieron respaldo alguno. Precisó que en ningún momento la actuación del Consejo Directivo fue opuesta a los preceptos normativos reguladores de las actuaciones referidas en la demanda, sino que todas las decisiones se sometieron a derecho.

Adujo que el supuesto conflicto de intereses es inexistente, ya que el demandado en su calidad de subdirector de Gestión Ambiental carecía de competencia para adelantar investigaciones y tampoco podía absolver o sancionar a ninguna persona física o jurídica infractora de la normatividad ambiental, puesto que dicha competencia recae en la Secretaría General.

Recordó que en relación con la recusación que se presentó, por su configuración, por la identidad de su autoría, por la mala utilización de los documentos de identidad, y por todos los cuestionamientos que se han hecho saber, no debe ser objeto de estudio complementario. En cuanto a la falta de publicación en el Diario Oficial, reiteró lo expresado en la oposición a la medida cautelar. 6.4 Departamento de Cundinamarca Presentó escrito por medio de apoderado judicial y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Se precisa que el departamento no se había hecho parte dentro del proceso con antelación, tampoco solicita que se admita como tercero interviniente, sino que se limitó a rendir alegatos de conclusión, razón por la cual dicho escrito no será tenido en cuenta. 7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que en cuanto a la publicidad de los actos de las Corporaciones Autónomas Regionales, según la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se requiere dar aplicación del artículo 65 del CPACA.

Advirtió que el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, en cumplimiento de las normas constitucionales y la Ley 99 de 1993, decidió que la publicación del acto de convocatoria pública para la elección del director general, se realizaría conforme con lo señalado en los acuerdos. Señaló que en los Acuerdos 10 y 11 de 2019 se dispuso que regirían a partir de su publicación en la página web de la corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y en las oficinas de apoyo municipales.

Agregó que en cuanto a la eficacia de la publicación, CORPOGUAVIO allegó al expediente los comprobantes respectivos de los periódicos en los que realizó la divulgación, tanto del acuerdo como de la convocatoria para elegir al director general, como la publicación en la página web, en las carteleras de los municipios, así como el diario oficial del Acuerdo 11 de 2019, por lo que no se advierte la vulneración del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que con la publicación de los actos y de la convocatoria por diferentes medios de comunicación y el número de participantes en la elección, la finalidad de publicación se cumplió, y por tanto este cargo no está llamado a prosperar. En cuanto al supuesto conflicto de intereses, afirmó que el demandado, según certificación de la Subdirección Administrativa y Financiera del 13 de marzo de 2020, ocupó el cargo de subdirector de gestión ambiental en la Corporación entre el 15 de noviembre de 2012 y el 1 de mayo de 2019; fue encargado de las funciones de subdirector de Planeación del 24 de mayo al 13 de junio de 2013 y del 13 de marzo al 21 de junio de 2017; y de las funciones de director general del 9 y el 15 de diciembre de 2014; del 13 al 26 de junio de 2016 y del 11 al 13 de octubre de 2017.

Señaló que en cuanto a las funciones a su cargo, no tenía las de investigar y/o sancionar entidades territoriales por violar normas ambientales y además las funciones de autoridad ambiental las ejerció hasta el 26 de mayo de 2016. Manifestó que las funciones sancionatorias de CORPOGUAVIO, el director general las delegó en la Secretaría General mediante Resolución 424 de 2009.

Adujo que en tratándose de la delegación de funciones como autoridad ambiental, si bien estaban en cabeza de la Subdirección de Gestión Ambiental, según lo señalado en la Resolución 424 de 2009, esa delegación se asignó a la Secretaría General por medio de la Resolución 293 de 2016. Comentó que de acuerdo con lo anterior, la Subdirección de Gestión Ambiental perdió desde el año 2016 la competencia funcional y la facultad para autorizar o negar permisos ambientales y desde el año 2009 tampoco tiene la potestad para investigar y/o sancionar, porque esas funciones pasaron a ser del secretario general.

Puso de presente que no hay prueba, siquiera indiciaria, que los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá, y Fómeque hayan tenido procesos administrativos sancionatorios ambientales por parte de CORPOGUAVIO, en los que participara Marcos Manuel Uquijo Collazos como agente investigador y /o sancionador. Dedujo que los medios de prueba allegados con la contestación de la demanda, dan cuenta que no se configura el conflicto de interés en relación con Marcos Manuel Uquijo Collazos y tampoco respecto de los alcaldes electores ni de los representantes del sector privado del Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, razón por la que el cargo por la configuración del conflicto de intereses no está llamado a prosperar.

En cuanto a la recusación, indicó que la misma no se podía desechar porque fue suscrita por alguien que indicó una cédula dada de baja, cuando lo obvio era que lo que se buscaba era mantener secreta la identidad del recusante, en donde su contenido para no ser tenido en cuenta debía ser estudiado de fondo. Concluyó que el análisis sobre si la recusación cumplía o no los requisitos para ser tramitada, no lo podía hacer el Consejo Directivo de la Corporación, ya que la recusación le impedía a 9 de los miembros decidir si debía ser tramitada o rechazada de plano. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con las subreglas establecidas por la Sección Quinta, si la recusación afecta el quórum deliberatorio, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en aras de la imparcialidad y ecuanimidad, tomar la respectiva decisión, entre ellas, decidir si el escrito de recusación cumple o no con los requisitos para ser tramitado.

Sostuvo que la recusante afirmó estar en peligro por la denuncia que presentaba y por ello decidió hacer uso del anonimato, y si bien no aportó pruebas de las razones por las cuales corría peligro, ello no puede ser óbice para determinar la razonabilidad y credibilidad de lo afirmado, máxime cuando se refirió a personas claramente identificables y hechos que se podían determinar, a partir de las pruebas que solicitó practicar para acreditar sus afirmaciones, por lo que se debió surtir el trámite correspondiente para recabar sobre esas manifestaciones, a efectos de blindar el proceso de elección del director general de la Corporación de los principios de transparencia, igualdad y moralidad, entre otros.

Recalcó que no se puede desconocer que una persona tiene derecho a ocultar su identidad cuando se siente intimidada o amenazada, y por tanto dirigirse a una autoridad mediante el anonimato, circunstancia que no la hace suplantadora, ni autora del delito de falsedad personal, como se afirma en la providencia que resolvió la medida cautelar, puesto que para llegar a esa conclusión se requiere verificar la validez y veracidad de las manifestaciones, a efectos de respetar las garantías procesales de quien recusa, como del procedimiento o proceso en donde se presenta.

Reiteró que el Consejo Directivo no podía arrogarse la competencia para examinar el escrito de recusación y determinar su validez a partir de cada una de las recusaciones, en tanto radicado el escrito e informado el consejo sobre el mismo, perdió competencia para pronunciarse por haber sido recusados 9 de los 11 integrantes, lo que implicaba que no podían analizar la validez o no del mismo, para concluir que debía ser rechazado de plano, ya que esa decisión solo era competencia de la Procuraduría General de la Nación. Indicó que de la providencia que resolvió la medida cautelar en el caso de la referencia, se puede deducir una subregla, que requiere que se analice nuevamente en la sentencia, en tanto crea una fisura en la interpretación pacífica que a la fecha existía en esa materia, y que obliga a un pronunciamiento expreso para que a futuro, no sean los consejos directivos los que resulten decidiendo asuntos frente a los cuales no tienen competencia. Explicó que en la providencia que resolvió la medida cautelar, se creó una excepción en tanto se le reconoció competencia al órgano colegiado para decidir la validez o no de la recusación, es decir, una vez radicada la recusación se le autorizó, pese a que el quórum estaba alterado, decidir sobre la validez o no del escrito presentado.

Por lo anterior consideró que en el proceso de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de CORPOGUAVIO para el periodo 2020-2023, se desconoció el debido proceso, por cuanto el Consejo Directivo no tramitó la recusación que se radicó, en la forma en que lo ordena el artículo 12 del CPACA. Añadió que la irregularidad producto del desconocimiento del trámite de la recusación contra la mayoría de los miembros del Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de elección del director general.

Por lo anterior solicitó que: 1. Se declare la nulidad del Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual se designó a Marcos Manuel Urquijo Collazos como director de CORPOGUAVIO para el periodo 2020-2023. 2. Se determinen las reglas sobre competencia de los órganos colegiados en las corporaciones autónomas para analizar de fondo un escrito de recusación y cuándo se debe dar su exclusión de plano por ausencia de requisitos mínimos, y determinar si en esos casos se aplica la regla del quórum deliberatorio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. 2.

El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual se designó como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO para el periodo 2020-2023 al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de CORPOGUAVIO contenida en el Acuerdo 15 del 25 de noviembre de 2019.

Para el efecto, se debe resolver si en este caso, dentro del trámite de la elección se incurrió en irregularidades del procedimiento por (i) existir conflicto de intereses de algunos miembros del Consejo Directivo, (ii) darse indebido trámite a la recusación presentada y (iii) realizarse indebida publicación del Acuerdo 10 de 2019. 4. Del caso concreto En el presente evento, las acusaciones elevadas en contra de la parte demandada son las siguientes: 1.

Conflicto de intereses de algunos miembros del Consejo Directivo de la Corporación. Explicó que el acto que se demanda fue expedido de manera irregular, por la violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que en la elección demandada se incurrió en conflicto de intereses. Aseguró que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, los miembros del consejo directivo debieron declarase impedidos por la existencia de un interés particular en la elección del demandado.

A su vez dijo que se violó lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, en lo que se refiere a los conflictos de interés. Como hechos de este cargo alegó que los alcaldes de los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fómeque fueron investigados y algunos sancionados por CORPOGUAVIO, por utilizar botaderos a cielo abierto y no acatar medidas de protección ambiental.

Resaltó que algunos de esos alcaldes fueron absueltos por el demandado, quien luego resultó elegido como director general de la Corporación Autónoma, gracias a los votos de los alcaldes referidos, lo cual generó un conflicto de intereses. Afirmó que el demandado cuando era subdirector de gestión ambiental de CORPOGUAVIO investigó y exoneró a la empresa Forestal de los Andes, por no reunir los requisitos en aspectos ambientales.

Además, sostuvo que el señor Mauricio Forero Bejarano era socio y accionista principal de esa empresa y actual consejero de la corporación autónoma e intervino en la elección del demandado. De otra parte, explicó que el señor Mauricio Forero Bejarano es yerno del señor Óscar Méndez, propietario de la mina Triturados Playa Holguín, la cual ha obtenido licencias otorgadas por el demandado.

Finalmente, manifestó que el señor Iván Velandia, consejero de CORPOGUAVIO, es propietario de una mina de extracción de materiales de rio llamada GRV Ecocivil Lda, la cual ha sido, requerida, auditada, vigilada y beneficiada por el demandado. Sobre el conflicto de intereses el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones adminsitrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronuniciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…). De acuerdo con esta norma, hay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el particular y directo del servidor público.

Al respecto esta Corporación ha dicho: “(…) Entonces el conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”[3].

Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones.

El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir. Así, la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y aprobada en Colombia por la Ley 970 de 2005, sobre el conflicto de intereses, convino las siguientes disposiciones: “Capítulo II Medidas preventivas Artículo 7º Sector público […] 4.

Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. Artículo 8º Códigos de conducta para funcionarios públicos […] 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.

Artículo 12 Sector privado […] e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo (…)”.”[4] De acuerdo con lo anterior, para que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero. Precisado lo anterior, se tiene que para resolver este cargo de acuerdo con el Acta del Consejo Directivo No. 20 del 25 de noviembre de 2019, sesión extraordinaria, los 11 miembros del Consejo Directivo, votaron de la siguiente manera para elegir al director general: - Julio Enrique Aguilera Jiménez votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Efraín Eduardo Contreras votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Adalberto Díaz Calderón votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Mauricio Forero Bejarano votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Oswaldo Aharón Porras votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Roberto Antonio Linares Linares votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Germán Martínez Beltrán votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Danilo Antonio Salinas votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Jorge Edilberto Torres votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Angelino Tovar Sandoval votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos - Diego Iván Velandia Prieto votó por Marcos Manuel Urquijo Collazos Ahora bien, para establecer si alguno de ellos incurrió en conflicto de inetereses, dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución 293 del 27 de mayo de 2016 proferida por el director general de CORPOGUAVIO, por medio de la cual en el artículo primero se dispuso: “Delegar en la Secretaría General las funciones de autoridad ambiental relacionada con el trámite, otorgamiento o negación de permisos ambientales, concesiones y autorizaciones para el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables, incluyendo la expedición de los respectivos salvoconductos, de movilización, certificaciones de exportación e importación de productos forestales y demás instrumentos de manejo ambiental que se requieran conforme a la Ley y decidir sobre los recursos que por vía gubernativa se presenten contra los actos administrativos, proferidos en virtud de esta delegación.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúa de esta delegación los actos adminsitrativos o resolutivos relativos al otorgamiento o negación de Licencias Ambientales, el establecimiento de Planes de Manejo Ambiental y Planes de Manejo, Recuperación y restauración Ambiental, concesiones de agua superiores a 1 Litro/seg., y permisos de aprovechamiento forestal superiores a 20m3, los cuales seguirán siendo competencia del Director General”. - Copia de la Resolución 424 del 6 de septiembre de 2009 del director general de CORPOGUAVIO, por medio de la cual en el artículo segundo se dispuso: “Delegar en el Secretario General, las funciones relacionadas con el trámite e imposición de medidas preventivas y surtir el proceso administrativo sancionatorio de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, igualmente decidir sobre los recursos que por vía gubernativa se presenten contra dichos actos adminsitrativos.” - Certificación proferida por la profesional especializada de Recursos Humanos de CORPOGUAVIO, del 13 de marzo de 2020, en donde se indica que el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos: Fue nombrado mediante Resolución 602 del 14 de noviembre de 2012, como subdirector de gestión ambiental, tomando posesión el 15 de noviembre de 2012.

Mediante Resolución 221 del 23 de mayo de 2013, fue encargado de las funciones de subdirector de planeación, a partir del 24 de mayo hasta el 13 de junio de 2013. A través del Acuerdo del Consejo Directivo No. 014 de 2014, fue encargado de las funciones de director general del 9 al 15 de diciembre de 2014, por vacaciones del titular del cargo.

A través del Acuerdo del Consejo Directivo No. 07 de 2016, fue encargado de las funciones de director general del 13 al 26 de junio de 2016, por vacaciones del titular del cargo. Por medio de Resolución 100 de 2017, fue encargado de las funciones de subdirector de planeación del 13 al 21 de junio de 2017. A través del Acuerdo del Consejo Directivo No. 009 de 2017, fue encargado de las funciones de director general del 11 al 13 de octubre de 2017.

Por medio de la Resolución 275 de 2019, se aceptó la renuncia al cargo de subdirector de gestión ambiental a partir del 2 de mayo de 2019. - Copia de la Resolución 099 del 8 de marzo de 2016 del subdirector de Gestión Ambiental -Marcos Manuel Urquijo Collazos-, por medio de la cual se autorizó el registro del Libro de Operaciones del establecimiento de comercio de transformación secundaria de productos forestales, de propiedad de la empresa Forestal de los Andes Ltda. - Auto 462 del 2 de mayo de 2017 proferido por el secretario general, por medio del cual se requirió a la empresa Forestal de los Andes Ltda. para que dentro de los 2 meses siguientes, hiciera las correcciones pertinentes al libro de operaciones forestales, en cuanto a la creación del índice de especies en la primera hoja del libro, dejando una hoja para cada especie. - Certificación del 4 de junio de 2020 proferida por el secretario general de CORPOGUAVIO, en la que se indica que verificada la base de datos, a la fecha no existe licencia ambiental vigente otorgada a favor de la empresa GRV ECOCIVIL LTDA. - Copia de la Resolución 63 del 15 de marzo de 1997, proferida por el director general de CORPOGUAVIO, por medio de la cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto de explotación y extracción de material de arrastre sobre el lecho o cauce del río Guavio, en el sector ubicado en la margen izquierda, aguas abajo del puente Juan Uribe Holguín, sobre la vía que de Gachetá conduce a Gama, presentado por la firma Triturados Playa Holguín, y se le otorgó permiso para la explotación y extracción del material de arrastre del cauce o del lecho de la corriente del río Guavio o Gachetá. - Copia de la resolución 508 del 18 de agosto de 2016, proferida por el director general, por medio de la cual se acoge la actualización del Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad Triturados Playa Holguín Ltda. - Copia de la Resolución 095 del 8 de marzo de 2016 por medio de la cual el secretario general de CORPOGUAVIO, declaró responsable al municipio de Gachalá – Cundinamarca, representando legalmente por Germán Martínez Beltrán, por no presentar el programa para el uso eficiente y ahorro del agua y le impuso una multa por valor de $8.841.020. - Copia de la Resolución 509 del 27 de junio de 2018, expedida por el secretario general de CORPOGUAVIO, por medio de la cual se declaró responsable a la alcaldía municipal de Ubalá, representada legalmente por el señor Danilo Antonio Salinas Martínez, por el vertimiento sin tratamiento de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos, y se le impuso una multa por 12.468.328. - Copia de la Resolución 1122 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual el secretario general de CORPOGUAVIO declaró responsable al municipio de Ubalá, representando por Danilo Salinas Martínez, por contaminar el recurso del suelo al disponer los residuos sólidos, orgánicos e inorgánicos, causando deterioro al ambiente en la zona que ha sido utilizada por la comunidad como botadero de residuos sólidos y por no cumplir con el Plan de Cierre, Clausura y Restauración del Botadero a Cielo Abierto, y le impuso una multa por valor de $32.836.880. - Copia de la resolución 521 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual el secretario general de CORPOGUAVIO declaró responsable al municipio de Ubalá, representado legalmente por Danilo Antonio Salinas Martínez por el vertimiento en la quebrada Negra, sin contar con el respectivo permiso de vertimientos emanado por la autoridad ambiental y le impuso una multa por 18 SMLMV. - Copia de la Resolución 800 del 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual el secretario general declaró responsable al municipio de Fómeque, representando por Jorge Edilberto Torres Acosta, por incumplir unos requerimientos que se le hicieron en la planta de tratamiento de residuos sólidos para contrarrestar los impactos negativos al medio ambiente y a los recursos naturales, y se le impuso una multa de $19.900.106. - Copia de la Resolución 549 del 29 de junio de 2018, por medio de la cual el secretario general de CORPOGUAVIO declaró responsable al municipio de Gachetá por una infracción ambiental, representado por Julio Enrique Aguilera Jiménez y se le impuso una multa de $13.787.359. - Copia de la Resolución 881 del 2 de noviembre de 2017 a través de la cual el secretario general de CORPOGUAVIO declaró responsable al municipio de Ubalá, representado por Danilo Salinas Martínez, por vertimientos en la cabecera de la fuente hídrica denominada quebrada las lajas, por captación ilegal del recurso hídrico, y le impuso una multa por $23.812.564. - Copia de la Resolución 215 del 6 de abril de 2018, por medio de la cual el secretario general de CORPOGUAVIO declaró responsable al municipio de Ubalá, representado por Danilo Antonio Salinas Martínez, por incumplir el Plan de Cierre, Clausura y Restauración para el Botadero a Cielo Abierto de la Inspección de Santa Rosa y se le impuso una multa de $23.917.239.

De las pruebas mencionadas con antelación se tiene que el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos se desempeñó como subdirector de gestión ambiental de CORPOGUAVIO desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 2 de mayo de 2019. Así mismo se tiene que por medio de la Resolución 424 del 6 de septiembre de 2009, el director general delegó en el secretario general de CORPOGUAVIO las funciones relacionadas con el trámite e imposición de medidas preventivas y surtir el proceso administrativo sancionatorio.

De acuerdo con lo anterior es claro que el subdirector de gestión ambiental no tenía dentro de sus funciones la de adelantar el trámite del proceso administrativo sancionatorio, por lo que no podía ni absolver ni imponer sanciones ambientales, tal como lo asegura el demandante. De igual forma se precisa, que de las pruebas que obran en el expediente se tiene que durante el tiempo que el demandado fue encargado de la función de director general de CORPOGUAVIO, no le impuso sanción alguna ni a los municipios ni a los alcaldes que conforman el Consejo Directivo de esa Corporación. En consecuencia no obra prueba en la que se demuestre que alguno de los miembros del Consejo Directivo de CORPOGUAVIO haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, motivado por algún interés particular, en provecho suyo, de su familia o de un tercero, sino que el demandante se limitó a realizar ciertas afirmaciones sin demostrar los requisitos para que se configure el conflicto de intereses.

De otra parte se tiene que si bien, hay resoluciones sancionatorias en contra de los municipios de Gachalá, Fómeque, Gachetá y Ubalá, representadas por los señores Germán Martínez Beltrán, Jorge Edilberto Torres Acosta, Julio Enrique Aguilera Jiménez y Danilo Antonio Salinas Martínez, ninguna fue impuesta por el demandado, sino por el secretario general de la corporación, razón por la que no se encuentra conflicto de intereses alguno, por parte de estos alcaldes.

En cuanto al señor Mauricio Forero Bejarano tampoco se advierte algún conflicto de intereses puesto que de las pruebas que se aportaron, lo único que obra en el expediente es que por medio de la Resolución 099 del 8 de marzo de 2016 se autorizó el registro del libro de operaciones de la empresa Forestal de los Andes, prueba que por sí sola no demuestra algún interés por parte suya en la elección del demandado.

Finalmente, en relación con el supuesto conflicto de intereses de Diego Iván Velandia, obra certificación del 4 de junio de 2020 proferida por el secretario general de CORPOGUAVIO, en la que se indica que verificada la base de datos, a la fecha no existe licencia ambiental vigente otorgada a favor de la empresa GRV ECOCIVIL LTDA, por lo que tampoco hay prueba de conflicto alguno en relación con este miembro del Consejo Directivo.

Ello, sumado a que no existe prueba de que el demandado haya participado de los requerimientos, auditorías, vigilancias o beneficios que, según la parte demandante, recayó sobre la aludida compañía. Por todo lo expuesto con antelación, este cargo no está llamado a prosperar. 2. Irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo.

Sostuvo que en este caso se vulneró lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues que tal como lo informó el delegado del Ministerio Público, la recusación presentada debió ser resuelta por la Procuraduría General de la Nación, por verse afectado el quórum decisorio. Insistió que en este caso la recusación afectó el quórum decisorio, por haber sido presentada frente a 9 integrantes del consejo directivo, y como en este caso la corporación no tiene regulado el trámite de las recusaciones, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Arguyó que al no haberse dado el trámite que le correspondía a las recusaciones, se vulneró el debido proceso, y se generó un vicio en el procedimiento de elección del director general. Agregó que antes del inicio de la reunión se informó que era necesario dar trámite a un escrito por medio del cual se recusaron 9 de los 11 miembros. Resaltó que después de la deliberación, se procedió a la votación que dio como resultado que 8 consejeros decidieron rechazar de plano la recusación y 3 se abstuvieron de votar, luego de lo cual se procedió con la elección del director general.

Para resolver este cargo, debe tenerse en cuenta que sobre los requisitos que deben cumplir los escritos de recusación, esta Corporación en reciente providencia sostuvo: “(…) 93. En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas[5] responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.

Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.

A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[6]), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”[7], como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 96.

Efectivamente, si no se identifica la persona que formula ésta, salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, prima facie no es posible predicar que con la recusación se está efectuando en ejercicio legítimo y responsable del derecho de petición, aunque eventualmente podrían afectarse los derechos de terceros, verbigracia, los recusados y las personas interesadas en la actuación administrativa. 97.

Asimismo, resulta indispensable que se identifique al servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa, así como las razones por las que se estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, de lo contrario no podría correrse traslado al recusado para que realice las consideraciones que estime pertinentes, ni entrar analizar si existe o no un conflicto entre el interés particular y el general. 98.

En ese orden de ideas, si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.”[8] (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creible del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo: “(…) En relación con el numeral segundo, relativo a “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.” la Defensoría del Pueblo sostiene que la exigencia de este requisito debe tener dos excepciones: i) cuando exista una justificación plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad; y ii) cuando la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una intervención de la autoridad competente.

Para la Corte, la exigencia de identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar en la petición la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la administración. De otro lado, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, parte del núcleo esencial del derecho de petición es el de obtener pronta respuesta, por lo que habilitar de manera general la presentación de peticiones en forma anónima, impediría que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de información del peticionario dificulta la concreción de la respuesta.

Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificación plena del peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra[9].

No obstante, como lo advierte la Defensoría del Pueblo, bien cabe la posibilidad de que existan circunstancias serias y creíbles que justifiquen el anonimato del peticionario y ameriten la intervención de la autoridad competente, sin que se requiera la identificación de quien formula la petición. Por ello, la Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 16 resulta compatible con la Constitución, en esas circunstancias especiales este requisito constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de petición, razón por la cual, a través de un condicionamiento de la exequibilidad, deben excluirse de la exigencia de identificación del peticionario, de manera que las peticiones de carácter anónimo tengan que ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.

(…) Conclusión De acuerdo con el análisis realizado, la Sala constata que los contenidos que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria en revisión no contrarían la normatividad constitucional, salvo en cuanto al requisito establecido en el numeral 2, de modo que el artículo 16 se declarará exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.”  (Negrillas fuera del texto original) ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontralos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.

Precisado lo anterior, se tiene que dentro del expediente obra copia de una recusación presentada por una persona quien adujo llamarse María Fernanda Pérez Diago -sin firma-, en dicho documento sostuvo: “MARÍA FERNANDA PÉREZ DIAGO, sin declarar más información personal, presionada por el peligro que esta denuncia pública representa y en mi condición de colombiana mayor de edad, respetuosamente solicito a su despacho que previo el trámite, legal correspondiente, RECUSO y solicito se declare impedido para votar en la elección del presidente del consejo directivo de la CAR-CORPOGUAVIO, a los señores Dr. EDUARDO CONTRERAS, Delegado de gobernador de Cundinamarca, ante el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, SEÑORES JULIO AGUILERA, GERMÁN MARTÍNEZ, DANILO SALINAS, EDILBERTO TORRES ACOSTA, alcaldes actuales de los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá, Fómeque respectivamente pertenecientes a la región del Guavio, Cundinamarca y al señor ROBERTO LINARES y ADALBERTO DIAZ, representantes de la ONG, a los señores MAURICIO FORERO e IVÁN VELANDIA comerciantes, representantes del Consejo Directivo, quienes fueron beneficiados y controlados por los señores MARCOS URQUIJO, OSCAR IVAN GÓMEZ Y LEONEL CALDERÓN, quienes fueron funcionarios de esa corporación y actuaron como directivos de la misma y tuvieron bajo sus funciones vigilar, controlar, autorizar, otorgar permisos …”.

(Negrillas fuera del texto original) Las recusaciones consistieron en lo siguiente: - Recusación contra los señores Julio Aguilera, Germán Martínez, Danilo Salinas, Edilberto Torres –alcaldes de los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá, Fómeque- miembros del consejo directivo, por haber sido investigados, citados, requeridos y algunos sancionados por CORPOGUAVIO, por utilizar botaderos a cielo abierto, no acatar las medidas de protección ambiental establecidas por la entidad, además de no haber dado el tratamiento respectivo a los desechos de los mataderos públicos, violando el plan de vertimientos contaminantes a las fuentes hídricas.

Precisó que en algunos casos fueron sancionados, y en otros absueltos por los señores Marcos Manuel Urquijo, Óscar Iván Gómez y Leonel Calderón, configurándose un conflicto de intereses. - Recusación en contra de Roberto Linares, representante de la ONG. Dijo que el señor Roberto Linares celebra contratos con la CAR CUNDINAMARCA, influenciados para su adjudicación por la señora Magdalena Collazos de Urquijo como consejera de esa corporación, quien es la madre del señor Marcos Urquijo. - Recusación contra Adalberto Díaz, representante de las ONG, por haber manifestado abiertamente en sitios públicos del municipio de Gachalá, que le pagaron su voto. - Recusación contra Danilo Salinas, alcalde de Ubalá, por tener conflicto de intereses, por ser cuñado de una de las candidatas –Zoraida García-. - Recusación contra Iván Velandia, representante del sector privado, por ser propietario de una mina de extracción de materiales de río denominada GRV ECOCIVIL LTDA, la cual ha sido requerida, auditada, vigilada y posteriormente beneficiada por los señores Marcos Manuel Urquijo Collazos y Óscar Iván Gómez Robayo. - Recusación al señor Eduardo Efraín Contreras delegado del gobernador de Cundinamarca, por haber pactado votos con la señora Magdalena Collazos, madre de Marcos Manuel Urquijo, quien votaría por el candidato del gobernador ante la CAR Cundinamarca, y este a través de su delegado votaría en CORPOGUAVIO por su hijo para el cargo de director.

Así mismo, obra copia del recibo de Servientrega en el cual consta que el remitente es la señora María Fernanda Pérez que se identificó con cédula 1.379.805, dirección Calle 137 A No. 98B-05 y teléfono 2863081 de Bogotá. A folio 134 del expediente obra una certificación del Subdirector Administrativo y Financiero de CORPOGUAVIO, en el que manifestó: “Revisado nuestro sistema de radicación SIDCOR (sistema de correspondencia de CORPOGUAVIO), encontramos que con fecha 21 de noviembre de 2019, se radicó solicitud C19R6550 a nombre de la señora María Fernanda Pérez Diago, cuyo documento viene sin número de identificación, ni dirección física o de domicilio y con dirección de correo electrónico mariafernandaperezd@gmail.com, el cual hace referencia al proceso de elección de Director (a) General que se llevaba a cabo en dicha fecha, argumentando presunta recusación de algunos miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Guavio CORPOGUAVIO”.

(Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es claro que el escrito de recusación fue presentado sin firma, por quien dice llamarse María Fernanda Pérez Diago, quien no declaró más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limitó a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma como alguna amenaza en contra de su vida o de algún familiar o aportar pruebas de tal situación, además debe tenerse en cuenta que no aportó ninguna prueba, sino que se limitó a solicitar que se oficiara para que se allegaran los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones en cuanto a las recusaciones presentadas.

Así las cosas, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente. Precisado lo anterior, se procederá a verificar el trámite que se surtió en el Consejo Directivo, en relación con el escrito bajo estudio.

En el acta del consejo directivo No. 20 de 2019, obra lo siguiente: “(…) El Dr. Efraín Eduardo Conteras informa que antes de continuar con el orden del día se hace necesario dar trámite al escrito allegado a la secretaría de la Corporación en el cual se recusan a varios miembros del Consejo Directivo, escrito que fue leído por el señor secretario en sesión anterior.

Revisado todo el contenido de este escrito, la presidencia del Consejo Directivo considera que el mismo carece de fundamento o no cumple con los requisitos para darle trámite a la recusación. Toda vez que los argumentos se basan en suposiciones y corresponde a unas denuncias, además señala que el encabezado del escrito va dirigido a la elección del presidente del Consejo Directivo, siendo necesario aclarar que ésta última está regulada por los estatutos de la Corporación, luego no procede dicha petición de recusación. Sin embargo, es de aclarar que el proceso de elección de Director General de la Corporación, se ha venido trabajando de acuerdo a la Ley y Estatutos de la Corporación dándole blindaje al mismo.

El Presidente de la sesión, pone en consideración declarar infundado el escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación por no encontrarse número de identificación de la persona que lo suscribe y por contener hechos, los cuales atentan contra la entidad y la realidad de cada uno de los miembros del consejo, entonces el presidente solicita al secretario tomar votación para que los consejeros expresen si o no a la declaración de escrito infundado… El señor Iván Velandia da lectura al concepto jurídico en el que se expone la no procedencia del escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación. Se anexa el documento en el Acta.

(Documento anexo con 16 folios)[10] El Dr. Cesar Acevedo pregunta, ¿se declara rechazada e infundada la recusación interpuesta contra el Consejo Directivo? Para la cual se toma la votación así: los consejeros Dr. Angelino Tovar Sandoval, Dr. Oswaldo Porras, el Dr. Germán Martínez se abstienen de votar, los demás consejeros aciertan en rechazar de plano la misma.

Quedando 8 votos rechazando de plano la recusación, y 3 abstenciones. Continúa el señor Presidente el cual pregunta a los señores miembros del Consejo ¿tienen algún impedimento para poder votar en el proceso de elección? De ser así, solicita lo pongan de manifiesto.” (Negrillas fuera del texto original) De esta acta se puede observar que 8 de los miembros del Consejo Directivo resolvieron rechazar de plano la recusación, por falta de identificación de la persona que lo presentó, trámite que se encuentra ajustado, por carecer ese escrito de los mínimos requisitos de forma.

En este punto se precisa que de manera previa a que los miembros del Consejo Directivo tomaran la decisión, se dio lectura a un concepto en el cual se indicó que el número de cédula que dio quien presentó el escrito de recusación en Servientrega para su envío, consultada la página web de la Registraduría, había sido cancelada por fallecimiento.

Sobre este punto dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del certificado en línea de la Registraduría en la que consta que la cédula 1379805 fue cancelada por muerte. - Certificación de la consulta en línea de la Policía Nacional de Colombia en la que consta que la cédula 1379805 corresponde al señor Bartolo José de los Santos.

Entonces, como el escrito de recusación no cumplió con uno de los requisitos de forma, esto es la plena identificación de la persona que presentó la recusación, es claro que el mismo no debía tramitarse. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se debió suspender la elección y que al verse afectado el quórum se debió remitir a Procuraduría, puesto que se reitera, dicho procedimiento solo se surte, cuando el escrito cumple con los requisitos mínimos para su presentación, situación que en este caso no se cumplió. De otra parte, la procuradora en el concepto que rindió solicitó que se determinen las reglas sobre competencia de los órganos colegiados en las corporaciones autónomas para analizar de fondo un escrito de recusación y cuándo se debe dar su exclusión de plano por ausencia de requisitos mínimos, y determinar si en esos casos se aplica la regla del quórum deliberatorio.

Afirmó lo anterior, ya que dijo que de acuerdo con las subreglas establecidas por la Sección Quinta, establece que si la recusación afecta el quórum deliberatorio, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en aras de la imparcialidad y ecuanimidad, tomar la respectiva decisión, entre ellas, decidir si el escrito de recusación cumple o no con los requisitos para ser tramitado.

Frente a este punto, debe decirse que la posición de la Sala no ha cambiado, puesto que si el escrito por medio del cual se presenta una supuesta recusación, no cumple con los requisitos mínimos para su presentación, tal como la debida identificación de quien lo realiza, no surte ningún efecto, tal como se dijo con antelación, y en consecuencia no debe tramitarse.

Se precisa que si el escrito que no cumple con los requisitos mínimos de forma, pretende recusar a la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, al no surtir ningun efecto, no afecta el quórum, y en consecuencia los miembros del Consejo Directivo pueden abstenerse de tramitarlo. En este punto se reitera que no se ve afectado el quórum, puesto que los miembros del Consejo Directivo solo hacen una constatación de tales requisitos.

En este orden de ideas, el quórum solo se verá afectado, cuando el escrito de recusación, esta debidamente presentado, esto es, cumple con los requisitos mínimos de forma, caso en el cual, ante la afectación del quórum, lo procedente es su envío a la Procuraduría General. De acuerdo con lo anterior, no hubo falta de competencia del Consejo Directivo al decidir no tramitar el escrito de recusación presentado, por no reunir los requisitos mínimos de forma.

En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 3. Falta de publicación en el Diario Oficial. La parte demadante explicó que los Acuerdos 10 del 13 de agosto y 11 del 9 de octubre de 2019 establecieron que se debían publicar en la página web de la corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales, con lo cual se violó el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 que establece que debían publicarse en el Diario Oficial.

Mencionó que se vulneró el debido proceso, al pasarse por alto el trámite que se debía realizar respecto de las publicaciones de los actos de carácter general. Dijo que el Acuerdo 10 de 2019, por medio del cual se establece el procedimiento para la elección del director general de CORPOGUAVIO, en el artículo 10 indicó que regirá a partir de su publicación en la página web de la Corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales.

Explicó que lo anterior es vulneratorio del 65 de la Ley 1437 de 2011 que dispone los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial. Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” De acuerdo con esta norma, los actos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial para que sean obligatorios. Sin embargo, frente a la aplicación de esta norma, esta Sección en providencia de 15 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente 110010328000201500033-00 (Acumulado), M.P. Alberto Yepes, explicó: “(…) Ahora bien, establecida la incidencia del posible vicio en el resultado, para la Sala es claro que la respuesta a este problema jurídico es negativa, es decir, la CDMB no estaba en la obligación de publicar en el diario oficial los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015, como se advirtió en el auto de 28 de enero de 2016 en que se negó la medida cautelar solicitada en el expediente 2015-00031 y además, en la sentencia de 21 de julio de 2016[11] en la que se analizó un caso similar, por las siguientes razones, que la Sala reitera: ✓ Los referidos acuerdos son actos de carácter general contentivos de una convocatoria pública cuyos lineamientos eran de obligatorio acatamiento tanto para la entidad, como para aquellos que decidieron aspirar al cargo de director general de la CDMB y cuya finalidad no era otra que conllevar a la referida elección cuando se agotaran las diferentes etapas del procedimiento. ✓ Las CAR son entidades autónomas en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política y en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. en desarrollo de esta autonomía, el literal j) del artículo 27 Ibídem asigna al consejo directivo de las CAR la función de “[n]ombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación.” ✓ La aplicabilidad de la Primera Parte del CPACA al procedimiento de elección de los directores generales de las CAR solamente es procedente en los aspectos que no hayan sido regulados por norma especiales previstas en los respectivos Estatutos. ✓ El tercer inciso del artículo 54 de la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006, “Por la cual se aprueba (sic) los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB”, dispone que “[e]l proceso y acto de nombramiento del Director General, no está sujeto a notificaciones, recursos y a las normas del Código Contencioso Administrativo, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo”.

En consecuencia, el consejo directivo decidió que la publicación del aviso de convocatoria pública se haría en un medio de amplia circulación y en la página web de la entidad en un link especial denominado “ELECCIÓN DIRECTOR (A) GENERAL”, en el cual además se publicaría la lista de candidatos que acreditaron los requisitos y la lista definitiva de aspirantes habilitados. ✓ Ante esta disposición especial que desarrolla para la CDMB la autonomía de las CAR, en el sub judice no resulta aplicable la regulación sobre la publicación de los actos de carácter general en el diario oficial contenida en el artículo 65 del CPACA, norma que a juicio del actor fue infringida por la falta de publicación de los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015 en dicho medio. ✓ Si bien los referidos actos no se publicaron en el diario oficial, lo cierto es que la finalidad de la publicación sí se cumplió en el presente caso, toda vez que los mismos fueron divulgados en la página web de la CDMB, como consta en la certificación expedida el 10 de noviembre de 2015 por el Secretario del consejo directivo de la CDMB[12], y lo reconoció el demandante en la solicitud de la medida cautelar.” (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, revisado el expediente se tiene que obra copia del Acuerdo 010- 2019, por medio del cual se establece el procedimiento para la elección de director general de CORPOGUAVIO para el periodo institucional del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, en el artículo sexto se establece: “PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en la página WEB de la Corporación y en las Carteleras Institucionales de la Sede Principal y oficinas de apoyo municipales.” Así mismo, obra copia del Acuerdo 011-2019 por medio del cual se modifica el Acuerdo 10 de 2019.

En su artículo quinto dispone: “PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en la página WEB de la Corporación y en las Carteleras Institucionales de la Sede Principal y oficinas de apoyo municipales.” También se encuentran los siguientes documentos: - La página de edictos del periódico El Espectador del viernes 30 de agosto de 2019, en la que consta que se publicó el Acuerdo 10 de 2019. - Copia del Diario Oficial No. 51.103 del 11 de octubre de 2019, en el que se publicó el Acuerdo 011 de 2019. - Fotos no muy claras de las carteleras de los municipios de Gama, Guasca, Ubalá, Fómeque, Junín, y Gachetá de la publicación del Acuerdo 010 de 2019. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Gachalá. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Fómeque. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Gama. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Gachetá. - Certificaciones de las publicaciones del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Ubalá zonas A y B. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Junín. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Medina. - Certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Guasca. - Constancia de la publicación en la página web del Acuerdo 10 de 2019 y del Acuerdo 011 de 2019.

De acuerdo con lo anterior, es claro que los acuerdos 010 y 011 de 2019 fueron publicados en la página Web de la Corporación, en las carteleras de los municipios, así como se demostró que el Acuerdo 011 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial, de lo que se tiene que se dieron a conocer de manera suficiente y se cumplió con la finalidad de la publicación, de manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

En consecuencia, al no prosperar ninguno de los cargos de la demanda, esta Sala procederá a negar las pretensiones de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Los miembros recusados pueden participar de la resolución de las recusaciones presentadas contra otros miembros siempre y cuando no estén cobijados por la misma causal y la misma situación fáctica Si bien comparto la resolutiva y la mayoría de los argumentos con los que fueron abordados los cargos planteados por la parte actora, me separo parcialmente de las razones aplicadas puntualmente a lo relacionado con el trámite que se debe imprimir a la recusación que no cumple con los requisitos formales.

Esto por cuanto a partir de tal intelección se faculta a los miembros de las corporaciones autónomas regionales, en los casos en los que podría verse afectado el quorum, a verificar tal aspecto antes de remitirlo a la Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 12 del CPACA. (…). [E]stimo oportuno reiterar los planteamientos que plasme en el salvamento de voto que presenté respecto de la sentencia dictada en el trámite del contencioso electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2020-00001-00, a cuyas glosas me remito, y que, en todo caso, se resumen en la tesis conforme con la cual no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, siempre y cuando la causal y el contexto fáctico expuesto no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente si deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque evidentemente su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00031-00 Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ Demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto la razón por la cual aclaro mi voto respecto del fallo por medio del cual se denegaron las pretensiones de nulidad electoral en el contencioso de la referencia. Si bien comparto la resolutiva y la mayoría de los argumentos con los que fueron abordados los cargos planteados por la parte actora, me separo parcialmente de las razones aplicadas puntualmente a lo relacionado con el trámite que se debe imprimir a la recusación que no cumple con los requisitos formales.

Esto por cuanto a partir de tal intelección se faculta a los miembros de las corporaciones autónomas regionales, en los casos en los que podría verse afectado el quorum, a verificar tal aspecto antes de remitirlo a la Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 12 del CPACA. Es cierto que tal argumento se aviene a lo decantado por la Sala en auto del Auto del 12 de marzo de 2020 (rad 2020-00009-00), con ponencia de la doctora Rocío Araújo Oñate, en el que se previno: ““(…) 93.

En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas[13] responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.

Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.

A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[14]), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”[15], como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 96.

Efectivamente, si no se identifica la persona que formula ésta, salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, prima facie no es posible predicar que con la recusación se está efectuando en ejercicio legítimo y responsable del derecho de petición, aunque eventualmente podrían afectarse los derechos de terceros, verbigracia, los recusados y las personas interesadas en la actuación administrativa. 97.

Asimismo, resulta indispensable que se identifique al servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa, así como las razones por las que se estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, de lo contrario no podría correrse traslado al recusado para que realice las consideraciones que estime pertinentes, ni entrar analizar si existe o no un conflicto entre el interés particular y el general. 98.

En ese orden de ideas, si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.”[16] (Negrillas fuera del texto original) Estas consideraciones llevaron a la mayoría a acompañar en la sentencia de la referencia el argumento conforme con el cual “En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum.

Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite”. La razón que me llevó a adherirme a esta postura no fue otra que el respeto por la interpretación aceptada por la Sección Quinta.

No obstante, estimo oportuno reiterar los planteamientos que plasme en el salvamento de voto que presenté respecto de la sentencia dictada en el trámite del contencioso electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2020-00001-00, a cuyas glosas me remito, y que, en todo caso, se resumen en la tesis conforme con la cual no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, siempre y cuando la causal y el contexto fáctico expuesto no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente si deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque evidentemente su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.

Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA, no conlleva que el funcionario recusado pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación del Director General de la respectiva corporación; máxime en el contexto en que la convocatoria que precede al acto de elección no contempló un trámite especial al respecto, pues, aceptar lo contraría podría suponer la defraudación de la confianza legítima depositada en la ciudadanía en general, y en los interesados en el trámite eleccionario en particular.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads. Nos. 1572 y 2045. [4] Consejo de Estado, Sección Plena, sentencia del 28 de noviembre de 2017, expediente número 11001-03-25-000-2005-00068-00, M.P. César Palomino Cortés. [5] Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [6] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [7] Ibídem. [8] Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araujo. [9] Para ilustrar los efectos de dar validez y eficacia a los escritos anónimos cabe mencionar la sentencia T-382 de 1995, en la cual se resolvió amparar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una mujer cuyo trámite se había visto suspendido por las manifestaciones realizadas en escrito anónimo dirigido al ISS, suspensión que llevó a la vulneración de derechos fundamentales. [10] Este concepto hace referencia a un escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, por el Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera a solicitud de unos miembros del Consejo Directivo, en el que se indicó que con fundamento en lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 no era necesario dar trámite al escrito de recusaciones presentado por la señora María Fernanda Pérez Diago, puesto que consultada la cédula de ciudadanía dada en Servientrega, en la guía de correo 9106693768, esto es al número de cédula 1.379.805, al ser consultado en la página de la Registraduría aparece cancelada por fallecimiento. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00032-00 (acumulados);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Folio 158. [13] Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. [14] Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [15] Ibidem. [16] Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araujo.