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11001-03-15-000-2020-03151-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Sentencia Del 16 De Agosto De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Resuelve solicitud de medida cautelar / ALCANCE Y EFECTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Se restringen a los procesos declarativos / MEDIDA CAUTELAR – improcedente [E]l alcance y los efectos de dichas medidas, se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende la declaración o reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes.

En la jurisdicción contenciosa se reconocen dentro de esta clasificación los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza, y nulidad por inconstitucionalidad. (…) [E]s claro que las medidas cautelares son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03151-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SENTENCIA DEL 16 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO Con fundamento en el artículo 233 del CPACA procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del recurso extraordinario de revisión, consistente en la suspensión provisional de la sentencia de 16 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de apoderado judicial presentó el 14 de julio de 2020, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 70001-23-33-000-2015-00318-01, en la que se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las súplicas de la demanda. 2.

La solicitud de suspensión provisional De conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia del 16 de agosto de 2018. 3. Trámite de la petición cautelar Mediante providencias del 22 de julio de 2020 se admitió la demanda y en auto separado se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del CPACA[1].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA este despacho es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional formulada por el extremo accionante, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión que se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, motivo por el que resulta aplicable la excepción establecida en la norma referida, que dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 2.

De las medidas cautelares previstas en el CPACA y el caso concreto Las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el objeto del proceso, y su declaratoria garantiza el principio de eficacia de la administración de justicia y el derecho a la igualdad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”[2]. Las medidas cautelares están previstas en el Capítulo XI del CPACA, puntualmente, en el artículo 229 se consagró que estas podían ser decretadas en todos los procesos declarativos, y de conformidad con el parágrafo de la norma en mención, son extensivas a aquellos medios que tengan como objeto la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, y a los de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El legislador clasificó las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, para su procedencia se requiere que tengan una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Bajo estas glosas, es diáfano que el alcance y los efectos de dichas medidas, se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende la declaración o reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes.

En la jurisdicción contenciosa se reconocen dentro de esta clasificación los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza, y nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este punto, la jurisprudencia ha manifestado que: “[L]os procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama.

Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico”[3]-[4]. En síntesis, los poderes cautelares son provisionales, se limitan a procesos declarativos y garantizan la efectividad de la sentencia. Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de revisión vale la pena señalar que, no es una instancia adicional en la que pueda cuestionarse el objeto del litigio primigenio, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada y se circunscribe a las causales expresamente contempladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA.

En otros términos, no es un medio para cuestionar la interpretación[5] o valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia exponga asuntos que omitió en el proceso originario, pues en realidad se trata de una herramienta para evaluar circunstancias precisas que afectan el principio de justicia material[6]-[7]. Aunado a lo anterior, el recurso en mención es un mecanismo extraordinario de impugnación que posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea viable discutir aspectos de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Así, al descender las premisas expuestas al sub judice, es claro que las medidas cautelares son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión[8], dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales.

Por contera, los poderes cautelares se ejercen como un control previo de la actividad de la administración, por lo que en el trámite del recurso extraordinario de revisión son inadmisibles desde el punto de vista procesal, teniendo en cuenta que recaen sobre sentencias ejecutoriadas que se presumen ajustadas a derecho. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló: “Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto –como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares–, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales”[9].

En consecuencia, es imperioso concluir que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia de 16 de agosto de 2018, presentada por la UGPP es improcedente, toda vez que las medidas cautelares no fueron previstas por el legislador para el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad con la constancia que obra en el sistema “SAMAI” el traslado se fijó el 28 de julio de 2020. [2] Corte Constitucional, sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 14 de marzo de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460- 16). [4] Sobre este punto consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de agosto de 2004, exp. 1999-1681 (21823), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 1° de diciembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2008- 00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. [6] Corte Constitucional sentencia C-418 de 1994, M.P. Jorge arango Mejía. [7] Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.

La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia de 1º de octubre de 2019, M.P. César Palomino Cortés, exp. 11001-03-15-000-2013-02216-00 [8] Sobre este tema consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.. 11001031500020130204200. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 14 de agosto de 2018 radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01(A).