Micelio
11001-03-15-000-2014-00386-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-05-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Departamento De Antioquia - Fábrica De Licores Y Alcoholes De Antioquia·Demandado: Departamento Del Atlántico

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normas aplicables [E]l recurso extraordinario de revisión da origen a un litigio autónomo e independiente del proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión; por ende, la normativa que lo rige es aquella vigente al momento en el que la demanda se interpuso, sin perjuicio de la excepción que aplica en relación con el término de caducidad, frente al cual se observa la norma imperante a la fecha en la que cobró ejecutoria el fallo cuestionado.

En el presente asunto la sentencia se profirió y quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que es esa normativa la que regula el término de caducidad y el trámite del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / ÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad La sentencia que se impugna se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación, desde el 4 hasta el 6 de febrero de 2013 (fl. 433 c. n.° 3).

Por consiguiente, cobró ejecutoria el 11 de febrero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso (…) el término de oportunidad del recurso extraordinario se contabilizará a partir del momento en el que quedó ejecutoriado el fallo que se cuestiona, es decir, el 11 de febrero de 2013. El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 11 de febrero de 2014.

Como la demanda se presentó el 7 de febrero de 2014, se concluye que fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) [P]rocede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos [E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Prueba recobrada / DOCUMENTO QUE SIRVE DE SUSTENTO A LA CAUSAL DE REVISIÓN – Presupuestos / PRUEBAS EXPEDIDAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – No hay lugar a valorarlas en el Recurso Extraordinario de Revisión / CARÁCTER DECISIVO DE LA PRUEBA / [E]l documento que sirve de sustento a la causal de revisión debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende revocar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la improcedencia de la valoración de pruebas posteriores a la sentencia al interior del Recurso Extraordinario de Revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter decisivo de la prueba ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138- 00(REV), Exp. 2008-00638-00(REV) PRUEBA PERICIAL – No tiene calidad de prueba documental [L]a prueba principal aportada con el recurso extraordinario no tiene el carácter de prueba documental, sino pericial CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuesto de configuración [S]on dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

(…) [L]a nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro NULIDAD DE LA SENTENCIA – Vicios que pueden originarla El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella.

Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso (…) [L]a configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de la nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00386-00(REV) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISION– debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA RECOBRADA – si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta.

No procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales. No se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento / CAUSAL QUINTA DE REVISION – las causales de nulidad del proceso se encuentran enlistadas en el estatuto procesal civil. También genera nulidad la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Recae sobre el recurrente la carga de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del Atlántico modificó una liquidación por concepto de la tarifa de participación que se causó por la introducción de licores destilados en el territorio de su jurisdicción e impuso sanción por inexactitud al demandante.

En ese proceso se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos cuestionados. La parte actora pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales 1ª y 5ª de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA. Como sustento, aportó algunas pruebas con las cuales, en su criterio, la decisión hubiera sido diferente; además, afirmó que el fallo es nulo por haber sido proferido por juez sin competencia. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Demanda El 6 de diciembre de 2007 (fl. 55 c. n.° 3), el Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 3), interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 7-0591-0118P de 9 de junio de 2006, mediante la cual se liquidó oficialmente la participación del consumo correspondiente a la primera quincena de febrero de 2004 y se impuso sanción por inexactitud al Departamento de Antioquia; así como la resolución n.° 5-0654-0118P de 25 de julio de 2007, que confirmó la anterior decisión. En subsidio, se solicitó decretar la nulidad parcial de los actos impugnados.

A titulo de restablecimiento del derecho, se pidió declarar la firmeza de la liquidación privada realizada por la demandante, con lo cual no estaría obligada a pagar ninguna suma adicional al Departamento del Atlántico, por concepto de mayor impuesto o sanción por inexactitud y, en caso de haber realizado alguna erogación, tendría derecho a la restitución de esos dineros.

En caso de encontrarse que la participación al consumo era la indicada por el ente encartado, se solicitó disponer que no hay lugar a la sanción por inexactitud, por cuanto la diferencia entre las liquidaciones privada y oficial obedeció a “divergencias de criterio sobre el derecho aplicable y no a la utilización de datos equivocados e incompletos por parte del contribuyente”.

Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 3 de septiembre de 1996, los Departamentos del Atlántico y Antioquia celebraron un convenio de intercambio de licores con el fin de que este último pudiera introducir, distribuir y comercializar sus licores destilados en la jurisdicción de aquel. El acuerdo se prorrogó el 2 de agosto de 2007.

Como contraprestación se pactó, en un comienzo, el impuesto al consumo de que tratan los artículos 51 y 52 de la Ley 788 de 2002 y, a partir de la Ordenanza 11 de 2003 del Departamento del Atlántico, se estableció una tarifa de participación. El Departamento de Antioquia estaba obligado a presentar las respectivas declaraciones de participación porcentual, en las fechas establecidas en la ley.

Mediante requerimiento especial de 15 de febrero de 2006, el Departamento del Atlántico propuso modificar la declaración privada presentada por el Departamento de Antioquia respecto a la primera quincena de febrero de 2004, para que se ajustara a las tarifas señaladas en la Ordenanza 19 de 2003. Pese a que la entidad implicada contestó oportunamente el requerimiento, sus argumentos fueron desechados.

Por consiguiente, el Departamento del Atlántico profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.° 7-0591-0118P de 9 de junio de 2006, mediante la cual modificó la liquidación de la participación en el período señalado y estableció un valor superior al declarado; así mismo, impuso sanción por inexactitud al Departamento de Antioquia. El Departamento de Antioquia interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, la decisión fue confirmada en Resolución 5-0654-0118P de 25 de julio de 2007.

En criterio de la parte demandante, el Departamento del Atlántico no podía imponer sanción por inexactitud por cuanto a las participaciones no les resulta aplicable el Estatuto Tributario Nacional por no comprender un impuesto. La controversia derivó de una relación contractual, no tributaria; por ende, el Departamento del Atlántico no tenía competencia para definir, unilateralmente, el monto de la participación al carecer de facultades exorbitantes respecto de dicho negocio jurídico.

Como conclusión, se vulneró el derecho al debido proceso del ente accionante por aplicarse un procedimiento de naturaleza tributaria a una obligación de índole contractual, y por falta de competencia de la entidad sancionadora. De otra parte, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no tiene personería jurídica independiente del Departamento de Antioquia, luego, no era viable notificarle los actos en cuestión. Los conceptos de entrega y despacho fueron confundidos por el ente territorial demandado, lo cual dio lugar a que se advirtiera una diferencia en el porcentaje de la participación liquidada.

En efecto, se tuvieron en cuenta las tornaguías relacionadas con los despachos y no las entregas realizadas en fábrica o en planta como dispone la ley, por manera que se impuso un nuevo gravamen por las unidades que ya habían sido declaradas en períodos anteriores (fls. 36-55 c. n.° 3). 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 25 de mayo de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 293-311 c. n.° 3).

Para arribar a esa decisión se señaló que, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1986 (art. 121 y 123), la ley 788 de 2002 (art. 51) y la Ley 223 de 1995 (art. 221), los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio del monopolio rentístico para la producción, introducción y venta de licores destilados, pueden elegir entre el cobro del impuesto al consumo o un porcentaje de participación sobre el precio de venta.

En cualquiera de los casos la entidad conserva la facultad para la “fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo del impuesto al consumo o la participación”, de modo que no se configuró la falta de competencia alegada en la demanda. En cuanto al supuesto pago de la participación en disputa en quincenas anteriores, no se aportó ninguna prueba que permitiera corroborar tal afirmación, de modo que no existía fundamento para cuestionar la legalidad de los actos mediante los cuales el Departamento del Atlántico adujo la falta de declaración de algunos productos en la primera quincena del mes de febrero de 2004 y sancionó al responsable de dicha omisión. 3.

Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 408-432 c. n.° 3). En esa ocasión se explicó que la Leyes 14 de 1983 y 788 de 2002 dispusieron que en el monopolio de licores destilados, los departamentos tienen la posibilidad de aplicar una tarifa de participación o cobrar el impuesto al consumo, según les resulte mas conveniente.

Esa última normativa agregó que la participación no podía ser inferior al impuesto al consumo y que la base gravable estaría constituida por el número de grados alcoholimétricos del producto. En relación con el momento en el cual se causa el impuesto al consumo o la participación, se sostuvo que éste corresponde a la entrega del producto en fábrica o en planta para su posterior comercialización, lo cual se logra determinar con las tornaguías de movilización. En ese sentido, como el Departamento del Atlántico se basó en dichas tornaguías para establecer el porcentaje de participación en discusión, se concluyó que la liquidación impugnada fue correcta.

Se insistió, además, en la escasez de material probatorio para acreditar las afirmaciones hechas en la demanda sobre la supuesta declaración de los productos en períodos anteriores. Por último, se mencionó que de acuerdo con el artículo 284 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico “constituye inexactitud sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, de los cuales se deriva un menor impuesto a cargo”; en esa medida, las inexactitudes advertidas por el ente encartado daban lugar a la sanción que se impuso. 1.

El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 7 de febrero de 2014 (fl. 167 c. n.° 1), el Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderada judicial (fl. 19 c. n.° 1), interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. El recurso extraordinario se fundó en la causal 6ª del artículo 188 del CCA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Como sustento fáctico se indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de competencia para tramitar y decidir, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el asunto no versaba sobre ninguno de los asuntos asignados a esa sección, de acuerdo con la distribución de negocios establecida en el Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo 55 de 2003-.

Se adujo que la tarifa de participación porcentual en el monopolio rentístico de licores no corresponde a un impuesto ni a una contribución fiscal o parafiscal, sino a una obligación de naturaleza contractual, que debía ser decidida por la Sección Tercera de esta Corporación. En atención a lo anterior, el fallador a-quem carecía de competencia funcional para decidir el recurso de apelación, por manera que sus actuaciones judiciales se encuentran incursas en nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vicio que deviene insubsanable por disposición del artículo 144 ibídem.

La parte actora reformó, oportunamente, la demanda del recurso extraordinario de revisión, con el fin de adicionar los acápites de hechos y pruebas e invocar una nueva causal de revisión; así como para modificar las pretensiones (fls. 276-285 c. n.° 1). En esa oportunidad se propuso la causal 1ª de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, relacionada con la recuperación de prueba decisiva que no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

El documento recobrado al que se hizo alusión consiste en el dictamen pericial decretado de oficio en el proceso radicado bajo el número 01800-12- 33-1000-2010-00152-01, cuyo objeto consistió en establecer “si la participación correspondiente a las unidades facturadas y despachadas durante los períodos gravables que se discute (2003-2007) fueron liquidadas y pagadas por el Departamento de Antioquia de manera total o parcial, efectuando además la correspondiente conciliación entre lo despachado, facturado, efectivamente entregado y pagado”.

Para fundamentar la petición se adujo que el Departamento del Atlántico inició 35 procesos de fiscalización en contra del Departamento de Antioquia con ocasión de la participación liquidada entre la primera quincena de noviembre de 2003 y la segunda quincena de mayo de 2007, en el marco del convenio celebrado para la distribución de los licores destilados producidos por este último departamento, en jurisdicción de aquel otro ente territorial.

En esas investigaciones se profirieron actos de liquidación del porcentaje de participación y se impusieron sanciones por inexactitud en la información declarada, decisiones que fueron demandadas ante esta jurisdicción con el ánimo de obtener su nulidad. En uno de esos procesos judiciales se decretó la prueba en la que se funda el presente recurso extraordinario.

Según relató la parte actora, no le era posible “estructurar la prueba de una manera global, ni se logró en tal momento entender la magnitud del problema, pues para entender las pruebas que hoy se adjuntan, se hace necesario advertir que cada quincena en discusión debe analizarse en el contexto de las 5 vigencias en las cuales se presentaron diferencias con el Departamento del Atlántico”.

Lo anterior justifica la necesidad de apreciar la prueba pericial que se aporta, en la cual se pudo verificar que el Departamento de Antioquia siempre pagó la participación, de manera previa al envío de la mercancía. Adicionalmente, se allegaron las siguientes pruebas que también acreditan el pago cumplido de la tarifa de participación: i) los derechos de petición elevados ante el Departamento del Atlántico y las respuestas entregadas por esa entidad territorial, en las que se detallan los ingresos recibidos por concepto de participación e IVA, en las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales concuerdan con lo plasmado por el perito en el dictamen antes aludido; y ii) el informe de la Contraloría General de Antioquia en el que se concluyó que el Departamento de Antioquia pagó al Departamento del Atlántico la tarifa de participación, en los “35 períodos objeto de discusión”.

Conforme a los hechos y pruebas aducidos, se elevaron las siguientes pretensiones: Pretensión principal. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 7-0591-0118P del 9 de junio de 2006 y de la resolución 5-0654-0118P-04 del 25 de julio de 2007 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Atlántico, en las cuales se liquidó oficialmente la participación en el monopolio de licores, vinos, aperitivos y similares de la primera quincena de febrero de 2004 y se impuso sanción por inexactitud, y se confirmó tal actuación, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Atlántico, por las nuevas o recobradas después de dictada la sentencia. Pretensión subsidiaria.

Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2014 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente; Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de este recurso. Disponer que el recurso de apelación en el proceso con radicado 0800-12- 33-1000-2009-00838-00(19474) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sea conocido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que de acuerdo a sus funciones es la competente.

De acuerdo con el recurrente, la controversia que se suscitó entre ese ente territorial y el Departamento del Atlántico obedeció a una diferencia de criterios en cuanto al momento en el que se causaba la participación[1]; no obstante, las declaraciones sobre el porcentaje de participación corresponden a los productos efectivamente facturados y entregados. 2.

Trámite del recurso extraordinario En proveído de 21 de marzo de 2013 se ordenó a la parte recurrente prestar caución en la suma equivalente a 10 smlmv, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del CCA (fl. 171 c. n.° 1). No obstante, ese requerimiento se dejó sin efecto en providencia de 1º de agosto de 2014, al advertir el Despacho que ningún perjuicio podría configurarse en el presente asunto, por cuanto la sentencia impugnada fue adversa a las pretensiones del demandante; en la misma decisión, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 180-182 c. n.° 1).

El auto admisorio no se notificó al Departamento del Atlántico, lo cual conllevó a que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda[2] (fls. 264-275 c. n.° 1). Mediante comunicación enviada el 10 de septiembre de 2015, se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a la entidad encartada (fl. 357 c. n.° 1).

En auto de 1° de diciembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda (fl. 391 c. n.° 1). El Departamento del Atlántico, de forma oportuna, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues en su criterio la parte actora fue negligente durante el período probatorio del proceso primigenio y, ahora, a través del presente recurso extraordinario de revisión, pretende reabrir un litigio concluido.

Refirió, además, que no es cierto que el Departamento de Antioquia cancelaba la participación en forma previa al ingreso de los productos al Departamento del Atlántico y tampoco que existió una diferencia de criterios en relación con el momento en el que se causaba la participación. Lo que se presentó fue un desconocimiento del derecho por parte de la entidad recurrente (fls. 360-383 c. n.° 1).

Mediante providencia de 25 de abril de 2017 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 397 c. n.° 1). III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable al caso La parte actora adujo en la demanda que al presente recurso extraordinario de revisión le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 -CCA-, en consideración a que el proceso en el que se profirió la sentencia que es materia de debate se gobernó por dicha regulación legal.

Al respecto, resulta acertado aclarar que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional al proceso en el que se dictó la decisión objeto de revisión, sino que obedece a un nuevo litigio, con trámite propio y etapas independientes, el cual se rige por las disposiciones vigentes al momento de la interposición de la demanda.

Así lo explico la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este cuerpo colegiado, en proveído de 12 de agosto de 2014[3], cuando se ocupó de estudiar un impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que ha sido reiterada, de forma pacífica, por la jurisprudencia contencioso administrativa[4].

En esa oportunidad, se indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada”.

En sentencia de 3 de febrero de 2015[5] se efectuaron algunas precisiones en torno a la normativa aplicable al proceso iniciado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, como pasa a exponerse: En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente.

No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[6] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe.

Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia. Lo expuesto permite concluir que el recurso extraordinario de revisión da origen a un litigio autónomo e independiente del proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión; por ende, la normativa que lo rige es aquella vigente al momento en el que la demanda se interpuso, sin perjuicio de la excepción que aplica en relación con el término de caducidad, frente al cual se observa la norma imperante a la fecha en la que cobró ejecutoria el fallo cuestionado.

En el presente asunto la sentencia se profirió y quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011[7] -CPACA-, por lo que es esa normativa la que regula el término de caducidad y el trámite del proceso. 2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107[8] y 249[9] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29[10] del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.

Ejercicio oportuno del recurso extraordinario En el presente asunto se cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no. 0800-12-33-1000-2007-00977-00. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de las causales primera y quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

La sentencia que se impugna se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación, desde el 4 hasta el 6 de febrero de 2013 (fl. 433 c. n.° 3). Por consiguiente, cobró ejecutoria el 11 de febrero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso[11].

Cabe mencionar que el 10 de septiembre de 2013, es decir, transcurridos aproximadamente siete meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el Departamento del Atlántico solicitó corregir la sentencia en lo relativo a la identificación exacta de los actos administrativos demandados y su fecha de expedición, por considerar que los datos anotados en el fallo no correspondían a las actuaciones que fueron materia del litigio.

Antes de impartirse trámite a la petición, el mismo ente territorial desistió de ésta, para lo cual manifestó que se había equivocado cuando mencionó que la sentencia contenía errores. Por lo anterior, en auto de 30 de enero de 2015, se aceptó el desistimiento de la petición (fl. 446-448, 450 y 457 c. n.° 3). Como la solicitud de corrección se presentó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, no se modificó ni suspendió la fecha en la cual adquirió firmeza esa decisión[12].

Por consiguiente, el término de oportunidad del recurso extraordinario se contabilizará a partir del momento en el que quedó ejecutoriado el fallo que se cuestiona, es decir, el 11 de febrero de 2013. El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 11 de febrero de 2014. Como la demanda se presentó el 7 de febrero de 2014, se concluye que fue oportuna (fl. 167 c. n.° 1). 4.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[13].

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[14], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[15]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 5.

Caso concreto La parte actora invocó las causales de revisión establecidas en el numeral 6° del artículo 188 del CCA y en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA. Sin embargo, como se expuso en acápite anterior, la normativa que regula el trámite del asunto es la contenida en el CPACA, por lo que se entiende que las causales de revisión que propuso el recurrente son las consagradas en los numerales 1° y 5°[16] de esa última normativa.

En el escrito introductorio y el memorial que lo reformó se elevó una pretensión principal, con fundamento en la causal primera de revisión, y una subsidiaria, soportada en la causal quinta de revisión. Por razones metodológicas, se abordará el estudio de la pretensión principal y, solo en caso de declararse infundado el argumento, se procederá a analizar la pretensión subsidiaria. 1.

Causal primera de revisión: prueba recobrada El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece que configura causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De la norma en comento se deduce que el documento que sirve de sustento a la causal de revisión debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende revocar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes[17].

En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha dicho que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta. Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido[18].

En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria. El supuesto que corresponda debe aparecer probado en el proceso.

Los criterios señalados fueron recogidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de febrero de 2013[19], como pasa a exponerse: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos[20].

De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios[21]. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión. Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar’ [22].

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues solo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello[23].

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo[24], como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[25]. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba[26].

Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’[27] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’[28].

De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[29] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[30]. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[31]. En el caso que se analiza, la parte recurrente solicitó apreciar el dictamen pericial que obra en el proceso radicado con el número 01800-12-33- 1000-2010-00152-01, en el cual se estableció la participación que liquidó y pagó el Departamento de Antioquia al Departamento del Atlántico por los licores destilados que introdujo en ese último territorio, durante los años 2003 a 2007, en virtud del convenio al que se aludió en el litigio de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio.

Junto con el dictamen pericial, se allegaron otras pruebas que en criterio del demandante constituyen prueba del pago cumplido de la tarifa de participación: i) un derecho de petición y la respuesta otorgada por el Departamento del Atlántico sobre los ingresos recibidos por concepto de participación e IVA, en las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y ii) el informe de la Contraloría General de Antioquia que afirmó el pago del Departamento de Antioquia por concepto de participación en los “35 períodos objeto de discusión”.

Para justificar la petición, se adujo que en el curso del proceso primigenio no le fue posible a la parte accionante “estructurar la prueba de una manera global, ni se logró en tal momento entender la magnitud del problema, pues para entender las pruebas que hoy se adjuntan, se hace necesario advertir que cada quincena en discusión debe analizarse en el contexto de las 5 vigencias en las cuales se presentaron diferencias con el Departamento del Atlántico”.

De la simple exposición de motivos a que se hizo referencia, se concluye que la causal de revisión evocada por el interesado no está llamada a prosperar, por carecer de los requisitos establecidos para su procedencia. En efecto, la prueba principal aportada con el recurso extraordinario no tiene el carácter de prueba documental[32], sino pericial.

Y aunque los memoriales elaborados por el Departamento del Atlántico mediante los cuales dio respuesta a las peticiones del demandante y el informe de la Contraloría General de Antioquia son documentos, al igual que acontece con la prueba pericial, fueron expedidos con posterioridad a la sentencia que se pretende revocar, por lo que no comportan pruebas recobradas.

Ciertamente, el dictamen pericial fue rendido en el año 2015 y las respuestas otorgadas por el Departamento del Atlántico, así como el informe de la Contraloría General de Antioquia datan del año 2014, mientras que la sentencia que se impugna se profirió en diciembre de 2012. Se advierte, así, que la intención del recurrente se dirige a suplir su negligencia probatoria durante el proceso ordinario, en el cual se abstuvo de aportar o solicitar prueba tendiente a establecer la cantidad de unidades de licor que ingresó al Departamento del Atlántico en la primera quincena del mes de febrero de 2004 y la participación que liquidó por esa actividad.

Al revisar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se aprecia que la labor probatoria desplegada por la parte recurrente fue notoriamente escasa, a pesar de que en ese litigio actuaba en calidad de demandante, lo que le imponía una actuación proactiva con miras a acreditar los hechos sobre los cuales fundó sus pretensiones.

Sus actuaciones, en dicho proceso inicial, se limitaron a lo siguiente: i) En la demanda se atuvo a aportar los actos administrativos que tildó de estar incursos en nulidad y a solicitar el envío de esas decisiones en copia auténtica junto con los antecedentes administrativos de dichas actuaciones (fls. 53 y 54 c. n.° 3); ii) Previo a la admisión de la demanda, allegó copia de los derechos de petición que elevó ante el Departamento del Atlántico con la finalidad de que ese ente territorial expidiera copia auténtica de los actos administrativos demandados (fl. 125 c. n.° 3); iii) Finalmente, con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, aportó “las declaraciones de la participación porcentual, las tornaguías de movilización y el precedente administrativo (sic) auto de archivo del expediente proferido por el Departamento de Cundinamarca a favor del Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia respecto al impuesto al consumo” (fl. 252 c. n.° 3).

Estas pruebas no fueron valoradas en la sentencia que se impugna, por haber sido incorporadas al proceso, de forma extemporánea. iv) En el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, solicitó decretar como pruebas el auto de archivo del proceso 037 de 18 de septiembre de 2008, expedido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, sobre la causación del impuesto al consumo en la segunda quincena del mes de agosto de 2006, así como las copias de las declaraciones, facturas y tornaguías de movilización de la primera y segunda quincena de febrero de 2004 y la segunda quincena de diciembre de 2003 (fl. 351 c. n.° 3).

Mediante auto de 20 de febrero de 2012 se tuvo como prueba el auto de archivo aportado y se negó la solicitud de pruebas de segunda instancia respecto a las declaraciones, facturas y tornaguías por hacer sido expedidas con anterioridad a la presentación de la demanda (fls. 395 y 396 c. n.° 3). Según se observa, la desatención del Departamento de Antioquia durante el proceso primigenio, respecto de la carga probatoria asignada por el artículo 177 del CPC[33], impidió que se valorara el caso a la luz de los hechos y pruebas que ahora, por vía de un nuevo proceso judicial, pretende aducir.

Empero, como se explicó en esta providencia, dicha conducta es inadmisible en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por cuanto éste no comporta una tercera instancia ni la oportunidad para enderezar las etapas de procesos que culminaron con decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Las razones anotadas resultan suficientes para desechar el planteamiento expuesto por la parte interesada en relación con la configuración de la causal primera de revisión y, en esa medida, deviene inane analizar el carácter decisivo que habrían podido tener las pruebas aportadas en la decisión impugnada.

Se pasa, entonces, a estudiar la siguiente de causal de revisión invocada en la demanda. 2. Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia El Departamento de Antioquia manifestó que la Sección Cuarta de esta Corporación no era competente para proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2012, en atención a la distribución de negocios establecida en el reglamento interno del Consejo de Estado -Acuerdo 55 de 2003-.

En su criterio, la competencia de la Sección Cuarta se restringe a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con impuestos o contribuciones fiscales o parafiscales, no así a las controversias de naturaleza contractual, como las relativas a la tarifa de participación por el ejercicio del monopolio rentístico de licores, cuyo conocimiento le corresponde a la Sección Tercera.

Esa falta de competencia funcional configura una nulidad insaneable que da lugar a revocar la sentencia con base en la causal quinta de revisión, dispuesta en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor reza: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, de la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[34], se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[35], estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.

(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[36].

La Sección Tercera de este alto tribunal, en sentencia de 8 de mayo de 2019[37], indicó que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.

Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos[38], que fueron recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011[39], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[40], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[41], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[42] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[43]”.

El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[44]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[45]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[46].

Descendiendo al caso concreto se observa que la supuesta nulidad de la sentencia se sustentó en la falta de competencia del juez que la profirió. Para la Sala Especial el argumento alegado no tiene sustento jurídico y será desestimado, según se explica a continuación. Como primera medida, debe advertirse que la causal de revisión en cuestión exige que la nulidad se hubiere generado en la sentencia, en hechos sobrevinientes a su expedición y, de manera excepcional, con antelación siempre y cuando la parte interesada no hubiera podido advertirla.

En el proceso ordinario que es materia de estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso de apelación que instauró la parte actora contra el fallo de primera instancia, desde el auto que admitió la impugnación y, en adelante, presidió el trámite de la segunda instancia; luego no es dable afirmar -como lo pretende el recurrente- que el supuesto vicio por falta de competencia se configuró o se conoció sólo con la expedición de la sentencia. Llama la atención de la Sala que el Departamento de Antioquia hubiera guardado silencio en el proceso inicial sobre la existencia del supuesto vicio que ahora pone de presente.

En lo que respecta a la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conviene hacer el siguiente análisis: La demanda se presentó el 6 de diciembre de 2007 (fl. 55 c. n.° 3), época en la cual la cuantía estaba determinada por la pretensión mayor, de conformidad con lo señalado en los artículos 132 del CCA[47] y 20[48] del CPC.

En esa ocasión, la parte actora estimó la cuantía en $751’506.725, suma que para ese momento superaba los 300 smlmv[49], de modo que la competencia del proceso, en primera instancia, residía en el Tribunal Administrativo del Atlántico, para los asuntos enmarcados, bien en el numeral 3º o en el 4º del citado artículo 132[50]. Por consiguiente, al tener el asunto vocación de doble instancia, la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia le correspondía al Consejo de Estado, por disposición del artículo 129 del CCA[51].

Esta Corporación, con el ánimo de distribuir los negocios que le son asignados, estableció en su reglamento interno una división con base en el aspecto central de la controversia, de modo que las secciones que la componen profirieran decisiones en los asuntos de su especialidad. Dicho reparto, sin embargo, no conforma un factor de competencia adicional a los previstos por ley.

En ese entendido, la alteración o modificación en la repartición de asuntos al interior del Consejo de Estado no da lugar a un vicio de falta de competencia por el factor funcional, como quiera que dicha atribución atiende a la categoría del juez y no a la división interna de los cuerpos colegiados. La Corte Constitucional en sentencia T-308 de 2014 definió el factor funcional de competencia así: Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. La Sección Segunda de este alto tribunal, por su parte, en proveído de 30 de marzo de 2017[52], explicó al respecto lo siguiente: En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros Se concluye así que el defecto aludido por la parte recurrente no se presentó toda vez que la sentencia controvertida fue proferida por el Consejo de Estado, con sujeción a las reglas de competencia establecidas en el CCA.

Con todo, es del caso señalar que la inconformidad planteada por el Departamento de Antioquia en el presente asunto ha sido abordada por esta misma Corporación en otros litigios instaurados por ese ente territorial contra el Departamento del Atlántico[53], con ocasión de las tarifas de participación liquidadas en diferentes períodos, en el marco del convenio de intercambio celebrado entre esas dos entidades para la comercialización de licores destilados.

En sentencia de 2 de junio de 2015[54], se discurrió como pasa a exponerse: Resulta claro que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativa es el competente para conocer del asunto en segunda instancia, a través de cualesquiera de las cinco Secciones en las que se divide o por medio de las Subsecciones de éstas, según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 58 de 1999.

El artículo 13 del mencionado Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, establece la distribución interna de trabajo entre las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, el trámite adelantado y la sentencia proferida por la Sección Cuarta en este proceso no estarían afectados de nulidad por falta de competencia. En otras palabras, en relación con la causal invocada, fundada en que el asunto no es de competencia tributaria, sino de naturaleza contractual y, por lo tanto, le correspondía a la Sección Tercera su conocimiento y decisión, la Sala la desestima por la sencilla razón de que la distribución entre las Secciones de los asuntos Contencioso Administrativos cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado no es una cuestión de competencias en estricto sentido, sino de división interna del trabajo para efectos operativos, o de reparto, puesto que la competencia es de la Sala Plena Contenciosa Administrativa, a través de cualquiera de sus cinco Secciones.

Más adelante, en providencia de 10 de diciembre de 2015[55], se efectuaron las siguientes precisiones: 1.2. La Sala pone de presente que los actos demandados lo integran la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0053-0118P del 2 de febrero de 2007 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 5-0219-118P-04 del 11 de marzo de 2008, ambos expedidos durante el trámite del proceso de revisión de los tributos, con fundamento en las normas procedimentales y sustantivas del Estatuto Tributario departamental.

Dado que en esos actos se concretan las potestades tributarias de administración, fiscalización, determinación y discusión del Departamento del Atlántico, su conocimiento corresponde a esta Sección. Cosa distinta es que se controvierta si el ejercicio de la potestad tributaria se ajusta a la cuestión que se discute, no corresponda con la misma o, no es exactamente manifestación de ella.

Pero ello es un asunto relacionado con el fondo del asunto -la validez de los actos impugnados- y allí deberá definirse si se trata de un problema impositivo o contractual, para determinar si el Departamento del Atlántico se ajustó a derecho. Los argumentos transcritos refuerzan la inexistencia del vicio de nulidad alegado por la parte recurrente.

Se precisa, la sentencia cuestionada fue proferida por el órgano competente en segunda instancia: el Consejo de Estado y, en todo caso, la Sección Cuarta era la llamada a resolver el litigio con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Liquidación Oficial de Revisión n.° 7-0591-0118P de 9 de junio de 2006, mediante la cual el Departamento del Atlántico “en uso de las facultades conferidas en los artículos 323, 331, 332, 333 y 340-4 del Estatuto Tributario Departamental” modificó la liquidación presentada por el Departamento de Antioquia e impuso sanción por inexactitud.

En consideración a que los planteamientos expuestos por la parte interesada no se enmarcan en los supuestos señalados para la viabilidad de las causales de revisión que invocó, la Sala Especial se abstendrá de infirmar la providencia impugnada. 6. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[56], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 8º, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el asunto que se analiza no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ CESAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Al respecto, se explicó que “para el Departamento de Antioquia la participación se causaba en el momento en que se realizaba la facturación al distribuidor y este podía disponer del licor almacenado en las bodegas de la FLA, y en su entendido ello constituía la entrega en fábrica del producto.

Para el Departamento del Atlántico, por el contrario, la entrega en fábrica se generaba cuando se despachaba de manera física el producto, siendo la tornaguía un medio de control de la causación y el recaudo de la participación”. [2] Para ese momento, se había surtido el término para contestar la demanda y se había proferido el auto de pruebas. [3] Expediente 2013-02110-00(IMP), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez. [4] Consultar, por ejemplo, las sentencias de 23 de febrero de 2017, expediente 2014-00228-00, M.P. Hernán Andrade Rincón; 27 de julio de 2017, expediente 2017-00325-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 28 de febrero de 2018, expediente 2017-00288-00, M.P. César Palomino Cortés, y 23 de enero de 2010, expediente 2019-03451-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, todas proferidas por el Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, expediente 2014-00387-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [6] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’. [7] El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. [8] Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.

(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [9] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [10]

ARTÍCULO 29. “Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. [11] Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [12] La solicitud de corrección de una sentencia puede presentarse en cualquier tiempo, por disposición del artículo 286 del CGP.

Empero, únicamente cuando se pide la aclaración o complementación del fallo en el término de ejecutoria, la firmeza de la decisión se produce una vez resuelta la petición, conforme lo establece el artículo 302 del CGP. [13] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [16] La causal de nulidad n.° 6 del artículo 188 del CCA fue reproducida con idéntico tenor, en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo que es viable adecuar la solicitud del recurrente a esta última regulación normativa. [17] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras. [18] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138-00(REV), entre otras. [19] Exp. 2008-00638-00(REV). [20] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad.

REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02”. [21] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06”. [22] “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724”. [23] “Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02”. [24] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV)”. [25] “Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09”. [26] “Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218”. [27] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07”. [28] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV)”. [29] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV)”. [30] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento”. [31] “Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09”. [32] El CGP, en su artículo 243, contempla las distintas clases de documentos, en los siguientes términos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [33] Artículo 177.

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [34] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [38] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [40] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. [41] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [42] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [43] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062”. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad. REV-1998-153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [47] Artículo 132.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 4.

De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. [48] Artículo 20. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [49] En el año 2007, el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) correspondía a $ 433,700, por lo que 300 smlmv equivalían a $130´110.000. [50] Recuérdese en este punto que la parte demandante en el presente recurso extraordinario de revisión insiste en que la controversia resuelta en el litigio de nulidad y restablecimiento del derecho no versaba sobre impuestos, tasas ni contribuciones, sino sobre una relación contractual. [51] Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [52] Rad. 2016-00674-00(2836-16), M.P. César Palomino Cortés. [53] En esta Corporación se conocieron, por ejemplo, los recursos extraordinarios de revisión radicados con los números 2014-00388-00 y 2014- 00387-00, en los que se pretendía la infirmación de las sentencias de 23 de enero de 2014 y 6 de diciembre de 2012, ambas proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante las cuales se negaron las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos expedidos por el Departamento del Atlántico, a través de los cuales liquidó la tarifa de participación y sancionó al Departamento de Antioquia por inexactitud en las declaraciones que presentó, respecto a los licores destilados que introdujo en aquel territorio, en la segunda quincena de agosto de 2004 y en la primera quincena de junio de 2005, respectivamente.

En los dos procesos se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. De otra parte, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00379-01(19475) y 2008-00424-01(19588), cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, a la Sección Cuarta de esta Corporación, y en los que se atacaban igualmente los actos de liquidación y sanción expedidos por el Departamento del Atlántico, en relación con la tarifa de participación declarada por el Departamento de Antioquia con motivo de los licores destilados comercializados en la primera quincena de julio de 2005 y la segunda quincena de septiembre de 2004, respectivamente, la parte actora propuso incidente de nulidad por la supuesta falta de competencia de la Sección Cuarta para conocer del asunto, con base en los mismos argumentos que expuso en el asunto de la referencia. En los dos litigios se negó la petición de nulidad. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de decisión, expediente 2014-00388-00, M.P. María Elizabeth García González. [55] Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 2008-00424-01(19588), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [56] Artículo 306.

Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.